miércoles, 16 de marzo de 2022

Zurich Aseguradora Argentina c. American Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 08/03/22, Zurich Aseguradora Argentina S.A. c. American Airlines y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Estados Unidos – Argentina. Faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Pérdida parcial. Averías. Protesta. Plazo. Punto de partida. Entrega al depósito aduanero con notificación a la destinataria. Requerimiento de revisación conjunta.  Agente aduanero. Legitimación pasiva. Sociedad constituida en el extranjero. Emplazamiento. Notificación al agente. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/22.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A. Uriarte dijo:

1. El pronunciamiento de primera instancia rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, opuestas por DHL (Argentina), hizo lugar a la demanda y condenó a American Airlines Inc. y a DHL Global Forwarding a abonar a QBE La Buenos Aires Seguros SA (ex –HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.), la suma de $147.871,28 con más los intereses y las costas del proceso.

Para así decidir, tuvo por acreditado, en primer término, que Telefónica Móviles Argentina S.A. celebró un contrato de seguro con la accionante y que la mercadería asegurada se trasladó mediante transporte aéreo desde Miami hacia Buenos Aires, en un vuelo de la codemandada American Airlines. A su vez, tuvo por admitido también que en la referida operación de importación intervino como transportista contractual la empresa DHL Global Forwarding y que al ser recepcionada la mercadería en la Terminal de Cargas se verificó una diferencia de peso de 50kg. Así como que uno de los bultos se encontraba “roto, aplastado/deformado”.

Asimismo, consideró probado que tras el requerimiento de Telefónica, DHL remitió nota de “formal protesta” a American Airlines, y le requirió la revisación conjunta de la carga, acto en el cual se verificó que existía un faltante producido durante el transporte aéreo, que derivó en el pago por parte de la actora a su asegurada, de la suma de $147.871,28 equivalentes a u$s36.358,81 al cambio vigente en el día anterior al pago (u$s 1= $4,05).

En ese contexto, resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por DHL (Argentina), sobre la base de que su intervención como representante de la empresa que tiene sede en los Estados Unidos, derivaba de su carácter de “agente de transporte aduanero”, que revistió en el caso y que ella misma reconoció.

Seguidamente hizo lo propio con el planteo de caducidad formulado también por DHL, por considerar cumplido el requisito de la protesta, con la presentación de la nota en la que Telefónica la comunicó a DHL (Argentina) que nueve bultos habían ingresado rotos y aplastados, y le solicitó la revisión del embarque en cuestión en el depósito de TCA, nota que además fue enviada en tiempo oportuno.

Una vez desestimadas las defensas, el fallo analizó la responsabilidad que se le atribuye a ambas codemandadas y en tal sentido, concluyó en que la avería se produjo cuando la carga se hallaba bajo el amparo del transportista aéreo y antes de su ingreso a depósito fiscal. De allí que por aplicación del art. 18 del Convenio de Montreal de 1999, el transportista es responsable del daño causado a la carga, salvo que pruebe alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el apartado segundo de dicha norma.

En el caso, si bien American Airlines alegó que el daño tuvo su origen en la forma defectuosa en que fue embalada la carga, la magistrada consideró que no pudo acreditar este extremo, con lo cual su responsabilidad resultaba inexcusable, y solidaria, respecto de la codemandada DHL Global Forwarding.

Con relación a la extensión económica del daño, teniendo en cuenta lo expresado por la perito tasadora y lo abonado a la asegurada, el pronunciamiento resolvió admitir el reclamo y condenar al pago de la suma de $147.871,28. En tal sentido expuso que dicha cantidad se expresó en pesos, en razón de que el pago a la aseguradora se realizó también en pesos y el art. 80 de la ley 17.418 establece que los derechos que corresponden al asegurado se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.

2. Contra esta decisión, apelaron la actora y ambas demandadas (ver recursos interpuestos a fs. 628, 634 y 636, concedidos a fs. 629, 635 y 637, respectivamente.

Tanto la actora como DHL expresaron agravios con fecha 26/8/21, mientras que la codemandada American Airlines, hizo lo propio con fecha 27/8/21.

