lunes, 13 de diciembre de 2021

P., M. M. c. A., N. M. s. divorcio

CNCiv., sala G, 29/11/21, P., M. M. c. A., N. M. s. divorcio

Divorcio decretado en Chile. Reconocimiento de sentencia extranjera. Inscripción en Argentina. Juicio de divorcio iniciado en Argentina. Improcedencia. Costas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/05/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Viene los autos de modo digital a conocimiento de la Sala, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la imposición de costas decidida el 19/10/21. El memorial presentado el 29/10/21 fue contestado por el demandado el 04/11/21.

II.- Se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso. No implican una penalidad para la parte, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contraria efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal…”, ed. Astrea, Bs. As., 1993, t° 1, pág. 279).

Si bien el principio no es absoluto -a tenor del art.68, párrafo 2° de la ley adjetiva- lo cierto es que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales o la configuración de situaciones normadas específicamente (conf. esta Sala, expte. nº 23513/2020/CA1, del 6/11/2020 y sus citas). Y si bien como regla cabe presumir la buena fe, es dable suponer que todo litigante se considera con derecho a reclamar o resistir los derechos puestos en juego en un proceso, pero ello no basta para eludir las consecuencias económicas del trámite que promovió, salvo que elementos imparciales y determinantes motivasen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. esta Sala en L. 501.070 del 10/06/2008; r. 511.425 del 23/10/2008; r. 530.714 del 08/09/2009 y r. 28073/2015 del 9/11/2017 entre otros).

III.- En el caso, la jueza de grado impuso las costas del proceso a la actora, en virtud de lo resuelto el 07/10/21, en cuanto rechazó la demanda con sustento en que el vínculo matrimonial ya se encontraba disuelto con el divorcio decretado el 12/04/2013 por el Juzgado de Familia n° 4 de Santiago de Chile, República de Chile (causa ROL- C.4657/12), actualmente inscripto en el Registro Provincial de las Personas como resulta del exequatur (cf. lo informado el 07/07/21 por el Juzgado de Familia Nro. 1 de Mercedes, provincia de Buenos Aires, donde tramitó dicho proceso).

La apelante refiere que, si bien existía esa sentencia de divorcio, al momento de entablar esta acción no se encontraba inscripta en la República Argentina, circunstancia que –aduce– le “daba pleno derecho a considerar que no existía inscripto divorcio alguno” y a solicitar el dictado de sentencia en tal sentido.

Sin embargo, de la simple lectura del escrito de demanda se advierte que el objeto perseguido por la Sra. P. en este proceso no era otro que el dictado de la sentencia de divorcio en los términos de los arts. 437 y 438 del CCyCN, mas no la inscripción ante las autoridades locales del decretado por la justicia chilena. Destácase que en ningún momento hizo siquiera mención a la existencia del juicio tramitado en ese país, en el que intervinieron ambos cónyuges.

Tal circunstancia evidencia que la acción intentada era improponible, pues aun cuando al momento de su promoción el divorcio decretado en el extranjero no estuviese inscripto en el registro local pertinente, la pretensión de una nueva sentencia en los términos solicitados era claramente improcedente.

El argumento referido a la ineficacia de aquél pronunciamiento queda desvirtuado con la admisión del referido exequatur iniciado por el Sr. A. ante Juzgado de Familia Nro. 1 de Mercedes, en el que con fecha 20/11/20 se hizo lugar a la demanda y se ordenó su inscripción en el registro provincial, lo cual se concretó el 11/12/20 mediante oficio electrónico.

En consecuencia, corresponde desestimar los agravios y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

Con costas de alzada a la apelante vencida, en razón de no existir motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Con costas de alzada a la apelante vencida. Regístrese; notifíquese por secretaría a los interesados en sus domicilios electrónicos (conf. Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Ac. 24/13, CSJN, y devuélvase digitalmente a su juzgado de origen.- C. A. Bellucci. G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza Casares.

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