CSJN,
05/08/21, Milantic Trans S.A. c. Ministerio de la Producción (Astilleros Río
Santiago).
Contrato
de construcción de buques. Astillero estatal. Incumplimiento. Arbitraje con
sede en Londres. Reconocimiento de laudo extranjero. Convención de Nueva York
1958. Entidad autárquica de derecho público. Falta de aprobación por ley del
contrato. Incapacidad. Interés público. Violación del orden público (interno).
Revisión judicial amplia de oficio. Violación del principio de congruencia.
Cosa juzgada.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/21, con comentario de JulietaCappelletti.
Suprema Corte
I-
A fs. 493/430, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
declaró improcedentes los recursos extraordinarios
de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos por Milantic Trans S.A.
contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
con asiento en La Plata que revocó el pronunciamiento de primera instancia, en
el cual se había reconocido la validez de un laudo arbitral extranjero y
concedido su ejecución.
Según surge del relato de los hechos efectuado por la Suprema Corte, Milantic Trans S.A. (en adelante Milantic) y Astillero Río Santiago (en adelante ARS), el 12 de marzo de 1996, suscribieron un contrato cuyo objeto fue el diseño, construcción, botadura y equipamiento de un buque granelero de 27.000 toneladas, el cual debía ser entregado por ARS a Milantic en condiciones plenas de operación, apto y listo en todo aspecto para el movimiento mercantil inmediato y no restringido. El valor de la unidad fue establecido en dólares estadounidenses (USD) 16.850.000 pagaderos en cinco cuotas conforme al avance de la construcción. La primera de ellas fue fijada en USD 842.500. Se previó que el plazo de entrega del buque sería el 2 enero de 1998 y que, si ella se demoraba más de quince días desde esa fecha, ARS debía abonar a Milantic USD 10.500 en concepto de daños liquidados por cada día de retraso, también se acordó que en caso de rescisión se pagarían USD 1.663.937,50 por los suministros y bienes del buque.
Por
otra parte, se pactó que el acuerdo se hallaba sujeto al cumplimiento de
ciertas condiciones antes o durante el 30mo. día posterior a la fecha de su
firma (fecha de cancelación), entre las cuales cabe destacar la “Aprobación
del Contrato
por el Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires”, que debía hacerse “en forma de ley específica promulgada por la legislatura de
la Provincia,
y notificación
de tal aprobación por parte del Constructor al Comprador” (ver cláusula 2 de las Condiciones Precedentes del
convenio, fs. 183/184).
Asimismo,
se estipuló que en caso de disputa o diferencia relativa al contrato que no
pudiera ser dirimida entre las partes ella podía ser resuelta mediante arbitraje
en Londres, Inglaterra. En ese caso, el laudo emitido por el árbitro único o por
mayoría de los tres árbitros, según fuera el caso, sería definitivo y
obligatorio para las partes, teniendo derecho cualquiera de ellas a entablar un
recurso de apelación ante la Corte Suprema de Londres, de conformidad con las
leyes inglesas.
Por
último, se dispuso que la validez e interpretación del acuerdo incluyendo las
especificaciones y cada artículo se haría de acuerdo con las leyes de
Inglaterra.
En
cuanto a las circunstancias posteriores a la firma del contrato, el tribunal
local recuerda que el laudo arbitral da cuenta de que el contrato y sus anexos
fijaban la fecha de entrega del buque para antes del 4 de marzo de 1998. Sin embargo,
su construcción se retrasó y ARS alegó que se trataba de una demora permisible
por fuerza mayor que se había producido por retrasos del Gobierno en el encargo
del acero, retrasos en el suministro de acero procedente de Japón, dos días de
huelga en el astillero y una avería en la fundición que suministraba piezas
esenciales del buque. Estas alegaciones fueron rechazadas por Milantic. El
buque fue botado en el mes de diciembre de 1998, pero Milantic puso en duda que
éste estuviese preparado para la botadura y ARS no recibió el pago de la
segunda cuota. La fecha de entrega fue de nuevo retrasada y cuando el retraso acumulado
excedió de un periodo de 150 días tras la fecha de entrega fijada en el contrato,
Milantic ejerció el derecho contemplado en el contrato de rescindirlo mediante
la notificación del 12 de enero de 1999. Dicha notificación fue rechazada por
ARS, quien alegó que se trataba de un retraso total permisible por causa de
sucesos de fuerza mayor que equivalían a 184 días, de modo que desde su punto
de vista se aplicaba la nueva fecha de entrega del 4 de septiembre de 1998. ARS
argumentó que Milantic no podía ejercer su derecho a rescindir el contrato
hasta al menos el 2 de febrero de 1999. El 19 de febrero de 1999, ARS emitió su
propia notificación de rescisión alegando que la actora no había pagado la
segunda cuota prevista en el contrato.
Milantic
obtuvo el reembolso de la primera cuota pagada a ARS al amparo de las
disposiciones específicas del contrato relativas a la garantía del reembolso, y
reclamaron USD 1.575.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios al
amparo de las condiciones del contrato respecto del retraso de 150 días en la
entrega, más USD 1.663.937 por los daños y perjuicios ocasionados por la
rescisión, además de los costes del suministro de bienes y material al buque,
que ascendieron a USD 12.718. ARS no aceptó la notificación de rescisión al
considerar que no había sido debidamente emitida por Milantic, pero reconoció
el derecho de esta última a recibir la indemnización por daños y perjuicios causados por el retraso de 150
días. Alternativamente ARS admitió que si Milantic tenía derecho a rescindir el
contrato el 12 de enero de 1999, entonces la cantidad total de la indemnización
de daños y perjuicios por la rescisión debida ascendía a USD 1.663.937,50, incluida –no como
adicional- la indemnización por retraso. ARS reclamó la rectificación de las
condiciones del contrato para que reflejase lo que entendía que había sido la
intención de ambas partes, esto es, que tras la rescisión del contrato por
parte del adquirente, la cantidad pagadera estipulada correspondiente a la
indemnización por daños y perjuicios (USD 1.663.937,50) incluía los daños y perjuicios relativos al retraso.
Iniciado
el proceso arbitral y una vez constituido el tribunal se convocó a una
audiencia de 10 días de duración que debía tener lugar en Londres desde el 11
al 29 de octubre de 2004. El 4 de octubre de ese año, los abogados de Londres
que representaban a ARS (Holman, Fenwick & Willan) comunicaron al tribunal
que no habían recibido instrucción alguna y se retiraron formalmente del
proceso. Milantic se mostró remiso a aplazar la audiencia ya fijada, por lo que
se mantuvo su comienzo para el 11 de octubre de 2004 a pesar de que presumiblemente
ARS no estaría presente ni representada. No obstante ello, el 11 de octubre
Holman, Fenwick & Willan se presentaron y anunciaron que habían recibido
instrucciones para la audiencia en representación de ARS, acompañados de representación
letrada, a la que se le había informado de manera inadecuada, por tal motivo
solicitaron que se les concediera un aplazamiento de dos días para, por una
parte, percibir fondos de ARS y, por la otra, permitir que se preparara una
defensa. Holman, Fenwick & Willan comunicaron que ARS no presentaría ningún
testigo pero que quizás sería posible presentar prueba oral de un perito (finalmente
no fue así). Se aplazó consecuentemente
la audiencia hasta el 14
de octubre, realizándose los
días ·14 y 15 de octubre de 2004.
