viernes, 10 de diciembre de 2021

Adam, Rosita y otros s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala D, 09/11/20, Adam, Rosita y otros s. sucesión ab intestato.

Sucesión en Argentina. Legitimación hereditaria. Acreditación. Documentos públicos extranjeros. Albania. Partida de nacimiento. Imposibilidad de obtenerlas. Prueba supletoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/21.

Ministerio Público de la Nación

Excma. Sala:

1. Vienen las actuaciones conforme la vista conferida electrónicamente y, en lo pertinente, en virtud del recurso de apelación interpuesto (v. 30/07/20 y 06/08/20) contra el decisorio del 29/06/2020 (reiterado el 28/07/20), por el cual el juzgado de primera instancia dispuso (de conformidad con los dictámenes de la Fiscalía de primera instancia agregados el 29/06/20 y 07/07/20): “(…) hágase saber al peticionante lo requerido por el Sr. Fiscal (partida de matrimonio de la causante Eleuteria Mantho con Juan Adam, partida de defunción de éste, partida de nacimiento del presentante Aquiles Adam y de las restantes causantes Nélida y Rosita Adam, todas ellas debidamente legalizadas y traducidas por Traductor Público Nacional y legalizadas ante el Colegio Público de Traductores) y en caso de existir imposibilidad de obtención se deberá acreditar dicho extremo mediante certificado negativo expedido por autoridad competente y arrimarse debidamente legalizado (Apostille o cadena de autenticación)”.

2. Según surge de las constancias del sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación, el Sr. Aquiles Adam, por medio de apoderada, inició los presentes sucesorios de su madre, Eleuteria Mantho –fallecida el 24 de noviembre de 1984- y de sus hermanas Nélida Adam -fallecida el 17 de mayo de 1999- y Rosita Adam -fallecida el 1° de abril de 2019-.

El 30 de mayo de 2019 acompañó las correspondientes partidas de defunción, y, por otra parte, adjuntó certificado emitido por la Embajada de la República Popular Socialista de Albania, donde certifica que el Sr. Arqile (sic) Adam, hijo de Juan y de Eleuteria Mantho, ha nacido en la Región de Permet, Albania, el día 1° de enero de 1926.

También acompañó, a los efectos de demostrar el parentesco, un poder otorgado el 19/11/68, por la Sra. Eleuteria Mantho a favor de Aquiles Adam, Rosita Adam y Nélida Adam.

Por otra parte, adjuntó escaneado el pasaporte original de la de cujus, Eleuteria Mantho, expedido por el entonces Reino de Albania, donde consta la foto de aquella junto a sus 2 hijos menores de edad: Aqile (sic)-, de 2 años y Rozita (sic) Adam de 3, en el año 1931 cuando ingresaron al país (ver presentación publicada el 28/07/20).

Manifestó que la familia compuesta por Juan Adam y Eleuteria Mantho vinieron desde Albania en el año 1931 junto a dos hijos Rosita (nacida el 15-10-1926) y Aquiles Adam (1-1-1926), ambos nacidos en Albania, trajeron todas las partidas de nacimiento y casamiento (porque sabían que no volverían nunca más). Afirmó que la documentación fue aportada en la sucesión de Juan Adam (padre del grupo familiar), quien falleció el 15/02/63, la cual fue extraviada por el Poder Judicial de la Nación. Indicó que el juzgado que intervino en la sucesión “Adam, Juan s/ sucesión ab-intestato”, en el año 1966, fue el Juzgado Civil N°10 (sic), Secretaría N° 38. Expresó que luego pasó a ser el Juzgado Civil N° 102. La sucesión de Juan Adam se perdió, tal vez, en la mudanza, porque al nuevo juzgado llegaron los expedientes del año 1970 en adelante, los anteriores no se sabe dónde quedaron. La letrada apoderada asegura que los buscó personalmente por todas las dependencias judiciales (Juzgado 10; 102 y Archivo judicial) y se desconoce el paradero de los expedientes anteriores al año 1970 (ver presentación agregada, también, el 28/07/2020).

