viernes, 4 de febrero de 2022

Raffo, Edgardo Oscar c. Alitalia

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/03/21, Raffo, Edgardo Oscar y otro c. Alitalia s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia – Argentina. Retardo. Incumplimiento. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Limitación de responsabilidad. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 31 de marzo de 2021.-

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la demandada el día 14.10.20 -fundado a fs. 254/255- y por los actores el día 20.10.20 -fundado a fs. 243/248- cuyas respuestas lucen agregadas a fs. 260/261vta. y fs. 257/258 respectivamente, contra la resolución obrante a fs. 231/236vta.; oído que fue el señor Fiscal General ante esta Cámara mediante el dictamen de fs. 265/266; y

CONSIDERANDO:

I.- El Señor Edgardo Oscar RAFFO y la Señora María Fernanda TUMBARELLO, por derecho propio, celebraron con la empresa COMPAGNIA AÉREA ITALIANA SPA - ALITALIA un contrato de transporte por el cual ésta se obligó a trasladarlos en el vuelo AZ 681 del 08 de julio de 2015 a las 12:30 horas, desde la Ciudad de Buenos Aires hacia Roma. Expusieron que, se encontraban en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, cuando se enteraron que su vuelo había sido reprogramado para la mañana siguiente, por lo que la demandada los trasladó al Hotel NH City a su cargo. Destacaron que el vuelo recién despegó a las 18 horas del día siguiente llegando a Roma doce horas después, perdiendo así las conexiones contratadas anticipadamente desde Roma a Estocolmo por la Aerolínea Norweigan, vuelo 4356, previsto para el día 09 de julio de 2015 a las 11:10 horas. Agregaron que como consecuencia de ello además perdieron tres noches de alojamiento en el Hotel Elite Eden Park y debieron adquirir dos noches en Roma. Así, y en virtud de haber perdido la vuelta de Estocolmo – San Petesburgo compraron un nuevo pasaje para que realizara el trayecto Roma – San Petesburgo.

El Magistrado de la anterior instancia, en el fallo de fs. 231/236vta., hizo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato de transporte. En consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de la suma de u$s 2.332,26 y $30.000 –con la salvedad del límite previsto en el art. 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 4150 derechos especiales de giro–, con más los intereses, disponiendo su liquidación desde el día siguiente de la mediación (22/10/2015) a tasa activa del Banco de la Nación Argentina respecto del monto en pesos y para el monto en dólares al 4% anual no capitalizable desde el día siguiente de la mediación (22/10/2015), o la cantidad de pesos en moneda nacional que sea necesaria para adquirir dicho monto, según la cotización de la referida divisa en el mercado libre de cambios el día de su efectivo pago. En cambio, rechazó el daño punitivo reclamado por entender que al vincularse las partes por un contrato de transporte aéreo internacional, no correspondía la aplicación del art. 52 bis de la Ley del Consumidor. Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada.

Para así decidir, el señor juez a quo admitió que los actores tenían contratado un vuelo con la aerolínea demandada, el AZ 681, con fecha de salida el día 8 de julio de 2015, a las 12:30 horas, desde la ciudad de Buenos Aires (Argentina) hacia Roma (Italia). Asimismo, tuvo por demostrado que dicho vuelo fue reprogramado para el día 9 de julio de 2015 a las 18 horas. Así las cosas, luego de enmarcar el presente caso en el Convenio suscripto en la ciudad de Montreal, el 28 de mayo de 1999 -aprobado por la Ley N° 26.451-, consideró que la circunstancia aludida por la demandada relativa a que el retraso tuvo su origen en la demora en tránsito del vuelo anterior, que se vio obligado a aterrizar en el Aeropuerto de Montevideo debido a la escasa visibilidad ocasionada por la densa niebla que había ese día en las inmediaciones del aeropuerto de Ezeiza, no se encontraba probado. Agregó que para exonerarse de responsabilidad en las hipótesis de “caso fortuito” o “fuerza mayor” se requiere una prueba concluyente y que de la prueba producida no surgía que se haya configurado la hipótesis de “fuerza mayor” para dispensar la responsabilidad del trasportista. De igual manera añadió que, aquella circunstancia, no bastaría para excluir la responsabilidad de la transportista pues los problemas de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea y para quedar eximida frente a los pasajeros, debió acreditar que había mediado la imprevisibilidad e inevitabilidad. Por lo tanto, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, dispuso que correspondía admitir el progreso de la acción y reconocer la procedencia de los rubros de la forma que lo hizo.

II.- Este decisorio fue apelado por ambas partes. La empresa demandada presentó su recurso el día 14.10.20 el cual fue concedido a fs. 238, fundado a fs. 254/255 y respondido a fs. 260/261vta. Por su parte, los actores interpusieron su recurso el día 20.10.20, concedido a fs. 239, fundado a fs. 243/248 y respondido por la contraria a fs. 257/258.

Los agravios que los Sres. RAFFO y TUMBARELLO traen a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en: a) El Magistrado de la anterior instancia pese a aceptar el incumplimiento de la demandada rechazó el pedido de reintegro del valor abonado por los dos pasajes desde Buenos Aires-Roma. En este sentido, sostienen que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por ello solicitan su reembolso; b) No corresponde la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 4150 derechos especiales de giro, pues la vigencia de ese tratado no descalifica la aplicación de otras normas tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que postula que la reparación debe ser plena; c) Objetan la tasa de interés aplicable; d) En lo relativo al agravio moral, afirman que corresponde la elevación del monto reconocido por el a quo para que guarde verdadera relación con el perjuicio sufrido; y e) Finalmente, el Juez, teniendo en cuenta la postura dolosa de la demandada, debió fijar una condena por daño punitivo.

Alitalia al expresar sus agravios sostiene, en prieta síntesis, que: a) No corresponde abonar la indemnización otorgada en concepto de reintegros por pasajes aéreos contratados con terceros ajenos pues solo son indemnizables las consecuencias mediatas del incumplimiento contractual y b) La condena por gastos de alojamiento, traslados y comida resulta una injusta sanción teniendo en cuenta la Resolución N° 1532/98 que indica que el transportador no será responsable por los daños cuando la demora ocurre con motivo de un acontecimiento climático.

III.- En primer término, corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

IV.- Así planteada la cuestión, como punto de partida, corresponde aclarar que no se halla reñida en esta instancia la relación contractual que une a los litigantes ni los hechos que dieron origen al presente reclamo. Para una mayor claridad, se encuentra reconocido el contrato de trasporte celebrado, consistente en el vuelo “AZ 681 EZEIZAROMA” de fecha 8 de julio de 2015 a las 12:30 hs. (ida). Como así que, mientras los actores se encontraban en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, se enteraron que su vuelo había sido reprogramado al día siguiente (09.07.15).

Por otra parte, es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige para la solución del mismo el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte AéreoInternacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.

V. En este punto, vale recordar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (conf., esta Sala, causa n° 5667/93 del 10.04.97 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan InternationalAirways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Desde esta perspectiva, el Código Aeronáutico expresamente dispone que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas…” (arts. 141 y 142).

Por su lado, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza de la siguiente manera: “El transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes… adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible… adoptar dichas medidas”.

Interesa agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de responsabilidad contractual. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Para que la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad (confr., Sala III, causa n° 6002/05 del 19.02.08 [“Borlenghi, Norberto J. c. Cubana deAviación” publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).

Así pues, corresponde decidir respecto de la demora en el vuelo, si se configuró la hipótesis de fuerza mayor (o de caso fortuito) invocada por la accionada, suficiente para dispensarla de la responsabilidad que se le imputa.

Por cierto, para que se configure el casus (art. 1730 del Código Civil y Comercial), el acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación (Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil Obligaciones”, 1973, tomo I, no 189, pág. 234).

En ese marco, cuadra resaltar que la accionada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la circunstancia alegada. Sabido es que el incumplimiento de la carga de la actividad probatoria la expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia (conf., esta Sala causa n° 20.814/96 del 20.06.06 y 9.896/00 cit.; Sala III, causa n° 10.105/05 del 20.10.05).

Ello así, pues en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones que consiste en un imperativo del propio interés del que la soporta; y en consecuencia aquel que no desee salir derrotado de un pleito, si de ello depende la suerte de la litis, deberá aportar al juez –cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus pretensiones (conf. art. 377 y concordantes del Código Procesal; Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958; es Sala, causas n° 9.896/00 del 22.03.10 y 202/03 del 8.06.10, entre otras).

Es así que, la transportista debió acreditar la eximente que invoca y demostrar que tomó todos los recaudos atinentes al cumplimiento del contrato, circunstancia que no aconteció en autos.

En definitiva, no parece dudoso afirmar que en el supuesto traído a conocimiento en esta causa no medió la imprevisibilidad e inevitabilidad requeridas en el art. 1730 del Código Civil y Comercial para tener por configurado el casus.

En suma, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, corresponde confirmar –en este aspecto- la sentencia apelada.

VI.- Corresponde, entonces, abordar las quejas dirigidas a cuestionar la cuantía de los rubros indemnizatorios.

6.1.- Respecto de la cuantificación del daño emergente, se destaca que los reproches que la parte actora dirige contra el rechazo del reintegro de los pasajes por el tramo de Buenos Aires-Roma no tiene justificativo ni sustancia habida cuenta que no hubo incumplimiento definitivo, dado que el vuelo se realizó al día siguiente de lo previsto, sino que exclusivamente existió daño por retraso, situación que halla su compensación en la indemnización reconocida en autos. Por lo demás, de hacer lugar a lo pretendido por los actores daría lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de estos. Por ello, corresponde desestimar sin más el agravio de los accionantes en este aspecto de la cuestión.

Pasando a los rezongos de la parte demandada referidos al alcance de la condena, este Tribunal, ha sostenido que la prueba de la existencia del daño sufrido por el acreedor es uno de los presupuestos de la responsabilidad del deudor (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. 1, Ed. Perrot, n° 231). En consonancia con ello, en procesos como el de autos, a la hora de tener por configurada la responsabilidad, no basta el incumplimiento de una obligación legal o contractual –como es expresamente reconocida en el caso-, sino que resulta indispensable establecer la existencia del perjuicio cuya reparación se solicita. En otras palabras, la procedencia de la indemnización a cargo de la transportista comprende los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual en que incurriera (conf. Sala III, causa n° 5483/92 del 22.12.92 [“Beiroa,Rodolfo R. c. Aerolíneas Argentinas” publicado en DIPr Argentina el 16/04/08] y sus citas).

En este contexto, a raíz de la reprogramación del vuelo AZ 681 para el día 09.07.15, los accionantes no pudieron embarcar a término y hacer uso de los pasajes adquiridos de la firma “Norwegian Air Argentina SAU”, para el vuelo DY4356 –con trayecto Roma/Estocolmo-, como tampoco pudieron utilizar el hospedaje contratado en la Ciudad de Estocolmo, más precisamente en el “Elite Hotel Eden Park”. En razón de ello, surge que aquellas erogaciones fueron efectuadas mediante tarjeta de crédito por los montos de U$S 309,53 y U$S 508,77, respectivamente (conf. fs. 5). Asimismo, se verifican también los gastos realizados por las dos noches de hospedaje en Roma en el “Colonna Palace Hotel” y la adquisición de dos pasajes desde Roma a San Petesburgo, por los importes de U$S 548,08 y U$S 965,88, respectivamente (conf. documental obrante en fs. 5/8, cuyo contenido y tipo de cambio por los importes abonados fue corroborado con el informe de fs. 96 y el informe de fs. 197, que no fueran impugnados en los términos del art. 403 del C.P.C.C.N.).

Las situaciones que aquí se puntualizaron configuran consecuencias inmediatas –o bien mediatas previsibles- de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas por el cual la accionada debe responder (art. 901 del Cód. civil; receptado en el art. 1727 del Código Civil y Comercial).

Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja de la transportista y confirmar el reclamo solicitado por la sumas indicadas por el total de U$S 2.332,26, a razón de U$S 1.166,13 para cada actor.

6.2.- Corresponde abordar el agravio de la parte actora referido a la cuantificación otorgada para resarcir el rubro indemnizatorio “daño moral”, el que peticionan que sea elevado. Cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. arts. 1738 del Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I, causa N° 7.170/01 del 20.10.05 [“LavanderaGarcía, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.” publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa n° 16.407/03, del 29.03.07).

Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).

Teniendo en cuenta lo expuesto, del apartado B) del punto IV de la sentencia en crisis surge en forma clara que el Magistrado, al momento de cuantificar el daño ha ponderado los padecimientos espirituales que los accionantes pudieron padecer frente a la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de los vuelos siguientes y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado juzgando adecuado fijar el monto de $15.000 para cada accionante. Frente a ello, los actores apelaron y consideraron que sus padecimientos no se encontraban reflejados en el monto otorgado. Sin embargo, no ofrecen en sus argumentos elementos que permitan considerar que el monto haya sido exiguo o que el Magistrado haya efectuado una incorrecta ponderación de los perjuicios sufridos. Tampoco surge de las constancias de la causa, algún medio probatorio que el señor Juez haya pasado por alto al momento de pronunciarse sobre este rubro.

Nótese que, como ya se dijo, no se trata de engrosar el patrimonio ni de cuestionar nuevamente la responsabilidad de la aerolínea por la cancelación del vuelo, sino de mitigar mediante una “compensación” el perjuicio que el incumplimiento contractual pudo generarles.

En consecuencia, el monto establecido en concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia resulta ajustado a las constancias de autos y debe ser confirmado.

VII.- Los accionantes también se agravian de que no se les haya admitido una indemnización en concepto de daño punitivo.

Al respecto, la cuestión planteada ha sido detallada y correctamente examinada por el Señor Fiscal General (conf. dictamen de fs. 265/266), cuyos argumentos esta Sala comparte, hace suyos y se remite a ellos en honor a la brevedad, resultando suficiente para rechazar la queja de los accionantes.

Solo a mayor abundamiento, resulta necesario ante las particularidades de autos, memorar que la Ley de Defensa al Consumidor, en su art. 63 establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Por su parte, el Convenio de Montreal de 1999 (aprobado por Ley N° 26.451), en su art. 29 prescribe que “en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga (…) en ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”. En consecuencia, se impone confirmar la resolución denegatoria del daño punitivo.

VIII.- Resta abordar la queja de la demandada relativa a la condena por gastos de alojamiento, traslados y comida. En tal sentido, sostiene que no corresponde aquella condena pues la Resolución N° 1532/98 indica que el transportador no será responsable por los daños cuando la demora ocurre con motivo de un acontecimiento climático.

En este contexto, cabe ponderar que el art. 12, inc. a), de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprueba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aplicables a los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera, dispone -en lo que aquí interesa- que si debido a circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo por más de cuatro horas, el pasajero, tendrá el derecho a su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador o por otro medio de transporte. En lo que aquí interesa, agrega que “…El transportador quedará exento de proporcionar los mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada.”.

Sin embargo, puede advertirse que, la demandada insiste en reafirmar su tesitura esbozada al contestar la demanda, sin hacerse cargo de los fundamentos brindados por el Magistrado de grado (art. 265 del Código Procesal). Dejando de lado esa orfandad, es evidente que Alitalia no puede pretender desligarse de su responsabilidad pues en autos no se encuentra probada ni demostrada la causal de exclusión aludida precedentemente.

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia.

IX.- En lo vinculado al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, corresponde su aplicación en autos, para lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1) del Convenio aludido establece: “En caso de daño causado por retraso, como se específica en el art. 19 en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el art. 22, inc. 5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes (conf., Sala I, causa n° 9570/05 del 11.09.07 [“Saslavchik,Francisco D. c. American Airlines Inc.” publicado en DIPr Argentina el 30/11/07]; Sala III, causa n° 13632/02 del 01.03.05 [“Guitelman,Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia” publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

Así es que, no habiéndose alegado, ni demostrado en autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 también se aplica al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567 [“Álvarez, Hilda N. c. British Airways” publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]; Sala III, causa 13632/02 cit.), corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses (conf. Sala III, causa n° 3775 del 11.12.97; Sala I, causa n° 7170/01 del 20.10.05).

Sin perjuicio de lo que antecede, es importante poner de resalto que la suma reconocida en esta sentencia en concepto de capital es sensiblemente inferior al límite de responsabilidad de cuya aplicación se agravia la parte actora. Por tal razón, el tratamiento de los restantes cuestionamientos realizados por esa parte -vinculados a la supuesta afectación de su derecho a una reparación integral- resulta a todas luces inoficioso.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el tope aplicable al pleito es de 4.694 Derechos Especiales de Giro (según actualización del año 2009, que es la que rige en el caso), monto que equivale a aproximadamente de u$s 6.700 por cada pasajero dañado (conf. art. 22.1 del Convenio citado). De esta forma, queda a la vista lo antes dicho, en cuanto a que la suma reconocida en este pronunciamiento (u$s 1.166,13 más $15.000 para cada coactor) lejos están de verse alcanzadas por el límite referido.

X.- Finalmente, la pretensión de los actores de fijar los intereses al monto de condena en dólares a la tasa activa no puede ser acogida. Ello así pues, en primer término, aquel interés ha sido dictado en función de la moneda en la cual se ha fundado el reclamo de autos, siendo dicha tasa congruente con la jurisprudencia del fuero. Por lo demás, en el recurso únicamente se hace alusión a que debe aplicarse la tasa activa pero no se realiza ningún tipo de cálculo tendiente a demostrar cuál es el perjuicio (art. 265 del Código Procesal). En otras palabras, los recurrentes no indican ni justifican debidamente el motivo por el cual consideran que debería haberse aplicado otro tipo de tasa de interés. Es más, pareciera haber incurrido en un error al haber indicado que deberían ser computados a la tasa activa haciendo referencia a una condena en una deuda en dólares.

En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.

Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs. 265/266, que esta Sala comparte y hace suyos en honor a la brevedad RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravio. Las costas de Alzada y las cuestiones sustanciales resueltas, se distribuyen en un 70% a cargo de Alitalia mientras que la porción restante será abonada por los pasajeros (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los honorarios por los trabajos en la Alzada serán determinados una vez habidos los de la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la forma peticionada en su dictamen- y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.

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