Luego
el tribunal emitió el laudo arbitral, haciendo lugar al reclamo de Milantic
sobre los daños y perjuicios derivados de la demora en la construcción del
buque y la rescisión del contrato, a la vez que ordenó el pago de las costas a
cargo de ARS.
La
Suprema Corte destacó que, según los dichos de la actora en su demanda -y no
negados por la accionada- ARS no había apelado el laudo o solicitado su
revisión ante la jurisdicción inglesa.
Continuando
con el relato, el tribunal local recordó que en el escrito inicial de esta
causa, habida cuenta de hallarse firme el laudo indicado, Milantic demandó su
reconocimiento y ejecución contra ARS y la Provincia de Buenos Aires sobre la base
de las previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de lasSentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York, ratificada en nuestro
país por la ley 23.619, y los principios recogidos por los ordenamientos
adjetivos nacionales y provinciales, tal como surge de los arts. 515 y 516 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
El
juez de Lázzari, a cuyo voto adhirió el resto del tribunal, señaló que el sub
lite debía resolverse a la luz de las prescripciones de la Convención
invocada por la actora Milantic. Destacó la cláusula que· establece
expresamente que podrá denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia
arbitral si la autoridad competente del país en que se los pide comprueba que el
reconocimiento o la ejecución de la sentencia
“serían contrarios al orden público de ese país” (art. V, punto 2 b).
De
modo previo al análisis de la cuestión de fondo, consideró, en primer lugar,
que en la resolución de esta litis no incurría en afectación al
principio de congruencia por estimar oficiosamente ciertas defensas o
articulaciones no propuestas por las partes, toda vez que se hallaba en juego
la interpretación y aplicación de cláusulas constitucionales, tal como lo había
entendido la Corte federal al decidir en los casos “Mill de Pereyra”, “Banco Comercial” y más recientemente en “Rodríguez
Pereyra”.
A
su juicio ello implicaba que, sin importar las alegaciones de las partes
interesadas, debía estudiarse si el contrato de construcción pudo celebrarse de
la forma y con los alcances con que se lo hizo y, en concreto, si esto implicó
una violación del orden público interno.
En
segundo término expresó, con respecto al otro óbice formal propuesto
relacionado con el hecho de que, tratándose de un contrato de índole comercial, la intervención arbitral no importaría
afectación del orden público ni menoscabaría reglas constitucionales, que la
Corte, en el caso R-165-XXXII, sentencia del 15 de octubre de 1996, sostuvo que
la eficacia extraterritorial de una resolución dictada en el extranjero está condicionada
a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en el respectivo tratado,
algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido,
entre los que se encuentran la compatibilidad de lo actuado y lo resuelto con
los principios y leyes de orden público del Estado donde se pida el reconocimiento.
En
tales condiciones, de lo dicho concluyó que los jueces que intervinieron en esta causa, antes de proceder a la ejecución
de la resolución dictada por el tribunal arbitral de Londres, debieron
verificar (aun oficiosamente, en los términos del arto V.2. de la Convención
aprobada por la ley 23.619) si, previo al dictado del laudo, se había seguido
un procedimiento acorde a nuestros principios constitucionales y si no habían sido
transgredidas las disposiciones de orden público de la República Argentina, en
un todo de acuerdo con la Convención de Nueva York de 1958.
Al
adentrarse en la cuestión de fondo, el juez de Lázzari fue categórico al
sostener que “la concreción del acuerdo y el compromiso arbitral resulta
violatorio de nuestro derecho interno por transgredir principios de orden
público”. “Es más –continuó diciendo-
el acuerdo comenzó su ejecución sin que estuvieran dadas las condiciones
previas para ello”.
Para arribar a tal conclusión, consideró que la ley provincial 11.837 no constituyó
la aprobación de “la ley específica promulgada por la legislatura de la Provincia”
que exigía aquél para que tuviera eficacia. En efecto, señaló que dicha ley
sólo autorizaba al ente administrador del ARS a solicitar al Banco de la
Provincia los avales necesarios para llevar a cabo la construcción de un buque
destinado a la exportación y nada decía de aprobar acuerdo alguno.
Acotó
que, por su parte, la posterior ley 12.287 modificó la anterior y autorizó la
misma operación, pero para la construcción
de un número (indeterminado) de buques destinados a la exportación en
lugar de un buque.
Descartó de ese modo cualquier vinculación entre
dichas leyes y la que
exigía el contrato para su aprobación.
Asimismo, sostuvo que ello tampoco se concretó
mediante el dictado del
decreto del Poder Ejecutivo local 4154/96 pues, al margen de que consideró que
éste carecía de jerarquía legal, no había aprobado el contrato de construcción
de los dos barcos. Al respecto señaló que, aun poniéndose en la hipótesis de
que por él se hubiera ratificado el acuerdo, la cláusula octava del anexo
estableció que las controversias deberían ser reguladas por la legislación
vigente en la materia en la Provincia de Buenos Aires, sometiéndose las partes a la jurisdicción y competencia
de los tribunales de la ciudad de La Plata, a diferencia de lo dispuesto
en el acuerdo bajo examen, que estipula
otra jurisdicción.
Así
pues, entendió que, al no existir norma alguna sancionada por la Legislatura de
esa Provincia que aprobara el acuerdo, todas sus cláusulas, entre ellas la del
sometimiento al arbitraje
internacional, carecían de valor, consecuentemente, cualquier intento de
ejecutar un laudo pronunciado en ese marco iba a resultar atentatorio del orden
público.
Añadió,
por otra parte, que no había evidencia alguna de que se hubieran cumplido en
las actuaciones las intervenciones indispensables para la validez de la
negociación y del arbitraje posterior, pues no constaba la participación del
Fiscal de Estado (art. 155 de la Constitución provincial y decreto ley
7543/69). Consideró, en ese sentido, que para la resolución de los expedientes en que pudieran resultar
comprometidos los intereses fiscales, el Poder Ejecutivo sólo podría
hacerlo con vista previa de ese órgano administrativo, lo que expresamente
incluye todo asunto que verse sobre la rescisión, modificación o interpretación
de un contrato celebrado por la Provincia (art. 38, inc. d), sin que pueda considerarse definitiva tal resolución
hasta que se notificara al mencionado funcionario (art. 40, t.o. ley 12.008).
