SCBA, 23/12/20, A. G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución de menores
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual en España. Traslado ilícito a la
Argentina. Sustracción el 30/07/16. Convención sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los
Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2613, 2614. Ley de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Interés superior
del niño. Tarjeta de residencia de la madre requirente en España vencida.
Derecho del menor a ser oído. Negativa de las menores a ser restituidas.
Menores de 9 y 13 años de edad. Emergencia sanitaria. COVID 19. Calificaciones.
Lex fori. Rechazo del pedido de restitución.
El
texto del fallo ha sido remitido por C. González Johansen a quien agradezco la
gentileza.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/21.
ACUERDO
La
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo
establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la
sentencia definitiva en la causa C. 123.322, “A. G., L. I. contra R. M., G. H.
Restitución de menores”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078):
doctores Torres, Pettigiani, Genoud, Kogan, de Lázzari.
ANTECEDENTES
La
Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo civil y Comercial del Departamento
Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a
la restitución internacional promovida por la progenitora de las niñas A. y N.
R. A. G. a la ciudad de Palafolls, Barcelona, España (v. fs. 232/241).
Se
interpuso, por el progenitor de las niñas citadas, recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley (v. fs. 277/291 vta.).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.
Se inician las actuaciones con la demanda promovida por las doctoras Guadalupe
del Pilar Guerrero y María Laura Lazzara en representación de la señora L. I.
A. G. solicitando la restitución internacional de las hijas de su representada
a su residencia habitual en la localidad de Palafolls, Barcelona, España, en
los términos de lo establecido en la Convención de La Haya sobre AspectosCiviles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980,
aprobada por ley 23.857 (v. fs. 41/48).
En
el escrito de demanda relatan que la señora A. G. y el señor R. mantuvieron una
larga relación de pareja y que, habiéndose conocido en Argentina, decidieron
mudarse a España para continuar su vida, primero temporalmente y luego de
manera permanente (v. fs. 41 vta.).
Exponen
que, durante la primera estadía de las partes en España, el día 5 de junio de
2006 nació A. y luego, ya de regreso en Argentina, el día 14 de enero de 2010
nació la segunda hija de la pareja, N. (v. fs. 41 vta.).
Transcurridos
algunos años en Argentina, los cónyuges decidieron retornar a España,
asentándose en Barcelona (v. fs. 41 vta.).
Siguiendo
lo manifestado en el escrito postulatorio la relación de pareja fue siempre
problemática (v. fs. 41 vta. y 42) y, en el último intento de recomponer la
relación después de un período de agresividad de género, las partes acordaron
realizar un viaje familiar a Eurodisney. Sin embargo, antes de que dicho paseo
pudiera concretarse, se produjo un nuevo suceso de violencia. Finalmente la
actora se negó a realizar el viaje aduciendo motivos laborales (v. fs. 42).
En
ese contexto, señalan que debido a que las niñas estaban ilusionadas con
visitar Eurodisney la señora A. G. accedió a efectivizar una autorización
notarial para que pudieran salir del país (v. fs. 42).
Según
los dichos de la actora, el día 30 de julio de 2016 -mientras esperaba el
retorno de las niñas-, el demandado le comunicó telefónicamente que se
encontraban en Argentina y que no pretendía regresar (v. fs. 42 y vta.).
Con
la demanda se acompañó -entre otros documentos- copia de la certificación del
art. 15 del Convenio de La Haya, expedida por el Juzgado de Instrucción 6 de
Arenys de Mar en fecha 18 de abril de 2017, acreditativa de que el traslado de
las niñas a la Argentina fue ilícito en los términos del art. 3 del referido
Convenio (v. fs. 31/34).
Corrido
el traslado de la acción, el demandado contestó a fs. 134/142.
Allí
relató que las partes se conocieron en el año 1992 y contrajeron matrimonio en
el año 2013, que ambos son argentinos y que el accionado cuenta con la
ciudadanía española.
Que
en el año 2006 fueron a España donde nació la mayor de las niñas, A., y que
allí permanecieron hasta el año 2009, tiempo en el cual retornaron a la
Argentina.
Que
estuvieron en Argentina hasta el año 2014, período durante el cual nació N. y
la mayor de las niñas cursó su nivel inicial primario, desde primer hasta
tercer grado, en el Instituto Benito González, mientras que la menor asistió al
nivel inicial, puesto que en abril de 2014 la pareja decidió establecerse
nuevamente en España.
Que
durante ese lapso de tiempo (2009 a 2014) las niñas, sobre todo A., forjaron
relaciones de amistad con sus compañeros de clase.
Que
en abril de 2014 viajaron nuevamente a España, oportunidad en la cual la
actora, por ser cónyuge de ciudadano español, obtuvo la tarjeta de residencia
por cinco años.
