martes, 1 de septiembre de 2020

Star Shipping Argentina c. Maritime Service Line Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 20/02/18, Star Shipping Argentina SA c. Maritime Service Line Argentina SA s. demora en la devolución de contenedores

Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. España – Argentina. Transporte de contenedores. Agente marítimo. Legitimación activa. Demora y sobreestadías. Demurrage. Locación de cosa mueble. Consignataria. Carta de garantía.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/20.

Causa Nº 3100/2013.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2018, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1.- “Star Shipping Argentina S.A.”, en su carácter de agente marítimo de la armadora extranjera “Zim Integrated Shipping Services Ltd.”, inició demanda contra “Maritime Service Line Argentina S.A.” con el fin de obtener la restitución del contenedor “ZCSU 892316-0” y el cobro de la suma de dólares estadounidenses de acuerdo a la liquidación a practicarse al momento de recuperar el contenedor citado y conforme al capítulo V de su escrito de inicio en donde especifica que la deuda por demoras hasta el 12/6/2013 era de U$S 54.164 en concepto de cláusula penal debida, o bien la cantidad necesaria de pesos para adquirir la mencionada suma de dólares según la cotización en el mercado libre de cambios de dichos importes (cfr. escrito de demanda a fs. 36/49, ver especialmente “II.- OBJETO” y “V. LIQUIDACIÓN”). Asimismo, la parte actora hizo “expresa reserva de ampliar la presente demanda hasta las suma (sic) de Dólares que resulte de la liquidación final a practicarse al momento de la efectiva restitución del contenedor cuya restitución es objeto de la presente litis” (cfr. punto “5.2 Reserva” a fs. 45vta.).

La demandada “Maritime Services Line Argentina S.A.” contestó demanda a fs. 80/97 solicitando su rechazo, con costas. Señaló que es un Agente de Cargas o “Freight Forwarder” muy conocido en el mercado nacional e internacional y que en el caso se desempeñó como “Agente Recibidor”, es decir, como agente que recibió una carga o mercadería cuyo tránsito no fue contratado ni “ruteado” por su parte. Afirmó que la Sra. María Cristina Miranda era la consignataria final de la mercadería a quien citó como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, alegó que las “cartas de garantía” que había suscripto son “contratos de adhesión” que las Agencias Marítimas imponen a los Agentes de Carga sin que pueda hacerse ninguna modificación u observación.

María Cristina Miranda fue citada como tercero conforme al art. 94 del Código Procesal a fs. 112, pero su incomparecencia hizo que fuera declarada su rebeldía a fs. 121.

2.- La sentencia de fs. 333/343 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida. En consecuencia, condenó solidariamente a “Maritime Service Line Argentina S.A.” y a la Sra. María Cristina Miranda a pagar a la parte actora la suma de dólares veintidós mil ochocientos ocho (U$S 22.808), o en su defecto, la cantidad necesaria de pesos para adquirir dicho importe de acuerdo a la cotización en el mercado oficial de cambios, con más los intereses computados desde la fecha de recepción de la carta documento el 29/6/12 a la tasa del 6% anual por tratarse de una deuda en dólares, dentro del plazo de diez días a partir de que el pronunciamiento quedara firme.

Asimismo, ordenó devolver a la accionante el contenedor “ZCSU8923160” en idéntico plazo y estableció que para el supuesto en que no fuera viable su restitución en la etapa de ejecución de sentencia las condenadas deberían otorgar una suma de dinero a favor de “Star Shipping Argentina S.A.” a modo indemnizatorio de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo tercero del considerando “IX.-” de la sentencia apelada (cfr. pronunciamiento de fs. 333/343).

3.- Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (cfr. fs. 344 y fs. 348, demandada y actora, respectivamente).

Maritime Service Line Argentina S.A.” pretende la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.

A tal fin, critica la interpretación de la jueza sobre la relación jurídica “locación de cosa mueble” que genera el uso del contenedor y su vinculación con la conducta descripta del consignatario.

A los fines de fundar su posición argumenta que no ha sido parte del contrato de transporte, ni ha tenido bajo su órbita de dominio el contenedor señalando que la destinataria final de la mercadería ha sido la Sra. Miranda por lo que considera que no puede responsabilizársela solidariamente de su accionar. Por otra parte, disiente con que no se haya ponderado el valor del mercado de la locación de contenedores de iguales características al de autos para determinar la indemnización debida.

Interpreta que resulta contradictoria la sentencia apelada al momento de determinar la responsabilidad del consignatario documental. Sobre este punto, destaca que el magistrado ha afirmado que el consignatario se hace parte del contrato cuando se presenta a documentar el despacho y a retirar las mercaderías sin que le alcancen las obligaciones provenientes del contrato de transporte y de la demora en el reintegro del recipiente de carga en el supuesto de no hacerlo. Por tal motivo, considera que lo allí afirmado resulta contrario a la atribución de responsabilidad solidaria endilgada por el sólo hecho de haber suscripto la “Carta de Garantía” si ha quedado demostrado que su parte no ha presentado el despacho de importación ni tampoco ha realizado ningún acto de disposición de la mercadería.

Reitera que la responsabilidad solidaria establecida no resulta ajustada a derecho porque “Maritime Service Line Argentina S.A.” no reviste carácter de transportista documental ni ha efectuado pagos de demoras por su cuenta, sino que lo ha hecho por cuenta y orden de la consignataria final de la mercadería.

Discrepa con la magistrada por no haber admitido su cuestionamiento sobre las “Cartas de Garantía”. Señala que son contratos de adhesión con cláusulas abusivas y obligaciones de cumplimiento imposible que funcionan como un elemento compulsivo para que el “Agente de Carga” pueda trabajar y detalla que, de no ser firmado, la Agencia Marítima no emite el libre deuda y el Freight Forwarder no puede obtener ese documento para luego entregárselo al importador a fin de que pueda retirar la carga. Según su entender, debería ponderarse la contestación realizada a este respecto por la “Asociación Argentina de Agentes de Carga Internacional” a fs. 227 en donde se reflejan las características de las “Cartas de Garantía”.

Disiente con la manera en que la jueza determinó la tarifa diaria en base a la cual deben calcularse las demoras. Al respecto, requiere que se tome en consideración el valor promedio informado por las empresas que se dedican a alquilar contenedores en el mercado y cuestiona que se haya considerado como convalidado por “Maritime Service Line Argentina S.A.” el pago de U$S 48 por día. A tal fin, manifiesta que tales penalidades han sido sufragadas por cuenta y orden de la Sra. Miranda por ser la consignataria final de la mercadería sin que su parte aprobara dichas erogaciones.

Por último, se agravia de la responsabilidad solidaria atribuida respecto de la obligación de restituir el contenedor en cuestión. A tal efecto, señala que la resolución resulta arbitraria por cuanto ha sido retirado de la Terminal Portuaria por parte de la consignataria final Miranda y por intermedio de un transportista terrestre por ella contratado o por su despachante de aduanas (conf. escrito de expresión de agravios a fs. 375/380, contestados por la actora a fs. 388/396).

4.- Por su parte, “Star Shipping Argentina S.A.” en su memorial de agravios cuestiona el importe de condena que la “a quo” ordena cancelar de acuerdo a los términos de la sentencia recurrida.

En particular, discrepa con la tarifa diaria considerada para el cálculo de la demora y el período de cómputo de la misma.

Al respecto, señala que la tarifa para la operación en cuestión ya se encontraba prevista, fijada y conocida por las partes resultando plenamente aceptada por la contraria.

Pone de manifiesto que las cláusulas penales se encontraban previstas en el conocimiento de embarque y en la carta de aviso remitida a la demandada, resultando ambos documentos reconocidos por la contraria al haber sido considerados en el pago realizado. Por tal motivo, sostiene que carece de fundamento fáctico y jurídico concluir que la parte demandada sólo aceptó el primer tramo del tarifario.

En lo que respecta al período de cálculo, manifiesta que la jueza omitió considerar que el contenedor aún no ha sido devuelto por lo que requiere que el cómputo de la demora sea ampliado hasta el momento en que sea restituido efectivamente o bien se fije su valor de reposición a través de las medidas pertinentes en la etapa de ejecución de sentencia (cfr. expresión de agravios a fs. 381/383, contestados a fs. 385/387).

5.- Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

6.- En primer lugar, en cuanto a las cuestiones fácticas del caso, corresponde destacar que en esta instancia, conforme se desprende de las afirmaciones y de la documental acompañada por ambas partes -no desconocida- así como de lo decidido por la magistrada en la instancia anterior, no se encuentra controvertido que la empresa “Zim Integrated Shipping Services LTD” en su carácter de armadora extranjera y cuyo agente marítimo es “Star Shipping Argentina S.A.”, celebró un contrato con el embarcador “International Forwarding SL” en cuya virtud se obligó a transportar mercadería desde el Puerto de Valencia, España, hasta el Puerto de Buenos Aires (Terminales del Río de la Plata).

También se encuentra fuera de discusión que las mercaderías fueron consolidadas en el puerto de origen por el embarcador en el contenedor “ZCSU 892316-0”, concretándose el transporte en el buque motor MSC FIAMMETTA bajo el conocimiento de embarque N° ZIMUVLC0012910 y consignado a la orden de la demandada “Maritime Services Line Argentina S.A.”.

Tampoco se encuentra cuestionado que, luego del abono por parte de la demandada de los conceptos necesarios para el retiro de las mercaderías consolidadas en el contenedor y de hacer entrega al accionante del conocimiento de embarque original, el contenedor fue retirado de la Terminal Portuaria el 14/2/2012, pero que aún no ha sido devuelto vacío.

Por otra parte, no existe debate en torno a que si bien “Maritime Service Line Argentina S.A.” ha sido designada como consignataria en el conocimiento de embarque (cfr. fs. 8/10), la destinataria real de la carga contenida en el contenedor en cuestión ha sido la Sra. María Cristina Miranda (cfr. informes de Terminales Río de la Plata a fs. 194/200, fs. 221/224 y fs. 239/244 y considerandos III.- y IV.- del pronunciamiento apelado, que no fueron materia de cuestionamiento por las partes en Alzada).

7.- Ahora bien, las constancias probatorias de la causa revelan que el 3 de enero de 2012 la empresa demandada “Maritime Service Line Argentina S.A.” suscribió la “Carta de Garantía” instrumento implementado por las compañías navieras como documento para la utilización del contenedor (cfr. copia certificada a fs. 28/32).

De su análisis se desprende que la empresa “Maritime Service Line Argentina S.A.” en su carácter de “el Recibidor” recogió los contenedores a los efectos de su traslado, posterior desconsolidado y/o consolidado y devolución en estado de vacío o lleno debiendo abonar el cargo por demora por día o fracción que estipulara la armadora y el cual declaró conocer y aceptar.

Se dispuso que aun cuando los contenedores fueran retirados y/o entregados y/o liberados por la Dirección General de Aduanas y/o autoridad de aplicación por quien resulte ser tenedor legítimo de un conocimiento de embarque hijo, la empresa demandada garantizaba “en forma personal la devolución del/de los mismo/s en los términos de este acuerdo, obligándose solidaria e irrevocablemente, como liso, llano y principal pagador –renunciando al beneficio de excusión-, a abonar las sobreestadías y/o eventuales multas y/o a resarcir los daños y perjuicios ocasionados” (cláusula primera del instrumento en estudio).

Asimismo, se estipuló que para el supuesto en que “el/los contenedor/es… no fueran devueltos, o en su caso restituidos con posterioridad a los términos contemplados en el art. 6 de la Ley Nro. 24.921, modificado por el art. 51 de la Ley Nro. 25.345, “el Recibidor” asume desde ya la totalidad responsabilidad de abonar las multas y/o cargos y/o gastos y/u honorarios que por la falta retardo en la devolución de el/los contenedor/es se le impute a la Agencia marítima y/o Agente de Transporte Aduanero” (cláusula tercera de la Carta de Garantía).

Por último, se previó que “El Recibidor” declara conocer y aceptar todos y cada uno de los términos de la presente carta de compromiso y garantía, y que esta tendrá plena vigencia individualmente por cada contenedor hasta tano no se lo/s retribuya/n en la terminal y/o depósito y/o lugar indicado por el Armador y/o Agencia Marítima integrante de la “Red APC”, ya sea en estado de vacío o lleno para su embarque y se le entreguen al agente los documentos que acrediten el estado y condición en que es/son devuelto/s o entregado/s para su embarque. En el supuesto que el/los contenedor/es por cualquier motivo no pudieran ser devueltos además de los conceptos indicados en las cláusulas precedentes, se abonará el valor de reposición de la unidad que a tal efecto estipule la armadora y/o Agencia Marítima integrante de la ‘Red APC´” (cfr. cláusula N° 7 a fs. 29 de la Carta de Garantía).

Los argumentos esgrimidos por la demandada recurrente no resultan suficientes para desvirtuar la validez de la carta de garantía analizada si se tiene en cuenta la actividad comercial desarrollada en forma habitual por la demandada, quien invocó ser un agente de cargas o “Freight Forwarder” muy conocido en el mercado nacional e internacional (cfr. escrito de contestación de demanda, punto “3.2. REALIDAD DE LOS HECHOS” a fs. 83).

Por tal motivo, resultando aplicable la directiva de interpretación preceptuada en el art. 902 del Código Civil en lo que respecta las normas de la responsabilidad profesional, debe concluirse que “Maritime Service Line Argentina S.A.” tenía pleno conocimiento de las obligaciones que asumía al suscribir la carta de garantía sin que pueda ahora desconocerlas.

En consecuencia, el marco contractual descripto dentro del cual las partes comprometieron su conducta, habida cuenta de que él fija el alcance de los derechos y las obligaciones recíprocos en orden a resolver el conflicto planteado en esta litis (conf. el art. 1197 del Código Civil y doctr. Fallos 311:1337 y esta Sala, doctr. causa 1482/93 del 2/4/93 y Sala III, causa 11.131/94 del 7/7/95), me permite concluir que la empresa demandada se ha comprometido a garantizar en forma personal la devolución del contenedor obligándose solidaria e irrevocablemente a abonar las sobreestadías y a resarcir los eventuales daños y perjuicios ocasionados.

Una solución contraria atentaría contra el principio “Pacta Sunt Servanda” y la doctrina judicial que establece que “… nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada y jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 300:909).

8.- Sentado lo anterior, corresponde analizar la queja de ambas partes sobre la tarifa utilizada por la magistrada “a quo” para calcular las sobreestadías adeudadas.

En primer lugar, a diferencia de lo que pretende la demandada en esta Alzada, la tardanza en restituir un contenedor vacío da lugar a una sanción consistente en una multa diaria, que usualmente se denomina “demurrage”, y que difiere por su monto –más elevado- de la suma que se paga como canon por el período que se alquila (doctrina de esta Cámara, Sala 3, cusa 7272/98 del 17/5/2001).

Aclarado ello, la parte actora ha demostrado que en el conocimiento de embarque se encontraban expresamente fijadas las tarifas que correspondía abonar para el supuesto en que se configurara una demora en la devolución del contenedor. Allí se establecieron las siguientes tarifas: U$S 48,00 para los primeros 10 días; U$S 76,00 para los siguientes 10 días -entre 11 y 20 inclusive-, y U$S 116 para los días posteriores (cfr. conocimiento de embarque obrante a fs. 7/8).

Por otra parte, el informe pericial contable ha practicado una liquidación de lo reclamado de conformidad con las tarifas expresadas en el citado documento sin que hubiera sido impugnado por las partes (ver dictamen obrante a fs. 185/187 y notificación a fs. 192).

Por tal motivo, corresponde modificar la sentencia recurrida ordenándose que en la etapa de ejecución de sentencia se realice una nueva liquidación de acuerdo a las tarifas incluidas en el conocimiento de embarque utilizadas por el perito contador en la confección de su informe.

9.- En lo que respecta, al cómputo de las sobreestadías adeudadas, debe ponderarse que “Star Shipping Argentina S.A.” inició la presente demanda con el objeto de obtener no sólo la restitución del contenedor “ZCSU 892316-0”, sino también el importe de Dólares Estadounidenses (o bien la cantidad necesaria de pesos) que surgiera de la liquidación final a practicarse al momento de recuperar el contenedor referido (cfr. “II.- OBJETO” a fs. 36vta.).

Tal como se señaló precedentemente, se encuentra fuera de discusión que el contenedor en cuestión aún no ha sido devuelto.

En consecuencia, no corresponde circunscribir la pretensión de la actora al punto “V. LIQUIDACIÓN” de la demanda por cuanto tal cálculo ha sido confeccionado hasta el 12/6/13 por haber sido el día en que la causa fue sorteada en la oficina de Asignación de Causas de este Fuero (cfr. “Fecha de Asignación: 12/06/13”, indicado en la carátula del expediente).

Refuerza esta conclusión la circunstancia de que la parte actora solicitara que en el dictamen pericial se realizara una nueva liquidación tendiente a actualizar los montos adeudados por ella reclamados.

Por tal motivo, la suma en concepto de deuda por sobreestadías debe ser computada desde el 22 de febrero de 2012 hasta el momento en que se produzca la efectiva restitución del contenedor, o bien sea abonado su valor de reposición de acuerdo a las pautas indicadas en el tercer párrafo del considerando “IX.-” del pronunciamiento apelado, que no han sido materia de agravios.

10.- Por último, debe desestimarse la queja de la demandada tendiente a cuestionar que deba restituir el contenedor por cuanto, tal como se ha analizado precedentemente, de acuerdo con lo estipulado en la “Carta de Garantía” no existe duda de que sobre su parte pesaba la obligación de devolver los contenedores en tiempo oportuno y que ello aún no ha sucedido.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia sólo en cuanto a que la deuda por sobreestadías debe ser realizada de acuerdo a las tarifas incluidas en el conocimiento de embarque utilizadas por el perito contador en la confección de su informe, debiendo efectuarse su liquidación desde el 22 de febrero de 2012 hasta el momento en que se produzca la efectiva restitución del contenedor o bien sea abonado su valor de reposición.

Las costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada en virtud de no existir mérito para apartarse del principio general en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia sólo en cuanto a que la deuda por sobreestadías debe ser calculada de acuerdo a las tarifas incluidas en el conocimiento de embarque utilizadas por el perito contador en la confección de su informe, debiendo liquidarse desde el 22 de febrero de 2012 hasta el momento en que se produzca la efectiva restitución del contenedor o bien sea abonado su valor de reposición. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada.

Se deja sin efecto la regulación de honorarios fijada en la sentencia de primera instancia, la que será determinada una vez que sea practicada la liquidación ordenada.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).

Regístrese, notifíquese (a la Sra. María Cristina Miranda mediante cédula ley 22.172 cuya confección y diligenciamiento corre a cargo de la parte actora) y devuélvase.- F. A. Uriarte. M. S. Najurieta.

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