Por
tales motivos, reiteró que tanto la jueza de grado como la cámara, en
cumplimiento de lo prescripto por el arto V.2.b) de la Convención sobre
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención
de Nueva York), aprobado por la ley
23.619, debieron advertir “los graves, numerosos y notables obstáculos
que se oponían al reconocimiento de la resolución arbitral y… rechazar la
ejecución intentada”.
II-
Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 535/555, el [que] fue concedido a fs. 573/574 por
hallarse en juego normas de naturaleza federal.
De
modo preliminar, Milantic aclara que la eventual negligencia o error de la
Provincia de Buenos Aires en la preservación de sus intereses no puede obrar en
beneficio de ella para liberarla del cumplimiento de sus obligaciones frente a
su parte, quien en todo momento obró de buena fe.
Sobre
el tema de fondo alega que existe cuestión federal, en primer lugar, porque
pretende el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, de conformidad con
lo dispuesto en una norma de aquel carácter, cual es la Convención de Nueva
York de 1958, planteo que fue resuelto de modo adverso a sus intereses por el
tribunal superior de la causa.
En
segundo término, considera que también existe cuestión federal porque en el
fallo se: (i) desconoció la firmeza y autoridad de cosa juzgada que la
sentencia de primera instancia había adquirido al haber omitido la Provincia de
Buenos Aires recurrirla, salvo en lo atinente a las costas; (ii) incurrió en reformatio in pejus, pues revocó
un pronunciamiento que no había sido apelado; (iii) violó el principio de congruencia y el debido proceso tutelado por el arto 18 de la
Constitución Nacional; (iv)
transgredió el arto l7 de la Constitución Nacional, pues como
consecuencia de le resuelto se confiscó su derecho a cobrar el crédito
que surge de un contrato válidamente celebrado y que fue reconocido por un.
tribunal internacional.
Niega
enfáticamente que se haya transgredido el orden público, pues sostiene que
tanto la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, mediante las leyes 11.837
-que autorizó a ARS a solicitar al Banco de la Provincia los avales necesarios
para llevar a cabo la construcción de un buque destinado a la exportación- y
12.287 -que amplió dicha autorización para la construcción de dos buques, uno
holandés y otro alemán-, como el Poder Ejecutivo provincial por el decreto
4154/96, aprobaron el contrato de
construcción y constituyeron así la “ley específica” exigida en él.
En
ese sentido, expone que la ley 11.837, cuyo objeto fue ampliado por la ley
12.287, autorizó al ARS a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos
Aires -previa intervención del Ministerio de Economía de esta Provincia-
garantías bancarias por un monto de hasta USD 27.000.000 para llevar adelante
la construcción de un buque para exportación. Por su parte, el Poder Ejecutivo
provincial mediante el decreto 4154/96 aprobó el contrato de crédito entre el
Ministerio de Economía, el ARS y el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
relacionado con la construcción de un buque para exportación.
De
este modo, y contrariamente a lo sostenido por el superior tribunal, asevera
que la contratación con ARS fue conocida y aprobada por la Legislatura y el
Poder Ejecutivo provinciales, los que tuvieron la oportunidad de examinar y controlar
todos sus aspectos.
Por
último, efectúa su propia interpretación de las estipulaciones contractuales,
en particular sobre lo que debe entenderse por “ley específica”, expresión que
identifica como “ley individual” en
oposición a “ley general”, cuyo significado -en su opinión-
difiere de la “ley expresa”, que según considera fue la inteligencia que le dio
la Suprema Corte.
III-
Cabe destacar que si bien el tribunal superior de la causa concedió el recurso
extraordinario federal por hallarse en juego la interpretación de la Convención
sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
aprobada en Nueva York, ratificada en nuestro país por la ley 23.619, cuestión
que, en principio daría lugar a la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48,
en rigor su aplicación no ha sido controvertida por las partes sino que, antes
bien, todas las cuestiones planteadas por la apelante remiten al examen de circunstancias
relacionadas con el derecho público local de la Provincia de Buenos Aires y con
aspectos fácticos y procesales del juicio, los cuales resultan ajenos, en
principio, como regla y por naturaleza a esta instancia extraordinaria, salvo
que se demuestre la arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 328:4801 y
332:21).
Al
respecto, corresponde reparar que aun cuando no se interpuso recurso de queja,
la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio justifica que se
consideren estos agravios -referentes a la arbitrariedad del fallo- toda vez
que no fueron objeto de desestimación expresa por parte del a quo y las deficiencias
de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de
la parte recurrente (Fallos: 301:1194; 307:458; 331:2271; 337:88).
IV-
Sentado lo expuesto, el recurso extraordinario sólo será formalmente admisible
en la medida en que se alegue y demuestre que la decisión del a quo no
constituye un acto judicial válido, según los términos y con el alcance
delimitados por la jurisprudencia del Tribunal.
A
mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso me llevan a
concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que requiere
el art. 15 de la ley 48, toda vez que, tal como lo adelanté en el acápite
anterior, la apelante no se hace cargo, como es debido, de los argumentos federales
que fundamentan la sentencia, y no los rebate, como es exigible, mediante una
completa y adecuada crítica, pues sus agravios evidencian tan sólo
discrepancias con aspectos no federales de la cuestión.
En
efecto, la recurrente no se hace cargo de las consideraciones efectuadas por el
superior tribunal basadas en que, a lo largo del trámite, falta de un
procedimiento constitucionales y, por ende, los jueces omitieron reparar en la acorde
a nuestros principios en que se
habían transgredido las disposiciones de orden público de la República
Argentina, para lo cual aquéllos estaban habilitados a intervenir, aun oficiosamente.
Ello, de acuerdo con los términos del arto V.2.b) de la Convención de Nueva
York aprobada por la ley 23.619, según el cual “se podrá denegar el
reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral si la
autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y
la ejecución, comprueba que el reconocimiento o la ejecución de la
sentencia serian contrarios al orden público de ese país”.
El
superior tribunal fundó aquella aseveración en el elemental principio de
legalidad que consagra dicha cláusula y en conceptos sustentados por la Corte,
tales como los que surgen del considerando 4° de Fallos: 319:2411, donde el
Tribunal declaró que la eficacia extraterritorial de una resolución dictada en
el extranjero está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos
contenidos en el respectivo tratado, algunos de los cuales pueden ser
verificados de oficio por el juez requerido, entre los que se encuentran la
compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden
público del Estado donde se pida el reconocimiento y ejecución (énfasis agregado).
Y que el principio del debido proceso adjetivo integra el orden público
internacional argentino, no sólo en procedimientos de carácter penal, sino
también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial,
subrayando que a ello debe conformarse todo procedimiento jurisdiccional que concluya
en sentencia o resolución que tenga efectos en la República Argentina (Fallos:
336:503, considerando 4º y su cita).