Que
la relación llegó a su fin y de común acuerdo decidieron que el demandado
regresara con las niñas para establecerse nuevamente en Argentina, donde reside
toda la familia, tanto de la actora como del demandado.
Aduce
que es falso que la peticionante le haya otorgado autorización para viajar a
Francia y visitar Eurodisney, toda vez que tal autorización no es necesaria,
sino que la misma estaba destinada a permitirle al accionado trasladarse a la
Argentina tal como habían convenido con la señora A.
Narró
que luego de visitar Eurodisney con las niñas, desde Francia volaron hacia la
República Argentina, lo que era conocido por la actora desde un primer momento.
II.
El Juzgado de Familia n° 2 de la localidad de Quilmes hizo lugar a la
restitución internacional de las niñas, ordenando el libramiento de la
documentación pertinente (v. fs. 168/172 vta.).
III.
Apelado dicho fallo por el accionado, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes lo confirmó (v. fs.
232/241).
IV.
Contra el pronunciamiento de la Cámara el señor R. deduce recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts.
16, 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 1, 8, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 y 15 de la Constitución
provincial; 3, 9 inc. 3 y 12 apartados 1 y 2 de la Convención sobre los
Derechos del Niño; Observación General n° 12 y n° 14 del Comité de Derechos del
Niño; Opinión Consultiva n° 17 de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; arts. 13 del Convenio de La Haya; 25, 26, 638, 639, 646, 647, 706, 707
del Código Civil y Comercial; 1, 2, 3, 27 y 29 de la ley 26.061 y 27 del
decreto 415/06; de la ley 14.568 y su decreto 62/15; de las Reglas de Brasilia
y Carta de Cancún (v. fs. 277/291 vta.).
Sostiene
que la resolución de la Cámara es contraria a los arts. 18 de la Constitución
nacional y 3, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y además que
resulta arbitraria por no aplicar la ley vigente 26.061, en atención a que la
escucha de niños niñas y adolescentes se realice con asistencia letrada de un
abogado del niño especializado, que es la garantía del debido proceso y defensa
en juicio.
Asimismo,
denuncia absurdo en la valoración de la prueba destinada a determinar la
residencia habitual y en consecuencia el carácter ilícito del traslado.
Aduce
que existe un peligro psíquico que obstaría al pedido de reintegro
internacional, sumado a que si tuviesen que hablar el catalán sufrirían un
desarraigo irreparable, toda vez que las niñas tienen su centro de vida en
Bernal -partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República Argentina- y
la decisión afecta su superior interés.
Afirma
que mal podría ser Barcelona el centro de vida de las niñas cuando pasaron más
años viviendo en la Argentina, sumado a que a la progenitora se le vencía su
permiso de residencia en mayo de 2019 y que no tiene la ciudadanía española y
que ha quedado demostrada la integración de A. y N. al ambiente en Bernal, que
es el lugar donde han pasado más tiempo y donde están sus abuelos, tíos,
primos, amigos y sus colegios.
Concluye
en que A. y N. han hecho operativa la excepción prevista en el art. 13 de la
Convención de La Haya por lo que, ya sea por la vía de la nulidad de las
resoluciones dictadas sin participación de las niñas o por la excepción
aludida, corresponde suspender la ejecución de la sentencia dictada en autos.
V.
El recurso debe prosperar.
V.1.
Le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada infringe
la Convención sobre los Derechos del Niño (v. fs. 278 vta., 282) según la cual “En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1, CDN).
Arribo
a tal conclusión tras considerar que a la hora de dictar resolución en este
caso concreto, es esencial analizar las circunstancias existentes y vigentes en
torno a las niñas A. y N., en tanto que tal como lo ha sostenido la Corte
nacional “el interés superior de los menores (art. 3°, ap. 1°, de la referida
Convención) constituye una pauta que orienta y condiciona la decisión de los
tribunales en el juzgamiento de las causas en las que se ven involucrados
intereses de aquellos” (CSJN, 15-XI-2005, “L. F. c/V. L.”, Fallos: 328:4013,
con cita de Fallos: 322:2701; 324:122) resaltando que “cuando se trata de
resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones
que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar
los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda
conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela
constitucional” (CSJN, 26-IX-2012, “M. d. S., R. y otra s/ordinario s/nulidad
de sentencia e impugnación declaratoria de herederos”, M.73.XLVII.RHE, Fallos:
335:1838, cons. 16, con cita de Fallos: 324:122 y 327:2413 y 5210).
Tendré
así en cuenta primordialmente a la hora de resolver que “los jueces deben pesar
las consecuencias futuras de sus decisiones, sobre todo cuando los
destinatarios son los niños” (CSJN, 29-IV-2008, “M. D. H. c/M. B. M. F.”,
Fallos: 331:941, con cita de 'A. F.' de 13-III-2007 y Fallos: 312-371, cons. 61
y 71).
En
efecto, se advierte de las constancias obrantes en autos que no están dadas las
condiciones para que se pueda llevar a cabo la restitución al país requirente
de las niñas A. y N., quienes han vivido, sufrido y afrontado distintas maneras
de desarraigo.
En
la contestación de la demanda incoada, el progenitor de las niñas manifestó que
la señora A. G. había obtenido la tarjeta de residencia en España por cinco
años y que la misma vencía en mayo de 2019 (v. fs. 136), no habiendo la actora
acompañado constancia alguna que permita asegurar que la hubiese renovado o
arbitrado algún mecanismo tendiente a brindar seguridad en torno a la
condiciones en que pasarían a residir las niñas en aquel país mientras se
dirime el fondo de las cuestiones relativas a la guarda o custodia de aquellas.
Teniendo en cuenta que la pareja ya había residido temporalmente en España y
regresado a la Argentina, el hecho de que el permiso de residencia tuviera un
plazo permitiría colegir que la residencia en España era transitoria. Máxime si
a ello se le suma la autorización notarial para salir del país otorgada el 19
de julio de 2016, innecesaria para ir a Eurodisney (v. fs. 92/96), y los dichos
de las niñas en el marco de la audiencia celebrada ante el juez de origen
donde, en presencia de la Asesora de Incapaces, expresaron: “que vinieron al
Juzgado porque su mamá mandó un 'papel' de España diciendo que no sabía que
venían a la Argentina y desconocía el lugar donde estaban viviendo. Que eso no
es verdad, que ella sabía que venían a este país” (fs. 143).
Y
en este discurrir y con la mirada puesta, como ya se puntualizó, en el interés
superior de las niñas, también se observa la ruptura que habrían tenido en la
comunicación con la madre. En este orden de ideas, se lee en el acta de la
audiencia celebrada en el juzgado que las pequeñas manifestaron “Que cuando
llegaron a Argentina, durante los primeros meses se comunicaban telefónicamente
con la mamá, que ahora no lo hacen […] Que N. habló por última vez con su mamá
en 2016” (fs. 143 y vta.).
El
mismo eje puede verse reflejado en la pericia psicológica realizada en esta
sede por la licenciada Elisa Rossi cuando, con relación a A., refirió que “Su
grupo familiar conviviente en la actualidad se encuentra conformado por su
padre, abuela paterna y su hermana. Expresa afecto y afinidad con el progenitor
e idealización por el mismo. Con relación a la progenitora expresa afecto,
aclarando que no sentía añoranza por la misma, quien se encuentra viviendo en
España. Revela algunos recuerdos provistos de cuidado y afecto en la
cotidianeidad de su hogar, en los años compartidos con la progenitora”.
Con
respecto a la evaluación de la niña N. informó que “Pertenece al mismo grupo
familiar que su hermana, conformado por su padre, su abuela paterna y A.
Manifiesta una relación de apego con su padre. Expresa afecto por la
progenitora, aclarando a la vez que no siente añoranza, frase que repetirá de
manera recurrente, en distintos momentos de la entrevista, con el mismo tono y
construcción enunciativa que A.” (v. escrito electrónico de fecha 23 de octubre
de 2019).
Asimismo,
los deseos y convicciones de las niñas manifestados en la audiencia celebrada
en este Tribunal se verían conculcados si se dispone su restitución al país
requirente (art. 13, CH1980).
Como
ha resaltado la Corte nacional “la consideración del interés de los menores de
edad debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las
instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a esta Corte
Suprema (Fallos: 318:1269 [“Wilner Eduardo Mario c.Osswald María Gabriela”, publicado en DIPr Argentina el 18/03/07],
especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo de uno de los
poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su
jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está
vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75 inc. 22,
Ley Fundamental). El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela
debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que,
ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y
material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia
que pueda presentarse en cada caso concreto (conf. doctrina de Fallos: 328:2870;
331:2047)”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., M. A. s/ art. 19 de la
CIDN”, 27-XI-2018, La Ley 31-I-2019, 31-I-2019, 3 - DFyP 2019 (junio, 51 Cita
Online: AR/JUR/63273/2018).
V.2.
De igual modo debo destacar -como otra consideración que sustenta la negativa a
la restitución- la relativa a la emergencia sanitaria generada por la pandemia
del COVID-19, que ha tornado necesaria la adopción de múltiples medidas de
emergencia pública por parte de los Estados, situación inesperada e
imprevisible que torna imprescindible poner bajo resguardo la salud de las
niñas en atención a su interés superior.
La
propia Convención sobre los Derechos del Niño tiende a que el niño no sea
separado de sus padres, pero establece una salvedad cuando tal separación es
mejor para él, por ejemplo cuando puede estar involucrada su salud (arts. 9 y
24, CDN).
