CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/02/22, Assine S.A. c. Estado Nacional Ministerio de Defensa s. incumplimiento de contrato
Contrato de
fletamento a tiempo. Arraigo. Improcedencia. Sociedad constituida en el
extranjero (Uruguay). Protocolo de Las Leñas. Convenio bilateral con Uruguay
sobre igualdad de trato procesal y exhortos. Relación entre convenciones. Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Convención sobre Procedimiento Civil
La Haya 1954. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la
jurisdicción. Igualdad de trato procesal.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 3 de febrero de 2022.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
a fs. 233– concedido a fs. 234-, fundado a fs. 240/249 (contestado por la
actora a fs. 251/256), contra la resolución de fs. 228/232, y;
CONSIDERANDO:
I. El
magistrado de primera instancia, siguiendo los lineamientos brindados por esta
Sala en las causas 7426/14 “Assine S.A. y Otro c/ Estado Nacional Ministerio
de Defensa s/ Proceso de Conocimiento” el 31 de octubre de 2017 [publicado en
DIPr Argentina el 16/09/19] y 5480/16 “Assine S.A. c/ Estado Nacional
Ministerio de Defensa s/ Proceso de Conocimiento” el 23 de mayo de 2019 [publicado
en DIPr Argentina el 17/09/19], rechazó las excepciones de falta de legitimación
activa, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de arraigo que
fueran interpuestas por la demandada Estado Nacional, con costas.
II. Contra dicho pronunciamiento, se alza el Estado Nacional. En primer lugar, a los fines de que se admita la excepción de falta de legitimación activa interpuesta respecto de Assine S.A., el Estado Nacional destaca que no hubo acuerdo entre el Ministerio de Defensa y Assine S.A., ni tampoco se acordaron entre ellos derechos ni obligaciones contractuales. Pone de manifiesto que el adjudicatario de la licitación involucrada es “Transport & Services S.A.” y que los negocios que pudiera haber realizado la citada compañía con Assine S.A. son ajenos al organismo estatal. La resolución atacada –afirma la recurrente- no ha analizado el derecho aplicable a la luz del Decreto 1023/01, que solo prevé perfeccionamiento con orden de compra, y tampoco analizó el Decreto 436/00 que no admite otro instrumento. Aduce que su contraria no fue oferente, no acreditó, que no fue adjudicado y que no pueden suscribir documentos con personas no autorizadas carentes de competencia sorteando la totalidad de la normativa contractual, violando a la vez principios y valores de las contrataciones.
Por otra parte, se queja del rechazo de la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que la circunstancia
de que al contestar la demanda la administración solicite el rechazo de la
acción no convierte, por si sola, al reclamo administrativo previo en un
ritualismo inútil. Aduce que la decisión es violatoria de garantías de
igualdad, debido proceso y defensa en juicio amparadas por la Constitución
Nacional, al tiempo que desconoce las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo de carácter federal aplicable al caso.
Disiente con el rechazo de la excepción de arraigo. Al
respecto, sostiene que de acuerdo a las constancias de la causa no hay pruebas
que demuestren que Assine S.A. sea una compañía uruguaya. Explica que en los
juicios ejecutivos iniciados por Assine, los cuales fueron rechazados y la
actora condenada en costas, su parte encuentra frustrado el reclamo de sus
derechos ante la supuesta carencia de medios económicos para afrontar el pago
que necesariamente implicó la sustanciación de un proceso. Agrega que la parte
actora no acreditó en sede administrativa ni judicial ser una empresa, ni
tampoco su nacionalidad. Sostiene que su parte nunca ha afirmado que se trate
de una empresa uruguaya. Por último, solicita que se revoque la condena en
costas.
El memorial fue contestado por la empresa Assine S.A.
a fs. 251/256, quien solicita que se declare la deserción del recurso interpuesto
por considerar que guarda una gran similitud con el escrito de contestación de
demanda (ver fs. 251 vta. punto B).
En función a la vista conferida por el Tribunal, el
Señor Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs. 262/263 sobre la habilitación
de instancia cuestionada.
III. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso
interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta Sala
examinará los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio
amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la
inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del
derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido
por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04
y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).
IV. Ello
sentado, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
los Jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le
presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos:
258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
V. La
excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada respecto
a la empresa Assine S.A. no puede prosperar a poco que se repare en que no fue
cuestionado por la accionada la autenticidad de la copia del contrato BIMCO
Uniform TimeCharter (As Revised in 2001) Contrato de fletamento por temporada
Bimco (Según revisión de 2001) – Code Name Baltime 1939 (Nombre de Código
Baltime 1939) Parte 1 y 2, que vinculara, el 28 de diciembre de 2012, a la
empresa Assine S.A. como “Armador” con el Ministerio de Defensa de la República
Argentina en su carácter de “Fletador” (cfr. fs. 22/39). Pues la sola mención
del Estado a que el rol de ASSINE S.A. recién aparece en ocasión de suscribirse
el instrumento Bimco (cfr. contestación de demanda de fs. 155 vta.) no tiene
entidad suficiente para admitir la excepción en estudio.