Como
lo expresé, la apelante no rebatió debidamente, con una crítica prolija, los
fundamentos reseñados que -a mi juicio- encuentran
sustento no sólo en esos argumentos sino también en otros, como por
ejemplo, en el dictamen que precedió a Fallos: 337: 133, en el cual este
Ministerio Público recordó que el control de la observancia del orden público
interno está previsto en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e
internacionales suscriptos por la República Argentina y que legislaciones
internas de numerosos países supeditan el reconocimiento y ejecución de
decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o sus
políticas públicas fundamentales.
Asimismo,
allí se expuso que uno de los objetos centrales del procedimiento de exequátur
-tal como está regulado en nuestro derecho, así corno en los tratados
internacionales y en el derecho comparado- es que el juez nacional controle que
la decisión extranjera no vulnere el orden
público local (ver acápite V del dictamen que precedió al último fallo citado).
Es
así que los planteos de la apelante sobre la violación de la cosa juzgada y del
principio de congruencia se vuelven insustanciales frente a los fundamentos del
pronunciamiento apelado, en el cual el tribunal justifica debidamente su intervención
oficiosa en el proceso para salvaguardar el orden público violado, toda vez que
a quienes correspondía resolver les había pasado inadvertida la circunstancia
de la transgresión de disposiciones de aquel orden.
En
otro sentido, las críticas que formula sobre lo afirmado por el a quo cuando
éste sostuvo que se verificaba una afectación al orden ·público en el sub
lite, al no haberse sancionado una “ley específica” que aprobara el
contrato de construcción, en mi opinión, tampoco pueden prosperar.
Cabe
recordar que el recurso bajo examen se centra en sostener que la Legislatura tomó
conocimiento del contrato y, sin objetarlo, lo aprobó cuando sancionó la ley
provincial 11.837 y su modificatoria, las cuales autorizaron a ARS a solicitar
al Banco de la Provincia los avales necesarios para llevar a cabo la
construcción de buques destinados a la exportación, del mismo modo que lo hizo
el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 4154/96. Consideró así la apelante que
tales normas constituyeron la “ley específica” exigida por el contrato de
construcción.
A
mi modo de ver, tal interpretación no es apta para demostrar la configuración
de arbitrariedad en el caso, ya que no pasa de ser una mera discrepancia con
respecto a la expuesta por el a quo, según la cual ninguna de ellas
configuró la “ley específica” que exigía el acuerdo, toda vez que la ley 11.837
nada decía de aprobar acuerdo alguno, en la medida que sólo autorizaba al ente
administrador del ARS a solicitar al Banco de la Provincia los avales
necesarios para llevar a cabo la construcción de un buque destinado a la
exportación, ni lo había hecho la ley 12.287 modificatoria de la anterior, que
autorizó la misma operación, pero para la construcción de un número indeterminado
de buques destinados a la exportación en lugar de un buque, ni menos aún lo
hizo ni pudo hacerlo el decreto 4154/96 por carecer de jerarquía legal, entre
otros argumentos.
Esta
declaración, contrariamente a la efectuada por la actora, comporta a mi juicio
una interpretación posible y por ende razonable de las normas no federales que
rigen el sub lite. El Tribunal tiene dicho que las meras discrepancias
con aspectos no federales del fallo, vinculados a cuestiones de derecho público
local que, al margen de su acierto o error, fundamentos del mismo orden
suficientes para le confieren su validez jurisdiccional, no alcanzan a sustentar
la mencionada tacha de arbitrariedad, dado el carácter excepcional de esta
doctrina (Fallos: 330:717 y 1491, entre otros).
Al
respecto no es ocioso recordar, como V.E. ha dicho reiteradamente, que lo
atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su
Jurisdicción y a la forma con que ejercen su ministerio, todo ello reglado por
normas de constituciones y leyes locales, es materia irrevisable en esta
instancia, en razón del debido respeto a la atribución de las provincias de
darse sus instituciones y regirse por ellas (Fallos: 301:615 y sus citas y 330:4211, entre muchos otros).
De
modo análogo, cabe desestimar las críticas de la apelante sobre la
interpretación que le habría otorgado el a quo al término “ley
específica” contenido en el acuerdo, pues debe tenerse presente que ello remite
a la interpretación de la exégesis de la voluntad contractual, la cual suscita
el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, cuyo esclarecimiento compete
a los jueces de la causa y resulta extraño a la vía del recurso extraordinario
(conf. doctrina de Fallos: 312:1458 y 324:2719).
Por
lo demás, opino que no se ha verificado un supuesto de reformatio in pejus en la medida en que el fallo apelado confirmó
el anterior aunque con distintos fundamentos.
El
Tribunal ha sostenido que la confirmación de una sentencia -por sus propios
argumentos o por otros- no plantea cuestión federal alguna, toda vez que no hay
reformatio in pejus, la que sólo se configura cuando se coloca al único apelante
en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido (Fallos:
325:1099).
En
efecto, la reformatio in pejus no sólo requiere omisión de recurso, sino
además, agravamiento de la situación de la parte de una instancia a otra, lo
que no ha acontecido en el caso, toda vez que la sentencia de la Suprema Corte
ha sido confirmatoria de la dictada por la Cámara (Fallos: 306:552).
El
examen que precede pone en evidencia que el escrito recursivo no rebate todos
los fundamentos de la sentencia mediante una crítica prolija y circunstanciada,
y remite al examen de cuestiones de hecho, derecho procesal y público local no
aptas para habilitar la vía extraordinaria.
V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso
extraordinario y confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 29 de
septiembre de 2017.- L. M. Monti.
Buenos Aires, 5 de agosto de 2021.-
Vistos
los autos: “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia – recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”.
Considerando:
1°) Que la actora promovió las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral dictado el 15 de noviembre de
2004 en la ciudad de Londres, por el cual se había condenado al Astillero Río Santiago a pagar a Milantic Trans S.A. la suma de U$S 3.248.568,50, más los intereses a partir
del 18 de enero de 1999 hasta la fecha de su efectivo pago, a una tasa de
interés anual del 5,5% convertible trimestralmente.
Luego,
la actora incluyó en su pretensión el laudo arbitral dictado el 1° de julio de
2005 relativo a las costas, por la suma de 220.080,11 libras esterlinas, más un
interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente desde la fecha del
primer laudo, y la cantidad de 7.750 libras esterlinas más esa misma tasa de
interés hasta el efectivo pago, en concepto de costas por este último laudo.
2°)
Que al contestar demanda, entre otros argumentos, la Provincia de Buenos Aires afirmó que el Ente 7de Administración del Astillero Río Santiago,
organismo local que celebró con Milantic Trans S.A. el contrato de construcción naval que da lugar a esta disputa,
carecía de capacidad en los términos del artículo V.1 de la Convención sobre
el Reconocimiento y Ejecución
de las Sentencias Arbitrales Extranjeras celebrada en la ciudad de
Nueva York, aprobada por ley 23.619 y
ratificada el 14 de marzo de 1989 –en adelante la “Convención de Nueva York”–. En este sentido, destacó que el mencionado contrato no tuvo aprobación por
ley provincial, recaudo previsto en
sus cláusulas como condición de validez y vigencia.