En la misma fecha (28/07/2020), se acompañó testimonio de la declaratoria de herederos expedida por el Secretario de la Secretaría N° 38, perteneciente al Juzgado Nacional en lo Civil N° 19, de los autos “Adam, Juan s/ sucesión ab-intestato” y solicitó se la tome como una prueba muy importante ya que allí se acredita que el heredero, Sr. Aquiles Adam, es hijo de Juan Adam y de Eleuteria Mantho y que sus hermanas son Rosita Adam y Nélida Adam. Sostiene que la filiación surge de la declaratoria de herederos que aporta testimoniada.

Por lo demás, tanto en el memorial (v. publicación del 31/08/2020), como en presentaciones anteriores: “Contesto traslado-manifiesto-acompaño-solicito declaratoria de heredero” (v. 28/07/2020) y en la del 22/11/2019 –“Tomo conocimiento-aclaro- solicito”-, el peticionario se agravia porque según afirma, el juzgado de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema por él allí citada y desconoció la potestad del juez que dictó la declaratoria de herederos del sucesorio de Juan Adam, ya que, como estableció el supremo tribunal federal, otro juez corroboró, con la documentación a la vista, que Juan Adam y Eleuteria Mantho se habían casado, y que sus herederos universales, eran sus hijos Juan, Rosita y Nélida Adam y su cónyuge supérstite –Eleuteria Mantho-.

Asimismo, expresó que el país de donde emigró el presentante –Albania- pasó cinco guerras, que destruyeron toda la documentación. También precisa que, actualmente, Albania ya no tiene consulado en la Argentina –el que se trasladó a Brasil-. Pero, cuando aún estaba en nuestro país, el presentante hizo certificar documentación (traducida del idioma albanés al castellano) por la que el mencionado consulado da fe de que el aludido es hijo de la de cujus (v. documental agregada el 26/06/19).

Finalmente, arguyó que el Sr. Aquiles Adam ya es titular del 16,66% indiviso del inmueble que habita, en virtud del sucesorio de su padre. Por lo que resulta irrazonable que hoy no sea considerado heredero.

Concluyó que, acreditado el vínculo de las causantes con el heredero y teniendo en cuenta su edad (97 años) y su estado de necesidad económica, debe revocarse lo decidido y ordenarse el dictado de la declaratoria de herederos solicitada.

3. Ahora bien, con relación al valor probatorio que la apelante requiere que se le asigne al testimonio de la declaratoria de herederos dictada en los autos “Adam, Juan s/ sucesión ab-intestato”, cabe observar que el precedente -atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- invocado por aquella, carece de cita alguna que permita individualizarlo. Y, más allá de la fecha que indica -26/08/76-, debe observarse que la cita legal que aparece en el pronunciamiento judicial transcripto –art. 1298 del Código Civil- no se corresponde con la cuestión planteada.

Por el contrario, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de pronunciarse en un caso que guarda analogía con el presente, en el cual si bien reconoció la autenticidad y eficacia probatoria, en lo que le es propio, a la declaratoria de herederos dictada en otra sucesión (en ese caso por el poder judicial de la provincia de Córdoba); no admitió que su eficacia fuera más allá de su objeto.

Así, el Alto Tribunal dijo que “no se desconoce la validez de la declaratoria de herederos dictada en otra sucesión; únicamente se niega el valor probatorio de dicha declaratoria para justificar en esta sucesión el vínculo de los recurrentes con la causante de la misma”. Asimismo, "la falta de las partidas de matrimonio y de nacimiento no puede ser suplida con un testimonio de dicha declaratoria, donde no se hacen referencias fundadas en constancias que justifiquen el vínculo invocado". En suma, “[n]o se trata, por tanto, de la materia regida por el art. 7° de la Constitución, sino de la comprobación, incluso ante autoridades de una misma circunscripción territorial, de hechos que tienen impuesta por la ley una prueba determinada y estricta”. O sea “de la manera que taxativamente establece la ley civil, sin excepciones expresas o implícitas, esto es, por las partidas del Registro Civil o la prueba supletoria producida ante juez competente (Ley de Matrimonio Civil, art. 114; Ley de Registro Civil, arts. 27 y 34 y sigtes.)” (Fallos: 244:249, “Irastorza de Irigoyen, María Luisa Catalina s/ sucesión”, del 29/07/59).

