CNCiv., sala A, 19/05/21, F. M. L. c. B. D. s. divorcio
Matrimonio
celebrado en Italia. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina.
Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Imposible
cumplimiento. Elevado costo. Excesiva demora. Falta de acreditación. Existencia
de convenios. Inscripción mediante exhorto.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/21.
2º
instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2021.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Que
vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto
subsidiariamente contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020, en tanto ordena
la inscripción del pronunciamiento en la ciudad de Trieste, Italia, mediante
exhorto diplomático y establece que, una vez acreditada dicha inscripción, se
proceda a su registración en el Registro Civil de la ciudad de Buenos Aires.-
II.- Dispone
el art. 248 del Código Procesal que “cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
escrito para fundar la apelación”.-
Tan clara normativa consagra uno de los principios de economía procesal tradicional, que consiste en evitar la repetición innecesaria de conceptos frente al mismo planteo. Cuando se interpone el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a tal fin funciona como memorial para el caso que la reposición fuese desestimada, pero para que ello ocurra, es menester que dicha presentación cumpla también con los requisitos que establece el art. 265 del Código Procesal (conf. Falcón, E. “Código Procesal Civil y Comercial…”, T° II, pág. 388; CNCiv., esta Sala, E.D. 86—186, sum. 543; íd., íd., J.A. 1980-III-sínt.; íd., Sala D, E.D. 86-186, sum. 544), en tanto que el escrito fundando la apelación debe tenerse por no presentado (conf. CNCiv. Sala C, L.L. 146-629). De este modo no se permite la mejora del recurso ya instruido.-
Pues bien, en la especie, las partes
del proceso han planteado recurso de reposición con apelación en subsidio
exponiendo los fundamentos por los cuales entienden que debe modificarse
parcialmente el pronunciamiento del 25 de noviembre de 2020 y, luego de ello,
presentaron memorial en fecha 17 de diciembre de 2020.-
De tal suerte, habiéndose contrariado
lo dispuesto en el art. 248 del ordenamiento adjetivo, corresponde tener por no
presentado el escrito denominado “FUNDA RECURSO” del 17/12/20.-
III.- En
cuanto al planteo de inconstitucionalidad deducido en el escrito de fundamentación,
cabe aclarar que el mismo debe ser efectuado en la primera oportunidad que se
tuvo luego de haberse hecho previsible su aplicación a la causa (conf. CNCiv.,
esta Sala, L. 537.537 del 3/8/10; íd., íd., R. 086032/2009/CA003 del 12/5/17). En
el caso, tal situación se configuró al iniciarse el presente proceso, pues los
recurrentes ya conocían -o debían conocer- las normas que serían aplicables.-
Es decir, los quejosos introducen un
elemento que no fue oportunamente sometido al estudio del anterior juzgador,
razón por la cual no puede ser objeto de mérito en este pronunciamiento (conf. art.
277 del Código Procesal).-
Consecuentemente, de conformidad con
lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el planteo intentado deviene
extemporáneo.-
Y si bien la Corte Suprema de Justicia
de la Nación admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad
de una norma (CSJN, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino
s/ daños y perjuicios” del 27/11/12), corresponde señalar el criterio
restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las
leyes (conf. CNCiv., esta Sala, R. 98.614, del 31/10/91; íd., íd., R. 618.914
del 9/5/13, entre otros), en tanto es un acto de suma gravedad, a ser
considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. CSJN, "Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios",
27/11/2012, LL 2012-F, 559; íd., "Terán, Felipe Federico s/ causa n°
11.733", 2/3/11, LLOnline AR/JUR/10487/2011, íd., "Bordón, Gustavo
Fabián", 8/6/10, LLOnline AR/JUR/36499/2010; íd., "Droguería del Sud
S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 20/12/05, IMP 2006-7,
957; íd., "Lapadu, Oscar Eduardo c/ Dirección Nacional de
Gendarmería", 23/12/04, LLOnline AR/JUR/13719/2004, entre otros).-
Corolario de lo expuesto es la necesaria
sustentación del pedido en un sólido desarrollo argumental, y contar con no
menos sólidos fundamentos que puedan ser atendidos (conf. CSJN, "Terán,
Felipe Federico s/ causa n° 11.733", 2/3/11, LLOnline AR/JUR/10487/2011,
íd., "Bordón, Gustavo Fabián", 8/6/10, LLOnline AR/JUR/36499/2010), recaudos
que no concurren en la especie.-
En tal sentido, en la presentación a
través de la cual se introduce el planteo de inconstitucionalidad los
interesados se limitan a formular genéricas manifestaciones respecto a la
vulneración del derecho al acceso a la justicia, garantía que -como más
adelante se verá- no se encuentra afectada en el sub examine.-
Tales consideraciones, sellan la suerte
adversa del planteo.-
IV.- Corresponde,
ahora, señalar que el art. 75 de la ley 26.413 dispone que “las inscripciones
asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin
que previamente lo sean en su jurisdicción de origen”. Asimismo, el art. 78
establece que “todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen
el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al
Registro de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los
jueces, antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general
que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones
judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero
nombre y/o apellido de la misma”.-
Tal como lo indica la Sra. Fiscal de
primera instancia, la normativa aplicable pretende evitar la profusión de
instrumentos que resulten discordantes entre sí, apuntando a la seguridad
registral.-
Es decir, el fin de la ley apunta a
que exista coincidencia entre el registro del lugar de celebración del
matrimonio y el de la jurisdicción en la cual se decretó su disolución. Todo
ello con el objetivo de otorgar seguridad jurídica y registral.-
La normativa aplicable podría afectar
a las partes en aquellos casos en los que en el lugar de celebración del
matrimonio no se registraran los divorcios.-
La situación aludida precedentemente
es la que se ha configurado en autos “S., D. M. c/ N. J., J. s/ divorcio”[publicado en DIPr Argentina el 26/06/19], en los cuales la Sala I de esta
Cámara se expidió en fecha 25 de abril de 2018. En aquel pronunciamiento se
expuso que, en principio, resultaba procedente dar cumplimiento con las
previsiones de los arts. 75 y 78 de la ley 26.413. Sin embargo, en el caso
puntual sometido a decisión se dijo que en los Estados Unidos no existe un
sistema de anotaciones marginales que -frente al divorcio- modifique la inscripción
de origen. En virtud de ello, se consideró que seguir con los pasos
establecidos por la ley resultaba de cumplimiento imposible y, por tal motivo,
se modificó la sentencia apelada.-
Cabe enfatizar que en el precedente
citado se parte del principio que indica que la ley 26.413 resulta aplicable y
que sólo se consideró que las circunstancias del caso tornaban imposible el
cumplimiento de la norma.-
Ahora bien, el extremo que llevó al
dictado de la resolución citada en el párrafo que antecede no ha sido alegado
en la especie por los apelantes.-
Desde otra óptica, las genéricas alusiones
relativas al costo y a los tiempos que insumiría cumplir con los trámites
exigidos por la ley se trata de meras manifestaciones unilaterales que no
fueron acreditadas por los recurrentes.-
Súmese a ello que tanto la Sra. Fiscal
de primera instancia como el Representante del Ministerio Público ante esta
Cámara han citado la existencia de convenios suscriptos por nuestro país con la
República Italiana que facilitan el cumplimiento de la registración ordenada en
la sentencia apelada.-
Las consideraciones expuestas sellan
la suerte adversa del recurso impetrado.-
Por las consideraciones precedentes,
habiendo dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la
sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de
Alzada en el orden causado al no haber mediado contradictorio (conf. arts. 69,
párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-
Notifíquese al Sr. Representante del
Ministerio Público Fiscal y a los interesados en los términos de las Acordadas
38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de
la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-)
y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse
la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes
involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
La vocalía n° 2 no interviene por
encontrarse vacante.- R. Li Rosi. S.
Picasso.
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