Por
otro lado, la demandada invocó que el laudo arbitral
cuyo reconocimiento pretende la actora era contrario al orden público local ya que había indemnizado doblemente los daños derivados de la resolución del contrato, incurría en anatocismo y prescindía de las normas de
emergencia nacionales y locales que fijaron la moneda y forma de pago de las obligaciones estatales.
3°)
Que el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia
n° 2 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata desestimó
la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, reconoció y concedió el pedido de ejecución del laudo arbitral extranjero y su ampliatorio e impuso las costas a la demandada.
En
dicha sentencia el tribunal rechazó expresamente los argumentos defensivos mencionados en el considerando 2°, referentes a la falta de aprobación del
contrato de construcción naval y a la violación del orden público.
4°)
Que, contra esa sentencia, la Fiscalía de Estado de la Provincia
de Buenos Aires interpuso un recurso de apelación
en el que se agravió únicamente respecto de la
imposición de las costas a su parte.
5°)
Que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo
lugar al recurso, revocó íntegramente la resolución apelada y rechazó la
ejecución del laudo arbitral extranjero, con costas de ambas instancias en el
orden causado. Sostuvo que pese a que los agravios presentados por el
recurrente se referían a la imposición de las costas, el modo como había sido
articulada la impugnación forzaba a ingresar en lo sustancial de la pretensión
principal y valorar la presencia de un error de juzgamiento en el fallo
atacado. Al respecto, destacó que no se había dictado la “ley local aprobatoria
del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado” y que, en
consecuencia, sin autorización legislativa expresa, no era procedente “detraer
del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias que
suscite la actuación de los órganos del estado provincial”.
6°)
Que, contra esa decisión, Milantic Trans S.A. interpuso recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley que fueron rechazados
por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. De modo
previo al análisis de la cuestión de fondo, el a quo destacó que el principio
dispositivo, que determinaba que solo cabía atender las postulaciones que las
partes formulan y que ello era un límite a la actividad funcional del órgano
judicial, debía ceder si se hallaba en juego la interpretación y aplicación de
las directrices mayores y de orden público contenidas en la Constitución, tal
como lo había entendido esta Corte al decidir en los casos “Mill de Pereyra”,
“Banco Comercial” y “Rodríguez Pereyra”. Explicó que, sin importar las
alegaciones de las partes interesadas, el juez debía controlar que en el
acuerdo comercial al que había llegado un organismo del estado provincial se
hayan seguido los correspondientes carriles, verificar que en el proceso
hubieran sido garantizados los principios procesales como el de representación
y debida defensa consagrados en nuestra Constitución y analizar si se
encontraban afectados preceptos de orden público. Mencionó que la Corte local
se hallaba autorizada para, de oficio, adentrarse en el estudio de los
instrumentos aportados y comprobar si con ellos, o con las actuaciones
consecuentes, no se habían agredido derechos, garantías y principios
fundamentales especialmente protegidos por nuestro sistema legal, sin que tal
actividad pudiera considerarse una transgresión del principio de congruencia o
una afectación del derecho de defensa de alguna de las partes. Añadió que este
Tribunal, en la causa CSJ 165/1996 (32-R)/CS1 “Riopar S.A.”, sentencia del 15de octubre de 1996 [publicada en DIPr Argentina el 01/03/07], había señalado
que la eficacia extraterritorial de una resolución dictada en el extranjero
estaba condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en el
respectivo tratado, alguno de los cuales podían ser verificados de oficio por
el juez requerido, entre los que se encontraban la compatibilidad de lo actuado
y lo resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado donde se
pidiera el reconocimiento. Dijo que también allí se había reconocido que el
principio del debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la
Constitución Nacional integraba el orden público internacional argentino y a él
debía conformarse no solo la etapa procesal que se llevaba a cabo en
jurisdicción nacional, sino también todo procedimiento que concluyera en
sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera que fuera a
producir sus efectos en la República Argentina. Señaló que había razones de
peso para afirmar que, antes de proceder a la ejecución de la resolución
dictada por el tribunal arbitral de Londres, debió verificarse -aun
oficiosamente, en los términos del art. V.2. de la Convención aprobada por la
ley 23.619- tanto por el juez de grado como por la cámara, si para llegar a
dicho laudo se había seguido un procedimiento acorde con los principios constitucionales
de nuestro país y que no se hubieran vulnerado disposiciones de orden público,
de acuerdo con la Convención de Nueva York. Sentado lo expuesto, destacó que la
concreción del acuerdo y el compromiso arbitral resultaba violatorio de nuestro
derecho interno por transgredir principios de orden público, y que el acuerdo
había comenzado su ejecución sin que estuvieran dadas las condiciones previas
para ello.
Para
alcanzar tal conclusión, consideró que ni las
leyes 11.837 y 12.287 como así tampoco el decreto 4154/96 habían constituido “la ley específica promulgada por la legislatura de la Provincia” que exigía el acuerdo.
Entendió que al no existir norma
alguna sancionada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires que aprobara el acuerdo, todas sus cláusulas, entre ellas, la del sometimiento al arbitraje
internacional, carecían de valor y,
consecuentemente, cualquier intento de ejecutar un laudo pronunciado en ese marco resultaba atentatorio del orden público.
7°) Que contra tal pronunciamiento, Milantic
Trans interpuso el recurso extraordinario federal. Sostiene que tanto la cámara como la Corte local
afirmaron, con distintos argumentos,
que no se hallaban limitadas por el recurso de
apelación de la Fiscalía de Estado y que estaban
habilitadas para reformar
–de oficio- la cosa juzgada del fallo. Menciona que, en consecuencia, la decisión impugnada: a) ha desconocido la firmeza y autoridad de cosa juzgada que la sentencia de primera instancia adquirió porque no fue
recurrida por la Fiscalía de Estado,
salvo en lo atinente a la imposición de las costas;
b) ha incurrido en reformatio in pejus,
al revocar una sentencia que no
estaba apelada; y c) ha violado el principio de congruencia. También expone agravios respecto de la cuestión de fondo resuelta.
8°)
Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires concedió el recurso extraordinario federal por hallarse en juego la interpretación de
normas de naturaleza federal
–Convención de Nueva York– materia que, en principio, daría lugar a la apertura
de la vía del art. 14 de la ley 48.
No se pronunció expresamente sobre las causales de arbitrariedad invocadas por el recurrente.
