CNCom., sala F, 24/07/20, Cirigliano, Horacio Vicente y otro c. Alitalia Societa Aerea Italiana S.P.A. s. medida precautoria.
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19.
Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Relación de consumo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 14/02/22.
2º
instancia.- Buenos Aires, 24 de julio de 2020.-
Y Vistos:
1. De
conformidad con las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en las Ac. 6, 9, 14, 16, 18, 25 y 27/20 y siguiendo las pautas
establecidas en el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria del 12/5/2020 (v.
consid. VI), ratificado en los Acuerdos Generales Extraordinarios celebrados
por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones los días 26/5/2020, 9/6/2020,
30/6/2020 y 20/7/2020, en tanto los presentes autos se encuentran en
condiciones de ser resueltos con las constancias digitalizadas existentes en el
Sistema de Gestión Judicial, dispónese la habilitación de días y horas
inhábiles para el dictado exclusivo del pertinente pronunciamiento.
2. Viene
apelado el pronunciamiento dictado en fecha 30/6/2020 mediante el cual la Sra.
Jueza a quo se inhibió para el
conocimiento de la presente al entender que los hechos que daban apoyatura a la
petición inaugural versaban sobre navegación aérea o comercio aéreo en general,
y por tal motivo debía tramitar y dirimirse por ante el fuero Civil y Comercial
Federal.
El tenor del memorial de agravios como el dictamen del Ministerio Público Fiscal surgen de los registros informáticos, a cuya lectura se reenvía por razones de economía en la exposición.
2. Ciertamente,
para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en
que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto interpretativo, los
promotores dedujeron la presente medida cautelar a raíz del incumplimiento
contractual que endilgan en torno a la compraventa de ciertos pasajes aéreos.
La conducta que se imputa a la
demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. omisión de
reembolsar el dinero de los pasajes, cuyo vuelo fue cancelado por la situación
del Covid19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento
coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58
y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es
limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda
vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino
de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta
Sala, 14/2/2012, "Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira
SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional
y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”).
4. Por
lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya
fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar la
incompetencia decidida con fecha 30/6/2020. Con costas de Alzada por su orden,
en atención al estado liminar del proceso y con el alcance sentado por esta
Sala in re: “Zenobio Marcela Alejandra s/ped. de quiebra por Deluchi
Martin Cesar” Exp. COM31445/2011, del 25/9/2014”.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN
N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015; cúmplase con la protocolización y publicación
de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N°
24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- R. F. Barreiro. E. Lucchelli. A. N. Tevez.
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