jueves, 2 de diciembre de 2021

Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 28, 03/08/21, Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de EUA. Acciones de sociedad constituida en EUA. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Competencia de los tribunales argentinos.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/21.

1º instancia.- Buenos Aires, 3 de agosto de 2021.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo efectuado por Alejandro Samilian, el día 27.5.21, sobre la competencia y el derecho aplicable en relación a las sociedades y cuentas extranjeras de la causante, cuyo traslado fue contestado por María Verónica Carolina Samilian el día 9.6.21, Manuel Samilian el día 10.6.21, y Juan Manuel Samilian el día 10.6.21; y respecto del cual la Sra. Fiscal dictaminó.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los herederos Alejandro Samilian y Juan Manuel Samilian solicitan se emita decisión sobre la competencia de la suscripta y derecho aplicable respecto de los fondos depositados en las cuentas bancarias y la porción accionaria en la sociedad First River Properties radicadas en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos, de los cuales la causante sería co-titular.

Aduce en lo relativo a la jurisdicción que el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe el sistema de “unidad”, siendo su única excepción la ubicación de los bienes inmuebles. Por otro lado, respecto del derecho aplicable, indica que siendo Argentina el último domicilio de la causante, el art. 2644 del Código Civil y Comercial prevé la aplicación del derecho argentino para entender respecto de todos los bienes que aquélla poseía.

Cita jurisprudencia y doctrina que sustentan su posición.

II.- Por el contrario, Manuel Samilian, cónyuge supérstite de la causante, señala que la presente sucesión es internacional y, como tal, obliga a la aplicación del derecho internacional privado. En este sentido, indica que dichos principios disponen la aplicación la jurisdicción y derecho del lugar de ubicación de los bienes extranjeros.

III.- Finalmente, la heredera Verónica Samilian omite pronunciarse al respecto por desconocer el ordenamiento jurídico vigente en el Estado de Florida, Estados Unidos.

IV.- Ahora bien, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nacióń contiene en su Título IV, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015,T. XI, pág. 473).

Por otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no sólo de las relaciones comerciales o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional ya de fuente interna (cfr. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl, en Curá, José María, Código Civil y Comercial de la Nacióń Comentado, T. VII, pág. 724).

IV. Como señaló la Sra. Fiscal, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puso fin a la discusión doctrinaria y jurisprudencial mantenida durante la vigencia del código velezano.

En efecto, el artículo 2643 atribuye la competencia al juez del último domicilio del causante. Mientras que la segunda parte de la norma, confiere competencia a los jueces argentinos si los bienes inmuebles se encuentran situados en nuestro país.

A su vez, el artículo 2644 establece como norma para determinar el derecho aplicable a las sucesiones, el del último domicilio del causante, con excepción de las cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el derecho argentino. Por tratarse de normas de orden público no son disponibles o prorrogables ni por los interesados ni por el juez.

De ello se sigue que, el CCYC establece con claridad hasta dónde llega la competencia de la ley y de los tribunales del último domicilio, marcando como límite a los bienes inmuebles sitos en el país.

De acuerdo con la citada normativa, cabe interpretar entonces en sentido contrario que el juez argentino resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de sociedades y cuentas bancarias radicadas en el extranjero; como así también, la aplicación a éstas de nuestro derecho.

Es que, el referido límite opera únicamente cuando se trata de bienes inmuebles; y ni las cuentas bancarias ni las sociedades extranjeras (sujetos de derecho) revisten ese carácter.

Por lo expuesto, toda vez que el último domicilio de la causante fue en esta jurisdicción, cualquier cuestión que se introduzca respecto a los bienes que integren el acervo hereditario -con excepción de los inmuebles que pudieren existir en el exterior- debe ser decidida por los jueces de esta jurisdicción, mientras que, en caso de acreditarse la eventual existencia de inmuebles en el extranjero, los herederos deberían sustanciar ante los estrados de cada uno de los países de ubicación de aquéllos la etapa destinada a la ejecución de la declaratoria de herederos dictada en los presentes. LO QUE ASÍ RESUELVO.

Las costas se imponen a los vencidos, toda vez que no encuentro motivos para apartarme del principio general de derrota (conf. Art. 68 Código Procesal).

Notifíquese, y a la Sra. Fiscal.- A. Álvarez.

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