Tiene
dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…en los procesos en los
que se debate la custodia de un niño, el derecho a la salud -reconocido como
atributo inherente a la dignidad humana y, por ende, inviolable-, interpela
directamente a los jueces, como una manda de jerarquía superior, que reclama la
búsqueda de los medios más idóneos para su consagración efectiva…” (del
dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en autos “M.D.H.
c/ M.B.M.F. s/TENENCIA DE HIJOS; M. 2311. XLII. RHE 29/04/2008”, Fallos:
331:941).
No
paso por alto la circunstancia de que en el supuesto de autos este no es el
proceso de fondo en el que se debate el derecho de cuidado personal de las
niñas, mas a mi juicio ello no representa un obstáculo para considerar que, en
aras a la preservación de un valor superior como es el derecho a la salud, en
el presente caso se deba asegurar el mantenimiento de la situación actual de
las mismas.
En
el precedente citado, el más Alto Tribunal de la Nación ha sostenido también
que “Al tratarse de la vida de una persona menor, la utilización ciega de la
letra de la ley, huérfana de otra compañía que avale la prudencia de la
decisión, en función de lo más conveniente para ese pequeño en particular, tiñe
la actuación jurisdiccional de arbitrariedad, pues es claro que los textos
positivos deben contrastarse con los antecedentes de hecho, máxime en asuntos
en los que el interés del niño -de rango superior- opera imperativamente en un
papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre
los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquél”
(del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en
autos “M.D.H. c/ M.B.M.F. s/TENENCIA DE HIJOS; M. 2311. XLII. RHE 29-IV-2008”,
Fallos: 331:941).
Tal
lo que ha acontecido en esta causa en donde, a mi modo de ver, se ha efectuado
una aplicación mecánica de las disposiciones de la Convención de La Haya sobre
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, prescindiendo de
arbitrar recaudos previos para garantizar el bienestar de las niñas.
Empero,
resulta improcedente el agravio relativo a la falta de designación de un
abogado del niño, dado que A. y N. han sido escuchadas en todas las instancias
en presencia del Ministerio Público (v. fs. 143 y vta., 231 y 331).
Por
ello, ponderando la totalidad de las constancias de la causa y habiendo oído a
las niñas en el marco de la audiencia llevada a cabo en este Tribunal (arts.
12, CDN y 707, Cód. Civ. y Com.), cuya acta obra a fs. 331, estimo que la
solución que propicio es la que mejor resguarda el interés superior de A. y N.
R. A. (arts. 3.1, CDN y 706, Cód. Civ. y Com.).
VI.
Por lo expuesto, oído el señor Procurador General, corresponde hacer lugar al
recurso extraordinario deducido, revocar la sentencia impugnada y rechazar la
demanda interpuesta, con costas por su orden dada la índole de las cuestiones
planteadas (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Voto
por la afirmativa.
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Concuerdo
con la solución propuesta por el estimado colega preopinante.
I.
Primeramente, corresponde abordar los embates del recurrente contra la
configuración -en el presente caso- de un supuesto de sustracción internacional
de menores. Concretamente, sus objeciones contra la fijación, por parte del
magistrado de origen -y su ratificación por el Tribunal de Alzada- de la última
residencia habitual lícita de las menores en la ciudad de Palafolls, Barcelona,
Reino de España.
Ello
pues la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de 1980 (CH1980) solo impone la obligación de
restituir a los menores en aquellos casos en que se haya llevado a cabo un
traslado o retención que deba ser considerado ilícito. Se hace referencia así a
dos situaciones distintas: a) al traslado, que deviene en ilícito desde el
mismo momento en que el menor es retirado de su residencia habitual en
violación a un derecho de custodia efectivamente ejercido en dicho lugar, y b)
la retención, que puede ser consecuencia de un traslado legalmente realizado
pero que deviene en ilícito ante la negativa de restituir al menor a su centro
de vida (conf. arts. 3 y 5).
Luego,
la ilegalidad del traslado o retención, que constituye un requisito esencial
para la admisibilidad de toda solicitud de restitución se yergue como un elemento
jurídico, no fáctico (conf. CNCiv., Sala I, in re “S., Z.A.A. c. A.,
D.D.”, sent. de 14-IX-1995 [publicado en DIPrArgentina el 18/03/07]; e.o.), cuya apreciación necesariamente depende
de las definiciones que se adopten acerca de dónde se hallaba la “residencia
habitual del menor” antes de la vía de hecho reputada ilícita y quién ejercía
en dicho lugar el “derecho de custodia” que se alega infringido por el accionar
del sustractor.
Aquí,
los cuestionamientos del recurrente se apontocan en el primer elemento. Insiste
en que la residencia habitual de las niñas al año 2016 debía ubicarse en la
República Argentina y no en España, considerando que había sido en este país
donde habían transcurrido la mayor parte de sus vidas. Para ello, reitera que
si bien la pareja se había trasladado a España en el año 2006 (donde naciera
A., el 5 de junio), habían regresado definitivamente al país en 2009 (naciendo
N. el 14 de enero de 2010). Y si bien en abril de 2014 la familia completa se
había vuelto a trasladar a España, ello había sido solo temporariamente (hasta
julio de 2016, v. fs. 289 vta. y 290).
Ahora
bien, en el referido instrumento internacional, el término “residencia habitual”
es utilizado como punto de conexión para determinar el derecho que resuelve si
se ha infringido la custodia, presupuesto que resulta necesario para configurar
la ilicitud del traslado o retención. Sin embargo, la convención se ha
abstenido de definir lo que debe entenderse por residencia habitual del menor
inmediatamente anterior al traslado o retención.
Se
ha sostenido -entonces- que para asignarle significado a dicho término
convencional el juez requerido debe primeramente acudir a las definiciones o
calificaciones de su lex fori (conf. Boggiano, Antonio, Derecho
Internacional Privado, Cuarta edición actualizada, T. I, pág. 480 y sigs.,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000; e.o.).
En
este sentido, considerando que la sustracción de las niñas habría tenido lugar
el último día del mes de julio de 2016, en ocasión de trasladarse a este país
directamente desde Eurodisney junto con su padre, absteniéndose de regresar a
España, el Código Civil y Comercial -aplicable al caso, en tanto vigente al
momento del hecho reputado ilícito, conforme doctrina art. 7- establece que
toda persona humana posee su residencia habitual en el Estado en el que vive y
establece vínculos durables por un tiempo prolongado (conf. art. 2.613).
Mediante
esta redacción se acepta que la residencia habitual se presenta como una noción
de hecho que, diferenciándose de los conceptos jurídicos de domicilio, simple
residencia o habitación, conforma un término sociológico flexible que tiene en
cuenta el lugar donde -en este caso- el menor posee efectivamente su centro de
gravedad, su ubicación en el espacio como una situación de hecho que supone un
apreciable grado de estabilidad y proyección de permanencia (conf. CSJN, in
re “W. c/ O.”, Fallos: 318:1269; e.o.). Así, la residencia habitual del
menor comulga con su centro de vida, ejerciendo -ambos conceptos- una suerte de
mutua retroalimentación semántica, tal como lo disponen la ley 20.061 y su
decreto reglamentario 415/06.
De
este modo, la residencia habitual del menor no puede reflejar un significado
exclusivamente cuantitativo (v.gr. respecto del lugar en donde el menor haya
vivido por más tiempo durante su corta vida, tal como propone el recurrente),
sino que el concepto se expande e implica la definición del sitio en el que
debe ser ubicado, de conformidad con la intención de quienes ejercen su
custodia en términos convencionales, el centro de la presencia del menor, para
lo cual también debe atenderse a su entorno familiar y social, sus afectos, su
posible asentamiento e integración en el determinado medio, con cierto grado de
estabilidad y proyección de permanencia, debiendo ponderarse todos los
elementos con el debido criterio de actualidad.
Para
más, en esta especial temática y aceptándose que un menor solo puede tener un
único lugar de residencia habitual (conf. “SS-C c GC, Cour Supérieure
[Montréal]” [2003], INCADAT HC/E/CA 916; e.o; en http://www.incadat.com), la
comunidad internacional se halla conteste en que una mudanza familiar
transnacional temporaria, que posea un término cierto o determinable de
finalización, aunque sea por un período extenso, permite sostener que la
residencia habitual existente en el primer Estado puede conservarse a lo largo
de aquella (conf. “Ø.L.K.” [2002], INCADAT HC/E/DK 520; “Re H. [Abduction:
Habitual Residence: Consent]” [2000], INCADAT HC/E/UKE 478; e.o.). Mientras que
si se produce una mudanza definitiva o carente de término de finalización la
residencia habitual al momento de la mudanza puede perderse y una nueva
adquirirse con relativa celeridad (conf. “Re F. [A Minor] [Child Abduction]”
[1992], INCADAT HC/E/UKE 40; “Callaghan v. Thomas” [2001], INCADAT HC/E/NZ 413;
“Moran v. Moran” [1997], INCADAT HC/E/UKS 74; “DeHaan v. Gracia” [2004],
INCADAT HC/E/CA 576; “Karkkainen v. Kovalchuk”, [2006], INCADAT HC/E/USF 879;
e.o.).
Fue
en este marco que, auscultando la concreta residencia habitual de las niñas con
anterioridad al traslado o retención objetados, la Cámara entendió que debía
reputársela ubicada en España hacia fines de julio de 2016, pues ello surgía no
solamente del propio relato del emplazado, sino -asimismo- de la documental
remitida por la autoridad central requirente y acompañada con el libelo
inaugural (v.gr. certificación del Ayuntamiento de Palafolls acreditando el
domicilio permanente de todos los miembros del grupo familiar, las tarjetas de
seguro de salud de las menores en España y la certificación de la escuela a la
que asistían las niñas, habiendo cursado allí en 2014/2015, 2015/2016 y
encontrándose matriculadas para el año 2016/2017, conf. fs. 21/22, 23/24 y 25),
extremos que permitían apreciar que hacia julio de 2016 no se encontraba
previsto volver a modificar dicha residencia familiar en España (v. fs. 235).
A
ello agregó -el tribunal a quo- que la mera circunstancia de que la
progenitora hubiera otorgado un poder a favor de su pareja para que esta
pudiera trasladarse con sus hijas fuera de España, sin otra precisión al
respecto, no podía constituir suficiente evidencia del consentimiento materno
sobre el cambio de residencia habitual de sus hijas, aun cuando el mismo fuera
innecesario para el viaje a Eurodisney, pues dada su particular trascendencia
en estos casos, dicho consentimiento del cotitular del derecho de custodia
debía resultar inequívoco y dirigido necesariamente al traslado definitivo de
la residencia habitual de las menores (v. fs. 235 vta.).
Frente
a esta forma de resolver, los embates del impugnante se desentienden de toda
crítica, limitándose a exteriorizar una simple opinión discrepante respecto de
lo decidido, exponiendo consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio
personal, con afirmaciones meramente dogmáticas que importan la indebida
pretensión de sustituir la opinión de los sentenciantes y no alcanzan a
acreditar el error grave, palmario y fundamental en la valoración de las
constancias derivadas de la causa, configurativo de absurdo invocado y
susceptible de invalidar el pronunciamiento (doctr. art. 279, CPCC; conf.
causas C. 104.940, “Yañez”, sent. de 21-XII-2011; C. 113.680, “Acosta”, sent.
de 30-X-2013; C. 117.910, “Agrati”, sent. de 16-III-2016; C. 121.688, “Daix”,
sent. de 6-XI-2019; e.o.).
Y
sabido es que quien denuncia absurdo anticipa una premisa que luego debe
demostrar (conf. causas C. 122.628, “Benítez”, sent. de 6-XI-2019; C. 119.373, “Foricher”,
sent. de 2-III-2016; e.o.), por lo que el incumplimiento de esta exigencia
provoca la insuficiencia del medio de impugnación intentado (conf. causas C.
116.421, “Echarri”, resol. de 9-XI-2011; C. 111.236, “Barreto”, sent. de
9-X-2013; C. 100.855, “Zweifel”, sent. de 12-III-2014; C. 119.460, “Eytec S.A.”,
sent. de 30-III-2016; e.o.), tal como se verifica en esta parcela del recurso
(conf. art. 279, CPCC).
II.
Ahora bien, definida la cuestión sobre la configuración de un supuesto de
sustracción internacional de menores, corresponde considerar los agravios del
impugnante contra el rechazo -por parte del Tribunal de Alzada- de la
verificación en el presente caso de una de las circunstancias excepcionales que
permiten a las autoridades judiciales del Estado requerido denegar la solicitud
de restitución.
En
efecto, sabido es que la propia Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
exige a los países la adopción de medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero, promoviendo a tal fin -más allá de la adopción de las disposiciones
internas pertinentes- la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales
o la adhesión a los acuerdos existentes (conf. art. 11).
En
dicho escenario, inicialmente cabe reconocer al niño el derecho a no ser
trasladado o retenido en nombre de derechos más o menos discutibles sobre su
persona. Constituyendo la verdadera víctima de la sustracción, pierde su
equilibrio y contexto, se trauma por ser separado del progenitor que siempre ha
visto a su lado, siente incertidumbres y frustraciones que resultan de la
necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no
le son familiares, a nuevos profesores, amigos y -en ocasiones- a una familia
desconocida (conf. Informe Dryer,
“Rapport sur l'enlévement international d' un enfant par un de ses parents”,
Doc. Prel. n° 1,
agosto 1977, pág. 21).
En
tal entendimiento, la comunidad internacional acepta que la consideración del
superior interés del menor en estos casos, a partir de la expresa referencia
contenida en el art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño -debido a
que la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de 1980 (CH1980) carece de una definición autárquica
al respecto-, conduce a que lo indispensable para todo niño que ha sufrido un
traslado o retención ilícitos fuera de su residencia habitual sea su inmediato
retorno al lugar en el que se halla su centro de vida (conf. entre tantos,
UZAL, María Elsa “Algunas reflexiones en torno a la Convención de La Haya sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980”, ED,
169-1255).
Ahora
bien, dado que una fijación apriorística de su superior interés en los casos de
sustracción internacional podría atentar contra su concepción más clara -en
tanto conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección
de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene
en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto ya que no es
concebible un interés del menor puramente abstracto, el que excluye toda
consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias
particulares que presenta cada caso (causas Ac. 63.120, “G., V.”, sent. de
31-III-1998; Ac. 73.814, “G., J. G.”, sent. de 27-IX-2000; Ac. 79.931, “A., K.
E.”, sent. de 22-X-2003; e.o.)- se admite asimismo que, en ocasiones, aquella
presunción objetiva que manda a su inmediata restitución a su centro de vida
anterior a la vía de hecho actuada en su contra pueda ser revertida ante la
verificación de ciertas circunstancias que excepcionalmente aconsejen una
solución contraria, justamente en aras del concreto interés superior del niño
involucrado (conf. Pérez-Vera, Elisa, “Informe Explicativo del Convenio sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, 1982, en
http://hcch.net/upload/expl128s.pdf, párr. 34).
Ello
así pues el superior interés del menor, aún en este marco, debe ajustarse y
definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo
en cuenta su contexto y sus necesidades personales (conf. Comité de los
Derechos del Niño, Observación General n° 14 [2013], párr. 32), de modo que
eventualmente pueden presentarse ciertos acontecimientos, sea vinculados con
conductas atribuibles al solicitante del retorno, sea con riesgos o situaciones
existentes en su residencia habitual, sea con la propia opinión del menor sobre
su destino, que pueden justificar el rechazo a dicha restitución (arg. arts. 3,
12, 13, 20 y concs., CH1980).
Concretamente,
el recurrente aquí insiste en que las niñas se oponen a todo regreso y que su
opinión no ha sido debidamente escuchada en las instancias anteriores (conf.
art. 13 2 párr., CH1980; fs. 281/289).
III.
Pues bien, considero que en este punto asiste razón al impugnante.
Cabe
inicialmente observar que, al decidir respecto de la procedencia de la
restitución internacional de un menor, no puede prescindirse de recabar la
opinión que este posee sobre el tópico (conf. arts. 3.1, 9.3, 12.1 y 12.2, CDN
y la Observación General n° 12, Comité de los Derechos del Niño; 13, CH1980 y
su doctr.; 14 apdo. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Observación General n° 13, Comité de Derechos Humanos; 8, 19 y 25, Convención
Americana de Derechos Humanos a la luz de la Opinión Consultiva 17/2002 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 y
concs., Const. nac.; 11, 15, 36.2 y concs., Const. prov.).
Cierto
es -no obstante- que la opinión que aquel pueda poseer al respecto debe ser
pasada por el rasero que implican su edad y grado de madurez (art. 13, CH1980),
para lo cual le es imprescindible al juez conocerlo y ponderar cuidadosamente
las circunstancias que lo rodean, balanceándolas mesuradamente en relación con
las restantes connotaciones que presenta el caso, los dictámenes de los
profesionales intervinientes, el Ministerio Público y particularmente con la
índole de los derechos en juego (conf. causa AC. 78.728, “S. de R., S. R.”,
sent. de 2-V-2002; e.o.). Es que se admite -en estos casos- que la opinión del
menor pueda ser decisiva si, en opinión de las autoridades competentes, ha
alcanzado una edad y un grado de madurez tal que resulte apropiado tener
inexorablemente en cuenta sus opiniones, convirtiéndose así en intérprete de su
propio interés (conf. Pérez-Vera,
Elisa, Informe Explicativo…, cit. párr. 30).
Por
lo demás, existe consenso en la comunidad internacional acerca de que -en este
tópico- el menor no solo debe oponerse a la restitución sino que debe demostrar
un sentimiento fuerte más allá de la mera expresión de una preferencia o un
deseo (conf. “Richards &
Director-General, Department of Child Safety” [2007], INCADAT HC/E/UKS 904; “F.
[Hague Convention: Child’s Objections]” [2006], INCADAT HC/E/AU 864; “9Ob102/03w”
[2003], INCADAT HC/E/AT 549; “Nro. de role 02/7742/A” [2003], INCADAT HC/E/BE
546; “CA Grenoble, M. V. M.” [2000], INCADAT HC/E/FR 274). Debe
mediar un repudio irreductible a regresar al lugar de su residencia habitual,
para lo cual resultan relevantes la naturaleza y solidez de sus objeciones, así
como sus motivos sensatos (conf. “P.
V. S.” [2002], INCADAT HC/E/UKS 963).
Pues
bien, tanto a partir de las entrevistas que A. y N. han tenido con los
magistrados de las instancias anteriores (tal como relata el colega
preopinante), como particularmente de la mantenida en esta sede en ocasión de
la audiencia celebrada ante estos estrados, en la que tuve oportunidad de tomar
pormenorizado conocimiento de las niñas y auscultarlas es su realidad actual
(v. fs. 331), ha sido posible observar que ambas se oponen fuertemente a su
regreso a España, más que por una preferencia de continuar viviendo junto a su
progenitor por un profundo deseo de continuar su vida en un entorno muy
específico, pues ambas dejan enérgicamente ver que sus dos años de estadía en
España (desde abril de 2014 a julio de 2016) no lograron alterar su propia
conexión afectiva y emocional con su círculo de pertenencia existente en la
ciudad de Bernal, al cual siempre se han sentido y mantenido vinculadas e
integradas (conf. art. 384 y concs., CPCC).
Cabe
observar, por un lado, que las chicas logran distinguir claramente entre las
cuestiones relativas a su custodia y las relacionadas con la solicitud de
restitución, extremo que evidencia un suficiente grado de madurez en sus
opiniones, atento al nivel de abstracción que ello implica, lo que -por demás-
resulta acorde con sus edades actuales (13 y 9 años, respectivamente) y la
descripción de sus personalidades efectuada por la perito psicóloga en su informe
del 16 de octubre de 2019 ante esta sede casatoria, quien reseñó que ambas
presentan recursos y desempeños psíquicos acordes y suficientes a las
respectivas etapas evolutivas que atraviesan, poseyendo ambas un desempeño por
encima de la media esperada a su edad.
Así
como, por otro, que no se trata aquí de convalidar la integración de las
menores en el nuevo medio eventualmente adquirido con posterioridad a su
sustracción (conf. art. 2.614 in fine, Cód. Civ. y Com.), sino de
constatar -justamente a partir de la fuerza y solidez de sus dichos y de la
elocuente manera en que los exponen- que a pesar de la mudanza que tuvo lugar
en abril de 2014 tanto A. como N. no solo no lograron integrarse emocionalmente
a su nueva comunidad catalana, sino que -más aún- mantuvieron siempre su fuerte
ligazón con aquel entorno físico, social, familiar y afectivo que dejaron en
Bernal cuando se fueron, que añoraron fuertemente desde el extranjero y que las
volvió a acoger cuando regresaron dos años después (conf. art. 384 y concs.,
CPCC).
Así
las cosas, vistas las actuales edades de las niñas y sus grados de madurez,
considero que resulta apropiado tener en cuenta sus firmes objeciones a su
retorno a España, las que entiendo alcanzan la suficiente trascendencia como
para conformar un impedimento a su inmediata restitución (conf. art. 13 segundo
párr., CH1980; en el mismo sentido, “De Silva v. Pitts” [2007], INCADAT
HC/E/USF 903; “Director-General, Department of Families, Youth and Community
Care v. Thorpe” [1997], INCADAT HC/E/AU 212; “Blondin v. Dubois” [2001],
INCADAT HC/E/USF 585; “Escobar v. Flores” [2010], INCADAT HC/E/USS 1026; “W.
[Minors]” [2010], INCADAT HC/E/UKS 1324; e.o.).
En
suma, en autos, los objetivos y fines convencionales deben ser dejados de lado
ante la verificación de las mencionadas circunstancias excepcionales que,
justamente en aras del concreto interés superior de las chicas, permiten que
las autoridades competentes del Estado requerido no se encuentren obligadas a
ordenar su restitución. Llego así a la convicción de que la solución aquí
propuesta es la que a todas luces resulta más funcional en la armonización de
todos los apreciables intereses puestos en juego (conf. arts. 3.1, 9.3, 11,
12.1 y 12.2, CDN; 1, 2, 13 y concs., CH1980; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 y concs.,
Const. nac.; 11, 15, 36.2 y concs., Const. prov.).
Atento
a la adhesión formulada y lo precedentemente expuesto, también doy mi voto por
la afirmativa.
El
señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
A
la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero
a la solución a la que arriban los colegas que me preceden en el orden de
votación y destaco que genera especial convicción para la toma de mi decisión
la circunstancia de que no se haya producido prueba que acredite la renovación
de la tarjeta de residencia de la actora.
En
consecuencia, doy mi voto por la afirmativa.
El
señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por
lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se
hace lugar al recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia impugnada
y se rechaza la demanda interpuesta, con costas por su orden dada la índole de
las cuestiones planteadas (art. 68 segundo párr. y 289, CPCC.).
Regístrese,
notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”,
resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y
registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha
indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).- E. N. De
Lazzari. S. G. Torres. L. E. Genoud. H. Kogan. E. J. Pettigiani.
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