Juz. Nac. Civ. 28, 03/08/21, Sirinian, Gilda s. sucesión ab intestato
Sucesiones
internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados
en banco de EUA. Acciones de sociedad constituida en EUA. Jurisdicción
internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Competencia
de los tribunales argentinos.
La sentencia fue confirmada
por la Cámara Civil.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/21.
1º
instancia.- Buenos Aires, 3 de agosto de 2021.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo efectuado por Alejandro Samilian, el día
27.5.21, sobre la competencia y el derecho aplicable en relación a las
sociedades y cuentas extranjeras de la causante, cuyo traslado fue contestado
por María Verónica Carolina Samilian el día 9.6.21, Manuel Samilian el día
10.6.21, y Juan Manuel Samilian el día 10.6.21; y respecto del cual la Sra.
Fiscal dictaminó.
Y CONSIDERANDO:
I.- Los herederos
Alejandro Samilian y Juan Manuel Samilian solicitan se emita decisión sobre la
competencia de la suscripta y derecho aplicable respecto de los fondos
depositados en las cuentas bancarias y la porción accionaria en la sociedad
First River Properties radicadas en la ciudad de
Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos, de los cuales la causante sería
co-titular.
Aduce
en lo relativo a la jurisdicción que el art. 2643 del Código Civil y Comercial
de la Nación prescribe el sistema de “unidad”, siendo su única excepción la
ubicación de los bienes inmuebles. Por otro lado, respecto del derecho
aplicable, indica que siendo Argentina el último domicilio de la causante, el
art. 2644 del Código Civil y Comercial prevé la aplicación del derecho
argentino para entender respecto de todos los bienes que aquélla poseía.
Cita jurisprudencia y doctrina que sustentan su posición.
II.-
Por el contrario, Manuel Samilian, cónyuge supérstite de la causante, señala
que la presente sucesión es internacional y, como tal, obliga a la aplicación
del derecho internacional privado. En este sentido, indica que dichos
principios disponen la aplicación la jurisdicción y derecho del lugar de
ubicación de los bienes extranjeros.
III.-
Finalmente, la heredera Verónica Samilian omite pronunciarse al respecto por
desconocer el ordenamiento jurídico vigente en el Estado de Florida, Estados
Unidos.
IV.-
Ahora bien, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nacióń contiene en su Título
IV, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas constituyen un
sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y
los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las
situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad
intensamente comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código
Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe
2015,T. XI, pág. 473).
Por
otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como
factor multinacionalizador, no sólo de las relaciones comerciales o de los
negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de
una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de
fuente internacional ya de fuente interna (cfr. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo
Raúl, en Curá, José María, Código Civil y Comercial de la Nacióń Comentado, T.
VII, pág. 724).
IV.
Como señaló la Sra. Fiscal, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puso
fin a la discusión doctrinaria y jurisprudencial mantenida durante la vigencia
del código velezano.
En
efecto, el artículo 2643 atribuye la competencia al juez del último domicilio
del causante. Mientras que la segunda parte de la norma, confiere competencia a
los jueces argentinos si los bienes inmuebles se encuentran situados en nuestro
país.
A
su vez, el artículo 2644 establece como norma para determinar el derecho aplicable
a las sucesiones, el del último domicilio del causante, con excepción de las
cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se
aplica el derecho argentino. Por tratarse de normas de orden público no son
disponibles o prorrogables ni por los interesados ni por el juez.
De
ello se sigue que, el CCYC establece con claridad hasta dónde llega la
competencia de la ley y de los tribunales del último domicilio, marcando como
límite a los bienes inmuebles sitos en el país.
De
acuerdo con la citada normativa, cabe interpretar entonces en sentido contrario
que el juez argentino resulta competente para entender en la transmisión por
causa de muerte respecto de sociedades y cuentas bancarias radicadas en el
extranjero; como así también, la aplicación a éstas de nuestro derecho.
Es
que, el referido límite opera únicamente cuando se trata de bienes inmuebles; y
ni las cuentas bancarias ni las sociedades extranjeras (sujetos de derecho)
revisten ese carácter.
Por
lo expuesto, toda vez que el último domicilio de la causante fue en esta
jurisdicción, cualquier cuestión que se introduzca respecto a los bienes que
integren el acervo hereditario -con excepción de los inmuebles que pudieren
existir en el exterior- debe ser decidida por los jueces de esta jurisdicción,
mientras que, en caso de acreditarse la eventual existencia de inmuebles en el
extranjero, los herederos deberían sustanciar ante los estrados de cada uno de
los países de ubicación de aquéllos la etapa destinada a la ejecución de la
declaratoria de herederos dictada en los presentes. LO QUE ASÍ
RESUELVO.
Las
costas se imponen a los vencidos, toda vez que no encuentro motivos para
apartarme del principio general de derrota (conf. Art. 68 Código Procesal).
Notifíquese,
y a la Sra. Fiscal.- A. Álvarez.
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