lunes, 6 de diciembre de 2021

Del Rio Caldas, Eulogio s. sucesión ab intestato. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. Nº 37, Secretaría Nº 67, 18/11/20, Del Rio Caldas, Eulogio s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Chile. Bienes inmuebles en Argentina. Fondos depositados en bancos de Argentina y España. Crédito litigioso en Argentina. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2643. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/21.

Señor Juez:

Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalía a fin de que me expida en relación a la vista conferida.

Las presentes se inician en virtud del fallecimiento de Eulogio Del Río Caldas ocurrido el día 5 de febrero de 2020, con último domicilio en la ciudad de Santiago de Chile.

Del punto IV del escrito de inicio surge que integran el acervo hereditario dos bienes inmuebles sitos en la localidad de San Bernardo (Pcia. de Buenos Aires), fondos depositados en una cuenta bancaria abierta en el BBVA, un crédito correspondiente a diferencias por reajustes y redeterminación de haber previsional en ANSES y fondos depositados en cuentas bancarias españolas.

Asimismo, del punto 2.2 párrafo anteúltimo de la presentación de fecha 6/8/2020 surge que también compone el acervo sucesorio un bien inmueble sito en la calle Juncal … .

Analizados así los hechos, corresponde señalar que el art. 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.

Atento a ello, el punto de contacto existente entre la República Argentina y la República de Chile es el Tratado de Montevideo de 1940 ratificado por ambas Naciones, que en materia de jurisdicción dispone que los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios. (art. 63 TM 1940).

En consecuencia, respecto del bien inmueble sito en esta ciudad autónoma, los fondos depositados en la cuenta del BBVA y crédito proveniente de la sentencia dictada en los autos “Del Rio Caldas Eulogio c/ Anses s/ reajustes varios (Expte. 69976/2015) en trámite por ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 7 de esta ciudad, es opinión de esta Fiscalía que, siendo de aplicación las disposiciones del Tratado de Montevideo antes mencionado V.S. resulta competente para entender en las presentes actuaciones.

Dejo así contestada la vista conferida.- M. S. Mauri. Fiscal de la Fiscalía en lo Civil y Comercial Nº 4.

1º instancia.- Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.-

Autos y Vistos:

I) Por recibido del Sr. Defensor de Menores. Téngase presente su dictamen.

II) Conforme lo expusiera la Sra. Fiscal en su escrito presentado el 14 de septiembre pasado, el art. 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone un orden de prelación en la aplicación de las normas en cuanto la cuestión involucre varios ordenamientos nacionales, debiendo estarse en primer lugar a los Tratados y Convenciones internacionales y, en su defecto, por normas de derecho internacional privado nacional de fuente interna.

En el caso de la República Argentina y la República de Chile, ambos Estados han suscripto el Tratado de Montevideo de 1940, cuyos arts. 44 y 45 ordenan la aplicación de la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al proceso sucesorio y el 63 dispone la jurisdicción del juez en base al mismo criterio al indicar que “los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios”. Esta normativa me habilita para intervenir en este proceso sucesorio en relación a todos los bienes que componen el acervo del causante situados en el país.

De ahí se desprende que debe proveerse el presente sucesorio y, en consecuencia, no obstante, los términos de los dictámenes del Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, en los términos del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Iñíguez, Marcelo D., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. VI, p. 406. Dir. Herrera, Caramelo y Picasso. Ed. Infojus, 1ª edición, 2015) acepto la competencia para tramitar la sucesión de los siguientes bienes: inmuebles en la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires; los fondos depositados en una cuenta bancaria en el BBVA; el crédito correspondiente a diferencias por reajustes y redeterminación de haberes previsionales en ANSES, denunciados por el Sr. Fernando Del Rio Martínez (ver escrito de inicio en documentos digitales) y un inmueble en la calle Juncal … de esta Ciudad, denunciado por la Sra. Cecilia Loyola Mena, en representación de su hija menor M. A. D R. L. en su escrito de fecha 6 de agosto pasado. Ello obviamente sujeto a la debida acreditación de titularidad.

III) Aclarado ello, téngase a Fernando Ariel Del Rio Martínez, María Herminia Martínez y a Cecilia Alejandra Loyola Mena -en representación de su hija menor de edad M. A. D. R. L. - por presentados, por parte en cuanto a su derecho pudiere corresponder, por constituido el domicilio electrónico y denunciado el real.

IV) En atención a lo que resulta de la partida de defunción acompañada y lo dispuesto por el Art. 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al encontrarse comprobado el fallecimiento de don Eulogio Del Rio Caldas, declaro abierto su juicio sucesorio intestado y, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación, cítese a los herederos, acreedores y a todo aquel que se considere con derecho a los bienes dejados por la causante para que lo acrediten dentro de los treinta (30) días, a cuyo fin publíquese edicto por un (1) día en el BOLETÍN OFICIAL.

Se deja constancia que el trámite de la publicación será iniciado por el juzgado en forma electrónica a través del sistema informático del tribunal, una vez presentado el informe previsto por el Decreto-Ley 3003/56 con resultado negativo, por lo que luego que se coloque la nota del envío de la información al receptor, el/la profesional o las personas en las que delegue la tarea deberán única y exclusivamente ingresar a la página web del Boletín Oficial en la pestaña Avisos Sucesorios y a partir de allí, la página misma lo irá guiando en la tramitación y pago. Cualquier consulta o duda deberá ser canalizada a través del centro de Atención al Cliente 0810-345-BORA (2672).

Cítese a la Srta. Carolina del Rio Caldas por el término de treinta días. Notifíquese. A sus efectos, en el caso de que la diligencia deba hacerse en esta jurisdicción deberá subirla a la bandeja de escritos y será impresa en el juzgado ya que así contendrá firma electrónica del letrado que la envía. Sin perjuicio de ello, a los fines de evitar cualquier inconveniente también las funcionarias del tribunal agregaran su firma. En el caso de que la diligencia deba hacerse en extraña jurisdicción deberá solicitar turno llamando al 4370-6842 para sellar la cédula, o enviando un correo a jncivil37@pjn.gov.ar o jncivil37.67@pjn.gov.ar. Finalmente si correspondiere librar un exhorto diplomático, deberá subir digitalmente los formularios correspondientes. En ningún caso se adjuntarán copias pues toda la documentación se encuentra digitalizada y podrá consultarse accediendo al sistema de consulta de causas en www.pjn.gov.ar.-

V) PREVIO a todo trámite cúmplase con el decreto ley 3003/56 el que deberá ser diligenciado por el/la profesional mediante DEOX.

VI) Las presentes actuaciones no tributan impuesto a la transmisión gratuita de bienes (cfr. art. 19 de la ley 21.282).

VII) Hágase saber que a los fines de la inscripción de inmuebles, en los términos del art. 23 de la ley 17.801, deberán:

a. Bienes inmuebles:

Adjuntarse copia de los títulos de propiedad.

En caso de que ellos no se encuentren en poder de los herederos y previa adjunción del informe de dominio correspondiente, líbrese DEOX al Archivo Notarial a fin de que se remita un segundo testimonio.

Una vez recepcionado, procédase a su inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo, librándose el correspondiente DEOX.

En caso de que el inmueble se encuentre fuera de jurisdicción deberá informarnos el procedimiento que lleva el registro respectivo para el diligenciamiento de los oficios electrónicos.

Asumir las deudas en los términos de la ley 22.427 en cuanto al inmueble de CABA.

Acompañar los certificados de inhibición y dominio expedidos por los Registros de la Propiedad al que corresponda el inmueble.

Acompañar la valuación fiscal y pagar la tasa de Justicia mediante transferencia electrónica a la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal 5, nro. De cuenta 3469/2, tipo de cuenta CC, CBU 0290005600000000346928, nombre de la cuenta Tasas Judiciales, CUIT 30-70087611-6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

b. Automotores:

En caso de pretender la inscripción de automotores deberá acompañarse copia digital del título de propiedad, valuación, adjuntar un informe de dominio del respectivo registro y pagar la tasa de Justicia.

c. En ambos casos deberán prestar conformidad con la inscripción la totalidad de los profesionales (cfr. art. 10 de la ley 27.423) y denunciar los datos completos de los herederos.

d. Una vez cumplidos todos los recaudos se ordenará la inscripción. El testimonio y/u oficio se confeccionarán por secretaría y en caso de que el registro respectivo tenga vigente el sistema de diligencias electrónicas también se librará por secretaría. Caso contrario el letrado deberá brindar la información pertinente para poder llevar con éxito la diligencia.

VIII) Hágase saber al letrado que deberá adjuntar el bono digital de derecho fijo en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 51, Inc. d) de la ley 23.187.

IX) Previo al dictado de la declaratoria, a fin de que informen si existe algún testamento registrado por el causante líbrense DEOX de informes en los términos del Art. 400 del Código Procesal a:

a) Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires – Registro de Actos de última voluntad- debiendo consignarse nombre y apellido del causante, fecha de nacimiento, tipo y número de documento, nombre y apellido de los padres, estado civil y nombre de la cónyuge.

b) Colegio Público de Abogados de Capital Federal.

X) Hágase saber que ante cualquier inconveniente podrá comunicarse en forma telefónica a las líneas (11) 4370-6840/41/42/43 o por mail a jncivil37@pjn.gov.ar o a jncivil37.sec67@pjn.gov.ar.

Finalmente:

a) atento a la renuncia efectuada por la Dra. Gisela Mercanti el día 14 de septiembre próximo pasado y en consecuencia, la menor ha quedado sin asistencia letrada, córrase vista al Sr. Defensor de Menores.

b) se aclara que atento el estrecho marco cognoscitivo del proceso sucesorio, cuyo objeto se limita a identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legado y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes, cualquier cuestión relativa a la legitimidad de la Sra. Martínez, como la introducida por la madre de la menor en su presentación inicial, deberá ser ventilada en el proceso que corresponda (art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación).

c) Hágase saber a los peticionantes que, concluidos los trámites indicados por la Sra. Martínez para la inscripción de la partida de defunción en el Registro Civil, deberá subirla digitalmente en autos.- S. Strassera.

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