lunes, 14 de marzo de 2022

Liascovich Larregina, Lucía Denise c. Despegar.com.ar

CNCom., sala A, 15/03/21, Liascovich Larregina, Lucía Denise c. Despegar.com.ar S.A. y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 15 de marzo de 2021.-

Y VISTOS:

1.) Apelaron la parte actora y el Ministerio Publico Fiscal la resolución dictada en fecha 29.12.20 mediante la cual la Sra. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

Los agravios de la accionante fueron expuestos en la presentación digital efectuada en fecha 10.02.21, en tanto que la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Alzada fundó el recurso mediante el dictamen de fecha 22.02.21.

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según surge del escrito de inicio incorporado en el Registro Informático del expediente, la actora interpuso la presente acción contra Despegar.com.ar S.A y contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos ante la falta de devolución del precio abonado por la emisión de dos pasajes aéreos internacionales programados para el 22.07.20 -con destino a la ciudad de Los Ángeles, EE.UU- y para el 10.08.20 -de regreso a Buenos Aires-, cuya finalidad de transporte nunca pudo concretarse, a raíz de la emergencia sanitaria internacional imperante desde el mes de marzo del pasado año.

Al respecto, refirió las numerosas comunicaciones que las partes mantuvieron a medida que la fecha de partida se iba acercando y la posibilidad de realizar el viaje se tornaba cada vez más ilusoria. Manifestó que el 18.05.20 la empresa Despegar le informó que sus tickets iban a quedar abiertos hasta el 14.02.21, pero que dicha opción no le resultó satisfactoria, al encontrarse dentro de las personas consideradas “de riesgo” y, por lo tanto, no tener ningún deseo de viajar al exterior mientras durara la pandemia, entre otros motivos. En tal sentido, expresó su disconformidad frente a la reticencia de las partes en devolverle el precio de lo abonado y a la imposición unilateral de un viaje cuyas condiciones y fechas no resultaban, ni de su interés, ni de su conveniencia. Denunció que las demandadas intentaron deslindarse de responsabilidad atribuyéndosela entre sí, e indicó, en tal sentido, que Despegar incluso pretendió trasladarle a ella las consecuencias de no realizar el viaje antes del vencimiento del plazo durante el cual los tickets aéreos permanecerían abiertos. En tal contexto, sostuvo que las accionadas pretendían obtener un beneficio indebido, haciendo recaer sobre ella las consecuencias del riesgo empresario propio de su actividad comercial. Así las cosas, encuadró el conflicto en el marco de una relación de consumo en la que ella, como usuaria de un servicio, vio vulnerados sus derechos a partir del incumplimiento del contrato de transporte aéreo al que las accionadas se habían comprometido. En conexión a ello, indicó que el Código Aeronáutico contiene muy pocas normas relativas al pasajero en su carácter de consumidor y precisó, en tal sentido, que el conflicto que se suscitó entre las partes debía resolverse, sobre todo, a partir del bagaje protectorio y tuitivo previsto por la Ley de Defensa del Consumidor y por el Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, especificó las sumas reclamadas en concepto de daño emergente y daño moral, a la vez que dejó planteada la petición de una multa de carácter punitivo.

Oída la Sra. Agente Fiscal, la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, explicando, en tal sentido, que “cuando (…) se demanda a una agencia de viajes por los daños presuntamente ocasionados, pero también se reclama a una compañía aérea por un hecho vinculado al contrato de transporte que ligaba a las partes, es competente la justicia civil y comercial federal”.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la Sra. Fiscal de Primera Instancia.

La accionante se agravió de la decisión del Juzgado alegando que la Magistrada de Grado no habría interpretado acabadamente los hechos invocados. En tal sentido, aseguró que, en el caso, no se encuentra comprometida la aplicación de la normativa aeronáutica, pues las circunstancias invocadas se refieren a una relación de consumo cuya finalidad se vio frustrada antes de que el servicio de transporte aéreo comenzara a ejecutarse. Por ello, sostuvo que la cuestión planteada era de naturaleza estrictamente mercantil y, por lo tanto, debía elucidarse desde la óptica prevista por el CCCN y por la Ley 24.240.

La Sra. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones también solicitó la revocación de la resolución de grado sobre la base de que el objeto aquí reclamado se relacionaría con los derechos de un usuario frente a quienes actuaron en su carácter de proveedoras de un servicio de transporte aerocomercial. En tal sentido, arguyó que los hechos controvertidos se vinculaban a un contrato de consumo y resultaban, en sentido estricto, ajenos a la materia prevista en el Código Aeronáutico de la Nación. Por ello, sostuvo que la presente acción correspondía al conocimiento de la Justicia Comercial, por cuanto la controversia se deriva de una actividad propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles.

3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).

Despréndese de lo expuesto que, como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re «Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios»).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso la causa del reclamo de la actora aparece conectado al incumplimiento de las codemandadas en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino.

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).

En orden a ello, debe concluirse en que resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.

Con base en lo expuesto, cabrá rechazar los agravios ensayados sobre el particular.

4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Rechazar los recursos deducidos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.

Sin imposición de costas en esta Alzada, atento a la falta de contradictorio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865 [rectius: ley 26.856. es increíble que le erren al número de ley en TODAS las sentencias], según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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