CNCom., sala D, 12/10/21, Lazo, Fabricio c. Lan Airlines S.A. sucursal argentina s. ordinario
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México – Argentina. Negativa
de embarque. Pasaje devuelto. Compra de un nuevo pasaje. Incumplimiento
contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/02/22.
Excma. Cámara:
1. En su resolución de fecha 26/11/2019, el juez de primera instancia decidió
hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y
remitir las actuaciones a la Mesa de entradas de la Justicia en lo Civil y Comercial
Federal, para su posterior sorteo y tramitación.
Entendió el magistrado que más allá de que
la accionada fuera una sociedad anónima y se tratara de actos de comercio, su
actividad y régimen tarifario se encontraban regidos por un ordenamiento jurídico
propio, siendo el fuero Civil y Comercial Federal el competente para determinar
el juego de dichas normas con los derechos de los consumidores.
2. Contra la mentada resolución, el
accionante opuso recurso de apelación.
En su recurso, presentado y fundado en fecha 6/12/2019, el accionante manifestó que, según se desprendía de la reciente jurisprudencia, correspondía la aplicación de la ley 24.240 a los casos de reembolso de precio de pasajes aéreos, siendo competente en pos de ello el fuero Comercial.
3. En fecha 20/2/2020, la accionada contestó traslado del
recurso incoado por el actor, planteando la nulidad del auto que otorgara la
apelación, por defectos formales y manifestando, respecto del fondo de la
cuestión, que en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 13.998, la
pretensión procesal de autos inevitablemente debería ser juzgada por las normas
propias y específicas de la navegación aérea, competencia del fuero Civil y
Comercial Federal.
4. Elevadas que han sido las actuaciones,
el día 12/8/2021
se corrió vista
mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.
5. Atribución de competencia:
No todos los jueces tienen la misma
competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o
por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia
(civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no
puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera,
salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer
su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M.,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”,
Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello señalaba que el órgano
judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado
cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función
jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. -
Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tº II-A, Ed.
Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de la potestad judicial
entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación
de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias
territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia, como bien señala Palacio,
comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos
a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales
en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora
Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para establecer en un caso
concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse
por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia
ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese
extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de
radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón
del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del
valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la
administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de
interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II,
sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 473).
En virtud de lo expuesto en párrafos
anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución
de las sumas de dinero que el accionante habría abonado por un pasaje aéreo
extra que debió adquirir producto de un supuesto error imputable a la demandada
y el resarcimiento de los daños ocasionados, tendría directa relación con los
derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.
La relación entre el actor y la demandada
tiene su fuente en un vínculo configurado por un contrato de consumo.
La característica esencial de estos
contratos, es que se está ante un contrato de adhesión sujeto a condiciones
generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas
pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por la Constitución Nacional
(art. 42) y sustancialmente por la Ley de Defensa del Consumidor y el Código
Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, se advierte en el caso de
marras, que el reclamo del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones
relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que lo vinculara
con la accionada, que actuara en calidad de proveedora de un servicio, no
existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de
aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la
República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los
cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).
Es por todo lo expuesto que, a criterio de
esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la
Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de
contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad
lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso
estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita
la comercialidad del acto (conf. analog. "Banco de Crédito Liniers S.A. c/
Corbalan, Julia s/ sum", Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse que la Cámara de
este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando
que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no
resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que
habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles
(CNCom., Sala B; "Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario", del 12-06-18).
Por otra parte, la Casación bonaerense ha
señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo fundamental
es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico
regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo
de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es
ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación
directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio
aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General Viamonte. Daños y
perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683; v.
también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).
Véase también que la Corte Federal, bajo
una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no
a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un
aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de
control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en
ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de
la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198
del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio
aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987,
Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”,
17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo
s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).
En el caso de autos, como se ha expuesto previamente,
no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la ley 17.285, ya que la
parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato
de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo
contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles,
derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían
de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo
(Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las
actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf.
art. 43 bis del Dec. 1285/1958).
6. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía
propicia hacer lugar al recurso incoado por el actor, siendo revocada la
resolución en crisis.
7. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia
que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en
juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de
ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
8. Dejó así contestada la vista conferida.-
Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.- G. F. Boquín. Fiscal General ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
2º instancia.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2021.-
1.
El actor apeló la resolución del 26.11.2019, que en lo que interesa referir aquí,
hizo lugar a la excepción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se
declaró incompetente para conocer en la presente causa, ordenando la remisión
de las actuaciones a la Mesa de entradas de la Justicia en lo Civil y Comercial
Federal, para su posterior sorteo y tramitación.
Su recurso fue fundado el 7.12.2019 y resistido por la
accionada con la presentación del 11.2.2020.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó el
18.8.2021, ocasión en la que opinó que las actuaciones deben tramitar ante esta
Justicia Nacional en lo Comercial y propició la revocación del decisorio de grado.
2.
Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la
exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de
la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir
que la presente acción fue promovida con el objeto de que se condene a la
demandada a: (i) devolver los montos desembolsados por el actor al tiempo de
contratar un pasaje aéreo “extra” como consecuencia de un supuesto error imputable
a la accionada y, (ii) a resarcir los daños ocasionados.
En tal contexto, entiende la Sala que los fundamentos
y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen
que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la admisión de
los agravios y la revocación del decisorio de grado en cuanto admitió la
excepción de incompetencia deducida por la demandada.
Ello es así, no solo porque los hechos allí valorados
como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la
causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso, sino porque –además- tal
conclusión se condice con el criterio recientemente adoptado por este Tribunal
en casos sustancialmente análogos (CNCom., esta Sala, 10.6.2021, “Gutiérrez
Damián Esteban c/ Despegar.com.ar S.A .s/ ordinario”; id., 18.2.2021, “Disanti,
Axel Iván c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ ordinario”; íd., 4.5.2021,
“Andrés, Sebastián Martín c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”).
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones
de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el
dictamen que antecede y se hace propia su conclusión.
3. Por ello, y de acuerdo a lo propiciado por la Fiscal
General, se RESUELVE:
Admitir la apelación sub examine y revocar la
decisión del 26.11.2019; con costas (conf. CPr 68, primer párrafo y 69).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856
y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través
del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de
origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.
J. R. Garibotto.
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