Como ya se ha constatado en los expedientes análogos
al presente –citados precedentemente-, la propia contratación del buque en
cuestión obedeció a que sería “… utilizado en actividades legales para el
transporte de mercadería legal y de acuerdo con los Términos y Condiciones
establecidos en la Licitación Pública denominada ‘Licitación Pública Nro
77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña Antártica de Verano 2012/2013, y de
los Términos y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación relativos
a la misma…” (cfr. Cláusula N° “2. Operaciones”, cfr. fs. 24/25).
Las obligaciones a cargo de los armadores como las de los
fletadores se sujetaron en el contrato a los Términos y Condiciones establecidos
en la Licitación Pública Nro. 77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña
Antártica de Verano 2012/2013, y los Términos y Condiciones Generales y
Particulares de la Licitación Relativos a la misma (PBCG 77 12) (cfr. Cláusulas
“3. Obligaciones de los Armadores” y “4. Obligaciones de los
Fletadores” a fs. 25). En el acuerdo suscripto, las partes fijaron diversos
aspectos de la operación a realizar, entre ellos establecieron: el nombre del
buque arrendado para realizar la expedición (punto 5), el período del arrendamiento
(punto 14), el puerto de entrega (punto 15), la hora de entrega (punto 16), los
límites operativos (punto 17, el cual remite a los términos de la licitación),
el precio del fletamento (punto 19, el cual remite al Anexo A), el modo de
realizarse el pago de ese precio (punto 20, el que también remite al Anexo A).
En su Anexo A, se pactaron las cláusulas sobre el “PRECIO
POR EL PERÍODO DE FLETAMENTO” y el “PRECIO ADICIONAL” y el “MÉTODO
DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” (cfr. fs. 51/52, cuya autenticidad tampoco fue
controvertida por la accionada).
Es de destacar que en la cláusula referida al “MÉTODO
DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” se estableció que “Todos los pagos se deberán
realizar en Dólares de los Estados Unidos mediante transferencia telegráfica a
la cuenta bancaria de Assine S.A. abierta en Banco Exprinter Uruguay …”
(ver apartado “3)” a fs. 52, lo subrayado no se encuentra en el
original).
Por tal motivo, Assine S.A. en su carácter de titular
de la relación jurídica que lo vinculara a través del contrato de fletamento con
el Ministerio de Defensa de la Nación, se encuentra plenamente facultada para
iniciar la presente acción. Pues no corresponde desconocerle legitimación
activa para reclamar judicialmente por la invocada vulneración de derechos que
el contrato expresamente le confiere.
El argumento de la demandada quien señala que no hubo acuerdo
entre su parte y Assine no desvirtúa la conclusión expuesta, toda vez que
Transport & Services intervino en carácter de “agente de buque” o “agente
marítimo”, lo cual implica que se encontraba facultada para ejercer la
representación del capitán, propietario o armador del buque ante los entes
públicos o privados (arts. 193 a 195 de la Ley 20.094 y ver fs. 61/62).
Por lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de
la falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional.
VI. A
los fines de resolver la cuestión relativa a la falta de agotamiento de la vía
administrativa, es menester indicar que el 16/4/14 (cfr. fs.63/96, en especial
fs. 96) el Dr. Eduardo Mertehikian se presentó como mandatario de las empresas
Transport & Services y Assine S.A. y dedujo un reclamo administrativo en
los términos del artículo 30 y concordantes de la ley 19.549, como consecuencia
de los incumplimientos contractuales del Estado Nacional –Ministerio de Defensa-
en el desarrollo del contrato de Fletamento Naval a Tiempo celebrado el
28/12/2012. Tiempo después, se presentó pronto despacho (5/9/14, ver fs.
97/98). La demandada no acreditó haber dado curso a aquel reclamo previo, al
oponer la defensa en examen.
Corresponde señalar que la mera circunstancia del transcurso
del tiempo sin que la administración se expidiera sobre el reclamo interpuesto
y su pronto despacho importa una resolución denegatoria tácita del
procedimiento administrativo instaurado por aplicación de la teoría del
silencio cuyas reglas remiten al Reglamento Nacional de la Ley de
Procedimientos Administrativos (art. 65 del Decreto Reglamentario N° 1759/72 y
art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549; Juan Carlos
Cassagne, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Sexta Edición Actualizada, Ed. Abeledo
Perrot, 2000, pág. 374).
El silencio de la administración es una conducta no
apta para ser considerada como una manifestación positiva de la voluntad, pues
salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser
interpretado en sentido negativo -arts. 913, 918, 919, 1145 y 1146 del Código
Civil y art. 10 de la ley 19.549- (C. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala II
"Fundación Hermandad Internacional de Escorpiones c/ Estado Nacional-Min.
de Trabajo- y otra s/ varios", 18/10/94 y causa 30.049/96 del 11/9/09).
Como se dijo en las causas análogas a la presente, en
lo que respecta a la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa,
el reclamo previo realizado en esa sede tiene su razón en brindar una etapa
conciliatoria anterior al pleito, dar a la Administración la oportunidad de
revisar su conducta, salvar algún error y promover el control de legitimidad de
lo actuado (confr. CSJN, Fallos: 314:725), tiende a evitar dispendio
jurisdiccional y a salvaguardar el interés de las propias partes en la medida
en que a veces evita una larga tramitación y costas y gastos en procesos judiciales.
