SCBA, 23/12/20, G. F., L. C. c. R., M. R. s. restitución internacional de hijo
Restitución internacional de menores. Caso conectado con
Paraguay. Sustracción ilícita. Proceso paralelo en Paraguay. Convención sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP
IV Restitución internacional de menores. Código Civil y Comercial: 2614. Convención
sobre los Derechos del Niño. Excepciones. Riesgo grave. Interés superior del
niño. Derecho del menor a ser oído. Oposición del menor. Rechazo del pedido de
restitución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/02/21.
ACUERDO
La Suprema Corte
de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4
del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa
C. 123.408, “G. F., L. C. c. R., M. R. Restitución internacional de hijo” con
arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Genoud,
Torres, de Lázzari, Pettigiani.
ANTECEDENTES
La Sala I de la
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia de Lomas de Zamora
confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de restitución
internacional promovido por la señora L. C. G. F. con relación a su hijo T. E.
R. G. a la República de Paraguay (v. fs. 392/404 vta.).
Se interpuso, por
la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 414/423
vta.).
Oído el señor
Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en
estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la
siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión
planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Se inician las
actuaciones con la demanda de restitución internacional promovida por la señora
L. C. G. F. contra el señor M. R. R. G. reclamando el reintegro a la República
del Paraguay del hijo común de las partes, T. E. R. G., nacido el 21 de marzo
de 2010 (v. fs. 75/79).
En el escrito de
inicio la accionante, de nacionalidad paraguaya, relató que mantuvo una unión
convivencial con el demandado durante nueve años en la República Argentina,
fruto de la cual nació el niño T. E. R. G. (v. fs. 75 vta.).
Narró que en el
mes de diciembre de 2016 viajó a la República del Paraguay con un permiso
firmado por el progenitor de T., siendo lo acordado en ese momento por las
partes que primero viajarían la señora G. F. con el niño y que luego lo haría
el demandado, ya que habían decidido que residirían todos en el país citado (v.
fs. 75 vta.).
Que sin embargo,
con posterioridad, el demandado denunció a la actora por retención ilegal y
revocó la autorización de viaje que había conferido y, en el mes de junio de
2017, aquel viajó a Paraguay para visitar a su hijo, llegando a un acuerdo
verbal con la accionante accediendo a que esta y el niño permanecieran viviendo
en Paraguay y que el padre podría visitarlo las veces que quisiera (v. fs. 75
vta.).
Que, a pesar de
ello, el accionado inició el juicio de restitución internacional en Paraguay,
en el cual por sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017 se resolvió no
hacer lugar al reintegro del niño a la Argentina (v. fs. 75 vta. y 76).
Que el demandado
dedujo recurso de apelación contra la referida sentencia, pero sin esperar la
respuesta judicial definitiva y, aprovechando el régimen de relacionamiento
provisorio, abusó de la confianza de la actora y retuvo ilegalmente a T.,
trasladándolo a la Argentina (v. fs. 76).
Expuso que dicho
traslado se había hecho en forma clandestina, sin llevar documentación alguna
del niño y contraviniendo la sentencia que había rechazado el pedido de
restitución internacional, que ya era conocida por el aquí demandado (v. fs.
76).
Remarcó que T.
había sido traído a la Argentina mediante engaños, alejado de su centro de vida
en Paraguay, privado de su escolaridad, de sus amigos y de su entorno familiar
(v. fs. 76).
Informó que con
fecha 13 de octubre de 2017 la Corte Suprema de Justicia XIII Circunscripción
Judicial Cordillera había dictado una medida cautelar a pedido de la señora
Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia, cuya copia acompañó, en la
cual se había dispuesto la búsqueda de T. E. R. G., tanto a nivel nacional como
internacional, y se había decretado la prohibición de salida del país del niño
(v. 76).
Solicitó que se
citara al demandado a una audiencia a los efectos de coordinar en forma
voluntaria la inmediata restitución de T. a la República de Paraguay (v. fs. 76
vta.).
