martes, 15 de febrero de 2022

Lazo, Fabricio c. Lan Airlines S.A. sucursal argentina

CNCom., sala D, 12/10/21, Lazo, Fabricio c. Lan Airlines S.A. sucursal argentina s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México – Argentina. Negativa de embarque. Pasaje devuelto. Compra de un nuevo pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/02/22.

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 26/11/2019, el juez de primera instancia decidió hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y remitir las actuaciones a la Mesa de entradas de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, para su posterior sorteo y tramitación.

Entendió el magistrado que más allá de que la accionada fuera una sociedad anónima y se tratara de actos de comercio, su actividad y régimen tarifario se encontraban regidos por un ordenamiento jurídico propio, siendo el fuero Civil y Comercial Federal el competente para determinar el juego de dichas normas con los derechos de los consumidores.

2. Contra la mentada resolución, el accionante opuso recurso de apelación.

En su recurso, presentado y fundado en fecha 6/12/2019, el accionante manifestó que, según se desprendía de la reciente jurisprudencia, correspondía la aplicación de la ley 24.240 a los casos de reembolso de precio de pasajes aéreos, siendo competente en pos de ello el fuero Comercial.

3. En fecha 20/2/2020, la accionada contestó traslado del recurso incoado por el actor, planteando la nulidad del auto que otorgara la apelación, por defectos formales y manifestando, respecto del fondo de la cuestión, que en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 13.998, la pretensión procesal de autos inevitablemente debería ser juzgada por las normas propias y específicas de la navegación aérea, competencia del fuero Civil y Comercial Federal.

4. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 12/8/2021 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

5. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución de las sumas de dinero que el accionante habría abonado por un pasaje aéreo extra que debió adquirir producto de un supuesto error imputable a la demandada y el resarcimiento de los daños ocasionados, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.

La relación entre el actor y la demandada tiene su fuente en un vínculo configurado por un contrato de consumo.

La característica esencial de estos contratos, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, se advierte en el caso de marras, que el reclamo del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que lo vinculara con la accionada, que actuara en calidad de proveedora de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es por todo lo expuesto que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analog. "Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalan, Julia s/ sum", Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara de este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; "Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario", del 12-06-18).

Por otra parte, la Casación bonaerense ha señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres,  Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la ley 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

6. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía propicia hacer lugar al recurso incoado por el actor, siendo revocada la resolución en crisis.

7. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

8. Dejó así contestada la vista conferida.- Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.- G. F. Boquín. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2021.-

1. El actor apeló la resolución del 26.11.2019, que en lo que interesa referir aquí, hizo lugar a la excepción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer en la presente causa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Mesa de entradas de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, para su posterior sorteo y tramitación.

Su recurso fue fundado el 7.12.2019 y resistido por la accionada con la presentación del 11.2.2020.

La Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 18.8.2021, ocasión en la que opinó que las actuaciones deben tramitar ante esta Justicia Nacional en lo Comercial y propició la revocación del decisorio de grado.

2. Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que la presente acción fue promovida con el objeto de que se condene a la demandada a: (i) devolver los montos desembolsados por el actor al tiempo de contratar un pasaje aéreo “extra” como consecuencia de un supuesto error imputable a la accionada y, (ii) a resarcir los daños ocasionados.

En tal contexto, entiende la Sala que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la admisión de los agravios y la revocación del decisorio de grado en cuanto admitió la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

Ello es así, no solo porque los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso, sino porque –además- tal conclusión se condice con el criterio recientemente adoptado por este Tribunal en casos sustancialmente análogos (CNCom., esta Sala, 10.6.2021, “Gutiérrez Damián Esteban c/ Despegar.com.ar S.A .s/ ordinario”; id., 18.2.2021, “Disanti, Axel Iván c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ ordinario”; íd., 4.5.2021, “Andrés, Sebastián Martín c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”).

Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia su conclusión.

3. Por ello, y de acuerdo a lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE:

Admitir la apelación sub examine y revocar la decisión del 26.11.2019; con costas (conf. CPr 68, primer párrafo y 69).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R. Garibotto.

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