9°) Que el recurso
extraordinario ha sido bien concedido pues se encuentra controvertida
la interpretación y aplicación
efectuada por el superior tribunal de la causa de una norma de indudable carácter federal, como lo es el artículo V.2 de la Convención de Nueva York, y la decisión recurrida
equiparable a definitiva es contraria al derecho que la actora fundó en dicha
previsión.
Asimismo,
al ser invocadas causales de arbitrariedad que
se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, procede que tales planteos sean examinados
en forma conjunta (Fallos: 314:1460 y 324:3470, entre muchos otros).
10)
Que en primer lugar resulta necesario sintetizar algunos aspectos de la tramitación de la causa que son relevantes para la decisión
que debe adoptar
esta Corte.
En
su escrito inicial la provincia demandada se opuso al progreso del pedido de reconocimiento y ejecución de su contraria argumentando que no se había
verificado la aprobación del contrato
de construcción naval por ley especial y que el laudo arbitral resultaba violatorio del orden público interno. Tales defensas fueron rechazadas
expresamente en la sentencia de fs.
370/388, que solo fue recurrida en lo que respecta a la condena en costas.
No obstante ello,
la cámara de apelaciones
revocó el reconocimiento del laudo arbitral por considerar que no
hubo aprobación legislativa del contrato por parte de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte de Justicia provincial convalidó esta
decisión en el entendimiento de que
el artículo V.2 de la Convención de Nueva York habilitaba a los tribunales a examinar de oficio la
violación del orden público argentino.
Por
lo tanto, el punto central a dilucidar es si la facultad prevista en el artículo V.2 de la Convención de Nueva York, que habilita a los jueces locales a
denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero con fundamento en razones de orden público, los autoriza a reintroducir de oficio defensas que habían
sido planteadas y rechazadas en primera instancia
con carácter firme.
11) Que en lo que aquí interesa el
artículo V.2.b de la Convención de Nueva York dispone que “también se podrá
denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del
país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba (…) Que el reconocimiento o la ejecución de la
sentencia serían contrarios al orden público de ese país”. La mencionada convención no define qué debe
entenderse por “orden público” sino que lo deja librado a los jueces del Estado en el que se solicita el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
Más
allá del alcance que corresponda otorgarle a la noción de orden público en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, la interpretación de la Convención de Nueva York, como la de todo
tratado internacional ratificado por
nuestro país, debe hacerse siempre de conformidad con los principios de derecho público
establecidos en la Constitución
Nacional (artículo 27). Así lo ha sostenido de
manera reiterada esta Corte (Fallos:
316:1669, “Fibraca” [publicadaen DIPr Argentina el 11/02/07], considerando
3°; Fallos: 320:1166, “Cafés La Virginia S.A.” [publicada en DIPr Argentina el09/02/07], considerando 9°; 340:47, “Fontevecchia”, considerando 16).
Esta
obligación general que debe observarse en la
interpretación de todo tratado internacional se ve reforzada en este caso por cuanto el Congreso de la
Nación, al momento de aprobar la
mencionada convención mediante ley 23.619, dispuso que, al depositarse el instrumento de ratificación, debía formularse
la siguiente declaración “la presente
convención se interpretará en concordancia con los principios y cláusulas de la
Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas
hechas en virtud de ella”
(artículo 2°). Tal declaración
fue efectivamente realizada por el presidente Raúl Alfonsín al momento de ratificar la convención en nombre y representación del Gobierno argentino el 18 de noviembre de 1988.
Por ello, la facultad
de los jueces locales de denegar
el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral con fundamento en la causal de orden público
(artículo V.2 de la
Convención de Nueva York) debe ejercerse observando los principios de derecho público
de nuestra Constitución.
Dentro
de estos principios se encuentra el debido proceso
adjetivo (artículo 18, Constitución Nacional) que, a su vez, ha sido calificado como integrante del orden público internacional argentino al que debe
conformarse no solo todo procedimiento
jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dictada por
autoridad judicial extranjera con efectos
extraterritoriales en la República Argentina
(Fallos: 319:2411, “Riopar
SRL”, considerando 5°; Fallos: 336:503,
“Aguinda Salazar”, considerando 4° [publicada en DIPr Argentina el 05/06/13]).
12) Que, sobre esta base, es importante
destacar que esta Corte ha resuelto
que la jurisdicción de las cámaras está limitada
por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad
decisoria, y que la prescindencia de tal limitación
infringe el principio de congruencia que se sustenta
en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355;
327:3495; 338:552, entre muchos otros).
En
sentido análogo, este Tribunal ha juzgado que la sentencia que aplicó normas de orden público desconociendo una decisión firme dictada con anterioridad en
el mismo proceso que había rechazado
tal pretensión resulta violatoria de la garantía de la defensa en juicio e impone
su descalificación como acto judicial
válido (causa CSJ 38/2012 (48-O)/CS1 “Ortega, Arturo Indolfo”, del 20 de agosto
de 2014).
13)
Que el carácter constitucional de los principios mencionados, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema
de garantías constitucionales del proceso está
orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial
sea "que la
justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que
subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales
sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el
fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan
las esencias” (Fallos:
315:106; 329:5903 y 338:552). En este mismo orden de ideas, se ha
señalado que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar
autónomamente los hechos del caso y a
subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce
excepción respecto de los
tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter
firme en primera
instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder
–en materia civil- la jurisdicción
devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948;
causa CSJ 1698/2005
(41-A)/CS1 “Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel s/ demanda laboral (accidente
de trabajo)”, sentencia del 27 de noviembre de 2007).
14) Que,
finalmente, cabe recordar
que la cosa juzgada
es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello, salvo
en los supuestos excepcionales en los
que se ha admitido la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, no es susceptible de alteración ni aun
por vía de la invocación de leyes de orden público
toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden
público con jerarquía superior
(Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 311:495; 312:376; 338:599, entre muchos
otros).
15) Que, en el caso, las razones brindadas
tanto por la máxima instancia
jurisdiccional local como por la cámara que la
precedió en su intervención no resultan suficientes para apartarse de los principios rectores precedentemente enunciados. En efecto, el recurso de apelación
deducido por la demandada contra la
sentencia dictada en primera instancia se orientó exclusivamente a cuestionar la imposición de las costas dispuesta por el magistrado, y no contiene
siquiera un pasaje
que permita sostener que por su intermedio se intentó objetar lo decidido
sobre el fondo
del asunto. Es decir que, “el modo en que había sido articulada la impugnación” –como
sostuvo la cámara para justificar su decisión-, no
forzaba a ese tribunal a examinar la
pretensión principal, sino que, por el contrario, excluía tal posibilidad y solo lo autorizaba a revisar la cuestión
atinente a las costas.