El día 7 de
diciembre de 2017 compareció ante el Juzgado interviniente T., quien, en el
marco del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño,
fue entrevistado por el señor asesor a cargo de la Asesoría n° 1 de Lomas de
Zamora, la perito trabajadora social Andrea Bardelli y la perito psicóloga
Andrea Cabrera, dejándose constancia en dicho acto de que por la edad y grado
de desarrollo de T. este interactuó de forma verbal sin ningún tipo de
dificultad (v. fs. 98).
Luego de ello,
concurrieron la actora y el demandado en forma espontánea ante el Juzgado
acordando en dicho momento que la situación de T. se mantendría hasta la
finalización del ciclo escolar (20 de diciembre de ese año), período en el cual
el niño tendría contacto con su madre dos veces por semana. Además, convinieron
que, encontrándose abierta la jurisdicción en Paraguay, el día 21 de diciembre
del mencionado año el niño regresaría al mencionado país en compañía de su
madre (v. fs. 99).
Corrida la vista
al señor asesor de incapaces, este solicitó la nulidad del acuerdo referido,
oponiéndose a su homologación atento a la falta de participación del Ministerio
Público Tutelar en la citada audiencia. Manifestó también que había tomado
contacto con T. conjuntamente con la psicóloga de la Asesoría de cuyo relato
surgía la angustia del niño ante la posibilidad de tener que viajar nuevamente
a Paraguay y, como consecuencia de ello, el desarraigo de costumbres socio
familiares ya experimentado.
Adjuntó un acta de
la que surgía que el día 12 de diciembre de 2017 T. había tomado nuevamente
contacto con el señor asesor y la psicóloga Sichetti, reiterando allí el niño
que no quería volver a Paraguay, ni siquiera de vacaciones (v. fs. 105), y un
informe elaborado por la referida psicóloga del cual surgía que la voluntad de
T. resultaba genuina, mencionando lo siguiente: “quiere vivir con su padre en
el lugar donde se crió, el traslado a Paraguay está vinculado a una serie de
contradicciones, confusiones que tuvieron como consecuencia la interrupción del
vínculo paterno filial y el desarraigo de las costumbres sociofamiliares que le
ocasionaron un gran sufrimiento. Contradecir su voluntad en éste momento,
pondría en riesgo su salud psicoemocional” (fs. 108 vta.).
Acompañó también
acta de una entrevista con el demandado según la cual este habría referido que
se sintió presionado para firmar el acuerdo con la actora en la sede del
Juzgado (v. fs. 106).
Más adelante tomó
intervención en autos la doctora Puente, designada como abogada del niño, quien
solicitó que se fije una audiencia para la escucha de T. (v. fs. 110/113 vta.).
A fs. 157/163 vta.
el demandado contestó la acción negando la versión de los hechos expuesta por
la actora.
Manifestó que, si
bien era cierto que en el mes de junio de 2016 había viajado a Paraguay para
poder visitar a T., no era verdad que hubiese arribado al acuerdo verbal
mencionado por la señora G. F. en el escrito de demanda.
Sostuvo, en
cambio, que lo realmente acordado con la accionante había sido que esta
permitiría que T. volviera a vivir con su padre en Argentina, cosa que no
sucedió porque los abuelos maternos del niño no lo permitieron.
Adujo que para
cambiar su decisión la actora había sido presionada y agredida física y
verbalmente por su padre -quien era el que aportaba económicamente, ya que la
señora G. F. no poseía fuente de ingreso alguno más que la cuota alimentaria
sostenida por el demandado- (v. fs. 158 vta.).
Expuso que
continuó con el juicio de restitución en Paraguay y que atento al fallo
desfavorable y la desesperación de T., quien le manifestó que extrañaba a sus
amigos, su colegio, refiriéndole maltratos propinados por sus primos y otros
familiares en Paraguay, sumado a la precariedad del lugar donde habitaba y
posibles riesgos en la salud del niño, es que decidió volver a Argentina, lugar
de residencia habitual y centro de vida de T. (v. fs. 158 vta. y 159).
A fs. 197 vta.
obra acta de la audiencia celebrada en el Juzgado donde T., acompañado por su
abogada y por el señor asesor interviniente, fue escuchado en el marco del art.
12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por su parte, la
actora solicitó el rechazo del planteo de nulidad formulado por el señor asesor
y pidió que se homologara el acuerdo arribado con el demandado (v. fs. 184 y
vta. y 199/203 vta.).
La abogada del
niño adhirió al dictamen del señor asesor mediante el cual se planteó la
nulidad del acuerdo alcanzado por los padres de T. en fecha 7 de diciembre de
2017. En el mismo escrito contestó demanda solicitando el rechazo de la
restitución por considerar que el centro de vida del niño se encuentra en
Argentina (v. fs. 208/211 vta.).
A fs. 215 y vta.
obra acta de audiencia celebrada en el Juzgado en la cual se hicieron presentes
la señora G. F., el señor R., T. y las respectivas letradas de todos los
mencionados, en la cual el niño frente a sus padres manifestó que su deseo es
vivir en Argentina con ambos. Además, según se desprende del acta, preguntado
sobre si quisiera vivir en Paraguay, T. respondió en forma rotunda y con
angustia que no (v. fs. 215).
A fs. 253/254 vta.
el Juzgado hizo lugar al planteo articulado por el señor asesor y declaró la
nulidad del acuerdo obrante a fs. 99, resolución que apelada por la actora (v.
fs. 259) fue confirmada por la Cámara (v. fs. 295/296).
II. Más adelante,
el Juzgado de Familia n° 12 de Lomas de Zamora dictó sentencia resolviendo
mantener el statu quo del niño T. E. R. G. Además, dispuso arbitrar los
medios a los fines de una debida comunicación del niño con su progenitora y la
realización de un tratamiento psicológico tanto de los padres como del niño (v.
fs. 348).
III. Apelado dicho
fallo por la parte actora, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y de Familia departamental lo confirmó (v. fs. 392/404 vta.).
IV. Contra este
último pronunciamiento se alza la señora L. C. G. F. mediante recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts.
14, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11 y 15 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 3, 12 y 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores; 1, 3, 4, 11 y 14 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores de Montevideo de 1989; 3, 4, 5, 9, 10,
11, 12, 18 y concordantes de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 8, 17 y
19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 26, 2.642 y 2.614 del Código Civil y
Comercial de la Nación; ley 26.061; Observación General 12/09 del Comité sobre
los Derechos del Niño y doctrina legal de la Corte sobre el concepto del
interés superior del niño y residencia habitual (v. fs. 414/423 vta.).
Sostiene que yerra
el sentenciante respecto del modo en que ha interpretado la opinión del niño,
pues si bien esta debe ser tenida en cuenta, debe ser valorada a la luz de las
circunstancias personales y de su superior interés con el fin de lograr la protección
efectiva de aquel (v. fs. 421).
Denuncia que la
sentencia impugnada resulta violatoria de la garantía del plazo razonable para
esta clase de procedimientos que exigen un trámite urgente (v. fs. 418).
Arguye que el
Tribunal de Alzada en forma arbitraria y sin meritar la totalidad de la prueba
obrante en la causa, omitiendo el tratamiento de cuestiones esenciales, ha
entendido que el lugar de residencia habitual de T. E. es en Argentina (v. fs.
418).
Considera que el
fallo es absurdo y que efectúa un análisis fáctico contrario al espíritu de la
norma, aplicando erróneamente los extremos de la excepción contemplada en el
inc. “b” del art. 13 de la ley 23.857 (v. fs. 420 vta.).
Se agravia de que
no se ha considerado el informe de los peritos actuantes de fecha 17 de agosto
de 2018 y plantea que es claro que una vez producido el traslado a la Argentina
y posteriormente la permanencia en forma ilícita, el progenitor de T. y su grupo
familiar han comenzado a influir sobre la vida del niño, ello en forma
sistemática, generando sin duda el temor exacerbado y el rechazo que ha
manifestado sobre su madre y su entorno en Paraguay (v. fs. 422).
