CNCiv. y Com. Fed., sala I, 20/02/18, Star Shipping Argentina SA c. Maritime Service Line Argentina SA s. demora en la devolución de contenedores
Transporte marítimo internacional. Transporte de
mercaderías. España – Argentina. Transporte de contenedores. Agente marítimo.
Legitimación activa. Demora y sobreestadías. Demurrage. Locación de cosa mueble. Consignataria. Carta de
garantía.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/20.
Causa Nº 3100/2013.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2018,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala
I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el
epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1.- “Star
Shipping Argentina S.A.”, en su carácter de agente marítimo de la armadora
extranjera “Zim Integrated Shipping Services Ltd.”, inició demanda contra
“Maritime Service Line Argentina S.A.” con el fin de obtener la restitución del
contenedor “ZCSU 892316-0” y el cobro de la suma de dólares estadounidenses de
acuerdo a la liquidación a practicarse al momento de recuperar el contenedor
citado y conforme al capítulo V de su escrito de inicio en donde especifica que
la deuda por demoras hasta el 12/6/2013 era de U$S 54.164 en concepto de
cláusula penal debida, o bien la cantidad necesaria de pesos para adquirir la
mencionada suma de dólares según la cotización en el mercado libre de cambios
de dichos importes (cfr. escrito de demanda a fs. 36/49, ver especialmente “II.-
OBJETO” y “V. LIQUIDACIÓN”). Asimismo, la parte actora
hizo “expresa reserva de ampliar la presente demanda hasta las suma (sic)
de Dólares que resulte de la liquidación final a practicarse al momento de
la efectiva restitución del contenedor cuya restitución es objeto de la
presente litis” (cfr. punto “5.2 Reserva” a fs. 45vta.).
La demandada “Maritime Services Line Argentina S.A.” contestó
demanda a fs. 80/97 solicitando su rechazo, con costas. Señaló que es un Agente
de Cargas o “Freight Forwarder” muy conocido en el mercado nacional e internacional
y que en el caso se desempeñó como “Agente Recibidor”, es decir, como agente
que recibió una carga o mercadería cuyo tránsito no fue contratado ni “ruteado”
por su parte. Afirmó que la Sra. María Cristina Miranda era la consignataria
final de la mercadería a quien citó como tercero en los términos del art. 94
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, alegó que
las “cartas de garantía” que había suscripto son “contratos de
adhesión” que las Agencias Marítimas imponen a los Agentes de Carga sin que
pueda hacerse ninguna modificación u observación.
María Cristina Miranda fue citada como tercero
conforme al art. 94 del Código Procesal a fs. 112, pero su incomparecencia hizo
que fuera declarada su rebeldía a fs. 121.
2.- La
sentencia de fs. 333/343 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida. En
consecuencia, condenó solidariamente a “Maritime Service Line Argentina S.A.”
y a la Sra. María Cristina Miranda a pagar a la parte actora la suma de dólares
veintidós mil ochocientos ocho (U$S 22.808), o en su defecto, la cantidad
necesaria de pesos para adquirir dicho importe de acuerdo a la cotización en el
mercado oficial de cambios, con más los intereses computados desde la fecha de
recepción de la carta documento el 29/6/12 a la tasa del 6% anual por tratarse
de una deuda en dólares, dentro del plazo de diez días a partir de que el
pronunciamiento quedara firme.
Asimismo, ordenó devolver a la accionante el
contenedor “ZCSU8923160” en idéntico plazo y estableció que para el supuesto en
que no fuera viable su restitución en la etapa de ejecución de sentencia las
condenadas deberían otorgar una suma de dinero a favor de “Star Shipping
Argentina S.A.” a modo indemnizatorio de acuerdo a lo dispuesto en el
párrafo tercero del considerando “IX.-” de la sentencia apelada
(cfr. pronunciamiento de fs. 333/343).
3.- Este
pronunciamiento fue apelado por ambas partes (cfr. fs. 344 y fs. 348, demandada
y actora, respectivamente).
“Maritime Service Line Argentina S.A.” pretende
la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda con expresa imposición
de costas.
A tal fin, critica la interpretación de la jueza sobre
la relación jurídica “locación de cosa mueble” que genera el uso del contenedor
y su vinculación con la conducta descripta del consignatario.
A los fines de fundar su posición argumenta que no ha sido
parte del contrato de transporte, ni ha tenido bajo su órbita de dominio el
contenedor señalando que la destinataria final de la mercadería ha sido la Sra.
Miranda por lo que considera que no puede responsabilizársela solidariamente de
su accionar. Por otra parte, disiente con que no se haya ponderado el valor del
mercado de la locación de contenedores de iguales características al de autos
para determinar la indemnización debida.
Interpreta que resulta contradictoria la sentencia
apelada al momento de determinar la responsabilidad del consignatario documental.
Sobre este punto, destaca que el magistrado ha afirmado que el consignatario se
hace parte del contrato cuando se presenta a documentar el despacho y a retirar
las mercaderías sin que le alcancen las obligaciones provenientes del contrato
de transporte y de la demora en el reintegro del recipiente de carga en el
supuesto de no hacerlo. Por tal motivo, considera que lo allí afirmado resulta contrario
a la atribución de responsabilidad solidaria endilgada por el sólo hecho de
haber suscripto la “Carta de Garantía” si ha quedado demostrado que su parte no
ha presentado el despacho de importación ni tampoco ha realizado ningún acto de
disposición de la mercadería.
Reitera que la responsabilidad solidaria establecida
no resulta ajustada a derecho porque “Maritime Service Line Argentina S.A.”
no reviste carácter de transportista documental ni ha efectuado pagos de demoras
por su cuenta, sino que lo ha hecho por cuenta y orden de la consignataria
final de la mercadería.
Discrepa con la magistrada por no haber admitido su cuestionamiento
sobre las “Cartas de Garantía”. Señala que son contratos de adhesión con cláusulas
abusivas y obligaciones de cumplimiento imposible que funcionan como un
elemento compulsivo para que el “Agente de Carga” pueda trabajar y detalla que,
de no ser firmado, la Agencia Marítima no emite el libre deuda y el Freight Forwarder
no puede obtener ese documento para luego entregárselo al importador a fin de
que pueda retirar la carga. Según su entender, debería ponderarse la
contestación realizada a este respecto por la “Asociación Argentina de Agentes
de Carga Internacional” a fs. 227 en donde se reflejan las características de
las “Cartas de Garantía”.
Disiente con la manera en que la jueza determinó la
tarifa diaria en base a la cual deben calcularse las demoras. Al respecto,
requiere que se tome en consideración el valor promedio informado por las empresas
que se dedican a alquilar contenedores en el mercado y cuestiona que se haya
considerado como convalidado por “Maritime Service Line Argentina S.A.”
el pago de U$S 48 por día. A tal fin, manifiesta que tales penalidades han sido
sufragadas por cuenta y orden de la Sra. Miranda por ser la consignataria final
de la mercadería sin que su parte aprobara dichas erogaciones.
Por último, se agravia de la responsabilidad solidaria
atribuida respecto de la obligación de restituir el contenedor en cuestión. A
tal efecto, señala que la resolución resulta arbitraria por cuanto ha sido
retirado de la Terminal Portuaria por parte de la consignataria final Miranda y
por intermedio de un transportista terrestre por ella contratado o por su
despachante de aduanas (conf. escrito de expresión de agravios a fs. 375/380,
contestados por la actora a fs. 388/396).
4.- Por
su parte, “Star Shipping Argentina S.A.” en su memorial de agravios cuestiona
el importe de condena que la “a quo” ordena cancelar de acuerdo a los términos
de la sentencia recurrida.
En particular, discrepa con la tarifa diaria
considerada para el cálculo de la demora y el período de cómputo de la misma.
Al respecto, señala que la tarifa para la operación en
cuestión ya se encontraba prevista, fijada y conocida por las partes resultando
plenamente aceptada por la contraria.
