martes, 22 de febrero de 2022

Deambrosi, Leonardo Enrique c. Turkish Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/02/22, Deambrosi, Leonardo Enrique y otros c. Turkish Airlines s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Retraso. Desperfectos técnicos. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/02/22.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio GUSMAN dice:

I.- El Sr. Leonardo Enrique DEAMBROSI y la Sra. Gabriela Beatriz CABAÑAS se presentaron en autos por derecho propio –y, asimismo, en representación de su hijo menor de edad Lisandro DEAMBROSI- y promovieron demanda contra Turkish Airlines como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo identificado bajo el vuelo TK0016 de fecha 30/01/16, con origen en la ciudad de Buenos Aires, Argentina y destino en la ciudad de San Pablo, Brasil. En este sentido, reclamaron las sumas de U$s 2.000 en concepto de gastos y $20.800 para cada uno de los actores correspondiente a daño moral, con más los intereses y costas (cfr. fs. 18/30 y fs. 33).

Relataron que el día 30/01/16 se presentaron en el aeropuerto de Ezeiza a fin de abordar el vuelo de la empresa demandada con destino a la ciudad de San Pablo, Brasil, cuya partida se encontraba prevista a las 00.20 horas. Ello, con motivo de embarcar el crucero MSC Splendida que tenían contratado para esa misma fecha (30/01/16) con partida desde el puerto de Santos, Brasil a las 19.00 hs. para un recorrido de 8 días por el norte de dicho país. A tal fin, cuentan que reservaron una estadía en el Hotel Panamby ubicado en San Pablo a fin de descansar durante la madrugada del día 30/01/16 previo a abordar el buque.

Dicen que efectuaron el check in correspondiente y que, luego de un lapso de espera, fueron informados que su vuelo se encontraba cancelado por problemas técnicos, sin mayores especificaciones.

Aducen que, pese a haberle comunicado al personal de la demandada la necesidad de arribar en tiempo a la ciudad de San Pablo con motivo del crucero que tenían contratado, la accionada no los colocó en el primer vuelo disponible posterior –tal como lo establece la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía- y los envió, al igual que a los restantes pasajeros, al Hotel Panamericano de la ciudad de Buenos Aires a la espera de nuevas noticias, sin brindar la más mínima colaboración en cuanto a la conexión que tenían prevista, más aún cuando viajaban con su hijo que, en ese momento, contaba con 23 meses de edad.

Manifiestan que al advertir que no podrían abordar el buque en la fecha y hora programados, se vieron obligados a contactarse con la empresa MSC Splendida quienes les informaron que podrían embarcar el crucero en la ciudad de Salvador de Bahía, Brasil, donde recalaría el cuarto día de navegación, es decir, el día 02.02.16.

Cuentan que finalmente pudieron viajar a San Pablo el día 31.01.16 a las 03.00 am, es decir, casi 26 horas después del horario inicialmente pactado, debiendo abonar por su cuenta el costo de los nuevos pasajes que se vieron obligados a adquirir con la empresa Gol a los fines de abordar el buque en San Salvador de Bahía, Brasil, como así también los gastos en que debieron incurrir en concepto de estadía, alimentos, refrigerios y traslados durante esos dos días que aguardaron en dicho destino a los fines de embarcar el crucero, siendo que, además, perdieron 4 días de navegación.

Recalcan que, al arribar a la ciudad de Buenos Aires, mantuvieron un activo reclamo con la empresa aeronáutica demandada quien los indemnizó parcialmente con la suma de $6.582 por pasajero.

Se explayan sobre la responsabilidad que, dicen, le cabe a la accionada y a fs. 33 determinan el monto de su reclamo, el que asciende a U$s 2.000 en concepto de daño material y $20.800 por pasajero correspondiente a daño moral.

II.- A fs. 76/86 vta. Turkish Airlines Inc. contesta la demanda instaurada en su contra.

Luego de efectuada la negativa de rigor, reconoce los contratos de transporte aéreo previstos para el día 30/01/16 bajo el vuelo TK16, como así también que dicho vuelo debió ser cancelado a raíz de un desperfecto técnico ocurrido con la aeronave que debía operar la ruta.

No obstante ello, pone de resalto que su mandante adecuó su conducta a la normativa que rige en materia de transporte de pasajeros y que, por ello, les ofreció a los actores el reembolso de lo abonado o bien, transportarlos hacia el destino programado en el primer vuelo disponible. En este sentido, señala que dado que a la fecha de los hechos su representada únicamente operaba un vuelo diario, hospedó a los actores en el Hotel Panamericano, brindando traslados y comidas hasta el momento de la partida al día siguiente y, además, les otorgó una compensación por la demora por la suma de $6.682 por pasajero.

Recalca que las aeronaves de su mandante contaban con los correspondientes certificados de aeronavegabilidad exigibles por la reglamentación internacional, circunstancia que, dice, resulta fundamental para valorar la imprevisibilidad de la causal que originó la cancelación del transporte pactado en pos de la integridad física y seguridad de los pasajeros.

Así las cosas, arguye que en el caso corresponde aplicar la causal de exoneración de responsabilidad de “fuerza mayor”, de conformidad con lo establecido por el art. 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

III.- En el pronunciamiento de fs. 258/263 vta. el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada por los actores, por sí y en representación de su hijo menor de edad, y condenó a la demandada a pagar a los accionantes la suma de $60.000, U$s 918 y R$2.924 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses en los términos establecidos en el Considerando VII de dicho fallo y las costas del juicio, debiendo descontarse de la liquidación definitiva el pago parcial oportunamente abonado por la accionada en concepto de compensación.

Para así decidir, tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación, quien no demostró que los desperfectos aludidos en el vuelo TK16 respondieran a características de imposible previsión, y fijó los montos de los perjuicios resarcibles en las sumas de U$s 918 (novecientos dieciocho dólares) y R$ 2.924 (dos mil novecientos veinticuatro reales) en concepto de gastos, y la de $20.000 para cada actor correspondiente a daño moral. A su vez, dispuso que el capital de condena tendrá la limitación establecida en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses y que, al momento de practicarse la liquidación definitiva, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio vigente al tiempo del efectivo pago para las indemnizaciones fijadas en moneda extranjera, descontándose del monto final lo abonado por la demandada como pago parcial. Finalmente, estableció los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que la prestación devino imposible (30/01/16) y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la accionada.

IV.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por los actores Leonardo Enrique DEAMBROSI y Gabriela Beatriz CABAÑAS a fs. 264/270, por sí y en representación de su hijo menor de edad, quienes expresaron agravios con fecha 06/10/21, los que fueron replicados por la demandada con fecha 26/10/21. Con fecha 22/09/21 este Tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación articulado por el menor Lisandro DEAMBROSI.

La queja que los accionantes traen a estudio y decisión de esta Alzada se vincula con la reducida suma dispuesta por el Magistrado para compensar el daño moral. En apoyo a su postura, transcriben distintos precedentes de esta Cámara y hacen especial mención respecto al régimen indemnizatorio consagrado en el Convenio de Montreal de 1999. En tal sentido, solicitan que se readecuen los montos en razón de que, al momento de iniciar la demanda, la indemnización fue solicitada en Derechos Especiales de Giro convertidos a pesos al momento del dictado de la sentencia.

V.- En primer término, cabe señalar que en autos no se encuentra cuestionada la procedencia del reclamo en tanto no ha sido materia de agravio la responsabilidad atribuida a la aerolínea demandada. Lo único pendiente de resolver es el agravio dirigido a cuestionar la cuantía del rubro indemnizatorio correspondiente al daño moral.

Antes de esa faena, corresponde realizar una breve aclaración relativa al modo en que fueron solicitados los ítems indemnizatorios. En este sentido, cabe mencionar que en el escrito de demanda, los actores reclamaron el daño moral sufrido y los gastos materiales sin precisar la suma, solicitando que al momento de dictar la sentencia y conforme a las facultades de los arts. 163 y 165 del Código Procesal, el Tribunal establezca el monto indemnizatorio (ver fs. 22 vta. /26).

Ante el requerimiento realizado por el Magistrado de la anterior instancia, los accionantes determinaron las sumas pretendidas especificando que “teniendo presente que la demanda se encuadra dentro del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en derechos especiales de giro como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización de 1600 Derechos Especiales de Giro asciende a $20.800 POR ACTOR conforme surge de la página web http://www.convertme.com/es/convert/currency/XDR.html por daño moral y para el rubro de gastos se reclama por el presente rubro lo solicitado en el rubro GASTOS de la demanda en el valor de U$S 2000 (dos mil dólares estadounidenses) –al tipo de cambio al momento de la sentencia- como gastos abonados por los actores en concepto de alojamiento, transporte, comida y bebida, más los intereses desde la fecha de la compra y/ o en lo que más o en menos establezca V.S. de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N.” (sic, conf. fs. 33).

Cabe recordar, en este punto, que el Convenio de Montreal de 1999 –aplicable al presente- establece que en los supuestos de daños causados por retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4150 derechos especiales de giro por pasajero (art. 22) que son los definidos por el Fondo Monetario Internacional y, en los procedimientos judiciales, serán convertidos a monedas nacionales al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia (art. 23).

Así las cosas, si bien la parte actora ahora pretende, tal como se desprende de su expresión de agravios de fecha 06/10/21, que la condena a reconocerse sea fijada en Derechos Especiales de Giro, lo cierto es que sin perjuicio de que la normativa aplicable faculta al sentenciante al reconocimiento de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo (cfr. citado art. 23 del Convenio de Montreal de 1999), tal discusión es un tanto baladí, puesto que cabe recordar que, en definitiva, la importancia radica en que el padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea demandada sea resarcido en forma adecuada.

VI.- Aclaradas las circunstancias fácticas, corresponde adentrarse en el tratamiento del agravio referido a la cuantificación otorgada para resarcir el rubro indemnizatorio “daño moral”, el que peticionan que sea elevado.

Cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa N° 2788/2016 “Bonifacio, Horacio Raúl y otro c/ Societe Air France SA s/incumplimiento de contrato” del 22.09.2020), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07). Además, en casos como el de autos, la procedencia del rubro no está exenta de la carga probatoria que corresponde a quien lo reclama (arg. art. 377 del C.P.C.C.N. y art. 1.744 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio, claro está, de las atribuciones que el art. 165 del Código de forma otorga al sentenciante.

Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).

En el “sub-lite”, la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con el buque MSC Splendida que tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.

Por lo demás, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. causa n° 6.915/04 del 27.11.08 que tramitó ante la Sala I de ésta Cámara [“Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas”, publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).

En las condiciones señaladas, y haciendo uso de las atribuciones establecidas por el art. 165 del C.P.C.C.N., considero adecuado elevar el monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral a la suma total y definitiva de VEINTITRES MIL PESOS ($23.000) para cada uno de los actores agraviados.

Estimo que con mi propuesta, no me estoy apartando del principio de congruencia, pues los actores circunscribieron su reclamo por el presente rubro al monto de 1.600 Derechos Especiales de Giro, cuyo valor actualizado cotiza a U$S 1,399 la unidad, según lo informado por la página web del Fondo Monetario Internacional y a $150,824, de acuerdo a la cotización actual informada por el Banco Central de la República Argentina, por lo que el monto antes indicado reclamado por cada actor (1600 DEG) representa, a la fecha, la suma de $241.318,4.

VII.- En mérito a lo expuesto, voto por admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora, y modificar lo decidido por el Magistrado de grado en lo que respecta al quantum de la condena establecida bajo el rubro “daño moral”, el cual se eleva a la suma de VEINTITRES MIL PESOS ($23.000) para cada uno de los actores agraviados. Ello, siempre que, tal como se dispuso en la instancia de grado, no supere el límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el Dr. Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede.

El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora, y modificar lo decidido por el Magistrado de grado en lo que respecta al quantum de la condena establecida bajo el rubro “daño moral”, el cual se eleva a la suma de VEINTITRES MIL PESOS ($23.000) para cada uno de los actores agraviados. Ello, siempre que, tal como se dispuso en la instancia de grado, no supere el límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

Difiérase la regulación de honorarios hasta que se practique la correspondiente a la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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