Sin embargo, dicha vía reclamatoria encuentra su límite cuando deviene en un
exceso ritual manifiesto y, en palabras del Máximo Tribunal, como “injustificado
rigor formal o puramente ritual”, “excesivo rigor formal” o “injustificado
ritualismo” (confr. CSJN, Fallos: 308:117, 529; 315:1604; 316:787;
322:1416; 323:800, 1919, 2821, entre muchos más y esta sala en las causas nros.
7426/14 y 5480/16, ya citadas).
En consecuencia, corresponde la aplicación al caso del
principio de ritualismo inútil por ser un principio jurídico que subsiste como
tal no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley
25.344 (art. 12) introdujo al art. 32 inc. e) de la ley 19.549. Pues está
inspirado en principios preexistentes a aquélla, sobre la base de antecedentes
doctrinarios y jurisprudenciales (confr. CSJN, Fallos: 298:87, consid. 8°,
asimismo, arg. del fallo Plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 18/05/2011, in re “Córdoba
Salvador y Otros c/ EN Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo
público”, ver también crit. Sala I, in re, “Young, Silvia Norma y
otros c/ EN Ente Residual – s/ Proceso de Conocimiento”, del 15 de marzo de
2001; sentencia del 9 de abril de 2002 de la Sala IV in re “Adidas
Argentina S.A. y Otros c/ EN – M° E y OSP Resols. 1506/98 y SIC 837/98 s/
Proceso de Conocimiento”).
Por tal motivo y de conformidad con lo dictaminado por
el Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fs. 262/263, corresponde rechazar el
recurso de la demandada en este aspecto.
VII. En lo que respecta a la excepción de arraigo, es de destacar que la
parte demandada en la anterior instancia la sustentó en que Assine S.A.
denunció tener domicilio en la República Oriental del Uruguay sin poseer bienes
en nuestro país (ver fs. 156 del escrito de demanda).
Sin embargo, en sus agravios introduce nuevos fundamentos
tendientes a controvertir su condición de empresa uruguaya (fs. 246 vta., punto
3), primer párrafo).
En consecuencia, no corresponde el tratamiento por
este Tribunal de los nuevos argumentos formulados en el memorial de agravios
por tratarse de aspectos que no han sido puestos a consideración del señor Juez
(art. 277 del Código Procesal). Sin perjuicio de ello, resulta necesario
señalar que ante el supuesto en que una empresa uruguaya promoviera una acción
judicial en nuestro país con el objeto de hacer efectivo el cobro de una suma
de dinero, corresponde otorgar primacía al principio de “Igualdad de Trato Procesal”
reconocido en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional enMateria Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de
1992 en el Valle de Las Leñas (Provincia de Mendoza de nuestra República) por
los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay —vigente en nuestra
legislación mediante su aprobación a través de la sanción de la Ley 24.578—, y
en el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Orientaldel Uruguay sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos —vigente a través de la
sanción de la Ley 22.410 —, el que resulta aplicable en virtud de que sus
disposiciones no contradicen lo regulado por el Protocolo en la misma materia
(conf. art. 35 del Protocolo citado y art. 30, punto 3., de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados).
En suma, corresponde advertir que el Estado, al
suscribir el contrato BIMCO Uniform Time Charter (As Revised in 2001) Contrato
de fletamento por temporada Bimco (Según revisión de 2001) – Code Name Baltime
1939 con la actora, sabía que lo estaba haciendo con una empresa cuyo domicilio
era en Sarandí 693, Montevideo, Uruguay (cfr. fs. 7/8, 22/23 y fs. 52).
Al respecto, debe destacarse que el principio de “Igualdad
de Trato Procesal” garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso
a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto
físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras (ver arts. 3 y 4
Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa y art. 1° del Convenio celebrado entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Igualdad de Trato
Procesal y Exhortos).
Por otra parte, este principio también se encuentra vigente
en nuestra legislación de fuente interna que, en armonía con la Constitución
Nacional Argentina – arts. 16, 18 y 20, así como también con los instrumentos
internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –entre los que
además se encuentra la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954,
en su art. 17 y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, ha
incorporado el art. 2610 al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley
26.994).
Es del caso agregar a lo expuesto que lo alegado en
autos por la demandada en relación a los procesos ejecutivos iniciados por la
actora en los que ésta fue condenada en costas, no cambia lo que aquí se decide
toda vez que en las presentes actuaciones no se encuentran reunidos los
requisitos para exigir arraigo a la empresa actora.
VIII. Por último, las costas de ambas instancias corresponden que sean
impuestas a la recurrente, por cuanto ha resultado vencida en las excepciones
formuladas y, por tanto, no existe mérito para apartarse del principio general
de la materia (arts. 69 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo que ha sido
materia de agravios, con costas. Una vez regulados los honorarios de primera
instancia se procederá a fijar los de alzada.
La doctora Florencia
Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109
del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese –al Señor Fiscal General ante
esta Cámara y, posteriormente, devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.
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