Pone de manifiesto que las cláusulas penales se encontraban
previstas en el conocimiento de embarque y en la carta de aviso remitida a la
demandada, resultando ambos documentos reconocidos por la contraria al haber
sido considerados en el pago realizado. Por tal motivo, sostiene que carece de
fundamento fáctico y jurídico concluir que la parte demandada sólo aceptó el
primer tramo del tarifario.
En lo que respecta al período de cálculo, manifiesta
que la jueza omitió considerar que el contenedor aún no ha sido devuelto por lo
que requiere que el cómputo de la demora sea ampliado hasta el momento en que
sea restituido efectivamente o bien se fije su valor de reposición a través de
las medidas pertinentes en la etapa de ejecución de sentencia (cfr. expresión
de agravios a fs. 381/383, contestados a fs. 385/387).
5.- Corresponde
recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le
presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos:
258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
6.- En
primer lugar, en cuanto a las cuestiones fácticas del caso, corresponde
destacar que en esta instancia, conforme se desprende de las afirmaciones y de
la documental acompañada por ambas partes -no desconocida- así como de lo
decidido por la magistrada en la instancia anterior, no se encuentra controvertido
que la empresa “Zim Integrated Shipping Services LTD” en su carácter de armadora
extranjera y cuyo agente marítimo es “Star Shipping Argentina S.A.”, celebró un
contrato con el embarcador “International Forwarding SL” en cuya virtud se
obligó a transportar mercadería desde el Puerto de Valencia, España, hasta el
Puerto de Buenos Aires (Terminales del Río de la Plata).
También se encuentra fuera de discusión que las mercaderías
fueron consolidadas en el puerto de origen por el embarcador en el contenedor
“ZCSU 892316-0”, concretándose el transporte en el buque motor MSC FIAMMETTA
bajo el conocimiento de embarque N° ZIMUVLC0012910 y consignado a la orden de
la demandada “Maritime Services Line Argentina S.A.”.
Tampoco se encuentra cuestionado que, luego del abono por
parte de la demandada de los conceptos necesarios para el retiro de las
mercaderías consolidadas en el contenedor y de hacer entrega al accionante del
conocimiento de embarque original, el contenedor fue retirado de la Terminal
Portuaria el 14/2/2012, pero que aún no ha sido devuelto vacío.
Por otra parte, no existe debate en torno a que si
bien “Maritime Service Line Argentina S.A.” ha sido designada como consignataria
en el conocimiento de embarque (cfr. fs. 8/10), la destinataria real de la
carga contenida en el contenedor en cuestión ha sido la Sra. María Cristina
Miranda (cfr. informes de Terminales Río de la Plata a fs. 194/200, fs. 221/224
y fs. 239/244 y considerandos III.- y IV.- del pronunciamiento apelado, que no
fueron materia de cuestionamiento por las partes en Alzada).
7.- Ahora
bien, las constancias probatorias de la causa revelan que el 3 de enero de 2012
la empresa demandada “Maritime Service Line Argentina S.A.” suscribió la “Carta
de Garantía” instrumento implementado por las compañías navieras como documento
para la utilización del contenedor (cfr. copia certificada a fs. 28/32).
De su análisis se desprende que la empresa “Maritime Service
Line Argentina S.A.” en su carácter de “el Recibidor” recogió los contenedores
a los efectos de su traslado, posterior desconsolidado y/o consolidado y devolución
en estado de vacío o lleno debiendo abonar el cargo por demora por día o
fracción que estipulara la armadora y el cual declaró conocer y aceptar.
Se dispuso que aun cuando los contenedores fueran retirados
y/o entregados y/o liberados por la Dirección General de Aduanas y/o autoridad
de aplicación por quien resulte ser tenedor legítimo de un conocimiento de
embarque hijo, la empresa demandada garantizaba “en forma personal la
devolución del/de los mismo/s en los términos de este acuerdo, obligándose
solidaria e irrevocablemente, como liso, llano y principal pagador –renunciando
al beneficio de excusión-, a abonar las sobreestadías y/o eventuales multas y/o
a resarcir los daños y perjuicios ocasionados” (cláusula primera del
instrumento en estudio).
