miércoles, 1 de diciembre de 2021

Pochinki, Gabriela Edith c. Pochinki, Eduardo Javier y otros s. simulación

CNCiv., sala A, 23/09/20, Pochinki, Gabriela Edith c. Pochinki, Eduardo Javier y otros s. simulación

Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación por acta notarial e intervención de un oficial notificador. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Necesidad de autorización judicial previa. Plazo. Pautas para su determinación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de entender en los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la actora con fecha 13 y 17 de agosto del corriente año, contra las resoluciones del 7 y 13 de agosto.

II. En primer término, corresponde atender el recurso introducido contra la decisión de desestimar el planteo formulado por la accionante con fecha 3 de agosto.

Tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado, el 10 de marzo se suspendieron los plazos procesales, a pedido de la actora, para contestar el traslado de las defensas planteadas y la documentación agregada por el demandado.

Con la finalidad de facilitar el ejercicio de derecho de defensa, el 12 de ese mes se entregó al letrado un DVR con toda la documentación, comenzando a computarse nuevamente, a partir del viernes 13, el término para contestar.

Sin embargo, el lunes 16 aconteció la suspensión establecida por la acordada 4/2020, que luego dio lugar a la feria extraordinaria dispuesta por la acordadas 6/2020 y concordantes.

De ello se desprende que la parte actora tuvo más de cinco meses hasta la reanudación de los plazos procesales, operada para este fuero con fecha 13 de agosto (resolución 761/2020 del Tribunal de Superintendencia), para analizar detalladamente la documentación, elaborar su réplica y, en su caso, identificar aquellas constancias que estuvieran digitalizadas en forma deficiente. Como si esto fuera poco, la providencia recurrida dispuso incluso una nueva suspensión, exclusivamente para contestar el traslado de la documentación allí identificada.

En razón de lo expuesto, la opinión de la Sala es coincidente con la del juzgador, ya que la decisión adoptada no importó de manera alguna el alegado cercenamiento del derecho de defensa en juicio de la accionante, el cual, como se ha visto, fue garantizado en todo momento.

Por otro lado, la supuesta privación del plazo que restaba al momento de formular la presentación del 3 de agosto no es tal, si se tiene en cuenta que a partir de dicho escrito operó la preclusión por consumación de la oportunidad para contestar el mentado traslado.

En virtud de lo señalado, corresponde rechazar las quejas y confirmar la resolución apelada, con costas a la accionante vencida.

III. Con relación al restante recurso interpuesto por la parte actora, del pronunciamiento recurrido surge que el Sr. Juez de grado privó de efectos a la notificación del traslado de la demanda efectuada en el extranjero (…), por acta notarial e intervención de un oficial notificador. Dicha diligencia se habría concretado, según la actora, de conformidad con lo establecido por el art. 10, inciso c) de la ley 25.097, que aprobó el Convenio Relativo a la Comunicación y Notificaciónen el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil oComercial, suscripto en La Haya, el 15 de noviembre de 1965.

Para fundar tal decisión, sostuvo que no se había pedido la autorización correspondiente y que la vía escogida no era la prevista por el ordenamiento adjetivo, en clara referencia a lo dispuesto por el art. 342 del Código Procesal. A raíz de ello y dada la importancia del acto, ordenó que se libre exhorto diplomático a fin de cumplir con la notificación del traslado de la demanda en el domicilio citado. Si bien nada dijo al respecto, lo decidido importó –en rigor- restar eficacia a la diligencia llevada a cabo por la parte actora.

En cuanto a la omisión de solicitar autorización judicial para emplear la especial modalidad de notificación escogida, el argumento resulta razonable. Es que aun cuando la facultad referida en el art. 136 del Código Procesal de optar por el medio de notificación parece restringida a las allí previstas, de la jurisprudencia de nuestros tribunales se desprende que las diligencias concretadas bajo las modalidades contempladas por la ley 25.097, requieren autorización judicial previa (conf. CNCom, sala “B”, “Miceli, Elsa Alicia c.System Link International y otro s/ ordinario”, del 30/04/2014 [publicado en DIPr Argentina el 26/05/15]; ídem., sala “A”, “MLG SH (Klock Sebastián y Gayo, María Laura) y otros c. ECHT MarianoAriel y otros s/ ordinario”, del 18/06/2015 [publicado en DIPr Argentina el 11/07/16]).

A dicha omisión, cabe agregar la dificultad para comprobar si la notificación cumple con los requisitos previstos en el citado inciso c) del art. 10 de la ley 25.097 como lo afirma la recurrente en su memorial, al no haberse acompañado la traducción correspondiente al acta redactada por la persona que llevó a cabo la diligencia y de la certificación notaria.

Lo expuesto lleva a concluir que, en efecto, el particular procedimiento de notificación empleado fue realizado en forma unilateral e inconsulta por la parte actora y su agregación en autos no fue revestida de las formalidades exigidas para su comprensión y debido control.

IV. Pero al margen de ello, del escrito del 13 de agosto, que motivara el dictado del pronunciamiento apelado, se desprende que el codemandado no promovió el incidente de nulidad previsto por los arts. 169 y siguientes del Código Procesal, sino que se limitó a requerir al juez que aclare si había autorizado a la actora a emplear ese especial medio de notificación. Además, resulta relevante destacar que en dicha presentación, su apoderado reconoció expresamente que su mandante recibió la mentada notificación en su domicilio de los Estados Unidos.

Reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal, ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 016.853/2014/CA001 del 2/6/2016; ídem., R. 092.815/2012/CA001, entre muchos otros).

En tal sentido, el art. 345 del Código Procesal establece: “Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula…”. Sin embargo, en su última parte, remite a lo dispuesto en el artículo 149 del rito, que dispone: “Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces” (es destacado nos pertenece).

Bajo tales lineamientos legales, no puede negarse que más allá de las falencias apuntadas, la decisión de privar de efectos a la notificación no tuvo en cuenta el hecho probado de que la diligencia cuestionada cumplió con su finalidad, que no es otra que poner al demandado en conocimiento de la existencia del pleito y del contenido de la demanda. Por ese motivo, su invalidación controvierte el principio de conservación del acto jurídico receptado no sólo en dicha norma, sino también en el art. 162 del mismo cuerpo normativo y, fundamentalmente, en los arts. 269, 280, 384, 1066 y concordantes del Código Civil y Comercial.

Además, no se advierte que lo aquí decidido se traduzca en una violación del derecho de defensa en juicio reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional, pues el demandado reconoció haber recibido la mentada comunicación internacional y, consecuentemente, tomado conocimiento del proceso, sin que se hubiera alegado que la inconsulta metodología empleada dificultara el ejercicio de ese derecho fundamental. Además, no puede afirmarse que la promoción del pleito fuera sorpresiva para el demandado, cuando viene interviniendo en los incidentes de medidas cautelares y su apoderado es el mismo que el de su hermano, quien ya ha sido anoticiado de la acción y contestado la demanda.

A mayor abundamiento, frente al cumplimiento de su finalidad, la invalidación de la notificación efectuada en el extranjero resulta contraria a elementales principios de economía y celeridad procesal. Es que el diligenciamiento de una nueva notificación, esta vez por exhorto diplomático, no solo redundará en mayores gastos, sino que provocará una importante demora en la sustanciación del pleito, dadas las conocidas dilaciones que se producen en el trámite de este tipo de notificaciones internacionales.

V. También se agravia la recurrente de la decisión del Sr. Juez de grado de ampliar el término para contestar demanda a 51 días, en razón de la distancia, y con fundamento en los dispuesto por los art. 158, 340 y 342 del Código Procesal.

Asiste razón a la actora en que la norma aplicable para este caso puntual es el segundo párrafo del art. 342 del rito, que en su parte pertinente dispone: “…Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones”.

De lo expuesto por dicha normativa se desprende que lo que en este caso debe primar para valorar el pedido de ampliación de plazo, no es tanto la distancia espacial existente entre el demandado y la sede del tribunal, sino la comunicación inmediata que –gracias al avance de la tecnología y el uso de internet- existe entre personas ubicadas en países distantes, pero con buen acceso a estos medios de interacción y transmisión de datos.

En razón de ello, si se valora la facilidad e inmediatez que sin lugar a dudas debe existir en las comunicaciones entre el accionado y sus letrado, como así también que se encuentra –al menos formalmente- en conocimiento del contenido de la demanda desde el 27 de mayo del corriente año, debe concluirse que el plazo de 51 días dispuesto en la instancia de grado es excesivo, por lo que el término para contestar debe quedar reducido a 30 días, el que resulta más que suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, máxime si se tienen en cuenta el extenso lapso transcurrido desde la efectiva notificación del traslado de la acción.

Ahora bien, dado que al momento de la notificación (27/5/2020) los plazos se hallaban suspendidos a raíz de la feria judicial extraordinaria decretada por la Corte Suprema, que éstos se reanudaron recién el 13 de agosto y que el planteo fue efectuado ese mismo día, corresponde que el término indicado en el párrafo anterior se compute desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución al apoderado de Alejandro Pochinki en su domicilio electrónico constituido.

VI. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden, pues el accionado pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera, frente a la inconsulta decisión de la actora de notificar el traslado de la demanda en la forma escogida (art. 68, párrafo segundo del Código Procesal).

Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fecha 7 de agosto del corriente, con costas de alzada a la accionante vencida. Revocar el pronunciamiento del 13 de ese mes y año, teniendo al demandado Alejandro Pochinki por notificado del traslado de la demanda con fecha 27 de mayo y reduciendo a 30 días el plazo para presentar su contestación, el cual comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente al domicilio electrónico constituido por su apoderado. Ello, con costas de ambas instancias por su orden.

Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase.

La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.- S. Picasso. R. Li Rosi.

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