CNCiv., sala H, 07/10/21, Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato
Sucesiones
internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados
en banco de EUA. Acciones de sociedad constituida en EUA. Jurisdicción
internacional. Código Civil: 10, 11, 3282, 3283, 3284. Código Civil y Comercial
de la Nación: 2564, 2601, 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional
Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Competencia
de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 02/12/21.
Excma. Sala:
1. Se confiere vista a esta Fiscalía
con motivo del recurso de apelación interpuesto por el viudo de la causante
contra la resolución de la jueza de grado por la cual -siguiendo el
temperamento propuesto por la Fiscal de la instancia de grado- se declaró
competente para intervenir en relación a los bienes de la causante, esto es,
cuentas bancarias y acciones situadas en el Condado de Dade, Miami, EEUU (ver
fs. 41/46, 89/101, 127/128, 135 y 171 del Sistema de Consulta web del Poder
Judicial de la Nación).
2. Como regla en materia de
competencia internacional, el artículo 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé
que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando
tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias
disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas
del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
En lo que se refiere a las normas aplicables, el artículo 2564 establece que “[l]as normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.
Teniendo en cuenta que, en el caso,
no median tratados internacionales, cabe recurrir a las disposiciones de
derecho internacional privado en materia de sucesiones del Código Civil y
Comercial.
En lo que se refiere a la competencia
internacional en materia sucesoria, el artículo 2643 prevé que “[s]on
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del
último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respectos de éstos”.
En lo que atañe al derecho aplicable,
el artículo 2644 prevé que “[l]a sucesión por causa de muerte se rige por el
derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de
los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.
3. Conforme el artículo 2643
reseñado, de modo concurrente con la competencia del juez del último domicilio,
se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles.
Concordantemente, en el artículo 2644
se ha previsto expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los bienes inmuebles por causa de
muerte.
Las dos normas hacen referencia solo
a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin
más, a otro tipo de bienes.
Como ha interpretado la doctrina al
comentar el artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro
patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de
inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que
dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido,
la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el
sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código
de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de
situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina
Directores, Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª -Sucesiones- por Paula
María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía).
En la misma obra citada, se hace
referencia expresa a que “la jurisprudencia anterior a la vigencia del Código
también habría consagrado la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en
caso de ‘bienes muebles con situación permanente en el país´”, enfatizando que
en base al nuevo ordenamiento “salvo que un bien mueble entre en la categoría
de ‘inmueble por accesión’, no habría posibilidad de otorgar jurisdicción al
juez argentino por la sola existencia de bienes en el país”.
Por lo demás, no está demás señalar,
que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles que establece el
artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes con último
domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en el país.
Sobre estas bases, en el caso,
tratándose de bienes muebles (acciones y fondos depositados en cuentas
bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional,
la competencia del juez argentino tiene su fuente en la primera parte del
artículo 2643, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión
previsto en la norma -el último domicilio del causante-.
4. En tales condiciones, y estando
acreditado en el sub lite que el
último domicilio de la causante se encontraba en esta ciudad (v. fs. 4/7 del
referido sistema de consulta PJN), se considera que corresponde confirmar la
declaración de competencia formulada por la jueza de grado para entender
respecto a la transmisión sucesoria de los valores y títulos denunciados.
En sentido similar esta Fiscalía
General se expidió en los autos “Zajd Lejzor s/sucesión Ab-Intestato” (exp. N°
17.067), dictamen Nº 111.204, con fallo coincidente de Sala “E” de fecha
13/12/2017 [publicado en DIPr Argentina el 14/08/18] y en los autos “AyalaOlmedo Carlos s/ sucesión ab intestato” (exp. 70124/2012) dictamen Nº 111.646
con fallo coincidente de la Sala “B” del 10/4/2018 2017 [publicado en DIPr
Argentina el 05/06/18].
5. Por todo lo expuesto, opino que corresponde
confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de este dictamen.
Dejo así contestada la vista
conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se
dicte en los términos del art. 135, in
fine, del Código Procesal.- Buenos Aires, 27 de septiembre de 2021.- R. R.
Peyrano.
2º instancia.- Buenos
Aires, 07 de octubre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
Contra la resolución
dictada con fecha 3 de agosto de 2021, en la que la magistrada de grado se
declaró competente para entender en estos actuados con relación a los fondos
depositados en una cuenta bancaria existente en el extranjero (Estados Unidos
de América) y las acciones correspondientes a una sociedad, se agravia el
cónyuge supérstite Sr. Manuel Samilian por las quejas que vierte en el memorial
de fecha 20 de agosto de 2021.
El Tribunal procederá a
examinar la cuestión debatida teniendo en cuenta la normativa que rige la
materia en el nuevo Código Civil y Comercial.
El Sr. Fiscal de Cámara
en su fundado dictamen de fecha 27 de septiembre de 2021, manifestó que
corresponde confirmar el decisorio apelado, por considerar –en razón de los
argumentos esgrimidos- que resulta competente la magistrada de grado respecto de
los bienes muebles (acciones societarias y dinero depositado en cuentas
bancarias en el exterior) que podrían integrar el acervo hereditario de la
causante.
De conformidad a lo
establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de
Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar
del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
Esta salvedad se
refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de
Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y
2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso
sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el
acervo hereditario se encuentra en este país.
En el caso, el último
domicilio de la causante según la partida de defunción agregada en autos se
encontraba en esta ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual no se encuentra
discutido.
El art. 2336 C.C.C.N.
-antes el 3284 C.C.-, que en su primer párrafo dispone: “La competencia para
entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del
causante, …” -que es el que figura en el acta de defunción siempre y cuando coincida
con el lugar de fallecimiento o se encuentre próximo al mismo-, establece un
principio general en la materia, como ya lo hacía el art. 3284 del Código
Civil, siendo una norma que ha sido calificada de “orden público”, y como tal,
indisponible para las partes (arts. 21, Código Civil; 12, C.C.C.N.),
interpretación avalada por cuestiones de seguridad, toda vez que la publicidad
inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de
terceros y acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales
actos se cumplen en el lugar del último domicilio del causante.
El artículo mencionado
“ut supra”, sienta el principio de la competencia para entender en el juicio sucesorio
del juez del último domicilio del causante. Asimismo el Código Civil y Comercial
contiene en su título IV, del Libro sexto, disposiciones de Derecho
Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a
favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas
jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones
privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente
comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y
Comercial de la Nación comentado», T. XI, pág. 473), llevando en algunos casos
a apartarse del principio general enunciado en el párrafo anterior. Por otra
parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor
multinacionalizador, no sólo de la relación comercial o de los negocios, sino
de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una
articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente
internacional ya de fuente interna (conf. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl,
en Curá, José María, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» T. VII, pág.
724).
En el mismo sentido,
dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643
del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que: “Son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último
domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en
el país respecto de éstos”.
De conformidad con la
normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que
resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto
de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en
el sucesorio abierto en la presente jurisdicción.
Por otra parte, conforme el artículo 2643 del CCyCom, de modo concurrente con la
competencia del juez del último domicilio, se ha contemplado un “foro del
patrimonio” con relación a los inmuebles.
Concordantemente, en el
artículo 2644 del CCyCom. se ha previsto expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los
bienes inmuebles por causa de muerte.
Las dos normas hacen
referencia solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la
misma solución, sin más, a otro tipo de bienes.
Como ha interpretado la
doctrina al comentar el artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un
foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo
de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que
dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido,
la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el
sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código
de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de
situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina Directores,
Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª –Sucesiones- por Paula María All,
Fondo Editorial de Derecho y Economía).
Por lo demás, no está
demás señalar, que el “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles que
establece el artículo 2643 del CCyC, está referido al supuesto de causantes con
último domicilio en el extranjero, que tenían bienes inmuebles situados en el país.
Sobre estas bases, en el
caso, tratándose de bienes muebles (acciones societarias y fondos depositados
en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional
(EEUU), la competencia del juez argentino tiene su fuente en la primera parte
del artículo 2643, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión
previsto en la norma -el último domicilio del causante-.
No desconocemos que
durante la vigencia del Código Civil Velezano este Tribunal se expidió por el fraccionamiento
sucesorio en el caso de depósitos de dinero en el extranjero, ello por
considerarlos bienes muebles de situación permanente, pero teniendo en cuenta
las nuevas disposiciones normativas que emanan del Código Civil y Comercial, y
realizado un reexamen de la cuestión entendemos que corresponde que el juez del
último domicilio del causante sea el competente para entender en el sucesorio,
puesto que la normativa vigente ya analizada sienta un principio general que no
se ve alterado por la existencia de bienes muebles existentes en otra
jurisdicción pues de lo contrario en legislador lo hubiera establecido
concretamente, mas no lo hizo.
En definitiva, los
artículos 2643 y 2644 mantienen en cuanto a la determinación de la competencia
y al derecho aplicable el principio general, aunque para la trasmisión
hereditaria de un bien inmueble establecen que será el del lugar de su situación.
Nuestro derecho internacional privado de fuente interna, como ha sido receptado
por la jurisprudencia dominante, partía de la unidad consagrada por el artículo
3283 del Código Civil derogado y, exceptuaba de la aplicación de dicho artículo
a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11 del CC
derogado), limitando el ámbito del art. 3282 a los bienes muebles sin situación
permanente. Así es que la solución entre el derecho internacional privado de
fuente interna y el que consagraban los Tratados de Montevideo era idéntica. En
esta línea argumental, los Tratados de Derecho Civil Internacional deMontevideo de 1889 y 1940 siguen la teoría del fraccionamiento, ya que
establecen que «la competencia es atribuida al tribunal del lugar de la
situación del bien hereditario» (art. 66 del Tratado de 1889 y art. 63 del
Tratado de 1940), aunque allí no se realiza concretamente una disquisición
entre qué tipo de bienes producen este fraccionamiento de la jurisdicción y ley
aplicable. No obstante ello, este tribunal ya ha referido que los tratados en
cuestión, en lo referido al tema en análisis, resultan aplicables para aquellas
sucesiones en las que se pretendan trasmitir los derechos sobre bienes inmuebles
y muebles con situación permanente, atribuyéndole la competencia a los jueces
con jurisdicción en el lugar de su situación. Los que carecen de dicha
situación se localizan en el último domicilio del causante (conf. CNCiv., Sala
M, «Do Nascimento Hilda s/ sucesión», del 30/05/17 [publicado
en DIPr Argentina el 12/06/18]).
En tales condiciones, y
estando acreditado en el sub lite que
el último domicilio de la causante se encontraba en esta ciudad, se considera
que corresponde confirmar la declaración de competencia formulada por la jueza
de grado para entender respecto a la transmisión sucesoria en extraña
jurisdicción.
Por estas
consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
de Cámara -a cuyos argumentos cabe remitirse por razones de brevedad-, el
Tribunal RESUELVE: Confirmar el
decisorio apelado en lo que fuera materia de agravios. Las costas se imponen a
la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese. Notifíquese a las partes y al Sr.
Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y devuélvase a la instancia de origen.- L. E. Abreut de
Begher. C. M. Kiper. J. B. Fajre.
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