16) Que la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires no pudo
soslayar tal circunstancia y convalidar lo
decidido a partir de la invocación de lo resuelto por esta Corte en Fallos: 335:2333 (“Rodríguez
Pereyra”) pues en ese precedente se
sostuvo que el control de constitucionalidad de oficio presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas
aplicables entre las cuales revisten
especial relevancia las que
determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales
y, sobre todo, las que fijan los requisitos de
admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes (ver considerando 13; doctrina reiterada en Fallos: 337:179, considerando
7°). En consecuencia, debió advertir
que tales recaudos
de admisibilidad y fundamentación
no fueron satisfechos por la demandada, quien,
como se dijo anteriormente, solo cuestionó la sentencia de primera instancia respecto del modo en que
habían sido impuestas las costas,
sellando de esta forma cualquier posibilidad de revisión de otros
aspectos del fallo
en instancias posteriores.
17) Que, en consecuencia en el particular
marco reseñado, la intervención
oficiosa de los tribunales locales – justificada
en una supuesta violación al orden público– implicó un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada, cuya raigambre constitucional ha
sido reconocida por esta Corte y su
respeto se ha entendido como una exigencia del
orden público con jerarquía superior.
18) Que, finalmente, corresponde señalar
que todo lo hasta aquí expuesto es
sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera
caberle a los profesionales que actuaron en esta causa en representación de
Astilleros Río Santiago y de la
Provincia de Buenos Aires por la actitud poco diligente en la defensa de los intereses de sus
representados. Conducta que, por lo
demás, motivó la orden de la Corte Provincial de extraer fotocopias de las actuaciones y remitirlas a la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio de Investigaciones Complejas
del Departamento Judicial
de La Plata (confr. fs. 529 vta./530).
Por
ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden
causado atento a la naturaleza de las
cuestiones debatidas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.-
C. F. Rosenkrantz. E. I.
Highton de Nolasco.
Voto de los señores
ministros doctores don Juan Carlos Maqueda y don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1°) Que la actora
promovió las presentes
actuaciones a fin de obtener
el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral
dictado el 15 de noviembre de 2004 en la ciudad de Londres, por el cual se había condenado
al Astillero Río Santiago a pagar a Milantic Trans S.A. la suma de U$S 3.248.568,50, más los intereses a partir
del 18 de enero de 1999 hasta la
fecha de su efectivo pago, a una tasa de interés anual del 5,5% convertible trimestralmente. Luego, la actora incluyó
en su pretensión el laudo arbitral dictado
el 1° de julio de 2005
relativo a las costas, por la suma de 220.080,11 libras esterlinas, más un interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente desde la fecha
del primer laudo,
y la cantidad de 7.750 libras esterlinas más esa misma
tasa de interés hasta el efectivo pago, en concepto
de costas por este último
laudo.
2°)
Que el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia
n° 2 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata desestimó
la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, reconoció y concedió
la ejecución del laudo arbitral
extranjero y su ampliatorio e impuso las costas a la demandada.
3°)
Que, contra esa sentencia, la Fiscalía de Estado de la Provincia
de Buenos Aires interpuso un recurso de apelación en el que se agravió
únicamente respecto de la imposición de las costas
a su parte.
4°)
Que la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de La Plata hizo lugar al recurso, revocó
íntegramente la resolución apelada y rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero, con costas de
ambas instancias en el orden causado.
Sostuvo que pese a que los agravios presentados por el recurrente se referían a la imposición de las costas, el modo como había sido articulada la impugnación forzaba
a ingresar en lo sustancial de la pretensión principal y valorar
la presencia de un error de juzgamiento en el fallo atacado. Al respecto,
destacó que no se había dictado la “ley local aprobatoria
del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado” y que, en consecuencia, sin autorización legislativa expresa, no era procedente “detraer del
conocimiento y decisión de los
tribunales locales las controversias que suscite la actuación de los órganos del estado provincial”.
5°)
Que, contra esa decisión, Milantic Trans S.A.
interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley que fueron rechazados por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
De modo previo al análisis de la cuestión
de fondo, el a
quo destacó que el principio dispositivo, que determinaba que solo debían atenderse las
postulaciones que las partes formulan y que ello era un límite a la actividad funcional del órgano judicial,
debía ceder si se hallaba
en juego la interpretación
y aplicación de las directrices mayores y de orden público contenidas en la
Constitución, tal como lo había entendido
esta Corte al decidir en los casos “Mill de Pereyra”, “Banco Comercial” y “Rodríguez Pereyra”.
Explicó que, sin importar
las alegaciones de las partes interesadas, los jueces debían controlar que en el acuerdo comercial al que había arribado un organismo del Estado
provincial se hubieran seguido los
debidos carriles, verificar que en el proceso hubieran sido garantizados los principios procesales
como el de representación y debida
defensa consagrados en nuestra Constitución y analizar si se encontraban afectados preceptos de orden público. Mencionó que la Corte local se hallaba autorizada
para, de oficio, adentrarse en el estudio
de los instrumentos aportados y comprobar si con ellos,
o con las actuaciones consecuentes, no se habían agredido derechos,
garantías y principios fundamentales especialmente protegidos por nuestro sistema
legal, sin que tal actividad
pudiera considerarse una transgresión
del principio de congruencia o una afectación del derecho de defensa
de alguna de las partes.
Añadió
que este Tribunal, en la causa CSJ 165/1996 (32-R)/CS1
“Riopar S.A.”, sentencia del 15 de octubre de 1996, había señalado que la eficacia
extraterritorial de una resolución
dictada en el extranjero estaba condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en el respectivo tratado,
alguno de los cuales podían
ser verificados de oficio
por el juez requerido, entre los que se encontraban la compatibilidad de
lo actuado y lo resuelto con los principios y
leyes de orden público del Estado donde se pidiera
el reconocimiento. Dijo que
también allí se había reconocido que el principio del debido proceso
adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional
integraba el orden público internacional argentino
y a él debía conformarse no solo la etapa
procesal que se llevaba a cabo en jurisdicción nacional, sino también todo procedimiento que concluyera en sentencia o resolución dictada por autoridad judicial
extranjera que fuera a producir sus efectos en la República
Argentina.
Señaló
que había razones de peso para afirmar que, antes
de proceder a la ejecución de la resolución dictada por el tribunal
arbitral de Londres,
debió verificarse -aun oficiosamente, en los términos
del artículo V.2. de la convención aprobada
por la ley 23.619- tanto por el juez de grado
como por la cámara, si para llegar a dicho laudo se había seguido
un procedimiento acorde con los principios constitucionales de nuestro país y que no
se hubieran vulnerado disposiciones
de orden público, de acuerdo con la Convención de Nueva York de 1958.