V. El recurso no
prospera.
V.1. Comparto y
hago propios los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en el
dictamen de fs. 450/457 vta. en cuanto señala que “…equivoca el 'ad quem'
cuando establece que la residencia del menor es en la República Argentina, por
cuanto se ha llevado a cabo en infracción al derecho de custodia de su
progenitora y más específicamente, en contradicción con expresas disposiciones
judiciales que establecían la no restitución del menor a este país y la
prohibición de su traslado fuera del Paraguay, asistiendo razón a la recurrente
en cuanto se agravia por la errónea aplicación e interpretación que hace la
Alzada de las normas imperantes en la materia” (fs. 452 vta.).
No obstante ello,
como se observa en el dictamen “Las afirmaciones […] efectuadas por el niño a
su abogada cuya intervención le otorga -como sujeto que goza de los mismos
derechos y garantías que un adulto- un plus proteccional (art. 27, Ley 26.061,
26 del CCyC), o bien las manifestaciones vertidas ante los magistrados con
debido patrocinio letrado, resultan ilustrativas de la férrea negativa de T. en
relación a no vivir en Paraguay y su deseo de vivir en Argentina, sin que haya
cambiado de parecer a lo largo de las actuaciones y de cuyas probanzas se puede
advertir que los dichos del menor son corroborados desde el principio por las
conclusiones a las que arribaron los profesionales que actuaron en la misma”
(v. fs. 454 vta./455).
En efecto, de la
audiencia realizada en la sede de la Asesoría de Incapaces, en presencia del
señor asesor y de la perito psicóloga de dicha dependencia surge que T. “…no
quiere volver a la República del Paraguay, ni siquiera de vacaciones; toda vez
que aquí tiene a sus abuelos paternos, tíos y primos, amigos del colegio,
amigos de la Escuelita de Fútbol a la que concurre. Por otra parte lo único que
relata el niño respecto de su pasar por la República de Paraguay es el maltrato
que recibía por parte sus compañeros de colegio, que su primo de 15 años de
edad llamado 'M.' le pegaba fuerte con puños, y que en ocasiones se le tiraba
encima y se le sentaba en la espalda lastimándolo. Agrega que su abuelo A.
también le pegaba, cuando entraban a la casa o a su pieza” (fs. 105).
Luego, la
licenciada Sichetti, perito psicóloga de las Asesorías de Menores e Incapaces
evaluó que la voluntad de T. resulta genuina, mencionando lo siguiente: “quiere
vivir con su padre en el lugar donde se crió, el traslado a Paraguay está
vinculado a una serie de contradicciones, confusiones que tuvieron como
consecuencia la interrupción del vínculo paterno filial y el desarraigo de las
costumbres sociofamiliares que le ocasionaron un gran sufrimiento. Contradecir
su voluntad en éste momento, pondría en riesgo su salud psicoemocional” (fs.
108 vta.).
A ello cabe
agregar que en esta instancia se dispuso, como medida para mejor proveer, la
realización de una pericia psicológica respecto de T. E., designándose al
perito licenciado Eduardo Maimone, perito del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero
de Responsabilidad Penal Juvenil (v. fs. 450/461).
En el informe
elaborado afirma el perito que, cuando consultó a T. acerca de su año de vida
en Paraguay, el niño expresó “que no le gustó, pero cuando se comienza a
indagar, rápidamente se angustia y comienza a relatar situaciones de mucho
maltrato por parte de sus compañeros de Jardín de Infantes por ser extranjero y
también por parte de un tío materno que le pegaba y maltrataba en su casa
cuando quedaba a cargo de él. Además, dice que su madre no le permitía juntarse
con los pocos pares con los que mantenía una buena relación. En su registro
subjetivo, su convivencia en Paraguay tiene un valor traumático” (v. escrito
electrónico de fecha 2 de marzo de 2020).
Agrega que “No
quiere por ningún motivo, volver a Paraguay, ni siquiera para visitar a su
madre, ya que está convencido que si lo hace, no lo dejen regresar a su casa,
lo cual para T. tiene un valor de certeza que lo aterra.-” (v. escrito
electrónico citado).
Luego, en las
explicaciones brindadas por el citado perito luego de la impugnación de su
informe por parte de la recurrente, en cuanto a la opinión de T., el mismo
refirió que “…En la pericia impugnada […] se logró que T. fuera más allá de
dicho discurso y pudiera expresar algo de su subjetividad. Es desde allí y de
la correlación con lo obtenido en las pruebas gráficas administradas, que se
pudo corroborar la existencia de un registro traumático en el recuerdo de las
vivencias de su año en Paraguay.-” (v. escrito electrónico de fecha 8 de junio
de 2020).
Dichas
conclusiones, de las que no encuentro mérito para apartarme (art 384, CPCC) en
lo referido exclusivamente a los dichos de T., que por lo demás resultan
concordantes con los expresados en las instancias anteriores, y más allá del
acierto o no del agravio referido a la violación de la garantía del plazo
razonable para este tipo de procesos, me permiten concluir, en concordancia con
el señor Procurador General, que en autos se encuentra verificada la excepción
contemplada en el art. 13, inc. “b”, punto 2 de la Convención de La Haya y
último párrafo del inc. “b” del art. 11 de su par Interamericana.
V.2. A lo expuesto
debo agregar que, habiendo asistido a la audiencia realizada en esta sede (v.
fs. 474), me encuentro persuadida de que la solución propuesta es la que mejor
abastece la consideración del interés superior de T. E. (art. 3.1, CDN).
En suma, al haber
quedado configurada la excepción prevista en la Convención de La Haya y en su
par Interamericana aplicable en la especie para negar la restitución fundada en
la verdadera oposición del niño a regresar, encontrándose debidamente justificado
tomar en cuenta su opinión (conf. arts. 3.1, 9.3., 11, 12.1 y 12.2, CDN y la
Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño; 13 inc. “b”, p. 2
de la Convención de la Haya Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores; 11 inc. “b” último párrafo de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, 14
apartado 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación
General 13 del Comité de Derechos Humanos; 8 y concs., CADH; 18, 31, 33, 75
incs. 22, 23 y concs., Const. nac.; 11, 15, 36.2 y concs., Const. prov.; 1, 2,
3, 19, 24, 27, 29 y concs., ley 26.061; 4 y concs., ley 13.298; 3 y concs., ley
13.634), se impone el rechazo de la restitución internacional reclamada
respecto de T. E. a la República de Paraguay.
VI. Por lo
expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Costas
por su orden, dada la índole de las cuestiones planteadas (arts. 68, seg. párr.
y 289, CPCC).
Voto por la
negativa.
El señor Juez
doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora
Kogan, votó también por la negativa.
A la cuestión
planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Considero que en
las presentes actuaciones se encuentra acreditada la excepción contenida en el
art. 13, inc. “b” segundo párrafo de la Convención de La Haya y último párrafo
del inc. “b” del art. 11 de su par interamericana.
Así, los convenios
asentados sobre el principio del interés superior del niño prevén la
posibilidad de que sea el niño mismo quien se oponga al reintegro.
En la audiencia
celebrada en autos en este Tribunal el niño expuso libremente ante el suscripto
y en forma categórica su voluntad de no volver al Paraguay junto a su madre,
exponiendo adecuadamente sus vivencias, miedos y deseos.
Por lo expuesto y
por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, doy también mi
voto por la negativa.
El señor Juez
doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora
Kogan, votó también por la negativa.
El señor Juez
doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora
Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó
el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en
el acuerdo que antecede, de conformidad con la dictaminado por el señor
Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas
por su orden, dada la índole de las cuestiones planteadas (arts. 68, seg. párr.
y 289, CPCC).
Regístrese,
notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”,
resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y
registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha
indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).- E. N. De Lazzari. S. G. Torres. L.
E. Genoud. H. Kogan. E. J. Pettigiani.



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