Corrido el traslado, lo contestaron la actora y American Airlines, el día 16/9/21.

Con fecha 27/9/21 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal que presentó su dictamen el 4/10/21.

3. En lo sustancial, la parte actora expone los siguientes agravios:

a) Resulta insuficiente el alcance de la condena, toda vez que una interpretación armónica de las normas involucradas, teniendo en cuenta que el reclamo es por la aseguradora que se ha subrogado en los derechos de su asegurado, conduce a que la demanda prospere por el monto de u$s 36.358,81, con más sus intereses; y,

b) El importe reconocido por la aseguradora a su asegurado constituye lo que se ha denominado un crédito de valor y por lo tanto el monto por el que debió prosperar la demanda era dicha suma en dólares.

4. En el caso de la codemandada DHL sus cuestionamientos pueden resumirse del siguiente modo:

a) Erróneamente el fallo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de considerar que en el pleito actúa como representante de la empresa que tiene sede en Estados Unidos, cuando en el expediente ha quedado acreditado que se trata de empresas independientes;

b) tampoco corresponde desestimar la excepción de caducidad de acción por considerar cumplido el requisito de la protesta con la presentación efectuada por Telefónica a DHL (Argentina), toda vez que no se ha presentado ninguna documentación que acredite haber notificado la protesta a la transportista DHL USA, con la cual se había contratado el servicio de transporte aéreo de cargas;

c) yerra el fallo al atribuirle responsabilidad a su parte en virtud del estado de la carga al ingreso a la TCA, porque no hay ninguna constancia de que el embalaje de la carga hubiera sido inadecuado para su transporte y menos aún que el daño se hubiese producido por tal circunstancia;

d) tampoco corresponde atribuirle responsabilidad si se pondera adecuadamente que la mercadería en cuestión había sido efectivamente transportada por la aerolínea Américan Airlines y que DHL carecía materialmente de la posibilidad de controlar su estado una vez entregada en Miami (USA); de hecho –argumenta- nunca tuvo contacto directo con los elementos transportados, ya que se entregaron dentro de bultos cerrados y precintados, tal como ingresaron a la Terminal de Cargas de Argentina; y,

e) subsidiariamente, advierte que en caso de confirmarse la responsabilidad, la misma no podría referirse al peso total de los bultos, sino solamente el equivalente a los equipos supuestamente faltantes.

5. Finalmente, la codemandada American Airlines, plantea los siguientes agravios:

a) Incorrectamente la sentencia considera cumplida la “protesta” por parte de Telefónica Móviles S.A., cuando fue enviada a DHL como transportador de la mercadería, pero no a American Airlines como transportista efectivo, tal como lo exige el art. 26 de la Convención de Varsovia; y,

b) El fallo concluye en que la avería se produjo cuando la carga se hallaba bajo el amparo del transportista y antes de su ingreso al depósito fiscal, sin considerar que la función de American Airlines se limitó a recibir la mercadería y tal como la recibió transportarla hasta su destino.

6. Corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

7. Dicho esto, resulta conveniente revisar los hechos centrales que dan marco al litigio y que han sido materia de tratamiento en el pronunciamiento apelado.

En tal sentido, se encuentra acreditado que Telefónica Móviles Argentina S.A. celebró un contrato de seguro con la accionante HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (hoy QBE La Buenos Aires Seguros S.A.), que dio origen a la póliza n° TIE2-00-219899, la cual conforme surge del peritaje contable agregado a fs. 459/463, en especial pto. “b” de fs. 459), se encontraba vigente al momento del siniestro denunciado.

A su vez, de las contestaciones de demanda de ambas coaccionadas surge reconocida la existencia del transporte aéreo indicado en el escrito de inicio, instrumentado mediante Guía Aérea Madre 001-03919296 y Guía Aérea Hija n° BJS 7BFV867, en virtud de lo cual se trasladó la carga importada por Telefónica desde Miami hacia Ezeiza, en el vuelo de la codemandada American Airlines AA0943, el día 17/1/2011 (ver fs. 112 y 135/136).

También ha quedado fuera de discusión que en dicha operación de importación intervino como transportista contractual la empresa DHL Global Forwarding y que, al momento de recibirse la mercadería en la Terminal de Cargas Argentina (TCA), se verificó una diferencia de peso de 50kg. y que uno de los bultos se encontraba “Roto, Aplastado/Deformado” conforme surge de la guía aérea TAC de fs. 56 e informe de TCA de fs. 301.

Se acreditó asimismo, que en las circunstancias apuntadas, tras un requerimiento de Telefónica efectuado mediante nota del 21/1/11 (ver fs. 57), DHL remitió nota de “formal protesta” a American Airlines, requiriéndole la revisión de la carga de acuerdo con los términos de la Convención de Varsovia de 1929, art. 26 y las modificaciones del Protocolo de la Haya, y Protocolo N° 4 de Montreal y/o Ley de Navegación (conf. fs. 58 y 130).

La inspección correspondiente se llevó a cabo en forma conjunta el día 25/1/11 y se emitió el certificado de averías, en el que se dejó constancia de que existía un faltante producido durante el transporte aéreo. A partir de allí, se efectuó la liquidación del siniestro y la actora le abonó a su asegurada la suma de $147.871, 28 equivalente a u$s36.358,81, en virtud de la conversión realizada a la paridad existente al día anterior al pago (14/4/11), a un valor de u$s 1 = $ 4,05 (ver informe del liquidador de averías Anselmi Claims Managment de fs. 212/216, informe de la perito tasadora de fs. 283/286 y peritaje contable de fs. 459/463 –especialmente fs. 459vta./460-y aclaraciones de fs. 475).

8. En tales condiciones, corresponde iniciar este voto examinando el agravio de la codemandada DHL referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva -letra a)-.

La apelante reitera en esta instancia los argumentos que fueron expuestos en su escrito de contestación de demanda (ver fs. 131/133vta.) y que han tenido adecuado análisis y tratamiento en el fallo apelado (ver fs. 615vta/616vta).

Cabe recordar que la falta de legitimación pasiva, es aplicable a supuestos donde un demandado no se considera en tal calidad. Procede cuando no media coincidencia entre la persona que efectivamente es emplazada y la persona a la cual la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa en el proceso (conf. FALCÓN, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo - Perrot, 1992, t. III, pág. 42 y sus citas).

Ahora bien, en el caso, tal como señala con claridad el pronunciamiento apelado al abordar este tema (ver fs. 616, último párrafo), la acción ha sido dirigida contra “DHL Global Forwarding” y no contra la aquí apelante “DHL Global Forwarding (Argentina) S.A.” respecto de la cual sólo se cursó el traslado de la demanda en su carácter de agente en la Ciudad de Buenos Aires (ver escrito de inicio fs. 80, punto II, 2).

En tal sentido, tal como se ha decidido recientemente en un caso análogo, mal puede la agraviada pretender que se analice la falta o no de legitimación pasiva para obrar en unas actuaciones en las que nunca se la demandó ni responsabilizó por suceso alguno (Sala 2, causa 7750/00 de 17/8/21 [“Allianz Argentina Compañía de Seguros SA c. Schenker InternationalInc.”, publicado en DIPr Argentina el 03/02/22]).

Siguiendo en este punto el razonamiento efectuado en el fallo reseñado, lo que corresponde analizar en el caso es si fue correcto que la notificación de la acción dirigida contra “DHL Global Forwarding” se efectuara en el domicilio de “DHL Global Forwarding (Argentina) S.A.”, tal como requirió la accionante en su demanda (ver fs. 80, punto II, 2) o si por el contrario, debió dirigirse al domicilio de la sociedad constituida en el extranjero, esto es los Estados Unidos de América.

Y la respuesta a esto debe ser afirmativa, toda vez que tal como se expresa en el fallo, fue reconocido oportunamente por la codemandada y no ha sido cuestionado en esta instancia, que “DHL Global Forwarding (Argentina) S.A.” ha actuado como agente de transporte aduanero.

Esta condición se desprende de la guía aérea hija N° BJS 7BFV867 (ver fs. 66) y a su vez fue reconocida por la empresa en su contestación de demanda al señalar que “resulta ser un simple intermediario, un mero agente de transporte aduanero como bien lo indica la actora en su escrito de demanda, encargado de realizar gestiones ante la aduana argentina …” (ver fs. 131 vta.).

Sobre este particular, se ha resuelto que “la figura del agente de transporte aduanero es asimilable al agente marítimo y, por consiguiente posee facultades suficientes para representar en juicio al transportista extranjero en un contrato que debe cumplirse en el país (…) siendo pertinente considerarlo representante judicial o extrajudicial del transportador contractual ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades (esta Sala 3, causa 7346 del 30/11/90; Sala 2, causa 13.937/02 del 12/8/10; Sala 1, causa 1047 del 14/6/90).

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio –letra a)- y confirmar el fallo en este aspecto.

9. DHL insiste también en esta instancia en su planteo respecto de la caducidad de la acción en virtud de no haberse cumplido adecuadamente el requisito de la “protesta” –letra b)-.

El Convenio de Varsovia, con sus modificaciones posteriores, aplicable al caso, establece que “el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería, y, a más tardar, dentro de … 14 días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo.” (art. 26, pto. 2 de la Convención, texto según Protocolo de La Haya; lineamiento mantenido al redactarse el nuevo “Convenio para la unificación deciertas reglas para el transporte aéreo internacional”, celebrado en la ciudad de Montreal en el año 1999 y aprobado en nuestro país por Ley N° 26.451 del 3 de diciembre de 2009 -publicada en el B.O. el 13.01.2009-).

A su vez, conforme se ha resuelto con anterioridad (Sala 2, causa 3264/10 del 25/6/15 [“Soluciones Integrales Corporativas SA c.American Airlines Inc.” publicado en DIPr Argentina el 11/03/22]) los tribunales han interpretado la Convención en este tópico definiendo que la protesta, expresa y por escrito, constituye un requisito imprescindible para la procedencia de la acción y su ausencia conlleva la caducidad del derecho del damnificado a reclamar la reparación de los perjuicios sufridos (criterio de las distintas salas del fuero, conf. Sala 3, causa nº 5399/91 del 26/5/94; Sala 1, causas nº 4647/93 del 5/4/94, nº 5639/93 del 17/12/98, Sala 2, causas nº 1654 y 4497 del 3/12/82 y 15/8/86).

Ahora bien, tal como ha quedado expuesto en el punto anterior, la intervención en la operación de DHL (Argentina) en el carácter de agente de transporte aduanero determina su plena capacidad para representar en juicio a la empresa extranjera, razón por la cual no era necesario cursar una notificación al domicilio que la empresa transportadora tiene en Estado[s] Unidos y la nota de protesta que le fuera oportunamente enviada por la consignataria de la carga (Telefónica), dos días después del arribo de la mercadería, resulta plenamente válida y tempestiva.

Sin perjuicio de lo expuesto y con relación al planteo de la apelante respecto del modo en que se llevó a cabo la protesta, cabe recordar que en casos como el presente, la protesta tiene la finalidad de que el transportista tome conocimiento de los defectos que fueron advertidos al descargar la mercadería. El acto en cuestión se presenta así como un medio apto para definir con prontitud situaciones conflictivas, permitiendo al transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos, subsanar errores y deslindar eventuales responsabilidades (Sala 2, causa 3264/10 del 25/6/15 y sus citas).

Desde esa perspectiva, la notificación ha sido por demás adecuada, toda vez que, en definitiva, permitió que DHL (Argentina) le enviara a su vez una formal protesta a American Airlines requiriendo la revisión de la mercadería (ver fs. 130), cosa que finalmente se hizo en forma conjunta, lo que demuestra que tuvo conocimiento del hecho y pudo participar en el proceso para determinar los alcances del daño y así ejercer los derechos que le asisten.

Sobre el particular, se ha resuelto con anterioridad que la verificación conjunta es una forma de protesta, toda vez que –aunque no existe una reclamación unilateral del consignatario- la participación del transportista es un medio apto para conocer su situación jurídica en forma pronta y oportuna. En el mismo sentido la Sala 2 del Tribunal ha señalado que mediante dicha acta, el transportista tiene la posibilidad de munirse de los elementos que le permitan una adecuada defensa de sus prerrogativas (Sala 1, causa 177/98 del 21/2/02 y sus citas).

De allí que, toda vez que la intervención de las partes en la verificación conjunta del estado de la carga no ha sido puesta en duda y que la mercadería arribó a la Terminal de Cargas Argentina el día 18/1/11 y el día 25, es decir 7 días después, se llevó a cabo la revisión conjunta, no caben dudas respecto de que el requisito de la protesta fue debidamente cumplido.

En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de DHL indicado con la letra b).

10. En lo que respecta [al] cuestionamiento de la codemandada American Airlines referido a los términos de la protesta –letra a)-, sin perjuicio de que los argumentos expuestos en el punto anterior resultarían plenamente válidos para desestimar su planteo, lo cierto es que se trata de una cuestión que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a esta Sala su tratamiento (art. 277 del Código Procesal).

En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. Corte Suprema, Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).

Tal como he recordado en votos anteriores (Sala 1, causas 7868/02 del 12/8/21 y 8.387/01 del 3/3/21), el principio de congruencia invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (conf. CSJN, Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517; 341: 1091; ver también, esta Sala, causa 6060/13 del 13/6/19).

Consecuentemente, corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento en este punto.

11. Ingresando en la cuestión de fondo, ambas codemandadas se agravian por la atribución de responsabilidad en el caso -DHL, letras c) y d) y A.A. letra b)-.

Para American Airlines, el certificado expedido por el liquidador de averías según el cual el daño se produjo antes del ingreso al depósito fiscal, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad, porque ello no acredita que los daños se produjeron durante el transporte o si la mercadería se encontraba en perfectas condiciones y bien embalada previo a su transporte.

DHL, por su parte, sostiene que no hay constancia de que el daño se haya producido por defectos en el embalaje, más allá de su alegada imposibilidad de ejercer la custodia respecto de las condiciones en que se llevaba a cabo el transporte de la mercadería transportada.

Definitivamente no le asiste razón a ninguno de ellos en sus planteos, toda vez que sus argumentos implican desconocer la naturaleza y alcance de la obligación contraída en el contrato de transporte aéreo de mercadería.

En primer lugar, el Convenio de Montreal de 1.999 en su artículo 18, apartado primero, establece que “el transportista es responsable del daño causado a la carga en caso de destrucción, pérdida o avería de la carga por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo”.

En el caso, no consta que se hubiera efectuado ninguna observación al momento de la carga de la mercadería en el punto de partida y está fuera de discusión que al ingreso de la mercadería al depósito fiscal se verificó la existencia de los daños. Entonces no cabe otra posibilidad que no sea que los mismos se produjeron durante el transporte.

Y una vez verificada esta circunstancia el incumplimiento contractual queda configurado, ya que se trata de una responsabilidad objetiva que deriva de una obligación de resultado.

En tal sentido, he expresado con anterioridad (Sala 1, causa 7868/02 del 12/8/21) que en materia de obligaciones de resultado de fuente contractual el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor (confr. J.J. Llambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 2da. Ed., T. I, n° 168; A. Colmo "De las Obligaciones en general", 3a. ed., n° 110; E. A. Busso, "Código Civil Anotado", ed. 1949, t. III, p. 258, etc.). Sobre esa base, por principio, el transportista debe responder por el incumplimiento en que incurrió del resultado prometido: entregar en destino la cosa cargada en tiempo y en el mismo estado en que la recibiera en origen (arg. arts.172 y 175 del Código de Comercio) salvo que se haya acreditado que concurran las eximentes a cuyo amparo la ley autoriza la liberación del porteador. Como se ha dicho (conf. esta Cámara, Sala 3, causa n° 1051 del 6.8.93), para exonerar su responsabilidad, el transportista debe acreditar concluyentemente que los hechos causantes del daño le son ajenos, no bastando la prueba de haber procedido diligentemente (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 4.387/98 del 8703).

Justamente respecto de las posibles eximentes de responsabilidad, el apartado segundo del artículo 18 del referido Convenio de Montreal de 1.999, establece que el transportista no será responsable siempre y cuando “pruebe que la destrucción o la pérdida o la avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes: a) la naturaleza de la carga o un defecto o un vicio propio de la misma; b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes; c) un acto de guerra o un conflicto armado; d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”.

Es decir que si American Airlines pretendía deslindar su responsabilidad, era ella la que tenía que aportar la prueba en ese sentido y claramente no lo ha hecho, tal como lo expone el fallo apelado.

Por otra parte, el art. 41. apartado primero del mismo Convenio, determina que “Las acciones y omisiones del transportista de hecho y sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual”.

Es decir, que la responsabilidad es solidaria para ambas codemandadas, razón por la cual, frente al damnificado, todas las cuestiones relativas a los conflictos entre el transportista contractual y el transportista de hecho, resultan ajenas, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieran plantearse entre ellos.

En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de ambas codemandadas -DHL, letras c) y d) y A.A. letra b)- y confirmar el fallo en este punto.

12. La parte actora se agravia por el alcance de la condena –letras a) y b)-. Desde su perspectiva, el hecho de haberse subrogado en los derechos de su asegurada, efectivamente limita su reclamo pero hasta el monto reconocido a la asegurada, en el caso, u$s 36.358,81, más allá de que al momento del pago se haya efectuado la conversión en pesos. Además, se trata de un “crédito de valor” y por lo tanto el monto por el que debió prosperar la demanda era dicha suma en dólares.

Conforme lo establece el art. 80 de la ley 17.418 (Ley de Seguros) el asegurador sólo se subroga en la medida en que indemniza; ello implica que la transferencia se produce con todas las garantías y derechos, tanto de fondo como procesales, solución que es idéntica al principio sentado por el art. 771 del Código Civil (conf. Halperín, "Seguros", ps. 497/98, Depalma, 1976). En ese sentido, se transfieren al asegurador todos los derechos del asegurado contra el tercero, en la medida del pago efectuado (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 4.387/98 del 15404; Sala 2, causa 18.278/96 del 14601 y sus citas).

En la misma línea, se ha señalado recientemente (esta Sala 3, causa 2651/12 del 16/6/21) que el vínculo obligacional que deriva del art. 80 de la ley 17.418 supone que el asegurador ejerce los derechos de su asegurado, ya que lo que abonó a éste representa el monto del perjuicio sufrido.

En un caso aún más reciente se ha decidido en la misma línea que el artículo 80 de la Ley de Seguros confiere al asegurador acción contra el tercero responsable del daño, como consecuencia de la subrogación legal que se opera con motivo del pago que la aseguradora efectúo en favor de su asegurado a raíz del siniestro objeto de cobertura. En conclusión, su título para obtener del responsable el reintegro de lo abonado, no será la póliza, sino los comprobantes fehacientes del desembolso realmente efectuado. Conclusivamente, esa subrogación no opera con el mero acaecimiento del siniestro sino por el pago efectuado por el asegurador en los límites del contrato. Quedando de esta manera limitada la subrogación hasta la concurrencia del importe indemnizado (CNCom, Sala F, causa 24068/2017 del 7/10/21 y sus citas).

En consecuencia, toda vez que se encuentra fuera de discusión que el monto efectivamente abonado por la aseguradora a su asegurada fue de $147.871,28, y que es la suma que se ha reconocido en el fallo, no corresponde sino desestimar los agravios en este aspecto y confirmar el pronunciamiento.

13. Para finalizar, en atención a los términos de la sentencia, las manifestaciones de DHL con relación al alcance de la condena, el peso total de los bultos y los equipos faltantes –letra e)- no explican cuál sería el agravio ni mucho menos el perjuicio sufrido, razón por la cual no reúnen las condiciones mínimas para su tratamiento.

Como consecuencia de lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento en todas sus partes. Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos, se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.- V. Heilbron.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento en todas sus partes.

Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos, se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda pagar y se regulen los honorarios por la actuación profesional en primera instancia, vuelvan las actuaciones a fin de hacer lo propio con los correspondientes a la Alzada.

El señor juez Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. A. Uriarte. G. A. Antelo.

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