CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/06/15, Soluciones Integrales Corporativas SA c. American Airlines Inc. s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo
Transporte
aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Estados Unidos – Argentina.
Faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio
de Montreal de 1999. Pérdida parcial. Averías. Protesta. Plazo. Punto de
partida. Entrega al depósito aduanero con notificación a la destinataria. Requerimiento
de revisación conjunta. Plazo para demandar. Caducidad. Diferencia. Falta de
prueba de la protesta. Rechazo de la demanda.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/22.
En
Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.
El pronunciamiento de fs. 335/339 vta. rechazó la acción instaurada por
SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.A. –en adelante, SICSA- contra AMERICAN
AIRLINES INC. como consecuencia de la pérdida parcial de los tres bultos con
440 microprocesadores, embarcados bajo el amparo de la guía aérea (“madre”)
001-37778646 y de la guía aérea (“hija”) 4AL0059, siniestro que debió asumir la
compañía aseguradora a raíz de la póliza 219533 de HSBC Seguros.
Para así resolver, el Magistrado de la anterior instancia sostuvo que si bien SICSA efectúo la protesta ante la empresa DHL Global Forwarding, no la hizo extensiva ante American Airlines Inc., por lo que pesaba sobre la actora la carga de probar la citación del transportista dentro del plazo legal. Agregó que la protesta era estrictamente necesaria y que debió ser formulada en tiempo oportuno. En tal sentido, no habiéndose cumplido con ese recaudo el demandado no pudo participar de la verificación.
II.
La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó sus agravios a fs.
364/366, los que fueron contestados por la contraria a fs. 368/371.
Las
quejas traídas por el recurrente a conocimiento y decisión de la Alzada pueden
sintetizarse en: a) El “a quo” omitió considerar que se encuentra probado en
autos que al llevar a cabo la verificación de la mercadería se constató que
American Airlines Inc. se encontraba notificada y b) El Magistrado de primera instancia no le dio suficiente valor
probatorio al acta notarial a fin de acreditar que la demandada fue interpelada
del protesto.
III. Entrando a conocer las quejas que propone la
recurrente, debo anticipar que no me cabe duda, de hecho está al margen de toda
controversia, que SICSA debía transportar desde Miami (Estados Unidos) a Buenos
Aires tres bultos por un total de 5 Kg. y que para ello contrató los servicios
de DHL Global Forwarding (“freight forwarder”), quien a su vez contrató con la
empresa American Airlines Inc. Ahora bien, una vez ingresada la mercadería a
depósito en la Terminal de Cargas Aéreas del Aeropuerto Internacional Ministro
Pistarini, esto es el día 08.08.09, se verificó la existencia de diferencia
entre el peso que constaba en la documentación de embarque y la recibida. Como
consecuencia de ello, SICSA remitió una nota con fecha 11.08.09 a DHL
invitándola a la revisación de la carga a realizarse el día siguiente. Ello
así, con la intervención de la escribana YACOPINO, la despachante de aduana, un
representante de DHL Global Forwarding y un agente de terminales de Cargas del
Aeropuerto, se procedió a la verificación de los bultos advirtiendo el faltante
de 430 microprocesadores. Finalmente, el día 11.09.09 SICSA le envió una carta
documento a American Airlines intimándolo al pago de la suma correspondiente a
la mercadería faltante.
Sentado ello, en lo que aquí interesa, el Convenio deVarsovia con sus modificaciones posteriores dispone que “el destinatario
deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha
avería, y, a más tardar, dentro de … 14 días para las mercancías, a contar de
la fecha de su recibo.” (art. 26, pto. 2, de la Convención, texto según
Protocolo de La Haya).
Es cierto que la caducidad de la acción por
responsabilidad del transportador propiamente dicha está contemplada en el
artículo 29 de la Convención que fija un plazo de dos años desde la llegada al
punto de destino. Sin embargo, las disposiciones del artículo 26 citadas en el
párrafo precedente son claras: no se admitirá acción alguna sin que se haya efectuado
la correspondiente protesta en término (con la salvedad que se establece para
el caso de fraude).
Estos lineamientos fueron mantenidos al redactar el
nuevo “Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreointernacional”, celebrado en la ciudad de Montreal en el año 1999 y aprobado en
nuestro país por Ley N° 26.451 del 3 de diciembre de 2009 (publicada en el B.O.
el 13.01.2009).
IV. Los tribunales han interpretado la Convención en
este tópico definiendo que la protesta, expresa y por escrito, constituye un
requisito imprescindible para la procedencia de la acción y su ausencia
conlleva la caducidad del derecho del damnificado a reclamar la reparación de
los perjuicios sufridos (criterio de las distintas salas del fuero, conf. Sala
III, causa nº 5399/91 del 26/5/94; Sala I, causas nº 4647/93 del 5/4/94, nº
5639/93 del 17/12/98 [“Júpiter Cía. de seguros c. Aeroflot Líneas AéreasInternacionales Rusas”, publicado en DIPr Argentina el 08/10/09,], Sala II,
causas nº 1654 y 4497 del 3/12/82 y 15/8/86).
Sin embargo, aquélla no sería necesaria en caso de
pérdida total de la carga o de una unidad completa dentro de ésta, mas sí
cuando el faltante es de algunos de los artículos contenidos en un bulto como
sucede en autos (C.S.J.N. Fallos 306:1861 [“La Agrícola Cía. de Seguros c. LanChile”, publicado en DIPr Argentina el 13/08/09]; Sala III, causas nº 5399/91
del 26/5/94 y 3721/97 del 4/4/00; Sala I, causas nº 439/95 del 27/5/97, nº
5639/93 del 17/12/98 y nº 4095/93 del 16/3/99; Sala II, causas nº 5084/93 del
2/11/93, nº 3307/93 del 23/11/95 y nº 43198/95 del 25/6/98). Ello así pues, en
el primer caso, la falta de arribo de la carga o de parte de ella es conocida
por el transportador desde el momento mismo de la llegada a destino, sin
necesidad de interpelación alguna. En cambio, en el segundo supuesto -al que se
refiere el art. 26 de la Convención cuando habla de “avería” (conf. Fallos
306:1861; esta Sala, causa nº 5399/91 del 26/5/94 y Sala I, causa nº 177/98 del
21/2/02)- la protesta tiene la finalidad de que el transportista tome
conocimiento de los defectos que fueron advertidos al descargar la mercadería.
El acto en cuestión se presenta así como un medio apto para definir con
prontitud situaciones conflictivas, permitiendo al transportador procurarse con
la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos,
subsanar errores y deslindar eventuales responsabilidades (Fallos 306:1861 y
Sala I, causas nº 5639/93 cit., nº 4095/93 cit. y nº 8166/94 del 3/6/97).
V. Así las cosas, para analizar si en el sub lite la
acción ha efectivamente caducado, en primer lugar hay que tener en cuenta que
el plazo de 14 días para realizar la protesta por la mercadería faltante
comenzó a correr el 08 de agosto de 2009 (fecha de Recepción de Vuelo nº AA909
a fs. 11/15). Esto significa que SICSA tenía hasta el 22 de agosto de aquel año
para anoticiar fehacientemente a American Airlines de su reclamo.
Al demandar, la actora afirmó haber pedido la
verificación conjunta de la carga a la transportista mediante una nota de fecha
11 de agosto de 2009 dirigida a DHL Global Forwarding (nota que se encuentra
reservada en secretaria y que tengo a la vista). Reiteró esta afirmación al
expresar agravios (fs. 364vta., tercer párrafo). American Airlines negó
expresamente haber recibido la nota en cuestión o pedido de verificación alguno
(fs. 64 vta.). Estaba entonces en cabeza de la actora probar la veracidad de
sus dichos (art. 377 del Código Procesal); pero sucede que no hay constancia
alguna en el expediente de aquélla nota ni indicio de que la misma siquiera
haya existido.
La actora acompañó al escrito de inicio una carta
documento cuyo destinatario era la demandada, mas dicho instrumento fue enviado
recién con fecha 11 de septiembre de 2009, un mes después, y con el fin de
informar que se había efectuado la verificación de la carga y que al existir un
faltante de aquella la intimaba a su pago.
En otro orden de ideas, la actora intenta forzar el
contenido del acta notarial al sostener que de aquella surge con claridad que
cumplió con la protesta. Sin embargo, de dicho documento se desprende que la
escribana constató que: “DHL Global Forwarding y American Airlines Inc. se
encontraban notificadas de la verificación...”, más la notaria únicamente
dio fe de los dichos de la representante de la actora respecto de que la
compañía aérea se encontraba notificada sin que aquello pueda importar la efectiva
constatación de la notificación que no ha sido debidamente acreditada. Es así
que, correspondía una vez más, a SICSA arbitrar los medios necesarios para
acreditar su cumplimiento, carga que no realizó (ver fs. 5/6).
En consecuencia, al faltar un requisito indispensable
para que proceda la acción incoada, no hay otra alternativa que confirmar la
sentencia apelada que rechazó la demanda, lo que así propongo al Acuerdo. Las
costas de Alzada serán a cargo del vencido (art. 68, primer párrafo, del Código
Procesal).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones
análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su
voto.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada que rechazó la
demanda, lo que así propongo al Acuerdo. Las costas de Alzada serán a cargo del
vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. R. V. Guarinoni.
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