CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/02/20, Castagna, María Laura y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. perdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. España – Italia. Pérdida de equipaje despachado.
Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de
Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Apelabilidad.
Monto. Internacionalidad del transporte. Falta de protesta. Rechazo de la
demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 08/02/22.
En
Buenos Aires, a los días 14 del mes de febrero del año dos mil veinte, se
reúnen en acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados
precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo
Alberto Antelo dijo:
I.
María Laura Castagna y José Daniel Paulucci demandaron a Iberia Líneas Aéreas
de España SA (“Iberia” o “la aerolínea”) por la pérdida de su equipaje ocurrida
durante el contrato de transporte aéreo convenido con dicha empresa. A renglón
seguido sintetizo la versión de los hechos que dieron en su escrito inicial.
Los actores realizaron un viaje de turismo por distintos países de la Unión Europea entre el 21 de abril y 14 de mayo de 2016. Dentro de la gira debían cubrir el tramo Barcelona-Milán que decidieron hacer por vía aérea, a cuyo fin el 2 de mayo de ese año contrataron con Iberia el transporte que habría de efectivizarse en el vuelo IB 5724 operado por la empresa Vueling Airlines SA. Al arribar al aeropuerto de Milán notaron que su valija, identificada con el código VY713896, se había extraviado, por lo cual registraron el primer reclamo individualizado como MXPVY16639. Ese mismo día tenían que abordar otro vuelo con destino a Eslovenia, lo que efectivamente hicieron pero sin contar con sus efectos personales. En tal coyuntura, se vieron obligados a comprar los bienes de primera necesidad ya que les restaban catorce días de vacaciones. Durante ese lapso formularon varios reclamos por vía telefónica y correo electrónico sin obtener de Iberia una respuesta favorable (fs. 13/20, documental de fs. 3/12).
Responsabilizaron
a la aerolínea por el incumplimiento del transporte del equipaje y fundaron su
derecho en los artículos 117, 118, 139, 140 y concordantes del Código
Aeronáutico, el artículo 1092 y otras disposiciones afines del Código Civil y
Comercial de la Nación, el Convenio de Montreal, la doctrina y la
jurisprudencia aplicable. Ofrecieron prueba y pidieron el acogimiento de la
demanda, con costas (fs. 13/21). Estimaron que el monto del reclamo estaba dado
por el límite de responsabilidad establecido en el artículo 22, inc. 2 del
Convenio de Montreal de 1999 aplicable al tipo de cambio al momento del dictado
de la sentencia (fs. 23).
II.
Iberia opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda
pidiendo que se la rechazara (fs. 30/41).
Negó
el relato y la documental aportada por los actores. A todo evento, destacó que
no era responsable de las contingencias ocurridas durante el itinerario
Barcelona-Milán ya que la transportista aérea no había sido ella sino la
compañía Vueling Airlines mediante el vuelo VY 6330. Desde esa óptica entendió
que era totalmente ajena al reclamo de los pasajeros identificado MXPVY16639.
Ofreció prueba y fundó su derecho en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la
Convención de Varsovia, Protocolo de la Haya, Convención de Montreal de 1999,
Código Aeronáutico, Código Procesal Civil y Comercial, doctrina y jurisprudencia.
La
excepción fue rechazada por el magistrado a fs. 49/50, decisión esta que devino
firme.
III.
En el fallo obrante a fs. 285/291, el juez de primera instancia rechazó la
demanda, con costas. Para decidir así, consideró que la parte actora no había
probado la pérdida del equipaje y que, por ende, no correspondía
responsabilizar a la línea aérea por un daño inexistente.
Apelaron
los actores (ver nota de desglose y auto de concesión de fs. 293), quienes
fundaron el recurso a fs. 297/306. El traslado ordenado por la Sala a fs. 307
fue contestado por la aerolínea a fs. 308/312.
La
subrogación del suscripto como juez de esta Sala surge del sorteo resuelto en
el Plenario el 16 de abril de 2018 oportunamente registrado y publicado y de la
prórroga subsiguiente.
IV.
En primer lugar, los recurrentes justifican la admisibilidad formal del recurso
por el monto afirmando que su demanda debe liquidarse de acuerdo a los Derechos
Especiales de Giro (“DEG”) previstos en el Convenio de Montreal; por ello,
sostienen que ella supera el monto establecido en el artículo 242 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En
segundo lugar, se quejan del rechazo de la demanda por entender que el juez
trasgredió el principio de congruencia y omitió valorar elementos relevantes y
conducentes, tales como el reconocimiento de la aerolínea sobre su condición de
transportista contractual y las copias aportadas como documental. Con relación
a estas últimas invocan el art. 3 del Convenio de Montreal que, según ellos,
flexibiliza la carga de acompañar los instrumentos originales del contrato (fs.
297/306).
V.
Ante todo, me expediré sobre sobre la admisibilidad formal de la apelación a
tenor de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, texto según ley
26.536 (B.O. del 27/11/2009) cuyo monto fue actualizado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en tres oportunidades sucesivas: mediante la Acordada n°
16/14 (BO 19/05/14), la Acordada n° 45/16 (BO 30/12/2016) y la Acordada n°
43/18 (BO 1/01/19).
Aunque
los actores determinaron el monto de su reclamo a fs. 23, aclararon que la
cantidad pretendida era de 2.262 DEG convertible tomando el tipo de cambio
vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva.
La
informativa contestada por IATA acredita que el límite de responsabilidad por
pasajero es de U$S 1.800 aproximadamente, o sea el equivalente a 1.131 DEG.
Entonces, la suma en moneda de curso legal asciende a $ 108.000 por pasajero.
Debido
a que al proceso fue iniciado el 19 de septiembre de 2016, rige la
actualización establecida en la Acordada 16/14 referida (B.O., 19/05/09; ver
cargo de fs. 21vta).
Así
las cosas, el monto cuestionado en esta instancia es superior a $ 50.000 y, por
lo tanto, el recurso es formalmente admisible (art. 242 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
VI.
Aunque un transporte internacional desde el punto geográfico puede no serlo
desde el punto de vista de las normas unificadoras de derecho aeronáutico, no
hay controversia en cuanto a que los puntos de conexión del transporte aéreo en
este caso se ubican dentro de países que ratificaron el Convenio de Montreal de
1999 (“Convenio”) el cual, por lo demás, fue invocado por ambos litigantes.
El
artículo 31 del Convenio exige el denominado “aviso de protesta oportuno” –dentro
de los plazos allí establecidos- respecto del equipaje averiado o perdido.
Disposiciones similares contienen el Convenio de Varsovia (art. 26), el
Protocolo de La Haya (artículo XV) y el Código Aeronáutico (arts. 148 y 149).
La
falta de aviso obsta a la acción indemnizatoria pues torna operativa la
presunción de cumplimiento del contrato (conf. art. 31. 4 del Convenio y
Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo,
Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, págs. 493 a 496).
Si
bien es cierto que la protesta no está sujeta a formalidades, también lo es que
debe ser exteriorizada por medios eficaces, es decir, que puedan ser
verificados por los jueces en caso de conflicto (Luongo, ob. y lug. cit.). Como
se trata de un hecho que constituye el presupuesto de la pretensión, le incumbe
al actor acreditarlo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por
lo visto, no se le exige al interesado la prueba directa del extravío sino
aquella que permita inferirlo de acuerdo al Convenio. Sólo después de
comprobado ese extremo se pasa a la demostración del contenido y valor del
bagaje, exigencia que puede ser ardua en algunos casos porque el despacho se
hace a valija o bulto cerrado, sin testigos ni constataciones irrefragables
(conf. Sala III, causa 7034/91 del 25/11/94 y 6546/16 del 19/02/19 [“Ure, Florencia
Raquel c/ Aerovías de México", publicado en DIPr Argentina el 07/02/22”]).
Cuando se llega a esa instancia, es eficaz la documental sobre las compras de
la ropa y demás artículos personales que suelen utilizarse en los viajes y que
no se confunden con adquisiciones suntuarias o turísticas (“souvenirs”,
excursiones, etc.).
Volviendo
al presente caso, observo que los demandantes no adjuntaron prueba de la
protesta ni de ningún otro elemento que autorice a tener por verificada la
pérdida que invocaron al iniciar el proceso.
No
hay constancia de los reclamos que afirmaron haber presentado en el aeropuerto;
solo obran los billetes electrónicos, fotocopia de las tarjetas de embarque y
del talón de equipaje, y los correos electrónicos. Pasando por alto el
desconocimiento expreso de toda esa documental efectuada por la aerolínea
(contestación demanda, fs. 30vta./31 y escrito de fs. 269/275), juzgo que ella
concierne a la existencia del contrato pero no al incumplimiento del
transportista.
La
prueba informativa sobre los consumos realizados con las tarjetas de créditos
de los actores ínterin su viaje (compras de indumentaria, excursiones,
alojamientos, visitas, gastronomía etc.; ver respuestas de las entidades
bancarias obrantes a fs. 65/92, 97/107, 109/161, 163/178) carece de eficacia ya
que versa sobre adquisiciones posteriores al arribo de los demandantes, propios
de cualquier turista (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Tampoco
el dictamen del perito tasador favorece la posición de los apelantes porque, en
todo caso, ilustra sobre la cuantía del daño material aducido por ellos,
extremo que difiere sustancialmente de la existencia misma de ese daño y que el
experto da por sentado (informe pericial fs. 207/229).
En
cuanto al peritaje contable (fs. 190/191), la experta se vio imposibilitada de
contestar los puntos críticos porque los demandantes se abstuvieron de darle
los datos que ella requirió, a pesar del traslado que se les confirió sobre tal
requisitoria (fs. 192).
Finalmente,
no veo que Iberia haya reconocido el presupuesto de hecho que constituye el
fundamento de la pretensión porque, reitero, negó los hechos y adujo ser ajena
al transporte llevado a cabo por Vueling Airlines (ver responde de fs. 30vta.
punto IV, ap. 1, 2 y 3).
En
consecuencia, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (art. 68,
primer párrafo del Código Procesal).
Así
voto.
El
doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.
En
mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE: confirmar la sentencia, con costas.
Una
vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación
profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.
El
juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse.- A. S. Gusman. G. A. Antelo.
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