CNCom., sala F, 17/11/21, Lopardo, Rosa Blanca María c. Asatej S.R.L. s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – México. Error en el nombre de pasajeros. Cancelación de
la reserva. Demanda contra la agencia de viajes. Incumplimiento contractual. Relación
de consumo. Daño moral. Daño punitivo. Ley de defensa del consumidor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/22.
En Buenos Aires a los 17 días del mes de noviembre de
dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para
conocer los autos “LOPARDO ROSA BLANCA MARIA C/ ASATEJ S.R.L. S/ ORDINARIO” EXPTE.
N° CCF 003383/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el
art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la
votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor
Barreiro y Doctor Lucchelli.
Se deja constancia que las referencias de las fechas
de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los
registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 763 y
ss.?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. A
fs. 793 fue incorporada la digitalización de la demanda promovida por Rosa
Blanca María Lopardo contra Asatej S.R.L., a fin de obtener el cobro de la suma
de $ 197.503,46, con más intereses, depreciación monetaria y costas. Solicitó,
además, la citación como tercero de Delta Airlines en los términos del CPr. 94.
Relató que el 20/08/2014 contrató con la demandada un round trip Buenos Aires-Cancún-Buenos Aires para siete pasajeros, ella incluida. Ello se efectivizó mediante la factura B INVOICE 178427 por la suma de $ 46.503,47 la cual abonó de contado.
Refirió que esos pasajeros serían Natalia Sánchez,
Mariano Martín Sánchez Lopardo, Lorena Noemí Massa, María Victoria Sánchez
Massa, José Ramón Sánchez Massa y Martina Pilar Sánchez Massa y que el viaje
tenía previsto su inicio en el vuelo desde Ezeiza el 19/01/2015 a las 21:10 hs.
y su finalización el día 30/01/2015 a las 7:55 hs. en el mismo aeropuerto.
Explicó que al día siguiente de manera sorpresiva e
injustificada, la demandada remitió un mail al correo electrónico de una de las
pasajeras con asunto “vuelos no emitidos” comunicando que la reserva no había
sido emitida. Argumentó que los nombres informados no eran correctos y que la
aerolínea no le había permitido emitir los pasajes.
Sostuvo que la factura dejó instrumentado un verdadero
contrato con la demandada, no siendo una mera reserva; y que lo que en realidad
ocurrió fue una sobre venta de packs turísticos y que la línea aérea no le
mantuvo la tarifa.
Dijo que el 22/08/2014 recibió un nuevo correo
electrónico que informaba que la compañía aérea no garantizó la tarifa
publicada en sistema y que no pudieron mantenerse los cupos ni confirmarlos en
esa clase.
Afirmó que en virtud de ello, el 25/08/2014 se remitió
una carta documento (n° 464694589) a la accionada. Dijo que recién fue
contestada el 05/09/2014 (n° 5001129451) y que, a su vez, mereciera la
respuesta del 15/09/2014 (n° 50535798) y la contestación del 17/09/2014
(490442756). Transcribió los textos de las epistolares.
De seguido se refirió a la atribución de
responsabilidad de la accionada por su intermediación y su condición de
organizadora. Dijo que es responsable por haberle vendido el paquete turístico
a sabiendas o, al menos, con dolo eventual, acerca de la imposibilidad de ser
utilizado de modo adecuado, ajustado a lo convenido y eficazmente.
Fundó su pedido de citación de Delta Airlines como
tercero obligado.
Explicó los alcances de los rubros reclamados. Se
refirió al monto resultante de abonar el costo por un paquete turístico de
iguales o similares características en la actualidad, importe que estimó en la
suma de $ 97.503,46 supeditado a su determinación mediante la prueba pericial.
Solicitó la imposición de daño punitivo por $ 50.000 y
reparación por daño moral por igual valor.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b. El
12/11/2015 fue incorporada la contestación de demanda de Asatej S.R.L. (hoy “Almundo.com
S.R.L”), quien opuso al progreso de la acción excepción de falta de
legitimación pasiva.
Contestó demanda formulando una negativa genérica y
luego pormenorizada de los hechos expuestos por la actora y desconoció la
documentación que acompañara.
Reconoció su intermediación en la reserva de los
pasajes aéreos, mas afirmó que la actora cometió un error al momento de indicar
los nombres de dos de los siete pasajeros e intenta responsabilizarla del yerro
cometido por ella misma.
Sostuvo que al momento de efectuarse la reserva se
atiene a lo informado por el interesado, quien debe poner empeño en que lo
informado a la agencia de viajes sea real. Así porque de emitirse los boletos
con errores no se puede abordar el avión y se pierden los billetes, dadas las
características de la tarifa ofrecida.
Dijo que fue Lorena Massa quien concurrió a la
sucursal Unicenter y solicitó la modificación de los nombres que había
informado erróneamente y quien efectuó la gestión de pago y solicitó la factura
a nombre de la actora.
Explicó que quien la atendió logró realizar los
cambios solicitados y obtener una suerte de “reserva”, sin que se encontrara
confirmada ni que se le emitiera ticket alguno.
Agregó que, una vez solicitada a la aerolínea la
emisión de los tickets a la misma tarifa, ésta no lo autorizó por haber sido
modificada la reserva cuando la tarifa no lo permitía.
Señaló que como consecuencia de ello, se le comunicó
inmediatamente que Delta Airlines no había autorizado la emisión de los tickets
debido a los cambios de nombre en las reservas, razón por lo cual los montos
abonados se encontraban a su disposición para ser retirados.
Afirmó que la existencia del error de la accionante no
se encuentra controvertida por lo que mal puede invocarse que fue su parte
quien incumplió con su deber de realizar correctamente la función de
intermediación.
De seguido explicó su rol de intermediaria, los
alcances de su actuación y su responsabilidad. Citó jurisprudencia y enfatizó
sobre la improcedencia de la aplicación del convenio de Bruselas para dirimir
la controversia.
Resistió la procedencia de los rubros reclamados.
Subrayó la improcedencia del daño emergente, identificado por la actora como
reintegro de gastos, por haber puesto a su disposición el monto abonado
oportunamente en concepto de reserva.
Negó la procedencia del daño moral reclamado, respecto
del cual se manifestó ajeno, y solicitó la desestimación de la multa civil
pretendida a la que catalogó como improcedente, arbitraria e irrazonable.
Citó jurisprudencia.
Impugnó la liquidación de la accionante, ofreció
prueba y fundó en derecho.
c. A
fs. 794 Delta Air Lines Inc. contestó la citación. Allí formuló una negativa
pormenorizada de los hechos y dijo tener registro del código localizador Z8UILZ
de una reserva generada por Asatej el 20 de agosto de 2014 a las 20:57 hs.
Identificó a los pasajeros contenidos en esa reserva y
el modo en que sus nombres habían sido cargos y el itinerario del mismo.
Explicó que ese día a las 21:21 hs., 24 minutos
después de haberse efectuado la reserva original, los nombres de los pasajeros
fueron cambiados del modo que detalló bajo la clasificación “nombres eliminados”
y “nombres agregados”.
Agregó que a las 21:55 hs., 39 minutos luego de la
modificación y 58 minutos luego de la reserva original, se volvieron a cambiar
los nombres según indicó.
Manifestó que, de acuerdo a la reserva efectuada por
la agencia, ésta caducaba el 29 de diciembre de 2015 y que según sus registros
ningún ticket fue emitido hasta esa fecha; razón por la cual, automáticamente
la reserva quedó sin efecto, lo que dijo encontrarse literalmente plasmado en
la misma.
Razonó entonces que jamás existió un contrato de
transporte con su parte por lo que ninguna responsabilidad tiene frente a la
actora.
Afirmó que siempre garantiza a los agentes de viajes
que podrán emitir los billetes de pasajes, en los mismos términos y condiciones
que figuran en la reserva en tanto y en cuanto aquella se encuentre vigente, lo
que en el caso no sucedió.
De seguido se refirió al transporte aéreo internacional,
la inaplicabilidad del Convenio de Bruselas y de la Ley 24.240 art. 63.
En relación a los daños y perjuicios reclamados adujo
que en ningún punto se indica cuál es el daño que se le imputa a su parte,
encontrándose en consecuencia ausente uno de los supuestos de la
responsabilidad civil.
Impugnó cada uno de los rubros reclamados solicitando
su desestimación.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
El a quo dictó sentencia a fs. 763 y ss.
Rechazó las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva planteadas por Almundo.com S.R.L. (antes Asatej) e hizo lugar
parcialmente a la demanda condenando a la última a abonar a la actora la suma
de $ 76.503,47 con más sus intereses y costas.
Desestimó la acción respecto de la tercera citada
Delta Air Lines Inc. (sucursal Argentina), con costas a la parte actora y
demandada, en idénticas proporciones.
Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó
que resultaba aplicable en la materia la Ley Nacional de Agentes de viajes (n°
18829) y que el vínculo debía ser considerado como un contrato de consumo.
Seguidamente, consideró que la agencia de viajes asume
una obligación de resultado que consiste en la concreción del viaje contratado
y no puede, por ende, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como
una mera intermediaria.
Asimismo, juzgó que la demandada no pudo acreditar las
razones que le atribuyó a la actora como causal de frustración del contrato,
tanto en su autoría como en sus consecuencias.
Razonó corroborada la existencia de un error en el
nombre de dos de los siete pasajeros, mas adujo que no existían elementos
probatorios para atribuir tales yerros a la actora.
En otro orden, entendió que, a diferencia de lo
sostenido por la accionada en torno a los efectos del mentado error y posterior
modificación de los nombres de esos pasajeros, aquello no resultó causal de
cancelación de la reserva, sino que, contrariamente, lo fue la ausencia de
emisión de los tickets de modo previo al plazo de caducidad.
Estimó en consecuencia, configurada la responsabilidad
de la demandada cuyo obrar denotó, cuanto menos, descuidado y negligente.
Admitió la pretensión relativa al monto oportunamente
abonado, aunque limitándolo al importe de $ 46.503,47 al cual le reconoció intereses
desde el 21/08/2014 a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar.
Desestimó la aplicación de daño punitivo y estimó el
daño moral por el importe de $ 30.000 con más intereses desde el 30/05/2015.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida.
III. Los recursos.
Apeló la actora en fs. 767 y la demandada en fs. 769.
Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 768 y fs. 770, respectivamente.
Los fundamentos de la actora corren a fs. 798/805 y
fueron contestados por la demandada a fs. 807/815. Los fundamentos de la
demandada corren a fs. 819/825 y fueron contestados por la actora a fs. 827/828
y por la tercera citada Delta Airlines el 12/07/2021.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su
dictamen el 02/08/2021.
A fs. 841 se llamaron autos para dictar sentencia y a
fs. 842 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.
IV. Los agravios.
Las quejas de la actora refieren a que: a) su reclamo
no se limitó a los pasajes sino que debe reconocerse el paquete turístico
(round trip) contratado con los alcances previstos en la LDC. 10 bis y el
principio de reparación plena; b) debe imponerse daño punitivo; c) la suma
reconocida por daño moral debe elevarse y d) las costas por la citación de
Delta Airlines deben ser soportadas íntegramente por la accionada.
Los agravios de la demandada transcurren por los
siguientes carriles: i) no se valoró adecuadamente que el yerro en los dos
nombres de los pasajeros obedeció a la incorrecta información suministrada por
la actora, ii) la tercera citada tuvo un interés directo en el pleito amén de
lo previsto por la LDC. 40, y iii) ante la ausencia de prueba no debió
reconocerse el daño moral.
V. La solución.
a. Aclaraciones preliminares.
Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos
sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto
en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía
Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”,
del 12/02/87; íd.,: “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”,
del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234:
250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir
a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas
conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113;
276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/
Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
b. La responsabilidad relativa a la frustración del
contrato.
No resultó objeto de agravio que: a) la actora
adquirió a través de la demandada siete pasajes aéreos bajo el régimen de
tarifa denominado “Economy restricted”, b) existieron errores en dos de los
nombres de esos siete pasajeros y c) como consecuencia de ello, los tickets no
fueron emitidos provocando de tal modo la frustración del contrato.
La controversia radica en la génesis de esos yerros.
La accionada insiste en que no se valoró adecuadamente la incorrecta
información suministrada por la actora, circunstancia que lo dispensa de
cualquier responsabilidad derivada de la frustración del contrato.
Sabido es que la prueba es indispensable y su
importancia es fundamental, pues sustrae el derecho del arbitrio de la
probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (conf. CNCom., Sala B, in
re “Roldán, Ángela R. c/ Savaso, Gabriel H s/ sumario”, del 26.04.93).
Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos en
los que la ley expresamente previene la inversión del onus probandi,
quien alega un hecho debe demostrar su existencia, de acuerdo con el principio
contenido en el CPr. 377.
Sin embargo, resulta preciso señalar que las partes
deben asumir en el juicio la carga de colaboración activa concerniente a la
prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar la
ya mencionada carga que pesa sobre el demandante.
De esa manera, las modernas tendencias probatorias han
aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar
el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la
“Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de toda presunción- por poner
la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de
hacerlo.
Recuérdese que el sentenciante puede optar por
aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes
en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado
(Sala C, in re: “Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.” del
27.05.02; in re: “Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.”, del 18.06.96).
Además, en el ámbito del proceso de consumo -como aquí
se trata- las cuestiones relativas a la carga probatoria tienen notas
particulares, adquiriendo impronta propia los aspectos protectorios que
relativizan principios asentados en el derecho procesal (cfr. Junyent Bas,
Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa
del Consumidor”, La Ley on line, del 14.06.10).
Tal conclusión es conteste con la modificación
introducida por la Ley 26361 al artículo 53 de la LDC, que refleja en el
proceso judicial el deber de información del proveedor. De ello se colige que
todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa
la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es
llevado en estos casos a su máxima expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del
Cerro, Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio “El derecho-deber de
información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del
consumidor”; La Ley 2004-B, 100) (v. mi voto en “Playa Palace S.A. C/ Peñaloza,
Leandro S/ ordinario s/ Incidente de Ejecución de Sentencia”, del 5/10/10).
Sentado el marco de apreciación, decisivo resulta
puntualizar que la accionada no acompañó elementos indiciarios que conduzcan a considerar,
siquiera de modo hipotético y dada la forma en que se concretó la contratación,
que el yerro en la carga de datos fue atribuible a la accionante.
En efecto.
Insiste la recurrente en que el error en la carga de
los nombres de los pasajeros fue producto de la información brindada por la
accionante y que ello fue “corroborado con diferentes elementos de prueba”.
Ahora bien.
Esos elementos de prueba que invoca resultan ser una
mera referencia vacía de sustento ya que no precisa ni cuáles ni en qué modo convalidarían
su situación. Deviene entonces en una mera posición dogmática sin ninguna
convalidación con las constancias de la causa.
En definitiva, la defendida adopta una posición
procesal pasiva limitada a la mera negación sin traer al juicio constancias que
conduzcan a concluir sobre la inexistencia del incumplimiento endilgado.
Por otro lado, -y esto es muy importante- no puedo
dejar de referirme al argumento esgrimido por el recurrente en torno a los
alcances de los datos personales provistos por la consumidora contratante.
Es que el modo en que la contratación se llevó a cabo,
constituye una circunstancia que a mi entender derrumba la posición sostenida
por la accionada.
Me explico.
No es motivo de controversia que la contratación se
llevó a cabo de modo presencial en la sucursal por ese entonces existente en el
establecimiento de compras denominado “Unicenter”.
Es decir que una persona humana dependiente de la
accionada atendió a la actora personalmente, le requirió información y,
seguramente, le brindó asesoramiento relativo a los términos y alcances en que
la contratación se desarrollaría.
Así pues, y contrariamente a cuanto ocurre con las contrataciones
electrónicas (respecto de las cuales tuve oportunidad de pronunciarme antes de
ahora -vrg. [rectius: v.gr.] “Hanuch María Silvana c/Almundo.com S.R.L. s/ sumarísimo” del 20/02/2020 [publicado en DIPr Argentina
el 21/05/20]-) en que el consumidor es quien unilateralmente “carga” la
totalidad de los datos necesarios para concretar la operación; aquí esos datos
fueron “entregados” a la demandada y fue ésta quien procedió a su carga.
Insisto en que estos resultan hechos incontrovertidos.
Esta suerte de “concurrencia temporal” en el suministro
y carga de datos -y aquí lo trascendente de la cuestión- imponía a la demandada
la asunción de una conducta activa y no la de un mero receptor de la información
o data enter.
Véase que la propia accionada en su expresión de
agravios reconoce que “La agencia de viajes es un intermediario que carga las
reservas en el sistema”.
En tal escenario fáctico, debió cuanto menos requerir
aquellos elementos imprescindibles para asegurarse de que los datos fueran “cargados”
adecuadamente (vrg. [rectius: v.gr.] los pasaportes de los pasajeros,
fotocopias o fotos de los mismos, etc.). Ello así, ya que tal como lo afirmara,
si el nombre no coincide con el del billete de viaje, el pasajero en cuestión
jamás habría podido abordar el vuelo con ese pasaje.
Esa mínima diligencia por parte del proveedor,
imprescindible para una correcta ejecución de la contratación, no fue invocada
y muchos menos probada. Es que -tal como referí- aquél se limitó a asumir una
posición pasiva endilgando todas las responsabilidades por el error a la
consumidora.
En efecto, la conducta del proveedor turístico en
materia contractual no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un
neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada,
acorde a su carácter profesional. Por otro lado, el consumidor descuenta esa profesionalidad.
La confianza, como principio de contenido ético,
impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su
quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna
inseguro el tráfico (conf. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de
los contratos”, pág. 376, Ed. Astrea, Bs. As., 1999).
Debo sumar a lo expuesto, un hecho relevante que no
fue objeto de agravio por la recurrente.
Me refiero a que la cancelación de la reserva obedeció
al hecho de que la accionada “no generó tickets antes del 29/12/2014, fecha
en que caducaba la reserva”. Esta circunstancia se desprendía de la
inimpugnada prueba pericial informática, y fue ello lo que obstó a la obtención
de los pasajes.
Lo expuesto sella la suerte adversa del planteo
recursivo y permite tener por comprobada la responsabilidad endilgada a la
accionada.
c. La responsabilidad de la tercera citada Delta
Airlines.
Se agravió la demandada de que el primer sentenciante
no considerara que es la aerolínea quien dispone las condiciones de la tarifa aérea
que los pasajeros adquieren y que la obligación de indicar correctamente el
nombre es una exigencia de aquella y fue cumplida por su parte. Asimismo,
refirió que resultaba aplicable al caso el art. 40 de la LDC.
Recuerdo que el primer sentenciante consideró en
relación a la citada que “no se advierte de los elementos probatorios y
demás constancias aportadas a la causa, que le resulte achacable el
incumplimiento contractual que, a la postre, solo resultó ser de autoría de la
accionada”.
La ausencia de cuestionamiento sobre los extremos en
virtud de los cuales el a quo juzgó la ausencia de responsabilidad
endilgable a la citada conlleva que tales cuestiones revistan el carácter de
cosa juzgada.
Cabe recordar que ello hace que se mantenga inmutable
para el futuro como garantía de seguridad jurídica; impidiéndose la discusión, alteración,
modificación del “factum” sometido a proceso (Di Pietro, Andrés, A;
Gringaum, Mario y Girón Mariana, “La revisión de la cosa juzgada”, en Ponencia
CNSMLA CD, p.3, citado por esta Sala el 20.10.14 en los autos “Cadena País
Producciones Publicitarias SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión
por (Vargas Lerena Álvaro)” y el 11.10.18 en los autos “Cresta, Alberto Jorge
c/ Samsung Electronics Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
En palabras del Máximo Tribunal, “la cosa juzgada
busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por
el juzgador” (Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458; 319:2527; 328:3299,
“Patronato de la Infancia c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/usucapión”,
del 24.9.13 y “Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record
S.A. s/ nulidad de marca”, sentencia del 10.7.18).
Debo concluir, entonces, que al no haber el recurrente
esbozado mínimamente una crítica concreta, ni menos razonada, sobre aquel punto
dirimente y central, aparece incumplido el recaudo establecido por el art. 265
del CPr (conf. esta Sala, “Espasa S.A c/ Gómez Blanca Adela y otro s/ ordinario”
COM 2401/2009 y su acumulado “Gómez Blanca Adela y otro c/ Espasa S.A. y otro”,
COM 26112/09, del 3.3.2016, “Lambrechts Eduardo Enrique Contra Galeno Argentina
S.A. Sobre Ordinario”, Com 2845/2011, del 22.3.2016 y “Sellei Pablo Enrique c/
Forest Car SA y otro s/ ordinario” COM 4081/2012, del 11.6.2019).
Recuérdese, en esa directriz, que la expresión de
agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la
sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación
parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere
a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada
alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe
tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna
(Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo
constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la
resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.
Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia,
sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a
la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las
distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea,
Bs. As. 1985).
Sobre tales bases, como anticipé, el recurso
articulado por la accionada exhibe ausencia total de la estructura exigida por
el CPr. 265 sobre los fundamentos del fallo referidos a la responsabilidad
atribuida a la citada y ello impone declarar su deserción en los términos del
CPr. 266.
d. La extensión de la reparación.
Se agravió la accionante de la extensión de la
reparación decidida en el grado. Sostuvo al efecto que su reclamo no se limitó
a los pasajes, sino que debe reconocerse el paquete turístico (round trip) que había sido contratado
con los alcances previstos en la LDC. 10 bis y en función del principio de
reparación plena.
Adelanto que la queja no resulta atendible.
Seguidamente expondré las razones que me conducen a esta adelantada conclusión.
En su demanda, refirió la accionante haber contratado
un “round trip” que describió como “paquete turístico incluyendo vuelos, pasajes
aéreos, hospedajes, estadías, traslados, excursiones, desayunos, comidas, etc.
Buenos Aires-Cancún-Buenos Aires para siete pasajeros”, ella incluida.
No encuentro ningún elemento en la causa en sustento
de lo alegado por la quejosa en torno a la aludida extensión de la
contratación.
En efecto, la factura acompañada por la propia actora
se imputa a los pasajes aéreos y a la tasa de administración (v. fs. 8), pero ninguna
referencia surge en torno a aquellas otras contrataciones invocadas (vrg. [rectius: v.gr.] hoteles, traslados, etc.).
Otro tanto ocurre con el intercambio de mails (v. fs.
13/14). En ellos solo se hace referencia a la cancelación de los “pasajes”, la
devolución del dinero de “los pasajes” y la tarifa de “los pasajes”, mas
ninguna mención existe relativa a la contratación de hoteles, traslados, etc.
Lo mismo ocurre con el comprobante de entrega de reserva, el cual sólo alude a
los billetes aéreos.
Tampoco surge otra cosa del intercambio epistolar, ya
que si bien en la CD de fs. 16 la actora refiere al término “round trip”, luego
da cuenta de la factura indicada precedentemente y de la emisión de los pasajes
aéreos, pero nada dice en torno a los restantes ítems que ahora invoca como presuntamente
contratados (v. fs. 16/20).
Los testimonios brindados en la causa tampoco abonan
la posición sostenida por la recurrente.
En efecto, en su declaración testimonial Lorena Massa
–una de las pasajeras- al referirse sobre la operación explicó que “Se
encontraron en la oficina su hermana compró los pasajes para su familia, llegó
la dicente con la misma persona que estaba atendiendo a su hermana y le vendió
los siete pasajes. Pagaron el total de los pasajes y se fueron. No recuerda
exactamente el tiempo de estadía. Aclara que no pudieron viajar porque Asatej
se comunicó con la dicente que no se podía concretar el viaje de esas siete personas,
no recordando exactamente el motivo pero era que el viaje tenía otro valor. La
dicente se retiró con la impresión de los vuelos, al igual que su hermana y la
factura, a la noche se pusieron a ver las butacas del vuelo y no pudieron
viajar” (v. fs. 277).
En igual sentido depuso el testigo Gabriel Nicolás
Caba (v. fs. 280) quien indicó que “La mujer del dicente estaba en Unicenter
y se enteró que había una oferta de unos vuelos a Cancún”.
Y, coincidentemente, la testigo Silvana Cintia Massa
depuso que “La dicente empieza con la operación de pasar los datos, en ese
momento llega la pareja de la dicente, abonan el total de los cuatro pasajes,
le empieza a llenar la dicente los datos a su hermana que ya había llegado,
terminando la operación de los siete pasajes pagando el total y se retiran.
Agrega que todos se fueron con facturas y el detalle del vuelo” (v. fs.
308).
En definitiva, todos los testigos estuvieron contestes
en cuanto a que la contratación tuvo por objeto únicamente los siete tickets
aéreos sin formular ninguna referencia relativa a otros servicios.
Ello así propiciaré la desestimación del planteo en
examen.
e. Daño moral.
e.1. Tanto actora como demandada expresaron agravios referidos
al presente rubro indemnizatorio. Mientras la demandada se quejó de su
concesión con sustento en la ausencia de pruebas que lo convalide, la actora se
agravió del monto reconocido -que consideró insuficiente- y del dies a quo de
los réditos -que consideró debía disponerse en el momento en que “la
demandada frustra la operación, de manera ilegítima y maliciosa” el 21/08/2014-.
e.2. Tengo dicho en numerosos precedentes en supuestos
de incumplimiento contractual, que el daño moral es un perjuicio que aprehende
el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más
preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz,
la tranquilidad, la privacidad.
Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y
tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales
deben ser resarcidas (v. mi voto in re “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen
Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01/03/11).
Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente
se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral
y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con
el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica,
otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones,
la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren
razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad
por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).
Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen
contractual (art. 522 CCiv. -actualmente CCCN. 1738), debe ser apreciado con
criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana
sólo se afectan intereses pecuniarios.
En este sentido, corresponde a quien reclama la
indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las
circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la
certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de
su patrimonio moral.
Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el
mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos
de la norma citada (v. mis votos en los autos “Miani Luis Fabio c/ Zurich
Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 12/02/19 y “Marotta
Germán Ricardo c/ LG Electronics S.A. s/ ordinario”, del 19/02/19, entre
muchos, a los que me remito a fin de evitar alongar en demasía este voto).
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a
la reparación de esta clase de perjuicio en materia contractual tiende esencialmente
a excluir las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que
pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. esta Sala, “Vásquez
Gabriel Fernando c/ Cti PCS S.A. s/ ordinario”, del 23/03/10, con cita a Borda,
Guillermo A., “La reforma del 1968 al Código Civil”, Ed. Perrot, Bs. As., 1971,
pág. 203).
Por otro lado, resulta de difícil o imposible producción
la prueba directa de este daño al residir en lo más íntimo de la personalidad.
De tal manera, su modo habitual de comprobación quedará ceñido a indicios y presunciones
hominis.
Así, a partir de la acreditación por vía directa de un
hecho, podrá inducirse indirectamente otro distinto, desconocido, a través de
una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica
(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición”,
ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 626/8).
Bajo tales lineamientos, se aprecia a partir del
suceder de los hechos el agravio moral de la actora.
En efecto.
Aparece palmario el derrotero de reclamos en el cual
se vio inmersa a fin de conseguir la emisión de los pasajes abonados y en los términos
y condiciones en que habían sido comprometidos por la demandada, lo cual nunca
ocurrió; a lo cual debe sumársele la frustración de la expectativa de disfrutar
de unas vacaciones grupales.
De allí que los elementos señalados resultan
suficientes para tener por acreditado el menoscabo moral reclamado.
A lo anterior cabe agregar que la exigencia de certeza
del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho
del consumidor dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a
pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias
del caso (conf. esta Sala F, en los autos “Bovina Giorgio Vanesa Paula c/
Peugeot Citroën Argentina SA y otros s/ ordinario”, del 29.11.16; íd. “Yagi
Adolfo c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ sumarísimo”, del 15.5.18.)
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño
moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente,
omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas,
etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de
los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi,
Carlos; “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad
y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).
En definitiva, es indudable que las contingencias
toleradas excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse
en una situación en la cual la actora vio frustrada su legítima expectativa.
Todas las circunstancias anteriormente apuntadas
imponen la desestimación del agravio de la demandada y, paralelamente,
justifican la queja de la actora. De allí que receptaré su queja y propiciaré
su elevación al monto pretendido en la demanda, ello es, a la suma de $ 50.000.
e.3. En cuanto al dies a quo de los réditos, el
primer sentenciante lo estableció a partir de su efectiva reclamación el
30/06/2015. De ello se agravió la accionante entendiendo que aquél debió
establecerse en el día 21/08/2014 cuando “la demandada frustra la operación”.
Juzgo que le asiste razón. Ello por cuando considero
que la configuración del menoscabo moral debe ubicarse en el momento mismo en que
la operación fue frustrada.
Dicha data coincide con la establecida por el a quo
en oportunidad de determinar la fecha de mora para el devengamiento de intereses
relativos al monto oportunamente abonado y cuya devolución fuera ordenada. Me
refiero al día 21/08/2014.
Consecuentemente, propiciaré la desestimación de los
agravios de la accionada y la recepción de los de la actora con los alcances
referidos precedentemente.
f. Daño punitivo.
Se agravio la accionante de la desestimación de la
imposición de una multa civil.
Cabe recordar que el art. 52 bis de la LDC modificada
por la ley 26.361 -BO: 7.4.08- incorporó a nuestro derecho positivo la figura
del “daño punitivo”.
Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no
cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos
en autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18/02/14;
“Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario”, del
08/05/14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”,
del 24/09/15; y “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines
Determinados y otros s/ ordinario”, del 20/10/15), la reforma legislativa
conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de
nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación
integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083 –actualmente CCCN.
1740-).
Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de
dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado,
y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de
Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca,
1993, pág. 291/2).
En esa línea, todas o la mayoría de las definiciones
de los daños punitivos incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada
a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica
con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de
continuar con esa conducta o conductas similares; (iii) también son aplicados
con la finalidad de prevención general, es decir, para disuadir a otros
proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Concordantemente, enseñan Gómez Leo y Aicega que “los daños
punitivos -traducción literal del inglés 'punitive damages'- son las sumas de
dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro” (Gómez
Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del
Consumidor, JA, 2008-III-1353 – SJA, 20/08/08).
De acuerdo con la norma antes transcripta, en nuestro
derecho la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por
parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la
petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su
otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite
cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una
obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para
imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del
sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o
evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor
o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el
derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA
2008-II-1198; Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor,
LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá
tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
De allí que para establecer no sólo la graduación de
la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo
establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto,
María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del
daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase
que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones
administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por
la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino.
Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo,
“Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).
Establece aquella disposición que: “En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la
presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para
el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos
o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante
o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio
ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que,
descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en
ganancia (López Herrera, Edgardo, ob. cit.).
Se trata, en definitiva, de supuestos en los que
fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante-
de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres,
Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”,
LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente
descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por
indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio
(Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi,
2004, pág. 332).
Como señalara la Sala III de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Rosario, al sentenciar en la causa “Rueda, Daniela
c/ Claro Amx Argentina S.A.”, “Si bien es cierto que ha sido criticado el
alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a
cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el
derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos
solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados
del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder,
particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos
individuales o de incidencia colectiva”.
Mas, en rigor, el análisis no debe concluir sólo en el
art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y
a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales
conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser
pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…”
(Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y
los daños punitivos”, Diario La Ley del 24/10/2011).
La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta
plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han
sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben
decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados
como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar
algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en
los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que
ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato,
que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas
reprobables.
Refiere a garantizar una directriz de trato adecuado
al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan
o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a
resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la
ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona. De allí
que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena
fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está
obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo,
sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del
iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá
vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N.
y Souto María Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8
bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26/04/16, La Ley 2016-C, 638).
Desde dicha perspectiva conceptual, adelanto que
propiciaré la imposición de daño punitivo contra la accionada.
De los antecedentes colectados en la causa puede
inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño
con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la
LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe
primar en la materia.
Como ya fue señalado, este específico daño requiere la
existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el
trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir
con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal
conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en esta Sala
F, en autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina SA s/
Sumarísimo”, del 10/05/12, en “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi SA s/
Ordinario”, del 19/8/14, y en “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional
Cía. Arg. de Seguros SA s/ Ordinario”, del 15/12/16).
Tras estas consideraciones conceptuales juzgo, como
anticipé, que resulta procedente la imposición a la demandada del daño
punitivo, que propondré fijar en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
Este importe, por tratarse de una multa civil, resulta valuado al tiempo del
dictado del presente pronunciamiento.
Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de
intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en
el desarrollo de este voto a la figura prevista por la LDC. 52 bis (conf., esta
Sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/
ordinario”, del 01/11/18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de
Buenos Aires s/ ordinario”, del 21/03/19).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los
réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la
multa dentro del plazo de 10 días (CPr. 163:7) de quedar firme la presente, los
que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina,
para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
g. Las costas.
Se agravio la actora de que le fueran impuestas proporcionalmente
las costas relativas a la intervención de Delta Airlines.
Adelanto que la queja tendrá favorable acogida, ya que
el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de
la solución que trae el CPr. 68.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento
que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce
al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el
pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y
justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para
defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste
resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal,
en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se
convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es
decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho
cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume
de la discusión judicial (CNCom., esta Sala, in re, “Koldobsky Liliana
Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”, del 11/10/2011, ídem, “Olmedo
Héctor Daniel y otro c/ Vega María del Carmen s/ ordinario” 05/06/2018).
Así entonces, considero que los gastos causídicos del
proceso, incluidos los relativos a la citación de Delta Airlines deben ser
soportados íntegramente por la demandada vencida (CPr. 68).
VI. Conclusión.
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi
voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo:
i) rechazar el recurso de la demandada, ii) admitir parcialmente el recurso de
la actora y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en concepto de daño
moral a la suma de $ 50.000, cuyos réditos se devengarán a partir del
21/08/2014 y hasta el efectivo pago, iii) imponer a la demandada una multa
civil de $ 50.000 en los términos y con los alcances establecidos en el
considerando V.f., y iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada
vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
El Doctor Rafael F. Barreiro dice:
1. Comparto
los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la
Dra. Tevez.
Sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones
en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.
2. Con
sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava
Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega
Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva
y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López
Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López
Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez
Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/
ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros
s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ Ña Meridional
Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos
no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que
coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia
del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en
la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240,
Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La
Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además
del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
3. El
daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar
una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le
pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por
finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los
beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera- y prevenir su
reiteración en el futuro.
De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo
del art. 52 bis LDC:
(i) la punición. Que quien cause un daño debe ser
sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo- está fuera de toda
discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las
disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716,
CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales
graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador
debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.
(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de
la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art.
1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente
está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.
(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los
daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad
civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque
un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas
de actuación del art. 1710 CCyC.
La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación
de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de
conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la
punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la
prevención alude a un obrar futuro.
Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras
que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia
ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la
generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo,
también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular
adecuadamente las relaciones de consumo.
4. La
procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.
4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla
en:
(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha
dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los
riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios,
que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia
de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como
intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en
el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3,
pto. 6).
(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa
civil es admisible cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable
desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el
prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ,
Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).
4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha
justificado en:
(i) la actuación intencional del proveedor. A ella se
llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en
orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la
conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.
Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la
presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para
el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos
o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del
daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer
los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que
ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener
un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A.,
Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en
la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).
(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del
consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un
daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos
supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de
conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad
de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría
introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría
a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
De esta manera corresponde analizar de forma integral
las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.
4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las
disposiciones del art. 8 bis LDC.
Dicho precepto es una reglamentación de la amplia
garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato
equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar
la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor
de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o,
como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones.
En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una
excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución
del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva
refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver
situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional
(art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas
(art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución
–ausente en la LDC- no provoca diferencia sensible, porque de todos modos
deberán ser tenidos en cuenta por el juez.
5. En
el caso, coincido con la distinguida Vocal preopinante en punto a que la
conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la
aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Aunque disiento en
el fundamento de su procedencia.
Para sostener esa argumentación diré que en el caso
presente resultó directamente vulnerado el deber de trato digno (art. 8 bis.
LDC) que derivó de una actuación ciertamente deliberada que evidencia la
manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. No encuentro
acreditado en la causa que la agencia de viajes haya obrado con la finalidad de
financiarse a expensas del daño al consumidor ni que se hayan causado daños extraordinarios.
De la misma manera, en base a los fundamentos
expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía fijada.
Así voto.
El Dr. Lucchelli dice:
Adhiero a la solución propiciada por mi distinguida
colega, Dra. Alejandra Tevez en su fundado voto. No obstante ello, como he
hecho en otros casos, dejo a salvo mi opinión respecto de que los daños
punitivos previstos en el art. 52 bis de la LDC, si bien tienen naturaleza
sancionatoria, su finalidad es eminentemente preventiva (cfr. esta sala, “Villanueva
Maximiliano Alberto c/ Fiat Auto de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/
ordinario” del 9/05/19).
En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto, la
aplicación de este instituto debe ser de carácter excepcional y debe obedecer
más a la gravedad del comportamiento observado por el proveedor que al eventual
beneficio económico que pudo haber obtenido de su incumplimiento, sin perjuicio
de que este último elemento también deba valorarse al momento de fijar la
sanción. Esta salvedad no altera en nada la decisión propuesta en el voto que
abrió el acuerdo, al que, como adelantara, adhiero.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los
señores Jueces de Cámara.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede,
se resuelve: i) rechazar el recurso de la demandada, ii) admitir parcialmente el
recurso de la actora y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en concepto
de daño moral a la suma de $ 50.000, cuyos réditos se devengarán a partir del
21/08/2014 y hasta el efectivo pago, iii) imponer a la demandada una multa
civil de $ 50.000 en los términos y con los alcances establecidos en el
considerando V.f., y iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada
vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art.
1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase
a la instancia de grado.- A. N. Tevez. E.
Lucchelli. R. F. Barreiro.
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