Asimismo, se estipuló que para el supuesto en que “el/los
contenedor/es… no fueran devueltos, o en su caso restituidos con
posterioridad a los términos contemplados en el art. 6 de la Ley Nro. 24.921,
modificado por el art. 51 de la Ley Nro. 25.345, “el Recibidor” asume desde ya
la totalidad responsabilidad de abonar las multas y/o cargos y/o gastos y/u
honorarios que por la falta retardo en la devolución de el/los contenedor/es se
le impute a la Agencia marítima y/o Agente de Transporte Aduanero”
(cláusula tercera de la Carta de Garantía).
Por último, se previó que “El Recibidor” declara conocer
y aceptar todos y cada uno de los términos de la presente carta de compromiso y
garantía, y que esta tendrá plena vigencia individualmente por cada contenedor
hasta tano no se lo/s retribuya/n en la terminal y/o depósito y/o lugar
indicado por el Armador y/o Agencia Marítima integrante de la “Red APC”, ya sea
en estado de vacío o lleno para su embarque y se le entreguen al agente los
documentos que acrediten el estado y condición en que es/son devuelto/s o
entregado/s para su embarque. En el supuesto que el/los contenedor/es por
cualquier motivo no pudieran ser devueltos además de los conceptos indicados en
las cláusulas precedentes, se abonará el valor de reposición de la unidad que a
tal efecto estipule la armadora y/o Agencia Marítima integrante de la ‘Red APC´”
(cfr. cláusula N° 7 a fs. 29 de la Carta de Garantía).
Los argumentos esgrimidos por la demandada recurrente no
resultan suficientes para desvirtuar la validez de la carta de garantía
analizada si se tiene en cuenta la actividad comercial desarrollada en forma
habitual por la demandada, quien invocó ser un agente de cargas o “Freight
Forwarder” muy conocido en el mercado nacional e internacional (cfr.
escrito de contestación de demanda, punto “3.2. REALIDAD DE LOS HECHOS”
a fs. 83).
Por tal motivo, resultando aplicable la directiva de interpretación
preceptuada en el art. 902 del Código Civil en lo que respecta las normas de la
responsabilidad profesional, debe concluirse que “Maritime Service Line
Argentina S.A.” tenía pleno conocimiento de las obligaciones que asumía al
suscribir la carta de garantía sin que pueda ahora desconocerlas.
En consecuencia, el marco contractual descripto dentro
del cual las partes comprometieron su conducta, habida cuenta de que él fija el
alcance de los derechos y las obligaciones recíprocos en orden a resolver el
conflicto planteado en esta litis (conf. el art. 1197 del Código Civil y
doctr. Fallos 311:1337 y esta Sala, doctr. causa 1482/93 del 2/4/93 y Sala III,
causa 11.131/94 del 7/7/95), me permite concluir que la empresa demandada se ha
comprometido a garantizar en forma personal la devolución del contenedor
obligándose solidaria e irrevocablemente a abonar las sobreestadías y a
resarcir los eventuales daños y perjuicios ocasionados.
Una solución contraria atentaría contra el principio “Pacta
Sunt Servanda” y la doctrina judicial que establece que “… nadie puede
colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta
incompatible con otra anterior deliberada y jurídicamente relevante y
plenamente eficaz” (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos:
300:909).
8.- Sentado
lo anterior, corresponde analizar la queja de ambas partes sobre la tarifa
utilizada por la magistrada “a quo” para calcular las sobreestadías adeudadas.
En primer lugar, a diferencia de lo que pretende la demandada
en esta Alzada, la tardanza en restituir un contenedor vacío da lugar a una
sanción consistente en una multa diaria, que usualmente se denomina “demurrage”,
y que difiere por su monto –más elevado- de la suma que se paga como canon por
el período que se alquila (doctrina de esta Cámara, Sala 3, cusa 7272/98 del 17/5/2001).
Aclarado ello, la parte actora ha demostrado que en el
conocimiento de embarque se encontraban expresamente fijadas las tarifas que
correspondía abonar para el supuesto en que se configurara una demora en la
devolución del contenedor. Allí se establecieron las siguientes tarifas: U$S
48,00 para los primeros 10 días; U$S 76,00 para los siguientes 10 días -entre
11 y 20 inclusive-, y U$S 116 para los días posteriores (cfr. conocimiento de
embarque obrante a fs. 7/8).
