martes, 8 de febrero de 2022

Castagna, María Laura y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/02/20, Castagna, María Laura y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. perdida/daño de equipaje.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Italia. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto. Internacionalidad del transporte. Falta de protesta. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/02/22.

En Buenos Aires, a los días 14 del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. María Laura Castagna y José Daniel Paulucci demandaron a Iberia Líneas Aéreas de España SA (“Iberia” o “la aerolínea”) por la pérdida de su equipaje ocurrida durante el contrato de transporte aéreo convenido con dicha empresa. A renglón seguido sintetizo la versión de los hechos que dieron en su escrito inicial.

Los actores realizaron un viaje de turismo por distintos países de la Unión Europea entre el 21 de abril y 14 de mayo de 2016. Dentro de la gira debían cubrir el tramo Barcelona-Milán que decidieron hacer por vía aérea, a cuyo fin el 2 de mayo de ese año contrataron con Iberia el transporte que habría de efectivizarse en el vuelo IB 5724 operado por la empresa Vueling Airlines SA. Al arribar al aeropuerto de Milán notaron que su valija, identificada con el código VY713896, se había extraviado, por lo cual registraron el primer reclamo individualizado como MXPVY16639. Ese mismo día tenían que abordar otro vuelo con destino a Eslovenia, lo que efectivamente hicieron pero sin contar con sus efectos personales. En tal coyuntura, se vieron obligados a comprar los bienes de primera necesidad ya que les restaban catorce días de vacaciones. Durante ese lapso formularon varios reclamos por vía telefónica y correo electrónico sin obtener de Iberia una respuesta favorable (fs. 13/20, documental de fs. 3/12).

Responsabilizaron a la aerolínea por el incumplimiento del transporte del equipaje y fundaron su derecho en los artículos 117, 118, 139, 140 y concordantes del Código Aeronáutico, el artículo 1092 y otras disposiciones afines del Código Civil y Comercial de la Nación, el Convenio de Montreal, la doctrina y la jurisprudencia aplicable. Ofrecieron prueba y pidieron el acogimiento de la demanda, con costas (fs. 13/21). Estimaron que el monto del reclamo estaba dado por el límite de responsabilidad establecido en el artículo 22, inc. 2 del Convenio de Montreal de 1999 aplicable al tipo de cambio al momento del dictado de la sentencia (fs. 23).

II. Iberia opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda pidiendo que se la rechazara (fs. 30/41).

Negó el relato y la documental aportada por los actores. A todo evento, destacó que no era responsable de las contingencias ocurridas durante el itinerario Barcelona-Milán ya que la transportista aérea no había sido ella sino la compañía Vueling Airlines mediante el vuelo VY 6330. Desde esa óptica entendió que era totalmente ajena al reclamo de los pasajeros identificado MXPVY16639. Ofreció prueba y fundó su derecho en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Convención de Varsovia, Protocolo de la Haya, Convención de Montreal de 1999, Código Aeronáutico, Código Procesal Civil y Comercial, doctrina y jurisprudencia.

La excepción fue rechazada por el magistrado a fs. 49/50, decisión esta que devino firme.

III. En el fallo obrante a fs. 285/291, el juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Para decidir así, consideró que la parte actora no había probado la pérdida del equipaje y que, por ende, no correspondía responsabilizar a la línea aérea por un daño inexistente.

Apelaron los actores (ver nota de desglose y auto de concesión de fs. 293), quienes fundaron el recurso a fs. 297/306. El traslado ordenado por la Sala a fs. 307 fue contestado por la aerolínea a fs. 308/312.

La subrogación del suscripto como juez de esta Sala surge del sorteo resuelto en el Plenario el 16 de abril de 2018 oportunamente registrado y publicado y de la prórroga subsiguiente.

IV. En primer lugar, los recurrentes justifican la admisibilidad formal del recurso por el monto afirmando que su demanda debe liquidarse de acuerdo a los Derechos Especiales de Giro (“DEG”) previstos en el Convenio de Montreal; por ello, sostienen que ella supera el monto establecido en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En segundo lugar, se quejan del rechazo de la demanda por entender que el juez trasgredió el principio de congruencia y omitió valorar elementos relevantes y conducentes, tales como el reconocimiento de la aerolínea sobre su condición de transportista contractual y las copias aportadas como documental. Con relación a estas últimas invocan el art. 3 del Convenio de Montreal que, según ellos, flexibiliza la carga de acompañar los instrumentos originales del contrato (fs. 297/306).

V. Ante todo, me expediré sobre sobre la admisibilidad formal de la apelación a tenor de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, texto según ley 26.536 (B.O. del 27/11/2009) cuyo monto fue actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tres oportunidades sucesivas: mediante la Acordada n° 16/14 (BO 19/05/14), la Acordada n° 45/16 (BO 30/12/2016) y la Acordada n° 43/18 (BO 1/01/19).

Aunque los actores determinaron el monto de su reclamo a fs. 23, aclararon que la cantidad pretendida era de 2.262 DEG convertible tomando el tipo de cambio vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva.

La informativa contestada por IATA acredita que el límite de responsabilidad por pasajero es de U$S 1.800 aproximadamente, o sea el equivalente a 1.131 DEG. Entonces, la suma en moneda de curso legal asciende a $ 108.000 por pasajero.

Debido a que al proceso fue iniciado el 19 de septiembre de 2016, rige la actualización establecida en la Acordada 16/14 referida (B.O., 19/05/09; ver cargo de fs. 21vta).

Así las cosas, el monto cuestionado en esta instancia es superior a $ 50.000 y, por lo tanto, el recurso es formalmente admisible (art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VI. Aunque un transporte internacional desde el punto geográfico puede no serlo desde el punto de vista de las normas unificadoras de derecho aeronáutico, no hay controversia en cuanto a que los puntos de conexión del transporte aéreo en este caso se ubican dentro de países que ratificaron el Convenio de Montreal de 1999 (“Convenio”) el cual, por lo demás, fue invocado por ambos litigantes.

El artículo 31 del Convenio exige el denominado “aviso de protesta oportuno” –dentro de los plazos allí establecidos- respecto del equipaje averiado o perdido. Disposiciones similares contienen el Convenio de Varsovia (art. 26), el Protocolo de La Haya (artículo XV) y el Código Aeronáutico (arts. 148 y 149).

La falta de aviso obsta a la acción indemnizatoria pues torna operativa la presunción de cumplimiento del contrato (conf. art. 31. 4 del Convenio y Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, págs. 493 a 496).

Si bien es cierto que la protesta no está sujeta a formalidades, también lo es que debe ser exteriorizada por medios eficaces, es decir, que puedan ser verificados por los jueces en caso de conflicto (Luongo, ob. y lug. cit.). Como se trata de un hecho que constituye el presupuesto de la pretensión, le incumbe al actor acreditarlo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo visto, no se le exige al interesado la prueba directa del extravío sino aquella que permita inferirlo de acuerdo al Convenio. Sólo después de comprobado ese extremo se pasa a la demostración del contenido y valor del bagaje, exigencia que puede ser ardua en algunos casos porque el despacho se hace a valija o bulto cerrado, sin testigos ni constataciones irrefragables (conf. Sala III, causa 7034/91 del 25/11/94 y 6546/16 del 19/02/19 [“Ure, Florencia Raquel c/ Aerovías de México", publicado en DIPr Argentina el 07/02/22”]). Cuando se llega a esa instancia, es eficaz la documental sobre las compras de la ropa y demás artículos personales que suelen utilizarse en los viajes y que no se confunden con adquisiciones suntuarias o turísticas (“souvenirs”, excursiones, etc.).

Volviendo al presente caso, observo que los demandantes no adjuntaron prueba de la protesta ni de ningún otro elemento que autorice a tener por verificada la pérdida que invocaron al iniciar el proceso.

No hay constancia de los reclamos que afirmaron haber presentado en el aeropuerto; solo obran los billetes electrónicos, fotocopia de las tarjetas de embarque y del talón de equipaje, y los correos electrónicos. Pasando por alto el desconocimiento expreso de toda esa documental efectuada por la aerolínea (contestación demanda, fs. 30vta./31 y escrito de fs. 269/275), juzgo que ella concierne a la existencia del contrato pero no al incumplimiento del transportista.

La prueba informativa sobre los consumos realizados con las tarjetas de créditos de los actores ínterin su viaje (compras de indumentaria, excursiones, alojamientos, visitas, gastronomía etc.; ver respuestas de las entidades bancarias obrantes a fs. 65/92, 97/107, 109/161, 163/178) carece de eficacia ya que versa sobre adquisiciones posteriores al arribo de los demandantes, propios de cualquier turista (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Tampoco el dictamen del perito tasador favorece la posición de los apelantes porque, en todo caso, ilustra sobre la cuantía del daño material aducido por ellos, extremo que difiere sustancialmente de la existencia misma de ese daño y que el experto da por sentado (informe pericial fs. 207/229).

En cuanto al peritaje contable (fs. 190/191), la experta se vio imposibilitada de contestar los puntos críticos porque los demandantes se abstuvieron de darle los datos que ella requirió, a pesar del traslado que se les confirió sobre tal requisitoria (fs. 192).

Finalmente, no veo que Iberia haya reconocido el presupuesto de hecho que constituye el fundamento de la pretensión porque, reitero, negó los hechos y adujo ser ajena al transporte llevado a cabo por Vueling Airlines (ver responde de fs. 30vta. punto IV, ap. 1, 2 y 3).

En consecuencia, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

El doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia, con costas.

Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.

El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- A. S. Gusman. G. A. Antelo.

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