CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/02/19, Ure, Florencia Raquel c. Aerovías de México S.A. s. pérdida/cobro de sumas de dinero
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – México – Argentina. Faltante
en equipaje despachado. Prueba. Convenio de Montreal de 1999.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/02/22.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de
2019, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar la sentencia en los
autos enunciados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el doctor Guillermo Alberto Antelo
dijo:
I. La
señora Florencia Raquel Ure demandó a Aerovías de México S.A. de C. V.
(Aerovías de México o la aerolínea) por el resarcimiento de una computadora
portátil marca DELL XPS DEVELOPER EDITION que se encontraba dentro de su
equipaje y que fue extraviada en ocasión del viaje que detallaré más adelante. Estimó
el daño en la suma de $ 180.000 o lo que resultare de la prueba a producirse,
más los intereses y las costas del juicio (conf. fs. 13/19 y vta.).
Contestó la demanda Aerovías de México pidiendo su rechazo en los términos del escrito de fs. 25/33. Si bien reconoció que la actora había sido pasajera de su aerolínea el 6 de abril de 2015 en los vuelos AM401 Nueva York - México y AM30 México - Ezeiza, desconoció el extravío denunciado por aquella y, por ende, su responsabilidad.
En el pronunciamiento de fs. 127/133, el señor juez
tuvo por acreditado el faltante denunciado en la demanda y por comprometida la
responsabilidad del transportista aéreo. En consecuencia, hizo lugar a la
acción fijando el resarcimiento en $ 65.000 ($ 40.000 en concepto de daño
material y $ 25.000 por daño moral), con la limitación contemplada por el
artículo 22 inc. 2, del Convenio de Montreal de 1999, más los intereses fijados
en el considerando VIII y las costas del juicio (conf. fs. 127/133).
Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes
(fs. 135 y fs. 137, y autos de concesión de fs. 136 y fs. 138). La demandada
expresó agravios a fs. 144/149, en tanto que la actora hizo lo propio a fs.
150/154, dando lugar a las réplicas de fs. 156/157 y fs. 158/159.
Los recursos contra las regulaciones de honorarios
serán tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el
presente Acuerdo.
II.
La aerolínea cuestiona la atribución de responsabilidad por entender que la
prueba rendida en autos no acredita, que la computadora en cuestión, haya estado
dentro del equipaje de la señora Ure al momento de ser despachado. En ese sentido
aduce que: a) los testigos que declararon en el proceso no presenciaron el
hecho, por lo tanto, no pueden dar cuenta de ello, b) la constancia de
declaración de objetos transportados como equipaje efectuada ante la AFIP es
del 13 de mayo de 2013, es decir, dos años antes de este viaje; y c) la
pasajera no formalizó el aviso de protesta conforme lo dispone el artículo 31
del Convenio de Montreal de 1999. Por último, impugna la procedencia del daño
moral e invoca el límite de responsabilidad establecido en ese convenio.
La actora, por su parte, persigue el incremento de la
suma establecida en concepto de daño moral y el rechazo del límite de responsabilidad.
III. Por cuestiones de orden lógico trataré en primer lugar el agravio de la
demandada relativo a su responsabilidad.
No es materia de debate el hecho de que, el 6 de abril
de 2015, la señora Florencia Raquel Ure abordó el vuelo n° 401 de Aerovías de
México S.A. de C.V. desde la ciudad de Nueva York (USA) con destino final hacia
Buenos Aires (Argentina), escala mediante, en México D.F. (México); ni que, a
pedido del personal de la empresa aérea, debió despachar su equipaje justo
antes de ingresar a la aeronave (ver demanda de fs. 13 y vta., contestación de
fs. 26, punto III B y documental de fs. 4 bis y 5).
Ahora bien, en cuanto a la demostración de la pérdida
de equipaje, representada en el sub lite por la computadora portátil faltante
en la valija de la actora, recuerdo que quien demanda tiene a su cargo la
prueba de ese faltante y su valor (art. 377 del Código Procesal); es decir que
debe aportar los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar
una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas. También es cierto
que la prueba directa del contenido del bulto extraviado presenta obvias
dificultades, pues no es habitual que la preparación del equipaje se efectúe
ante una rueda de testigos o frente a un escribano público (conf. esta Sala, causa
7034/91 del 25/11/94).
Atendiendo a esa realidad, corresponde asignarle importancia
a las presunciones. Estas se fundan en hechos probados, los indicios, que por
su gravedad y concordancia lógica, permiten concluir que las cosas ocurrieron
de un modo determinado (Falcón, Enrique M. “Tratado de la Prueba”; Editorial
Astrea, 2003, tomo 2, pág. 452). Se trata de una reconstrucción de los hechos
basada en elementos probatorios fragmentados que orientan el razonamiento en un
sentido unívoco. En el sub lite el primero de los elementos es la existencia
de la computadora y el segundo su despacho como equipaje. Y lo cierto es que no
hay prueba sobre ninguno de ellos. La informativa contestada por la empresa
distribuidora de la marca del artículo da cuenta de que el modelo no ingresó al
país (conf. fs. 79). La declaración de objetos ante la AFIP aportada por la
demandante (documental citada a fs. 18 que consta a fs. 11) no se refiere al
viaje vinculado con este juicio sino al que la pasajera realizó antes, 17 de mayo
de 2013 (ver fs. 11 cit.). En la demanda no se dio ninguna explicación de ese
contraste, aunque la aerolínea sí lo tuvo en cuenta en ambas instancias negando
toda eficacia probatoria al documento (ver su responde fs. 26, punto IV y
expresión de agravios, fs. 144 y vta., tercer y cuarto párrafos).
Tampoco acompañó la señora Ure las copias de los reclamos
que dice haber formulado en el aeropuerto y en la página web de la accionada,
especialmente la denuncia n° 1393/TUO542NC (conf. fs. 13 último párrafo y 14);
sólo consta en autos una carta documento remitida 6 meses después del viaje -2
de octubre de 2015- (ver fs. 6/7).
Las declaraciones testificales de fs. 53/54, 81/82
nada aportan sobre el tema porque sólo acreditan la participación en el Leadership
Program de la Bertelsmann University.
El análisis de la prueba producida a la luz de la sana
crítica (art. 386 del Código Procesal) me lleva a concluir que la pérdida del
artículo en cuestión no fue probada.
Al faltar uno de los presupuestos de la
responsabilidad civil (arts. 1067 y 1109 del Código Civil) no hay razones
jurídicas que justifiquen el acogimiento de la pretensión. Ello implica la
revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Las costas de ambas instancias
se distribuyen por su orden pues no está probada la mala fe de la actora y esta
pudo creerse con derecho a litigar a pesar de las dificultades probatorias
señaladas (arts. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal).
IV.
Por el modo en que se resuelve, deviene abstracto resolver el recurso de la
actora.
Así voto.
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina,
por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el
acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y
rechazar la demanda. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden
(artículo 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal). …
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. G. Medina. R. G. Recondo.
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