Por otra parte, el informe pericial contable ha
practicado una liquidación de lo reclamado de conformidad con las tarifas expresadas
en el citado documento sin que hubiera sido impugnado por las partes (ver
dictamen obrante a fs. 185/187 y notificación a fs. 192).
Por tal motivo, corresponde modificar la sentencia recurrida
ordenándose que en la etapa de ejecución de sentencia se realice una nueva
liquidación de acuerdo a las tarifas incluidas en el conocimiento de embarque
utilizadas por el perito contador en la confección de su informe.
9.- En
lo que respecta, al cómputo de las sobreestadías adeudadas, debe ponderarse que
“Star Shipping Argentina S.A.” inició la presente demanda con el objeto de
obtener no sólo la restitución del contenedor “ZCSU 892316-0”, sino también el
importe de Dólares Estadounidenses (o bien la cantidad necesaria de pesos) que
surgiera de la liquidación final a practicarse al momento de recuperar el contenedor
referido (cfr. “II.- OBJETO” a fs. 36vta.).
Tal como se señaló precedentemente, se encuentra fuera
de discusión que el contenedor en cuestión aún no ha sido devuelto.
En consecuencia, no corresponde circunscribir la pretensión
de la actora al punto “V. LIQUIDACIÓN” de la demanda por cuanto
tal cálculo ha sido confeccionado hasta el 12/6/13 por haber sido el día en que
la causa fue sorteada en la oficina de Asignación de Causas de este Fuero (cfr.
“Fecha de Asignación: 12/06/13”, indicado en la carátula del
expediente).
Refuerza esta conclusión la circunstancia de que la parte
actora solicitara que en el dictamen pericial se realizara una nueva liquidación
tendiente a actualizar los montos adeudados por ella reclamados.
Por tal motivo, la suma en concepto de deuda por sobreestadías
debe ser computada desde el 22 de febrero de 2012 hasta el momento en que se
produzca la efectiva restitución del contenedor, o bien sea abonado su valor de
reposición de acuerdo a las pautas indicadas en el tercer párrafo del
considerando “IX.-” del pronunciamiento apelado, que no han sido
materia de agravios.
10.- Por último, debe desestimarse la queja de la demandada tendiente a
cuestionar que deba restituir el contenedor por cuanto, tal como se ha
analizado precedentemente, de acuerdo con lo estipulado en la “Carta de
Garantía” no existe duda de que sobre su parte pesaba la obligación de devolver
los contenedores en tiempo oportuno y que ello aún no ha sucedido.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente
la sentencia de primera instancia sólo en cuanto a que la deuda por
sobreestadías debe ser realizada de acuerdo a las tarifas incluidas en el
conocimiento de embarque utilizadas por el perito contador en la confección de
su informe, debiendo efectuarse su liquidación desde el 22 de febrero de 2012
hasta el momento en que se produzca la efectiva restitución del contenedor o
bien sea abonado su valor de reposición.
Las costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada
en virtud de no existir mérito para apartarse del principio general en la
materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores María Susana Najurieta y Francisco
de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia de
primera instancia sólo en cuanto a que la deuda por sobreestadías debe ser calculada
de acuerdo a las tarifas incluidas en el conocimiento de embarque utilizadas
por el perito contador en la confección de su informe, debiendo liquidarse
desde el 22 de febrero de 2012 hasta el momento en que se produzca la efectiva
restitución del contenedor o bien sea abonado su valor de reposición. Las
costas de Alzada se imponen a la parte demandada.
Se deja sin efecto la regulación de honorarios fijada
en la sentencia de primera instancia, la que será determinada una vez que sea
practicada la liquidación ordenada.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).
Regístrese, notifíquese (a la Sra. María Cristina
Miranda mediante cédula ley 22.172 cuya confección y diligenciamiento corre a
cargo de la parte actora) y devuélvase.- F. A. Uriarte. M. S. Najurieta.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario