Juz. Nac. Civ. Nº 37, Secretaría Nº 67, 18/11/20, Del Rio Caldas, Eulogio s. sucesión ab intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del
causante en Chile. Bienes inmuebles en Argentina. Fondos depositados en bancos
de Argentina y España. Crédito litigioso en Argentina. Jurisdicción
internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2643. Tratado de
Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Competencia de los tribunales
argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
06/12/21.
Señor Juez:
Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalía a fin
de que me expida en relación a la vista conferida.
Las presentes se inician en virtud del fallecimiento
de Eulogio Del Río Caldas ocurrido el día 5 de febrero de 2020, con último
domicilio en la ciudad de Santiago de Chile.
Del punto IV del escrito de inicio surge que integran
el acervo hereditario dos bienes inmuebles sitos en la localidad de San
Bernardo (Pcia. de Buenos Aires), fondos depositados en una cuenta bancaria
abierta en el BBVA, un crédito correspondiente a diferencias por reajustes y redeterminación
de haber previsional en ANSES y fondos depositados en cuentas bancarias
españolas.
Asimismo, del punto 2.2 párrafo anteúltimo de la
presentación de fecha 6/8/2020 surge que también compone el acervo sucesorio un
bien inmueble sito en la calle Juncal … .
Analizados así los hechos, corresponde señalar que el art. 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
Atento a ello, el punto de contacto existente entre la
República Argentina y la República de Chile es el Tratado de Montevideo de 1940
ratificado por ambas Naciones, que en materia de jurisdicción dispone que los
juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los
jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
(art. 63 TM 1940).
En consecuencia, respecto del bien inmueble sito en
esta ciudad autónoma, los fondos depositados en la cuenta del BBVA y crédito
proveniente de la sentencia dictada en los autos “Del Rio Caldas Eulogio c/ Anses
s/ reajustes varios (Expte. 69976/2015) en trámite por ante el Juzgado Federal
de la Seguridad Social Nro. 7 de esta ciudad, es opinión de esta Fiscalía que,
siendo de aplicación las disposiciones del Tratado de Montevideo antes
mencionado V.S. resulta competente para entender en las presentes actuaciones.
Dejo así contestada la vista conferida.- M. S. Mauri.
Fiscal de la Fiscalía en lo Civil y Comercial Nº 4.
1º instancia.- Buenos Aires, 18 de
noviembre de 2020.-
Autos y Vistos:
I) Por recibido del Sr. Defensor de
Menores. Téngase presente su dictamen.
II) Conforme lo expusiera la Sra. Fiscal
en su escrito presentado el 14 de septiembre pasado, el art. 2594 del Código
Civil y Comercial de la Nación dispone un orden de prelación en la aplicación
de las normas en cuanto la cuestión involucre varios ordenamientos nacionales,
debiendo estarse en primer lugar a los Tratados y Convenciones internacionales
y, en su defecto, por normas de derecho internacional privado nacional de
fuente interna.
En el caso de la República Argentina y la
República de Chile, ambos Estados han suscripto el Tratado de Montevideo de
1940, cuyos arts. 44 y 45 ordenan la aplicación de la ley del lugar de
situación de los bienes hereditarios al proceso sucesorio y el 63 dispone la
jurisdicción del juez en base al mismo criterio al indicar que “los juicios
a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de
los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios”. Esta
normativa me habilita para intervenir en este proceso sucesorio en relación a
todos los bienes que componen el acervo del causante situados en el país.
De ahí se desprende que debe proveerse el presente
sucesorio y, en consecuencia, no obstante, los términos de los dictámenes del
Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, en los términos
del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Iñíguez, Marcelo
D., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. VI, p. 406. Dir.
Herrera, Caramelo y Picasso. Ed. Infojus, 1ª edición, 2015) acepto la
competencia para tramitar la sucesión de los siguientes bienes: inmuebles
en la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires; los fondos
depositados en una cuenta bancaria en el BBVA; el crédito correspondiente a
diferencias por reajustes y redeterminación de haberes previsionales en ANSES,
denunciados por el Sr. Fernando Del Rio Martínez (ver escrito de inicio en
documentos digitales) y un inmueble en la calle Juncal … de esta Ciudad,
denunciado por la Sra. Cecilia Loyola Mena, en representación de su hija menor
M. A. D R. L. en su escrito de fecha 6 de agosto pasado. Ello obviamente sujeto
a la debida acreditación de titularidad.
III) Aclarado ello, téngase a Fernando
Ariel Del Rio Martínez, María Herminia Martínez y a Cecilia Alejandra Loyola
Mena -en representación de su hija menor de edad M. A. D. R. L. - por
presentados, por parte en cuanto a su derecho pudiere corresponder, por
constituido el domicilio electrónico y denunciado el real.
IV) En atención a lo que resulta de la partida de defunción acompañada y lo dispuesto por el Art. 699 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, al encontrarse comprobado el fallecimiento de don
Eulogio Del Rio Caldas, declaro abierto su juicio sucesorio intestado y, de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 2340 del Código Civil y Comercial de
la Nación, cítese a los herederos, acreedores y a todo aquel que se considere
con derecho a los bienes dejados por la causante para que lo acrediten dentro
de los treinta (30) días, a cuyo fin publíquese edicto por un (1) día en el
BOLETÍN OFICIAL.
Se deja constancia que el trámite de la
publicación será iniciado por el juzgado en forma electrónica a través del
sistema informático del tribunal, una vez presentado el informe previsto por el
Decreto-Ley 3003/56 con resultado negativo, por lo que luego que se coloque la
nota del envío de la información al receptor, el/la profesional o las personas
en las que delegue la tarea deberán única y exclusivamente ingresar a la página
web del Boletín Oficial en la pestaña Avisos Sucesorios y a partir de
allí, la página misma lo irá guiando en la tramitación y pago. Cualquier
consulta o duda deberá ser canalizada a través del centro de Atención al
Cliente 0810-345-BORA (2672).
Cítese a la Srta. Carolina del Rio Caldas
por el término de treinta días. Notifíquese. A sus efectos, en el caso de que
la diligencia deba hacerse en esta jurisdicción deberá subirla a la bandeja de
escritos y será impresa en el juzgado ya que así contendrá firma electrónica
del letrado que la envía. Sin perjuicio de ello, a los fines de evitar
cualquier inconveniente también las funcionarias del tribunal agregaran su
firma. En el caso de que la diligencia deba hacerse en extraña jurisdicción
deberá solicitar turno llamando al 4370-6842 para sellar la cédula, o enviando
un correo a jncivil37@pjn.gov.ar
o jncivil37.67@pjn.gov.ar. Finalmente si correspondiere librar un
exhorto diplomático, deberá subir digitalmente los formularios
correspondientes. En ningún caso se adjuntarán copias pues toda la
documentación se encuentra digitalizada y podrá consultarse accediendo al
sistema de consulta de causas en www.pjn.gov.ar.-
V) PREVIO a todo trámite cúmplase con
el decreto ley 3003/56 el que deberá ser diligenciado por el/la profesional
mediante DEOX.
VI) Las presentes actuaciones no tributan
impuesto a la transmisión gratuita de bienes (cfr. art. 19 de la ley 21.282).
VII) Hágase saber que a los fines de la
inscripción de inmuebles, en los términos del art. 23 de la ley 17.801,
deberán:
a. Bienes inmuebles:
Adjuntarse copia de los títulos de
propiedad.
En caso de que ellos no se encuentren en
poder de los herederos y previa adjunción del informe de dominio
correspondiente, líbrese DEOX al Archivo Notarial a fin de que se remita un
segundo testimonio.
Una vez recepcionado, procédase a su
inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo, librándose el
correspondiente DEOX.
En caso de que el inmueble se encuentre
fuera de jurisdicción deberá informarnos el procedimiento que lleva el registro
respectivo para el diligenciamiento de los oficios electrónicos.
Asumir las deudas en los términos de la
ley 22.427 en cuanto al inmueble de CABA.
Acompañar los certificados de inhibición y dominio expedidos por los
Registros de la Propiedad al que corresponda el inmueble.
Acompañar la valuación fiscal y pagar la
tasa de Justicia mediante transferencia electrónica a la cuenta del Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, sucursal 5, nro. De cuenta 3469/2, tipo de cuenta CC, CBU
0290005600000000346928, nombre de la cuenta Tasas Judiciales, CUIT
30-70087611-6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b. Automotores:
En caso de pretender la inscripción de
automotores deberá acompañarse copia digital del título de propiedad,
valuación, adjuntar un informe de dominio del respectivo registro y pagar la
tasa de Justicia.
c. En ambos casos deberán prestar conformidad
con la inscripción la totalidad de los profesionales (cfr. art. 10 de la ley
27.423) y denunciar los datos completos de los herederos.
d. Una vez cumplidos todos los recaudos se
ordenará la inscripción. El testimonio y/u oficio se confeccionarán por
secretaría y en caso de que el registro respectivo tenga vigente el sistema de
diligencias electrónicas también se librará por secretaría. Caso contrario el
letrado deberá brindar la información pertinente para poder llevar con éxito la
diligencia.
VIII) Hágase saber al letrado que deberá
adjuntar el bono digital de derecho fijo en cumplimiento de lo dispuesto en el
Art. 51, Inc. d) de la ley 23.187.
IX) Previo al dictado de la declaratoria,
a fin de que informen si existe algún testamento registrado por el causante
líbrense DEOX de informes en los términos del Art. 400 del Código Procesal a:
a) Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires – Registro de Actos de última voluntad- debiendo consignarse
nombre y apellido del causante, fecha de nacimiento, tipo y número de
documento, nombre y apellido de los padres, estado civil y nombre de la
cónyuge.
b) Colegio Público de Abogados de Capital
Federal.
X) Hágase saber que ante cualquier
inconveniente podrá comunicarse en forma telefónica a las líneas (11)
4370-6840/41/42/43 o por mail a jncivil37@pjn.gov.ar o a
jncivil37.sec67@pjn.gov.ar.
Finalmente:
a) atento a la renuncia efectuada por la
Dra. Gisela Mercanti el día 14 de septiembre próximo pasado y en consecuencia,
la menor ha quedado sin asistencia letrada, córrase vista al Sr. Defensor de
Menores.
b) se aclara que atento el estrecho marco
cognoscitivo del proceso sucesorio, cuyo objeto se limita a identificar a los
sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar
las deudas, legado y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes, cualquier
cuestión relativa a la legitimidad de la Sra. Martínez, como la introducida por
la madre de la menor en su presentación inicial, deberá ser ventilada en el
proceso que corresponda (art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación).
c) Hágase saber a los peticionantes que,
concluidos los trámites indicados por la Sra. Martínez para la inscripción de
la partida de defunción en el Registro Civil, deberá subirla digitalmente en
autos.- S. Strassera.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario