jueves, 2 de diciembre de 2021

Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato. 2° instancia

CNCiv., sala H, 07/10/21, Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de EUA. Acciones de sociedad constituida en EUA. Jurisdicción internacional. Código Civil: 10, 11, 3282, 3283, 3284. Código Civil y Comercial de la Nación: 2564, 2601, 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/21.

Excma. Sala:

1. Se confiere vista a esta Fiscalía con motivo del recurso de apelación interpuesto por el viudo de la causante contra la resolución de la jueza de grado por la cual -siguiendo el temperamento propuesto por la Fiscal de la instancia de grado- se declaró competente para intervenir en relación a los bienes de la causante, esto es, cuentas bancarias y acciones situadas en el Condado de Dade, Miami, EEUU (ver fs. 41/46, 89/101, 127/128, 135 y 171 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).

2. Como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

En lo que se refiere a las normas aplicables, el artículo 2564 establece que “[l]as normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

Teniendo en cuenta que, en el caso, no median tratados internacionales, cabe recurrir a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones del Código Civil y Comercial.

En lo que se refiere a la competencia internacional en materia sucesoria, el artículo 2643 prevé que “[s]on competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respectos de éstos”.

En lo que atañe al derecho aplicable, el artículo 2644 prevé que “[l]a sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.

3. Conforme el artículo 2643 reseñado, de modo concurrente con la competencia del juez del último domicilio, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles.

Concordantemente, en el artículo 2644 se ha previsto expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.

Las dos normas hacen referencia solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes.

Como ha interpretado la doctrina al comentar el artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina Directores, Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª -Sucesiones- por Paula María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía).

En la misma obra citada, se hace referencia expresa a que “la jurisprudencia anterior a la vigencia del Código también habría consagrado la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en caso de ‘bienes muebles con situación permanente en el país´”, enfatizando que en base al nuevo ordenamiento “salvo que un bien mueble entre en la categoría de ‘inmueble por accesión’, no habría posibilidad de otorgar jurisdicción al juez argentino por la sola existencia de bienes en el país”.

Por lo demás, no está demás señalar, que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles que establece el artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes con último domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en el país.

Sobre estas bases, en el caso, tratándose de bienes muebles (acciones y fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en la primera parte del artículo 2643, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma -el último domicilio del causante-.

4. En tales condiciones, y estando acreditado en el sub lite que el último domicilio de la causante se encontraba en esta ciudad (v. fs. 4/7 del referido sistema de consulta PJN), se considera que corresponde confirmar la declaración de competencia formulada por la jueza de grado para entender respecto a la transmisión sucesoria de los valores y títulos denunciados.

En sentido similar esta Fiscalía General se expidió en los autos “Zajd Lejzor s/sucesión Ab-Intestato” (exp. N° 17.067), dictamen Nº 111.204, con fallo coincidente de Sala “E” de fecha 13/12/2017 [publicado en DIPr Argentina el 14/08/18] y en los autos “AyalaOlmedo Carlos s/ sucesión ab intestato” (exp. 70124/2012) dictamen Nº 111.646 con fallo coincidente de la Sala “B” del 10/4/2018 2017 [publicado en DIPr Argentina el 05/06/18].

5. Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de este dictamen.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.- Buenos Aires, 27 de septiembre de 2021.- R. R. Peyrano.

2º instancia.- Buenos Aires, 07 de octubre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Contra la resolución dictada con fecha 3 de agosto de 2021, en la que la magistrada de grado se declaró competente para entender en estos actuados con relación a los fondos depositados en una cuenta bancaria existente en el extranjero (Estados Unidos de América) y las acciones correspondientes a una sociedad, se agravia el cónyuge supérstite Sr. Manuel Samilian por las quejas que vierte en el memorial de fecha 20 de agosto de 2021.

El Tribunal procederá a examinar la cuestión debatida teniendo en cuenta la normativa que rige la materia en el nuevo Código Civil y Comercial.

El Sr. Fiscal de Cámara en su fundado dictamen de fecha 27 de septiembre de 2021, manifestó que corresponde confirmar el decisorio apelado, por considerar –en razón de los argumentos esgrimidos- que resulta competente la magistrada de grado respecto de los bienes muebles (acciones societarias y dinero depositado en cuentas bancarias en el exterior) que podrían integrar el acervo hereditario de la causante.

De conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

En el caso, el último domicilio de la causante según la partida de defunción agregada en autos se encontraba en esta ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual no se encuentra discutido.

El art. 2336 C.C.C.N. -antes el 3284 C.C.-, que en su primer párrafo dispone: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, …” -que es el que figura en el acta de defunción siempre y cuando coincida con el lugar de fallecimiento o se encuentre próximo al mismo-, establece un principio general en la materia, como ya lo hacía el art. 3284 del Código Civil, siendo una norma que ha sido calificada de “orden público”, y como tal, indisponible para las partes (arts. 21, Código Civil; 12, C.C.C.N.), interpretación avalada por cuestiones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar del último domicilio del causante.

El artículo mencionado “ut supra”, sienta el principio de la competencia para entender en el juicio sucesorio del juez del último domicilio del causante. Asimismo el Código Civil y Comercial contiene en su título IV, del Libro sexto, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», T. XI, pág. 473), llevando en algunos casos a apartarse del principio general enunciado en el párrafo anterior. Por otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no sólo de la relación comercial o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional ya de fuente interna (conf. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl, en Curá, José María, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» T. VII, pág. 724).

En el mismo sentido, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

De conformidad con la normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en el sucesorio abierto en la presente jurisdicción.

Por otra parte, conforme el artículo 2643 del CCyCom, de modo concurrente con la competencia del juez del último domicilio, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles.

Concordantemente, en el artículo 2644 del CCyCom. se ha previsto expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.

Las dos normas hacen referencia solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes.

Como ha interpretado la doctrina al comentar el artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina Directores, Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª –Sucesiones- por Paula María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía).

Por lo demás, no está demás señalar, que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles que establece el artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes con último domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en el país.

Sobre estas bases, en el caso, tratándose de bienes muebles (acciones societarias y fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional (EEUU), la competencia del juez argentino tiene su fuente en la primera parte del artículo 2643, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma -el último domicilio del causante-.

No desconocemos que durante la vigencia del Código Civil Velezano este Tribunal se expidió por el fraccionamiento sucesorio en el caso de depósitos de dinero en el extranjero, ello por considerarlos bienes muebles de situación permanente, pero teniendo en cuenta las nuevas disposiciones normativas que emanan del Código Civil y Comercial, y realizado un reexamen de la cuestión entendemos que corresponde que el juez del último domicilio del causante sea el competente para entender en el sucesorio, puesto que la normativa vigente ya analizada sienta un principio general que no se ve alterado por la existencia de bienes muebles existentes en otra jurisdicción pues de lo contrario en legislador lo hubiera establecido concretamente, mas no lo hizo.

En definitiva, los artículos 2643 y 2644 mantienen en cuanto a la determinación de la competencia y al derecho aplicable el principio general, aunque para la trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen que será el del lugar de su situación. Nuestro derecho internacional privado de fuente interna, como ha sido receptado por la jurisprudencia dominante, partía de la unidad consagrada por el artículo 3283 del Código Civil derogado y, exceptuaba de la aplicación de dicho artículo a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11 del CC derogado), limitando el ámbito del art. 3282 a los bienes muebles sin situación permanente. Así es que la solución entre el derecho internacional privado de fuente interna y el que consagraban los Tratados de Montevideo era idéntica. En esta línea argumental, los Tratados de Derecho Civil Internacional deMontevideo de 1889 y 1940 siguen la teoría del fraccionamiento, ya que establecen que «la competencia es atribuida al tribunal del lugar de la situación del bien hereditario» (art. 66 del Tratado de 1889 y art. 63 del Tratado de 1940), aunque allí no se realiza concretamente una disquisición entre qué tipo de bienes producen este fraccionamiento de la jurisdicción y ley aplicable. No obstante ello, este tribunal ya ha referido que los tratados en cuestión, en lo referido al tema en análisis, resultan aplicables para aquellas sucesiones en las que se pretendan trasmitir los derechos sobre bienes inmuebles y muebles con situación permanente, atribuyéndole la competencia a los jueces con jurisdicción en el lugar de su situación. Los que carecen de dicha situación se localizan en el último domicilio del causante (conf. CNCiv., Sala M, «Do Nascimento Hilda s/ sucesión», del 30/05/17 [publicado en DIPr Argentina el 12/06/18]).

En tales condiciones, y estando acreditado en el sub lite que el último domicilio de la causante se encontraba en esta ciudad, se considera que corresponde confirmar la declaración de competencia formulada por la jueza de grado para entender respecto a la transmisión sucesoria en extraña jurisdicción.

Por estas consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos cabe remitirse por razones de brevedad-, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado en lo que fuera materia de agravios. Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese. Notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y devuélvase a la instancia de origen.- L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper. J. B. Fajre.

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