4. Sobre tales bases, en lo que refiere a la partida de nacimiento de Nélida Adam, L.C. N° 1.683.517, cabe indicar que la causante nació 07/03/1933 en la Argentina (v. escrito “Inicio demanda” agregado el 30/05/19, apartado “III.3”), y el peticionario no ha alegado ni demostrado la imposibilidad de obtener aquel instrumento.

En ese orden, en la medida que no está acreditada la imposibilidad de obtener la partida, no puede admitirse que se sustituya tal medio de prueba con el aporte de otros elementos, que solo pueden ser considerados con carácter supletorio frente a la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que prevé el art. 98 del Código Civil y Comercial.

A partir de lo expuesto, resulta aplicable la regla establecida por el art. 96 del CCyC, en cuanto a que “[e]l nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas se prueba con las partidas del Registro Civil”, de modo que, en principio, corresponde exigir en el caso la presentación de la partida de nacimiento correspondiente a la causante Nélida Adam.

5. Distinta es la situación que se observa con respecto a las partidas de matrimonio de la causante Eleuteria Mantho con Juan Adam, y de nacimiento de la causante Rosita Adam y del peticionario Aquiles Adam, dado que se trata de actos extendidos en Albania, todos ellos anteriores a 1930, lo cual torna verosímil que pueda encontrarse el peticionario en la imposibilidad fáctica de obtener tales instrumentos.

Como reseñó el interesado, la familia compuesta por Juan Adam y Eleuteria Mantho vino desde Albania en el año 1931 junto a dos hijos Rosita (nacida el 15-10-1926) y Aquiles Adam (1-1-1926), ambos nacidos en Albania, trajeron todas las partidas de nacimiento y casamiento, que aportaron al iniciar la sucesión de Juan Adam, la cual fue extraviada.

Sobre esta última afirmación, surge que en la contestación del oficio enviado por el Juzgado Civil N°102, éste informó que había verificado todos los expedientes que tiene en su poder hasta el año 1970 no encontrándose los autos “Adam, Juan s/sucesión ab-intestato”; si bien la sucesión es anterior a la fecha compulsada -ya que fue iniciada en el año 1966-, siendo primero el Juzgado Civil 19; luego, la Secretaría 38 pasó a ser el Juzgado 102, donde se envió el oficio, el tribunal oficiado desconoce dónde se hallan los expedientes anteriores al año 1970.

Frente a las especiales circunstancias relatadas, entiendo que corresponde admitir los medios de prueba supletorios aportados por el peticionario, y, en ese marco, ponderar de modo especial lo que surge del testimonio de la declaratoria de herederos dictada en los autos “Adam, Juan s/ sucesión ab-intestato”, en donde se hace constar que “por fallecimiento de JUAN ADAM”, le sucedieron “sus hijos AQUILES, ROSITA Y NELIDA ADAM”, y también “su esposa ELEUTERIA MANTHO DE ADAM” (los destacados me pertenecen).

Los vínculos parentales que surgen de dicho testimonio aparecen corroborados con los demás elementos acompañados. Entre otros, cabe destacar la copia del pasaporte con el cual el grupo familiar ingreso al país, y la certificación expedida –el 16/01/91- por la embajada de la República Popular Socialista de Albania en Buenos Aires que da fe de que el Sr. Arqile (sic) Adam, nacido el 1° de enero de 1926, es hijo de Juan Adam y Eleuteria Mantho.

Los elementos referenciados, a mi juicio, concordantes con lo que surge de las demás constancias, acreditan de modo suficiente los vínculos filiatorios invocados por el peticionario con relación a su padre Juan Adam y a su madre Eleuteria Mantho, como asimismo los vínculos filiales de Rosita Adam, como hija de Juan Adam y Eleuteria Mantho, y su consecuente condición de hermana de Aquiles Adam.

6. En tales condiciones, opino que correspondería hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el peticionario, en los términos indicados en el punto 5 de este dictamen, manteniendo la exigencia de acompañar la partida de nacimiento correspondiente a la causante Nélida Adam, por los motivos expuestos en el punto 4.

Dejo así contestada la vista conferida electrónicamente y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte, con arreglo a lo dispuesto por el art. 135 in fine del Código Procesal.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.- R. R. Peyrano. Fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de noviembre de 2020.-

Y Vistos. Considerando:

La resolución dictada en fecha 29 de junio del corriente año, en virtud de la cual se hizo saber al presentante de autos, Sr. Aquiles Adam, lo requerido por el Sr. Fiscal, en punto a acompañar a estas actuaciones partida de matrimonio de la causante Eleuteria Mantho con Juan Adam, partida de defunción de este, partida de nacimiento del presentante Aquiles Adam y de las restantes causantes Nélida y Rosita Adam, todas ellas debidamente legalizadas y traducidas por Traductor Publico Nacional y legalizadas ante el Colegio Público de Traductores) y en caso de existir imposibilidad de obtención se deberá acreditar dicho extremo mediante certificado negativo expedido por autoridad competente y arrimarse debidamente legalizado (Apostille o cadena de autenticación), de modo previo al dictado de la declaratoria de herederos, fue recurrida por aquél, quien expuso sus quejas en escrito que luce ingresado al sistema de gestión judicial en fecha 31 de agosto.

El pasado 19 de octubre se expidió el señor Fiscal de Cámara, cuyo dictamen fue ingresado al sistema el día 27 de ese mes.

En la especie, el reclamante inició los presentes sucesorios de su madre Eleuteria Mantho (fallecida el 24 de noviembre de 1984) y de sus hermanas Nélida Adam (fallecida el 17 de mayo de 1999) y Rosita Adam (fallecida el 1° de abril de 2019).

Cuestiona sobre el particular, la denegatoria del dictado de la declaratoria de herederos en su favor y la exigencia de acompañar de forma previa a esos fines, los instrumentos mencionados “supra”.

En sustento de su reclamo manifiesta que, en los autos “Adam Juan S/Sucesión Ab-Intestato” (sucesorio de su padre -extraviado en sede judicial conforme sus dichos-, ver contestación de oficio del Juzgado del fuero nro.102), se desprende que el heredero Sr. Aquiles Adam es hijo de Juan Adam y de Eleuteria Mantho, y que sus hermanas son Rosita Adam y Nélida Adam.

En este sentido, sostiene el apelante que toda la filiación en cuestión, emerge de los términos de la declaratoria de herederos que en estos obrados se aporta testimoniada, ya que las partidas originales que ahora se requieren -agrega-, fueron adjuntadas al proceso sucesorio de su padre, el cual -tal como quedó expresado- no pudo ser hallado ni en el Tribunal donde fuera iniciado en el año 1966 (Juzgado nro. 10, Secretaría 38), ni en el Juzgado 102, que absorbió una parte de los expedientes de aquella dependencia, a partir del año 1970. Enfatiza asimismo el peticionante, que “figura en el testimonio que se acreditó el vínculo con la partida de nacimiento de los hijos que obra a fs. 7”.

Destaca el recurrente, que vino a vivir al país cuando tenía 5 años y acreditó con el pasaporte original que es hijo de Elauteria Mantho (agregado al expediente), que hoy cuenta con 96 años de edad y que, el país de donde proviene -Albania- pasó por cinco guerras y se destruyó allí todo tipo de documentación. Señala también, que en este momento Albania no tiene consulado en nuestro país y que cuando sí lo tenía, hizo certificar toda la documentación pertinente (traducida del idioma albanés al castellano), de modo tal que el consulado dio fe acerca de su condición de hijo de la de cujus (ver documentación agregada el 26 de junio de 2019).

Por último, pone especial énfasis en el hecho que, fue en el propio Poder Judicial, donde se extravió el expediente que contenía su partida de nacimiento, que por tal motivo con los elementos aportados se debería suplir la exigencia de acercar la partida de nacimiento, y que además, debe ser tenido en cuenta que ya es titular del 16,66% indiviso del inmueble que habita, en virtud del sucesorio de su padre.

En suma, considera que quedó probada la condición de heredero con toda la documentación aportada en original.

Planteado así el asunto a resolver, sabido es que resulta necesario acreditar los vínculos que unen al causante con quien o quienes inician el proceso sucesorio, los cuales se certifican con los distintos certificados o partidas, emitidas por el Registro que corresponda a cada jurisdicción, extremo que no resulta posible en la especie, en razón de los motivos apuntados “supra” , y que se vinculan por un lado, con el extravío de la documental original requerida y que fuera oportunamente agregada al sucesorio del padre del peticionante de autos, el que no pudo ser localizado en su Juzgado de origen, y también con la imposibilidad de obtener esa documentación en su país de origen que transitó por cinco guerras, con las consecuencias derivadas de ello, en punto a la destrucción de instrumentos.

Ahora bien, cierto es que si no fuere posible acreditar el vínculo con el causante con ese medio de prueba, también debe reputarse admisible poder hacerlo por otros medios probatorios, previo demostrarse la imposibilidad de obtener aquél instrumento.

Ello así, si bien no está prevista la prueba supletoria para justificar la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, ello no implica que ante la imposibilidad de adjuntar la documentación requerida, aquella no sea viable, tal como -entendemos- acontece en el caso que nos ocupa.

En esta inteligencia, coincidimos con las conclusiones esbozadas por el señor fiscal de Cámara, en derredor del valor probatorio que tienen a los fines pretendidos, la declaratoria de herederos decretada en el sucesorio de Adam Juan, de donde surge que ante su fallecimiento, lo sucedieron sus hijos Aquiles, Rosita y Nélida Adam y su esposa Eleuteria Mantho de Adam, y que resulta verosímil que el peticionario pueda encontrarse en la imposibilidad fáctica de obtener tales instrumentos exigidos.

Cabe destacar que los extremos señalados en el párrafo que antecede, se encuentran corroborados a través de los datos extraídos del pasaporte con el cual el grupo familiar ingresó al país y certificación expedida por la Embajada de la República Popular Socialista de Albania en Buenos Aires, que da fe que el Sr. Arqile (sic) Adam nacido el 1 de enero de 1926, es hijo de Juan Adam y Eleuteria Mantho.

Al respecto, coincidimos con el señor Fiscal de Cámara, en punto a que los elementos de autos logran acreditar los vínculos filiatorios denunciados en autos por el peticionario, en lo que hace a la relación con su padre -Juan Adam- , con su madre –Eleuteria Mantho- y con su hermana Rosita, también hija de los mencionados. Todo este grupo familiar, ingresado al país desde Albania en el año 1931.

Ahora bien, en lo que concierne a la acreditación del vínculo con su hermana Nélida, nacida en nuestro país conforme a lo expresado en el escrito inicial, cierto es que no se vislumbra ninguna imposibilidad de obtener la partida de nacimiento necesaria a los fines pretendidos, razón que indica que, al menos en lo que a esta exigencia respecta, la decisión de grado debe mantenerse.

Como corolario de todo lo expresado y demás consideraciones esbozadas por el señor Fiscal de Cámara, a las cuales hacemos expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde admitir -parcialmente- las quejas sujetas a consideración, manteniendo solamente lo decidido en punto al requerimiento de acompañar la partida de nacimiento de Nélida Adam, de modo previo al dictado de la declaratoria de herederos

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: admitir -parcialmente- las quejas sujetas a consideración, manteniendo lo decidido en la instancia de grado en punto al requerimiento de acompañar la partida de nacimiento de Nélida Adam de modo previo al dictado de la declaratoria de herederos. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. Suscriben la presente el Dr. Gastón M. Polo Olivera (res. del Tribunal de Superintendencia Nro. 701/2020) y el Dr. Juan Pablo Rodríguez (1001/2020).- P. Barbieri. G. M. Polo Olivera. J. P. Rodríguez.

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