Sentado
lo expuesto, destacó que la concreción del acuerdo
y el compromiso arbitral resultaba violatorio de nuestro derecho interno por transgredir principios de orden público, y que el acuerdo había comenzado su
ejecución sin que estuvieran dadas las condiciones previas
para ello. Para arribar a esa
conclusión, consideró que ni las leyes 11.837 y 12.287 como así tampoco el decreto 4154/96 habían
constituido “la ley específica promulgada
por la legislatura de la Provincia” que exigía el acuerdo. Entendió que al no existir norma alguna sancionada por la Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires que aprobara el acuerdo, todas
sus cláusulas, entre ellas, la del sometimiento al arbitraje internacional, carecían de valor y, consecuentemente, cualquier intento de ejecutar un laudo pronunciado en ese marco resultaba atentatorio del orden público.
6°) Que contra
tal pronunciamiento, Milantic
Trans S.A. interpuso el recurso extraordinario federal.
Sostiene
que tanto la cámara como la Corte local afirmaron, con distintos argumentos, que no se hallaban limitadas por el recurso de apelación de
la Fiscalía de Estado y que estaban
habilitadas para reformar
–de oficio- la cosa juzgada del fallo. Menciona que, en
consecuencia, la decisión impugnada:
a) ha desconocido la firmeza y autoridad de cosa juzgada que la sentencia de primera instancia adquirió porque no fue recurrida por la Fiscalía de Estado,
salvo en lo atinente a la imposición
de las costas; b) ha incurrido en reformatio
in pejus, al revocar una
sentencia que no estaba apelada; y c) ha violado
el principio de congruencia. También expone agravios respecto de la cuestión de fondo resuelta.
7°)
Que si bien la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires concedió el recurso extraordinario federal por hallarse en juego la
interpretación de normas de naturaleza
federal –Convención de Nueva York de 1958- materia que, en principio, daría lugar a la apertura de la vía del artículo 14 de la ley 48, en rigor su
aplicación no ha sido controvertida
por las partes sino que, antes bien, todas las
cuestiones planteadas por la apelante remiten al examen de circunstancias relacionadas con el derecho
público local de la Provincia de
Buenos Aires y con aspectos fácticos y procesales del juicio, los cuales resultan ajenos, en principio, como regla y por naturaleza a esta instancia
extraordinaria, salvo que se demuestre la arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos:
324:1721; 326:3485; 332:21).
En
este orden de ideas se advierte que aun cuando no se interpuso recurso de queja, la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio justifica
que se consideren estos agravios -referentes a la arbitrariedad
del fallo- toda vez que no fueron objeto
de desestimación expresa por parte del a
quo y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto
restringir el derecho de la parte recurrente (Fallos: 301:1194; 307:458; 331:2271; 337:88).
8°)
Que ello aclarado, corresponde señalar que las
críticas del recurrente, conducentes y oportunamente planteadas ante la Corte local, suscitan
cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que – en principio- la determinación de las
cuestiones comprendidas en la litis
es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con
amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción.
9°)
Que, en efecto, esta Corte ha resuelto que la
jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos
en que quedó trabada la
relación procesal y el alcance de los recursos
concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio
de congruencia que se sustenta
en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 301:925; 304:355;
327:3495; 338:552, entre muchos otros).
10) Que
el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos
de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema
de garantías constitucionales del proceso está
orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial
sea "que la justicia repose sobre la certeza y la
seguridad, lo que se logra con la
justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales
sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el
fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan
las esencias” (Fallos:
315:106; 329:5903 y 338:552).
En este mismo orden de ideas, se ha
señalado que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a
los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las
normas jurídicas que lo rijan (iura novit
curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de
alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera
instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder –en materia civil- la
jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación ésta
que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948, causa CSJ 1698/2005
(41-A)/CS1 “Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel s/ demanda laboral (accidente de
trabajo)”, sentencia del 27 de noviembre de 2007, entre otros).
11) Que,
finalmente, cabe recordar
que la cosa juzgada es uno
de los pilares fundamentales sobre los que se
asienta nuestro régimen
constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía
de la invocación de leyes de orden
público, toda vez que la estabilidad de las sentencias,
en la medida en que constituye un presupuesto
ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público
con jerarquía superior
(Fallos: 299:373; 301:762;
302:143; 311:495; 312:376;
338:599, entre otros).
12) Que, en el caso, las razones brindadas
tanto por la máxima instancia
jurisdiccional local como por la cámara que la
precedió en su intervención no resultan suficientes para apartarse de los principios rectores
precedentemente enunciados. En
efecto, el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia dictada en primera
instancia se orientó exclusivamente a cuestionar la imposición de las costas dispuesta por el magistrado, y no contiene
siquiera un pasaje
que permita sostener que por su intermedio se intentó objetar lo decidido
sobre el fondo
del asunto. Es decir que, “el modo en que había sido articulada la impugnación” –como sostuvo la cámara
para justificar su decisión-, no forzaba a ese tribunal a examinar la pretensión principal, sino
que, por el contrario, excluía tal
posibilidad y solo lo autorizaba a revisar la
cuestión atinente a las costas.
13) Que la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires no pudo
soslayar tal circunstancia y convalidar lo
decidido a partir de la invocación de lo resuelto por esta Corte en Fallos: 335:2333 (“Rodríguez
Pereyra”) pues en ese precedente se
sostuvo que el control de constitucionalidad de oficio presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas
aplicables entre las cuales revisten
especial relevancia las que
determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales
y, sobre todo, las que fijan los requisitos de
admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes (ver considerando 13; doctrina reiterada en Fallos: 337:179, considerando
7°). En consecuencia, debió advertir
que tales recaudos
de admisibilidad y fundamentación
no fueron satisfechos por la demandada, quien,
como se dijo anteriormente, solo cuestionó la sentencia de primera instancia respecto del modo en
que habían sido impuestas las
costas, sellando de esta forma cualquier posibilidad de revisión de otros
aspectos del fallo
en instancias posteriores.
14) Que, en consecuencia, en el particular marco reseñado, la intervención oficiosa de los tribunales locales – justificada
en una supuesta violación al orden público- implicó un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada, cuya raigambre constitucional ha
sido reconocida por esta Corte y su
respeto se ha entendido como una exigencia del
orden público con jerarquía superior.
15) Que, en tales condiciones la decisión
apelada no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo
a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde
admitir el recurso y dejar sin efecto el fallo (art. 15 de la ley 48).
16) Que, finalmente, corresponde señalar
que todo lo hasta aquí expuesto es
sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera
caberle a los profesionales que actuaron en esta causa en representación de
Astilleros Río Santiago y de la
Provincia de Buenos Aires por la actitud poco diligente en la defensa de los
intereses de sus representados. Conducta que, por lo demás, motivó la orden de
la Corte provincial de extraer fotocopias de las actuaciones y remitirlas a la Unidad Funcional
de Instrucción y Juicio de Investigaciones Complejas del Departamento Judicial
de La Plata (confr. fs. 529 vta./530).
Por
ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden
causado atento a la naturaleza de las
cuestiones debatidas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo
expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario