CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/03/22, Zurich Aseguradora Argentina S.A. c. American Airlines y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Estados Unidos – Argentina.
Faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio
de Montreal de 1999. Pérdida parcial. Averías. Protesta. Plazo. Punto de
partida. Entrega al depósito aduanero con notificación a la destinataria. Requerimiento
de revisación conjunta. Agente aduanero.
Legitimación pasiva. Sociedad constituida en el extranjero. Emplazamiento.
Notificación al agente. Procedencia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/22.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año
dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la
Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de
acuerdo al orden de sorteo, el señor
juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. El
pronunciamiento de primera instancia rechazó las excepciones de falta de
legitimación pasiva y caducidad de la acción, opuestas por DHL (Argentina),
hizo lugar a la demanda y condenó a American Airlines Inc. y a DHL Global
Forwarding a abonar a QBE La Buenos Aires Seguros SA (ex –HSBC La Buenos Aires
Seguros S.A.), la suma de $147.871,28 con más los intereses y las costas del
proceso.
Para así decidir, tuvo por acreditado, en primer término, que Telefónica Móviles Argentina S.A. celebró un contrato de seguro con la accionante y que la mercadería asegurada se trasladó mediante transporte aéreo desde Miami hacia Buenos Aires, en un vuelo de la codemandada American Airlines. A su vez, tuvo por admitido también que en la referida operación de importación intervino como transportista contractual la empresa DHL Global Forwarding y que al ser recepcionada la mercadería en la Terminal de Cargas se verificó una diferencia de peso de 50kg. Así como que uno de los bultos se encontraba “roto, aplastado/deformado”.
Asimismo, consideró probado que tras el requerimiento
de Telefónica, DHL remitió nota de “formal protesta” a American Airlines, y le
requirió la revisación conjunta de la carga, acto en el cual se verificó que
existía un faltante producido durante el transporte aéreo, que derivó en el
pago por parte de la actora a su asegurada, de la suma de $147.871,28
equivalentes a u$s36.358,81 al cambio vigente en el día anterior al pago (u$s
1= $4,05).
En ese contexto, resolvió desestimar la excepción de
falta de legitimación pasiva interpuesta por DHL (Argentina), sobre la base de
que su intervención como representante de la empresa que tiene sede en los
Estados Unidos, derivaba de su carácter de “agente de transporte aduanero”, que
revistió en el caso y que ella misma reconoció.
Seguidamente hizo lo propio con el planteo de
caducidad formulado también por DHL, por considerar cumplido el requisito de la
protesta, con la presentación de la nota en la que Telefónica la comunicó a DHL
(Argentina) que nueve bultos habían ingresado rotos y aplastados, y le solicitó
la revisión del embarque en cuestión en el depósito de TCA, nota que además fue
enviada en tiempo oportuno.
Una vez desestimadas las defensas, el fallo analizó la
responsabilidad que se le atribuye a ambas codemandadas y en tal sentido,
concluyó en que la avería se produjo cuando la carga se hallaba bajo el amparo
del transportista aéreo y antes de su ingreso a depósito fiscal. De allí que
por aplicación del art. 18 del Convenio de Montreal de 1999, el transportista
es responsable del daño causado a la carga, salvo que pruebe alguna de las
eximentes de responsabilidad previstas en el apartado segundo de dicha norma.
En el caso, si bien American Airlines alegó que el
daño tuvo su origen en la forma defectuosa en que fue embalada la carga, la magistrada
consideró que no pudo acreditar este extremo, con lo cual su responsabilidad
resultaba inexcusable, y solidaria, respecto de la codemandada DHL Global
Forwarding.
Con relación a la extensión económica del daño,
teniendo en cuenta lo expresado por la perito tasadora y lo abonado a la asegurada,
el pronunciamiento resolvió admitir el reclamo y condenar al pago de la suma de
$147.871,28. En tal sentido expuso que dicha cantidad se expresó en pesos, en
razón de que el pago a la aseguradora se realizó también en pesos y el art. 80
de la ley 17.418 establece que los derechos que corresponden al asegurado se
transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.
2. Contra
esta decisión, apelaron la actora y ambas demandadas (ver recursos interpuestos
a fs. 628, 634 y 636, concedidos a fs. 629, 635 y 637, respectivamente.
Tanto la actora como DHL expresaron agravios con fecha
26/8/21, mientras que la codemandada American Airlines, hizo lo propio con
fecha 27/8/21.
Corrido el traslado, lo contestaron la actora y
American Airlines, el día 16/9/21.
Con fecha 27/9/21 se corrió vista al Ministerio
Público Fiscal que presentó su dictamen el 4/10/21.
3. En
lo sustancial, la parte actora expone los siguientes agravios:
a) Resulta insuficiente el alcance de la condena, toda vez que una
interpretación armónica de las normas involucradas, teniendo en cuenta que el
reclamo es por la aseguradora que se ha subrogado en los derechos de su
asegurado, conduce a que la demanda prospere por el monto de u$s 36.358,81, con
más sus intereses; y,
b) El importe reconocido por la aseguradora a su asegurado constituye lo
que se ha denominado un crédito de valor y por lo tanto el monto por el que
debió prosperar la demanda era dicha suma en dólares.
4. En
el caso de la codemandada DHL sus cuestionamientos pueden resumirse del
siguiente modo:
a) Erróneamente el fallo rechaza la excepción de falta de legitimación
pasiva sobre la base de considerar que en el pleito actúa como representante de
la empresa que tiene sede en Estados Unidos, cuando en el expediente ha quedado
acreditado que se trata de empresas independientes;
b) tampoco corresponde desestimar la excepción de caducidad de acción por
considerar cumplido el requisito de la protesta con la presentación efectuada
por Telefónica a DHL (Argentina), toda vez que no se ha presentado ninguna
documentación que acredite haber notificado la protesta a la transportista DHL
USA, con la cual se había contratado el servicio de transporte aéreo de cargas;
c) yerra el fallo al atribuirle responsabilidad a su parte en virtud del
estado de la carga al ingreso a la TCA, porque no hay ninguna constancia de que
el embalaje de la carga hubiera sido inadecuado para su transporte y menos aún
que el daño se hubiese producido por tal circunstancia;
d) tampoco corresponde atribuirle responsabilidad si se pondera
adecuadamente que la mercadería en cuestión había sido efectivamente
transportada por la aerolínea Américan Airlines y que DHL carecía materialmente
de la posibilidad de controlar su estado una vez entregada en Miami (USA); de
hecho –argumenta- nunca tuvo contacto directo con los elementos transportados,
ya que se entregaron dentro de bultos cerrados y precintados, tal como
ingresaron a la Terminal de Cargas de Argentina; y,
e) subsidiariamente, advierte que en caso de confirmarse la responsabilidad,
la misma no podría referirse al peso total de los bultos, sino solamente el
equivalente a los equipos supuestamente faltantes.
5. Finalmente,
la codemandada American Airlines, plantea los siguientes agravios:
a) Incorrectamente la sentencia considera cumplida la “protesta” por parte
de Telefónica Móviles S.A., cuando fue enviada a DHL como transportador de la
mercadería, pero no a American Airlines como transportista efectivo, tal como
lo exige el art. 26 de la Convención de Varsovia; y,
b) El fallo concluye en que la avería se produjo cuando la carga se hallaba
bajo el amparo del transportista y antes de su ingreso al depósito fiscal, sin
considerar que la función de American Airlines se limitó a recibir la
mercadería y tal como la recibió transportarla hasta su destino.
6. Corresponde
señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema,
Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1,
causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del
28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del
31/8/06, entre otras).
7. Dicho
esto, resulta conveniente revisar los hechos centrales que dan marco al litigio
y que han sido materia de tratamiento en el pronunciamiento apelado.
En tal sentido, se encuentra acreditado que Telefónica
Móviles Argentina S.A. celebró un contrato de seguro con la accionante HSBC La
Buenos Aires Seguros S.A. (hoy QBE La Buenos Aires Seguros S.A.), que dio
origen a la póliza n° TIE2-00-219899, la cual conforme surge del peritaje
contable agregado a fs. 459/463, en especial pto. “b” de fs. 459), se
encontraba vigente al momento del siniestro denunciado.
A su vez, de las contestaciones de demanda de ambas coaccionadas
surge reconocida la existencia del transporte aéreo indicado en el escrito de
inicio, instrumentado mediante Guía Aérea Madre 001-03919296 y Guía Aérea Hija
n° BJS 7BFV867, en virtud de lo cual se trasladó la carga importada por
Telefónica desde Miami hacia Ezeiza, en el vuelo de la codemandada American
Airlines AA0943, el día 17/1/2011 (ver fs. 112 y 135/136).
También ha quedado fuera de discusión que en dicha operación
de importación intervino como transportista contractual la empresa DHL Global
Forwarding y que, al momento de recibirse la mercadería en la Terminal de
Cargas Argentina (TCA), se verificó una diferencia de peso de 50kg. y que uno
de los bultos se encontraba “Roto, Aplastado/Deformado” conforme surge de la
guía aérea TAC de fs. 56 e informe de TCA de fs. 301.
Se acreditó asimismo, que en las circunstancias
apuntadas, tras un requerimiento de Telefónica efectuado mediante nota del
21/1/11 (ver fs. 57), DHL remitió nota de “formal protesta” a American
Airlines, requiriéndole la revisión de la carga de acuerdo con los términos de
la Convención de Varsovia de 1929, art. 26 y las modificaciones del Protocolo
de la Haya, y Protocolo N° 4 de Montreal y/o Ley de Navegación (conf. fs. 58 y
130).
La inspección correspondiente se llevó a cabo en forma
conjunta el día 25/1/11 y se emitió el certificado de averías, en el que se dejó
constancia de que existía un faltante producido durante el transporte aéreo. A
partir de allí, se efectuó la liquidación del siniestro y la actora le abonó a
su asegurada la suma de $147.871, 28 equivalente a u$s36.358,81, en virtud de
la conversión realizada a la paridad existente al día anterior al pago
(14/4/11), a un valor de u$s 1 = $ 4,05 (ver informe del liquidador de averías
Anselmi Claims Managment de fs. 212/216, informe de la perito tasadora de fs.
283/286 y peritaje contable de fs. 459/463 –especialmente fs. 459vta./460-y
aclaraciones de fs. 475).
8. En
tales condiciones, corresponde iniciar este voto examinando el agravio de la
codemandada DHL referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación
pasiva -letra a)-.
La apelante reitera en esta instancia los argumentos
que fueron expuestos en su escrito de contestación de demanda (ver fs. 131/133vta.)
y que han tenido adecuado análisis y tratamiento en el fallo apelado (ver fs.
615vta/616vta).
Cabe recordar que la falta de legitimación pasiva, es aplicable
a supuestos donde un demandado no se considera en tal calidad. Procede cuando
no media coincidencia entre la persona que efectivamente es emplazada y la
persona a la cual la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la
materia sobre la cual versa en el proceso (conf. FALCÓN, Enrique M., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo - Perrot, 1992, t. III,
pág. 42 y sus citas).
Ahora bien, en el caso, tal como señala con claridad
el pronunciamiento apelado al abordar este tema (ver fs. 616, último párrafo),
la acción ha sido dirigida contra “DHL Global Forwarding” y no contra la aquí
apelante “DHL Global Forwarding (Argentina) S.A.” respecto de la cual sólo se
cursó el traslado de la demanda en su carácter de agente en la Ciudad de Buenos
Aires (ver escrito de inicio fs. 80, punto II, 2).
En tal sentido, tal como se ha decidido recientemente
en un caso análogo, mal puede la agraviada pretender que se analice la falta o
no de legitimación pasiva para obrar en unas actuaciones en las que nunca se la
demandó ni responsabilizó por suceso alguno (Sala 2, causa 7750/00
de 17/8/21 [“Allianz Argentina Compañía de Seguros SA c. Schenker InternationalInc.”, publicado en DIPr Argentina el 03/02/22]).
Siguiendo en este punto el razonamiento efectuado en
el fallo reseñado, lo que corresponde analizar en el caso es si fue correcto que
la notificación de la acción dirigida contra “DHL Global Forwarding” se
efectuara en el domicilio de “DHL Global Forwarding (Argentina) S.A.”, tal como
requirió la accionante en su demanda (ver fs. 80, punto II, 2) o si por el
contrario, debió dirigirse al domicilio de la sociedad constituida en el
extranjero, esto es los Estados Unidos de América.
Y la respuesta a esto debe ser afirmativa, toda vez
que tal como se expresa en el fallo, fue reconocido oportunamente por la codemandada
y no ha sido cuestionado en esta instancia, que “DHL Global Forwarding
(Argentina) S.A.” ha actuado como agente de transporte aduanero.
Esta condición se desprende de la guía aérea hija N°
BJS 7BFV867 (ver fs. 66) y a su vez fue reconocida por la empresa en su contestación
de demanda al señalar que “resulta ser un simple intermediario, un mero agente
de transporte aduanero como bien lo indica la actora en su escrito de demanda,
encargado de realizar gestiones ante la aduana argentina …” (ver fs. 131 vta.).
Sobre este particular, se ha resuelto que “la figura
del agente de transporte aduanero es asimilable al agente marítimo y, por consiguiente
posee facultades suficientes para representar en juicio al transportista
extranjero en un contrato que debe cumplirse en el país (…) siendo pertinente
considerarlo representante judicial o extrajudicial del transportador
contractual ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades
(esta Sala 3, causa 7346 del 30/11/90; Sala 2,
causa 13.937/02 del 12/8/10; Sala 1, causa 1047 del 14/6/90).
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio
–letra a)- y confirmar el fallo en este aspecto.
9. DHL
insiste también en esta instancia en su planteo respecto de la caducidad de la
acción en virtud de no haberse cumplido adecuadamente el requisito de la
“protesta” –letra b)-.
El Convenio de Varsovia, con sus modificaciones posteriores,
aplicable al caso, establece que “el destinatario deberá presentar una
protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería, y, a más
tardar, dentro de … 14 días para las mercancías, a contar de la fecha de su
recibo.” (art. 26, pto. 2 de la Convención, texto según Protocolo de La Haya;
lineamiento mantenido al redactarse el nuevo “Convenio para la unificación deciertas reglas para el transporte aéreo internacional”, celebrado en la ciudad
de Montreal en el año 1999 y aprobado en nuestro país por Ley N° 26.451 del 3
de diciembre de 2009 -publicada en el B.O. el 13.01.2009-).
A su vez, conforme se ha resuelto con anterioridad (Sala
2, causa 3264/10 del 25/6/15 [“Soluciones Integrales Corporativas SA c.American Airlines Inc.” publicado en DIPr Argentina el 11/03/22]) los
tribunales han interpretado la Convención en este tópico definiendo que la
protesta, expresa y por escrito, constituye un requisito imprescindible para la
procedencia de la acción y su ausencia conlleva la caducidad del derecho del
damnificado a reclamar la reparación de los perjuicios sufridos (criterio de las
distintas salas del fuero, conf. Sala 3, causa nº 5399/91 del 26/5/94; Sala 1,
causas nº 4647/93 del 5/4/94, nº 5639/93 del 17/12/98, Sala 2, causas nº 1654 y
4497 del 3/12/82 y 15/8/86).
Ahora bien, tal como ha quedado expuesto en el punto anterior,
la intervención en la operación de DHL (Argentina) en el carácter de agente de
transporte aduanero determina su plena capacidad para representar en juicio a
la empresa extranjera, razón por la cual no era necesario cursar una
notificación al domicilio que la empresa transportadora tiene en Estado[s]
Unidos y la nota de protesta que le fuera oportunamente enviada por la
consignataria de la carga (Telefónica), dos días después del arribo de la
mercadería, resulta plenamente válida y tempestiva.
Sin perjuicio de lo expuesto y con relación al planteo
de la apelante respecto del modo en que se llevó a cabo la protesta, cabe recordar
que en casos como el presente, la protesta tiene la finalidad de que el
transportista tome conocimiento de los defectos que fueron advertidos al
descargar la mercadería. El acto en cuestión se presenta así como un medio apto
para definir con prontitud situaciones conflictivas, permitiendo al
transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios
para esclarecer los hechos, subsanar errores y deslindar eventuales
responsabilidades (Sala 2, causa 3264/10 del 25/6/15 y sus
citas).
Desde esa perspectiva, la notificación ha sido por
demás adecuada, toda vez que, en definitiva, permitió que DHL (Argentina) le enviara
a su vez una formal protesta a American Airlines requiriendo la revisión de la
mercadería (ver fs. 130), cosa que finalmente se hizo en forma conjunta, lo que
demuestra que tuvo conocimiento del hecho y pudo participar en el proceso para
determinar los alcances del daño y así ejercer los derechos que le asisten.
Sobre el particular, se ha resuelto con anterioridad
que la verificación conjunta es una forma de protesta, toda vez que –aunque no existe
una reclamación unilateral del consignatario- la participación del transportista
es un medio apto para conocer su situación jurídica en forma pronta y oportuna.
En el mismo sentido la Sala 2 del Tribunal ha señalado que mediante dicha acta,
el transportista tiene la posibilidad de munirse de los elementos que le
permitan una adecuada defensa de sus prerrogativas (Sala 1, causa
177/98 del 21/2/02 y sus citas).
De allí que, toda vez que la intervención de las
partes en la verificación conjunta del estado de la carga no ha sido puesta en
duda y que la mercadería arribó a la Terminal de Cargas Argentina el día 18/1/11
y el día 25, es decir 7 días después, se llevó a cabo la revisión conjunta, no
caben dudas respecto de que el requisito de la protesta fue debidamente
cumplido.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de DHL
indicado con la letra b).
10. En
lo que respecta [al] cuestionamiento de la codemandada American Airlines
referido a los términos de la protesta –letra a)-, sin perjuicio
de que los argumentos expuestos en el punto anterior resultarían plenamente
válidos para desestimar su planteo, lo cierto es que se trata de una cuestión
que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la cual le está
vedado a esta Sala su tratamiento (art. 277 del Código Procesal).
En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato
legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no
fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia,
comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía
que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia
procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5,
apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta
discrecional observada por el propio interesado (conf. Corte Suprema,
Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
Tal como he recordado en votos anteriores (Sala
1, causas 7868/02 del 12/8/21 y 8.387/01 del 3/3/21), el principio de
congruencia invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o
introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (conf.
CSJN, Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517; 341: 1091; ver
también, esta Sala, causa 6060/13 del 13/6/19).
Consecuentemente, corresponde desestimar el agravio y confirmar
el pronunciamiento en este punto.
11. Ingresando
en la cuestión de fondo, ambas codemandadas se agravian por la atribución de
responsabilidad en el caso -DHL, letras c) y d) y
A.A. letra b)-.
Para American Airlines, el certificado expedido por el
liquidador de averías según el cual el daño se produjo antes del ingreso al
depósito fiscal, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad, porque
ello no acredita que los daños se produjeron durante el transporte o si la
mercadería se encontraba en perfectas condiciones y bien embalada previo a su
transporte.
DHL, por su parte, sostiene que no hay constancia de
que el daño se haya producido por defectos en el embalaje, más allá de su alegada
imposibilidad de ejercer la custodia respecto de las condiciones en que se
llevaba a cabo el transporte de la mercadería transportada.
Definitivamente no le asiste razón a ninguno de ellos
en sus planteos, toda vez que sus argumentos implican desconocer la naturaleza
y alcance de la obligación contraída en el contrato de transporte aéreo de
mercadería.
En primer lugar, el Convenio de Montreal de 1.999 en
su artículo 18, apartado primero, establece que “el transportista es responsable
del daño causado a la carga en caso de destrucción, pérdida o avería de la
carga por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido
durante el transporte aéreo”.
En el caso, no consta que se hubiera efectuado ninguna
observación al momento de la carga de la mercadería en el punto de partida y
está fuera de discusión que al ingreso de la mercadería al depósito fiscal se
verificó la existencia de los daños. Entonces no cabe otra posibilidad que no
sea que los mismos se produjeron durante el transporte.
Y una vez verificada esta circunstancia el
incumplimiento contractual queda configurado, ya que se trata de una
responsabilidad objetiva que deriva de una obligación de resultado.
En tal sentido, he expresado con anterioridad (Sala
1, causa 7868/02 del 12/8/21) que en materia de obligaciones de
resultado de fuente contractual el mero incumplimiento hace presumir la culpa
del deudor (confr. J.J. Llambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 2da.
Ed., T. I, n° 168; A. Colmo "De las Obligaciones en general", 3a. ed.,
n° 110; E. A. Busso, "Código Civil Anotado", ed. 1949, t. III, p.
258, etc.). Sobre esa base, por principio, el transportista debe responder
por el incumplimiento en que incurrió del resultado prometido: entregar en destino
la cosa cargada en tiempo y en el mismo estado en que la recibiera en origen
(arg. arts.172 y 175 del Código de Comercio) salvo que se haya acreditado que
concurran las eximentes a cuyo amparo la ley autoriza la liberación del
porteador. Como se ha dicho (conf. esta Cámara, Sala 3, causa n° 1051 del
6.8.93), para exonerar su responsabilidad, el transportista debe acreditar
concluyentemente que los hechos causantes del daño le son ajenos, no bastando
la prueba de haber procedido diligentemente (conf. esta Cámara, Sala 3,
causa 4.387/98 del 8703).
Justamente respecto de las posibles eximentes de responsabilidad,
el apartado segundo del artículo 18 del referido Convenio de Montreal de 1.999,
establece que el transportista no será responsable siempre y cuando “pruebe
que la destrucción o la pérdida o la avería de la carga se debe a uno o más de
los hechos siguientes: a) la naturaleza de la carga o un defecto o un vicio
propio de la misma; b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una
persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes; c)
un acto de guerra o un conflicto armado; d) un acto de la autoridad pública ejecutado
en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”.
Es decir que si American Airlines pretendía deslindar
su responsabilidad, era ella la que tenía que aportar la prueba en ese sentido y
claramente no lo ha hecho, tal como lo expone el fallo apelado.
Por otra parte, el art. 41. apartado primero del mismo
Convenio, determina que “Las acciones y omisiones del transportista de hecho
y sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus
funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el
transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista
contractual”.
Es decir, que la responsabilidad es solidaria para
ambas codemandadas, razón por la cual, frente al damnificado, todas las cuestiones
relativas a los conflictos entre el transportista contractual y el transportista
de hecho, resultan ajenas, sin perjuicio de las eventuales acciones de
repetición que pudieran plantearse entre ellos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios
de ambas codemandadas -DHL, letras c) y d) y A.A.
letra b)- y confirmar el fallo en este punto.
12. La
parte actora se agravia por el alcance de la condena –letras a) y
b)-. Desde su perspectiva, el hecho de haberse subrogado en los
derechos de su asegurada, efectivamente limita su reclamo pero hasta el monto
reconocido a la asegurada, en el caso, u$s 36.358,81, más allá de que al
momento del pago se haya efectuado la conversión en pesos. Además, se trata de
un “crédito de valor” y por lo tanto el monto por el que debió prosperar la
demanda era dicha suma en dólares.
Conforme lo establece el art. 80 de la ley 17.418 (Ley
de Seguros) el asegurador sólo se subroga en la medida en que indemniza; ello
implica que la transferencia se produce con todas las garantías y derechos,
tanto de fondo como procesales, solución que es idéntica al principio sentado
por el art. 771 del Código Civil (conf. Halperín, "Seguros", ps.
497/98, Depalma, 1976). En ese sentido, se transfieren al asegurador todos
los derechos del asegurado contra el tercero, en la medida del pago efectuado (conf.
esta Cámara, Sala 3, causa 4.387/98 del 15404; Sala 2, causa
18.278/96 del 14601 y sus citas).
En la misma línea, se ha señalado recientemente (esta
Sala 3, causa 2651/12 del 16/6/21) que el vínculo obligacional que
deriva del art. 80 de la ley 17.418 supone que el asegurador ejerce los
derechos de su asegurado, ya que lo que abonó a éste representa el monto del perjuicio
sufrido.
En un caso aún más reciente se ha decidido en la misma
línea que el artículo 80 de la Ley de Seguros confiere al asegurador acción
contra el tercero responsable del daño, como consecuencia de la subrogación
legal que se opera con motivo del pago que la aseguradora efectúo en favor de
su asegurado a raíz del siniestro objeto de cobertura. En conclusión, su título
para obtener del responsable el reintegro de lo abonado, no será la póliza,
sino los comprobantes fehacientes del desembolso realmente efectuado.
Conclusivamente, esa subrogación no opera con el mero acaecimiento del
siniestro sino por el pago efectuado por el asegurador en los límites del
contrato. Quedando de esta manera limitada la subrogación hasta la concurrencia
del importe indemnizado (CNCom, Sala F, causa 24068/2017 del
7/10/21 y sus citas).
En consecuencia, toda vez que se encuentra fuera de discusión
que el monto efectivamente abonado por la aseguradora a su asegurada fue de
$147.871,28, y que es la suma que se ha reconocido en el fallo, no corresponde
sino desestimar los agravios en este aspecto y confirmar el pronunciamiento.
13. Para
finalizar, en atención a los términos de la sentencia, las manifestaciones de
DHL con relación al alcance de la condena, el peso total de los bultos y los
equipos faltantes –letra e)- no explican cuál sería el agravio ni
mucho menos el perjuicio sufrido, razón por la cual no reúnen las condiciones
mínimas para su tratamiento.
Como consecuencia de lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar
los agravios y confirmar el pronunciamiento en todas sus partes. Las costas de
Alzada, en atención al resultado de los recursos, se imponen en el orden
causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Guillermo
Alberto Antelo, por análogos fundamentos
adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.- V. Heilbron.
2º instancia.- Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba
en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento en todas sus
partes.
Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos,
se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Una vez que se encuentre firme la liquidación del
crédito que se manda pagar y se regulen los honorarios por la actuación profesional
en primera instancia, vuelvan las actuaciones a fin de hacer lo propio con los
correspondientes a la Alzada.
El señor juez Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.-
F. A. Uriarte. G. A. Antelo.
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