CNCiv., sala G. 03/09/21, R., M. F. c. Netflix Inc. s. autorización
Mediación previa. Requerida con domicilio en EUA.
Notificación de la audiencia por vía postal. Deber de colaboración del órgano
jurisdiccional. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos
Judiciales en el Extranjero. Rechazo del pedido de autorización.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/21.
2º instancia.- Buenos Aires, 3 de septiembre de 2021.-
Vistos y considerando
I. Viene la causa a conocimiento de la Sala con motivo
de la apelación concedida a la peticionaria contra el pronunciamiento de fs.
12. El memorial obra a fs. 15/17.
II. i) La recurrente dice haber sido propuesta como mediadora
por la parte requirente, María Laura Gargarella, para intervenir en el trámite
de Mediación Prejudicial Obligatoria en un reclamo por propiedad intelectual y
daños y perjuicios, comprendido dentro de los supuestos del art. 4 de la ley
26589, contra Netflix Inc., persona jurídica domiciliada en EEUU.
En su postulación inicial explicó que ni la ley citada ni el decreto reglamentario (1467/2011) han contemplado el supuesto de convocatoria y notificación a una parte requerida con domicilio en el exterior, motivo por el cual a su entender- debe acudirse a las previsiones del art. 340 del Código Procesal (exhorto diplomático), lo cual supone una demora y resultado inciertos.
En virtud de lo anterior y con el anunciado objetivo
de evitar esa situación, solicitó la intervención del juzgado que eventualmente
debería tramitar el proceso de no llegarse a un acuerdo extrajudicial
(acudiendo al CIJ para su sorteo) y requirió se la autorice a realizar la
notificación de la convocatoria a la audiencia de mediación a la requerida
mediante una empresa de correo internacional que opere en el país (UPS, Federal
Express o DHL), enviando dos documentos, uno en nuestro idioma y el otro
traducido al inglés por una traductora pública. Asimismo, pidió se la autorice
a fijar fecha de audiencia para tres meses posteriores al envío postal (véase
que el art. 23, ley 26.589 establece dentro de los quince días).
El juez de grado, sobre la base de lo dictaminado por
la Fiscal ante la primera instancia, sostuvo que conforme lo dispuesto por el
“Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero deDocumentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” (La Haya,
1965), aprobado por ley 25.097, nada impide que la interesada cumpla con la
notificación en la forma requerida, con la intervención de un notario
estadounidense que certifique el cumplimiento de la petición, indicando la
forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a la cual se
remita el documento o que, en su defecto, precise el hecho que haya impedido el
cumplimiento, y dé estricta observancia a los elementos esenciales dispuestos
en los arts. 3 y 5 de la ley anteriormente citada. Y, en función de ello,
concluyó en que “nada corresponde resolver en esta instancia”.
En el memorial, la apelante manifiesta que no se comprendió
su solicitud, pues nunca pidió la intervención de un notario estadounidense,
sino “notificar la audiencia con intervención de un correo internacional que
opere en el país”. Por ese motivo, insiste en su petición primigenia agregando
que debe admitirse la notificación en la forma requerida, aun cuando se trate
de un medio no reglado ya que cumple con la finalidad de transmisión propia de
las notificaciones.
ii) Más allá de coincidir con la apelante en cuanto a
que lo que sostuvieron la fiscal y el juez de grado no se compadece exactamente
con lo expuesto en su escrito postulatorio, lo determinante es que de los
mismos términos de dicha pieza y del memorial surge la improcedencia de la
petición, puesto que como dijo el juzgador, de momento, nada procede resolver.
La recurrente, como mediadora, cumple una función cuyo
desarrollo tiene lugar en un ámbito ajeno a la instancia judicial, autónomo y
esencialmente en tiempo previo, que cuenta con una regulación específica para
la habilitación posterior de la instancia jurisdiccional (ley y decreto
citados).
En lo que aquí interesa, el art. 24 de la ley 26859 [rectius 26589] establece que “el
mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o
personalmente”, en tanto que “si el requerido se domiciliase en otro país, se
considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la
notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del
juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere
fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido”. Por su lado, el art.
20 del decreto 1467/2011 dispone que “la elección del medio de notificación se realizará
por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las
actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que
éstas insuman”.
Pues bien, las transcripciones anteriores dan muestra
de que la única actuación que sobre este aspecto cabría a la judicatura que
eventualmente deba intervenir en el proceso, está direccionada a cooperar
con el libramiento del exhorto si ese fuera el medio elegido. Lo demás corre
por cuenta de la parte requirente y su asistencia letrada y del criterio
profesional de la mediadora.
Conforme lo dicho, ninguna autorización cabe pedir ni formular
desde jurisdicción desde que se trata, precisamente, de una etapa previa a la
instancia judicial. Y si no existiera –como se sugiere- una regulación
específica, quien esté a cargo de la mediación debería atenerse al método que
entienda más eficaz a fin perseguido, ya que emitir un veredicto jurisdiccional
devendría prematuro en la medida que supondría adelantar opinión ante una
posible controversia al respecto.
En definitiva, la desestimación de los agravios se
impone.
III. Por lo expuesto, con el alcance indicado, el
Tribunal resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido
materia de recurso. Sin imposición de costas atento la naturaleza de la
cuestión. Regístrese; notifíquese por Secretaría a la apelante (Ley 26.685 y
acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Ac. 24/13, CSJN, y devuélvase.- C. A. Bellucci. G. M. Polo Olivera. C. A.
Carranza Casares.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario