CNCom., sala A, 04/03/22, RB Industrial s. incidente de revisión de crédito por Robert Bosch Ltda. (Bosch Brasil)
Concurso preventivo en Argentina.
Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Contrato de mutuo. Lugar de
pago: Brasil. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Prueba. Affidavit.
Legalización. acuerdo Brasil-Argentina sobre simplificación de legalización de documentos
públicos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 10/03/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de marzo de
2022.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Apelaron la incidentista y el síndico
Manuel Omar Mansanta la resolución dictada con fecha 11/3/21, mediante la cual
el juez de grado rechazó la presente revisión e impuso al funcionario contador
Manuel Omar Mansanta, la sanción de apercibimiento, con nota en el legajo
personal, conforme lo previsto por la LCQ: 255.
Los fundamentos fueron desarrollados con
fecha 29/3/21 y 6/4/21, siendo contestados con las presentaciones de fecha
8/4/21, 6/4/21, 13/4/21.
Al contestar el traslado, la concursada
solicitó el rechazo de la presente acción.
Por su parte la Sra. Fiscal General se
expidió conforme el dictamen que antecede.
II. A los fines que nos ocupa, cabe efectuar
una breve reseña de las constancias de autos:
1. Se presentó Robert Bosch Limitada (Bosch Brasil) solicitando la revisión de la declaración de inadmisibilidad de su crédito dictada en los términos del art. 36 LCQ, pretendiendo que se reconozca a su favor un crédito por la suma de U$S 1.902.678,73 en concepto de capital, con más sus intereses, los cuales calculó en la suma de U$S 664.187, todo ello con carácter quirografario.
Indicó que con fecha 31/3/11 firmó un mutuo
con la firma Argelite S.A., en donde la concursada se constituyó como
fiador solidario, liso y llano y principal pagador.
A esos fines, realizó siete adelantos
financieros, por la suma total de U$S 1.902.678,73, que debían devolverse
en 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un valor de U$S 79.278,29
cada una, sin que se hubiera abonado cuota alguna.
Con la finalidad de demostrar la entrega
del dinero y la deuda reclamada agregó una certificación contable emitida el
27/1/15 por Price Waterhouse Coopers (v. anexo IV).
Relató que, de los considerandos del
contrato de mutuo surgía que Argelite SA y la concursada reconocieron que no
podían cumplir con el contrato de suministro celebrado el 18.12.2009.
Argumentó que el préstamo debía
restituirse en dólares americanos billetes y no en especie, conforme lo
establecido en el párrafo cuarto de la cláusula segunda del contrato en
cuestión.
Respecto de la reciprocidad exigida en el
art. 4 de la LCQ, arguyó que no existe disposición legal que establezca la
forma de probar la misma, en tanto no pueden establecerse reglas uniformes
acerca de la prueba, debiendo admitirse en cada caso la más idónea según las
circunstancias particulares del caso.
A esos fines, en la especie, se ha
recurrido a una de las vías receptada jurisprudencialmente como apta, para
acreditar la reciprocidad en el tratamiento del crédito en el derecho
extranjero, del lugar correspondiente a la plaza del pago del mismo
(Campinas/SP) tal como es legalmente exigido, pues a ese fin, se adjuntó una opinión
legal emitida por la Dra. Ana Carolina F. de Melo Brito, de la firma de abogados
Trigueiro Fontes –estudio con ejercicio profesional en la ciudad de Recifes,
Estado de Pernambuco, República Federativa de Brasil-, en la que sostiene que
en la República Federativa de Brasil, el crédito aquí reclamado recibiría el mismo
tratamiento que en la Argentina, cuestión que no aparece controvertida en autos
y no ha sido materia de recurso.
2. En la resolución apelada, el magistrado de
grado, señaló respecto de la reciprocidad exigida que, conforme surgía de los
elementos acompañados por el pretenso acreedor, el crédito debía abonarse
mediante operaciones bancarias, siendo la plaza de pago Campinas S/P, en la
República Federativa del Brasil -v. cláusula segunda, párrafo segundo, fs. 28
vta. reservada-
Así, consideró que con el dictamen emitido
por una firma de abogados con actuación en la ciudad de Recife, Estado de
Pernanbuco, República Federativa del Brasil -ver fs. 42/71 reservadas-, con
traducción y legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base
en el acuerdo Brasil-Argentina sobre simplificación de legalización de
documentos públicos del 16/10/2003, que da cuenta, con debida justificación
jurídica, que el crédito reclamado en autos recibiría en Brasil el mismo trato
que en la Argentina, cabía tener por satisfecho el recaudo de reciprocidad que
exige el art. 4 de la ley 24.522.
En cuanto al crédito insinuado, indicó que
estimaba de gran importancia la prueba de libros llevada a cabo sobre la
contabilidad del incidentista mediante exhorto diplomático en la República
Federativa del Brasil, que con su correspondiente traducción fue agregada en
autos con fecha 3/7/19, en copia certificada -fs. 1114/44 en soporte papel-.
Puntualizó que de dicho informe surgía
que:
- En relación a los libros contables del incidentista,
la experta informó que se presentaron los registros contables digitales de los
meses de enero/diciembre del 2014 y enero/diciembre del 2015, y aclaró que
fueron requeridos los libros contables mensuales desde marzo de 2010 (ya que es
la fecha de la primera transferencia de la relación RB/Argelite), sin ser
cumplido el pedido, aún con las actas de intimación enviadas al interesado;
perjudicando ello la respuesta a este punto pericial por no tener acceso a la
totalidad de los libros del período sub judice.
- En cuanto al importe registrado en el
contrato de mutuo, indicó que le fueron presentados 07 (siete) transferencias
de recursos teniendo como emisor a la empresa Robert Bosch Ltda. y como
beneficiario a la empresa Argelite, de acuerdo con los documentos SWIFT
aportados, los cuales fueron confrontados con los contratos de cambio, siendo
que seis de ellos fueron entregados, con excepción del contrato de cambio de
U$S 145.141,73 que no se presentó.
- Luego de requerir información adicional,
la experta verificó diferencias entre los importes que se adujeron transferidos
a Argelite -U$S 1.902.678,43- y los registrados por el interesado Robert Bosch
U$S 1.578.956,70-, surgiendo una diferencia -en menos- de U$S 323.721,73;
dejando asentado que ningún otro documento presentado por el interesado aclara
las diferencias indicadas.
- Se informó también que en los asientos
de la cuenta de Argelite se registra un crédito de U$S 1.902.678,43; que no
hubo a partir de la fecha de celebración del contrato de mutuo reducción del
importe registrado con contrapartida de pagos recibidos e indicó que hay
documentación emitida con posterioridad al contrato de mutuo que puede surgir
(en el idioma original se consignó el término “sugerir” –ver fs. 1120 vta. en
soporte papel) que sí hubo un repago del contrato vía mercaderías.
- Finalmente, en su conclusión, la experta
señaló que la pericia no identificó en los documentos pagos del contrato de
mutuo en moneda corriente y que el informe de las declaraciones del año 2011
registran transferencias de mercaderías provenientes de Argelite hasta el
27/5/2011, fecha posterior a la firma del contrato de mutuo, siendo indicio del
pago del contrato en discusión.
El a quo consideró que no se habían
aportado otras probanzas que desvirtuaran las conclusiones alcanzadas en la
pericia tramitada en extraña jurisdicción, por lo que debía estarse a dicho
informe, el cual no solo no arrojaba certezas sobre los montos que se adujeron
transferidos en virtud del contrato de mutuo sino que, además, a la luz de las
conclusiones arribadas por la experta, agregaba dudas respecto a su cancelación
mediante repagos a través del envío de mercaderías por parte de Argelite.
Puntualizó, que tampoco resultaba
concluyente la prueba informativa ofrecida por el incidentista para acreditar
las transferencias del dinero, pues de las respuestas dadas por los Bancos
Industrial S.A. y Comafi S.A., solo surgían tres de las siete transferencias,
que coincidirían con las fechas y montos de U$S 225.000, U$S 700.000 y U$S
87.869,84.
En ese marco, se estimó que el
incidentista no suplió las deficiencias probatorias apuntadas en el decisorio
emitido conforme art. 36 LCQ.
En función de ello, rechazó la revisión e
impuso las costas a cargo de la incidentista.
III. De otro lado, la incidentista,
oportunamente, solicitó la remoción del síndico, en los términos de la LCQ.
255, con sustento en el plazo transcurrido desde que se había ordenado que la
sindicatura se expidiera conforme art. 56 LCQ.
Al respecto, el juez de grado, en la
resolución apelada, refirió las constancias de autos:
- A fs. 1198 (30/12/2019) se dispuso correr
traslado al funcionario para que se expidiera en los términos de la LCQ. 56,
siendo notificado el síndico el 30/12/2019. Ante su silencio, se dispuso una
intimación para que la sindicatura conteste (fs. 1200, de fecha 13/02/2020),
que motivó su pedido de préstamo del expediente y ampliación de plazo para
responder (fs. 1205, de fecha 2/3/2020);
- Concluida la feria extraordinaria
dispuesta por la CSJN en virtud de la pandemia por el COVID, se ordenó una
nueva intimación, bajo apercibimiento de aplicar sanciones (fs. 1207, de fecha
14/8/2020), originando la presentación del funcionario explicando que la demora
en retirar las actuaciones en préstamo para elaborar su dictamen se debía a que
no lograba obtener turno en la plataforma digital para concurrir a la
secretaría (fs. 1208, de fecha 25/8/2020).
- Con fecha 7/10/2020 (fs. 1212) se cursó
una nueva intimación, que fuera respondida por el funcionario mediante su
presentación de fecha 27/10/2020 (fs. 1213), en donde solicitó un plazo
adicional de 10 días para presentar su informe en razón de la voluminosidad de
la causa y dado que la misma debía resolverse juntamente con el incidente N° 6
-promovido por Robert Bosch Argentina Industrial S.A.-; lo cual fue receptado
por el Tribunal.
- En la presentación de fecha 17/11/2020
(fs. 1215) solicitó el funcionario una nueva extensión del plazo por los mismos
argumentos vertidos en su anterior petición.
- Luego, en su escrito de fecha 14/12/2020
(fs. 1219/2020), adjuntó un certificado médico que dio cuenta de una operación
a la que fue sometido, que le demandaría un tratamiento médico y reposo por 20
días; y frente al requerimiento efectuado por el Tribunal, aclaró que su
presentación no importaba un pedido de licencia en los términos de la LCQ. 255
-pues podía realizar tareas menores-, pero que no se hallaba en condiciones de
culminar su dictamen por el esfuerzo intelectual y físico que demandaría la
manipulación de los expedientes (ver presentación de fecha 17/12/2020, fs.
1222), por lo que se le otorgó una nueva prórroga, hasta el 1/2/2021 (ver fs.
1223).
El magistrado consideró que el síndico
había mostrado una conducta omisiva, que constituía una falta a los deberes que
la ley concursal le impone, razón por la cual le impuso la sanción de
apercibimiento, con nota en el legajo personal, conforme lo previsto por la
LCQ: 255.
IV. Recurso deducido por la
incidentista:
1. Se quejó la acreedora porque el magistrado
de grado habría realizado un análisis parcial y equivocado de la pericia
contable realizada en Brasil. Indicó que no se tomó en cuenta que la perito
señaló que no encontró evidencias de la cancelación del préstamo. Argumentó
que, de haber existido la compensación del crédito mediante la compra de
mercaderías a Argelite, ello surgiría de sus propios registros, lo que no
ocurría, por cuanto no existió dicha compensación. Puntualizó que en el punto
IV de la traducción de la citada pericia se confirma que, ni Argelite ni RBI,
pagaron suma alguna del crédito otorgado, habiendo agregado la experta que no
hubo reducción del monto con posterioridad a la firma del Contrato.
Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que
la pericia contable realizada en Argentina sobre los libros de la concursada
también confirmaba que no hubo cancelación del crédito reclamado, lo que era
corroborado con la certificación contable de Price Waterhouse.
Refirió que la cuestión en cuanto a las
operaciones de compraventa que habrían cancelado la deuda de Argelite era solo
una posibilidad sugerida por la experta, mientras que aquélla afirmó que el
crédito no ha sido cancelado, ni compensado, contablemente.
Agregó que en el contrato se consideró la
posibilidad de efectuar compensaciones solo respecto del contrato de
transferencia de activos por el cual transfirió la planta a la aquí concursada.
De otro lado, se agravió también, de que
se cuestionaran las transferencias realizadas por la suma total de USD
1.902.679, cuando ello no había sido materia de discusión en autos. Puntualizó
que, del propio contrato, surge la realización de dichas transferencias.
Manifestó que, en todo caso, debió
admitirse el pago por la suma de USD 1.578.956,70 referida por la experta.
Postuló que en autos se había producido
suficiente prueba que acreditaba la existencia y legitimidad del crédito.
Finalmente, se quejó de la imposición de
las costas a su cargo.
2. A los fines que nos ocupa debe señalarse
que la incidentista y la concursada celebraron el 18.12.09 un contrato de
suministro, en donde se hizo mención a que la concursada había adquirido de
Robert Bosch Argentina SA una planta industrial en San Martin, Pcia. de Buenos
Aires, mediante un contrato de transferencia de Activos de igual fecha, señalando
que la concursada deseaba utilizar esa planta industrial para la fabricación y
venta de ciertos productos a Bosch, estableciéndose en dicho documento las
condiciones para la compra de los productos. El contrato tenía una duración de
tres años (fs. 284/97).
Cabe señalar en este punto que del
contrato de transferencia de activos que fue suscripto el 18.12.09, entre la
concursada y Robert Bosch Argentina Industrial SA surge que la finalidad de
este contrato de suministro era que la concursada, en calidad de compradora de
la planta industrial proveyera a Robert Bosch Limitada -aquí incidentista y
sociedad afiliada a la vendedora-, ciertas autopartes que debía producir la
concursada (en forma directa y a través de terceros proveedores -en el caso,
Argelite SA-).
Asimismo, en dicho documento aparece
mencionada la sociedad Argelite SA. En efecto, allí en la cláusula 3.05 se dejó
asentado que Argelite SA era afiliada a la concursada (v. fs. 538 del inc. 6).
Ello se remarca, por cuanto de las
constancias acompañadas surge que con fecha 31.3.11 se celebró un contrato de
mutuo entre Robert Bosch Limitada, RB Industrial SA y Argelite SA, en donde
se dejó asentado que, Bosch había realizado adelantos financieros a Argelite de
acuerdo a las fechas e importes allí señalados, que arrojaban un total de U$S
1.902.678,73, que dichos adelantos fueron realizados para obtener la
provisión futura de mercaderías y servicios y que, Argelite y RBI, informaban
que no tenían posibilidad de satisfacer el contrato en la forma inicialmente
solicitada, por lo cual acordaron que: i) RBI le garantizaba a Bosch el pago,
por parte de Argelite, de la deuda inicialmente contraída por ésta en los términos
allí expuestos, constituyéndose RBI su fiadora solidaria, responsabilizándose
por el cumplimiento de sus obligaciones y por el pago de los importes
desembolsados por Bosch (cláusula primera); ii) Las partes convinieron en alterar
la obligación que pasaba a tener el carácter de préstamo, obligándose solidariamente
RBI y Argelite a pagar a Bosch el importe total de la deuda, a esa fecha de U$S
1.902.679, acordándose un interés compensatorio del 8% anual a partir de la
firma del contrato, estableciéndose el pago en 24 cuotas mensuales y consecutivas
de U$S 79.278,29 cada una, con vencimiento el día 5 de cada mes, a partir del
5.2.13 (cláusula segunda); iii) se acordó también, en caso de mora, una multa
del 2% sobre el importe de la deuda y un interés moratorio del 1% mensual (cláusula
tercera) (v. fs. 186/98).
Así pues, de una lectura de ambos
documentos, en el marco de la operatoria que unió a la concursada con la
incidentista y con su afiliada Robert Bosch Argentina Industrial SA, se extrae
que el crédito aquí insinuado, con base en el contrato de mutuo del 31.3.11,
tuvo su origen en operaciones celebradas conforme el contrato de suministro
del 18.12.09, por cuanto de su lectura surge que la incidentista entregó sumas
de dinero como adelanto de la compra de mercaderías que, al no poder ser
cumplida por la concursada y Argelite -afiliada de la concursada, a ese fin-,
se convirtió en una obligación de dar sumas de dinero, las que son reclamadas
en este incidente.
3. Sentado ello, analizando la prueba
producida en autos se advierte que en la pericia contable realizada en
Brasil, sobre los libros de la incidentista, la perito indicó que los
documentos Swift, adjuntados en autos por la acreedora demostraban las
trasferencias de recursos para Argelite SA desde Robert Bosch, añadiendo
que la incidentista había adjuntado los contratos de cambio de venta –tipo 2-
importación, a excepción de aquél por el monto de U$S 145.141,73, transferencia
del 18.8.10 (fs.1093). Misma información reitera a fs. 1096.
Asimismo, informó que se le había exhibido
la contrapartida del asiento del libro mayor de préstamos, el de la cuenta
118200000117, representado por el importe de U$S 1.908.678,73, resultando la
misma suma, del contrato de mutuo que nos ocupa (fs. 1094vta). Reiteró, que el
contrato de mutuo firmado entre las tres empresas Roberto Bosch Ltda., Argelite
SA y RB Industrial SA con fecha 31.3.11 está registrado en la cuenta contable
Nº 118200000117 (empresa 9080) de acuerdo con el Libro Mayor, añadiendo que el
Libro Mayor presenta el primer registro con la descripción del “Préstamo
RBI-Argelite” en el importe inicial U$S 1.902.678,73 correspondiente a R$
3.289.350,89 registrado el 14.9.11 (fs. 1095vta).
Ante ello, siendo que se han adjuntado los
comprobantes de las transferencias de dinero a favor de Argelite SA (v. copias
de fs. 200/206), que el mutuo se encuentra registrado en los libros de la
incidentista, respecto de los cuales la perito informó que cumplen con los
requisitos legales en su forma extrínseca, y que en el propio mutuo suscripto,
las partes reconocieron que la incidentista realizó adelantos financieros a
Argelite por la suma de U$S 1.902.678,73, debe tenerse por probada la efectiva
entrega de los fondos reclamados a dicha sociedad -vinculada a la concursada- y
la asunción del pago del préstamo por parte de la concursada.
De otro lado, respecto de la cancelación
del mutuo, la perito respondió, en forma negativa, respecto al punto de pericia
que requería que informara si había existido pago alguno de suma de dinero a la
incidentista en cumplimiento al mutuo que nos ocupa. Indicó que, del análisis
del Libro Mayor de la cuenta correspondiente, no surgía, a partir de la fecha
de celebración del contrato, reducción del importe registrado con contrapartida
de pagos recibidos (fs. 1096).
Tal información basada en constancias
registrales no se ve enervada por la “sugerencia” efectuada por la perito, con
respecto a que, el mutuo, podría haber sido cancelado a través de la entrega de
mercadería por parte de Argelite SA a la acreedora. Ello, pues el hecho de que
hubiera entrega de mercaderías con posterioridad a la firma del mutuo de
marras, sólo puede entenderse como parte del contrato de suministro celebrado
entre la concursada y la incidentista, el cual claramente siguió vigente con
posterioridad a la firma del mutuo, pues dan cuenta de ello las cartas
documento adjuntadas en autos -fs. 520/39- a través de las cuales se efectuaron
reclamos posteriores a marzo de 2011 de parte de la acreedora a la concursada,
por el incumplimiento en la entrega de mercaderías acordadas.
A ello debe añadirse que la perito no ha
reparado en que las entregas de mercadería a las que alude habrían sucedido
entre el 3.1.11 y el 6.6.11, es decir con anterioridad a la fecha de
vencimiento de la primera cuota -5.2.13- pactada.
Así pues, bien puede concluirse en que las
entregas de mercadería señaladas por la perito estaban vinculadas al contrato
de suministro y no pueden ser necesariamente imputadas al pago del mutuo aquí
reclamado. Reafirma esto, el hecho de que la experta, expresamente, señaló que,
de acuerdo con los documentos adjuntos, la pericia no mostró evidencias de la
cancelación del mencionado préstamo y que, con relación a los pagos, no
identificó el pago en dinero, por lo que de tal informe no puede extraerse que
existiera cancelación, al menos parcial, del préstamo que se reclama (fs. 1096 vta.).
En efecto, en la pericia contable
realizada sobre los libros de la concursada se informó que los libros contables
de aquélla no se encontraban llevados en legal forma (fs. 707). Asimismo se
señaló que, atento a la fecha del mutuo 31.3.11 que resultaba posterior a las
registraciones contenidas en el Libro Diario Nº 1, no había pagos relacionados
a Robert Bosch Ltda., ni leyenda que indicara correspondencia con el pago del
contrato del mutuo de marras (fs. 707vta). Tampoco se pudo informar sobre las
encomiendas que hubiera realizado la concursada a Argelite SA para entregar
mercaderías a la incidentista, por no haberse puesto a disposición
documentación en ese sentido (fs. 708vta).
Así pues, se concluye en que, de tales
constancias surge la existencia de la deuda reclamada y la ausencia de pagos
que cancelaran, aunque sea, parcialmente, el mutuo, pues la deudora no ha producido
prueba alguna que permita arribar a tales conclusiones.
Véase que, al no encontrarse los libros de
la concursada llevados en legal forma, debe estarse a las resultas de los
asientos hechos en los libros de su adversaria, habida cuenta que, conforme lo
tiene dicho este tribunal, corresponde estar a lo que resulta de los libros de
comercio de una parte, si su contraria, también comerciante, no opuso libros en
sentido contrario” (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Arenera
Pueyrredón SA c/ SCAC Sociedad de Cementos Armados Centrifugado SA s/ ordinario”,
del 24.10.2006; íd. Sala E, in re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA c/
Rizzo Hnos. SRL”, 15.09.2004). En efecto, en tales circunstancias, las
constancias de los libros de la acreedora, en la medida que no aparecen
desvirtuadas por los asientos en contrario por parte de su adversaria, ni por otra
plena prueba concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquélla (conf.
art. 330 CCCN, anterior art. 63 Cód. Comercio).
Señálase, además, que: “… el apartamiento
de las conclusiones establecidas en el peritaje debe encontrar razones serias,
con base en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los
expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia…”
(conf. Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, tº IV, pág. 720), razón por
la cual, cuando el dictamen aparece debidamente fundado –como ocurre en el caso
de autos- y no existe otra prueba que lo desvirtúe, resultan sus conclusiones
de valor decisivo, en los términos del art. 477 del ritual.
Máxime, cuando, se reitera, las
conclusiones del experto no han sido desvirtuadas por prueba alguna ofrecida
por la concursada. En suma, no ha sido satisfecha de su parte la carga impuesta
por el art. 377 CPCC. En efecto, la norma ritual citada pone en cabeza de los
litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento
de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición
de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque
dentro del proceso; por lo tanto a la accionante le corresponde acreditar los
hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe
también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios
por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye
entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de
ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y
que tiene interés en que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, “Principios
de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 253).
4. En consecuencia, corresponde admitir la
presente revisión y reconocer a favor de Robert Bosch Ltda. un crédito por la
suma de U$S 1.902.678,73 en concepto de capital con más los intereses que
deberán ser calculados conforme infra se dispone, desde el 5.2.13 hasta
el 21.4.14 -fecha de pedido de conversión en concurso preventivo- con carácter
quirografario (art. 248 LCQ).
5. Respecto de los intereses reclamados,
señálase que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses se encuentran previstas
en lo establecido por los arts. 768 y 769 CCCN (antes art. 622 del Código
Civil) y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no
trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera
arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los arts. 279,
10 CCCN (antes art. 953 y 1071 Cod. Civil). En consecuencia, la previsión legal
de los arts. 768 y 769 CCCN no cercena en modo alguno la facultad genérica del
órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 794,
2do párrafo CCCN (antes art. 656, 2a parte Cód. Civil).
Ahora bien, en el caso, cabe tener
presente que la tasa de interés se integra con componentes tendientes a
corregir otros riesgos que las tornan sensiblemente superiores a las tasas de
interés aplicables a operaciones en dólares estadounidenses.
Es que las obligaciones en moneda
extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita
una cláusula de estabilización. Es sabido que los guarismos con los que se
integra la tasa de interés contienen un componente destinado a compensar la
privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso,
un componente destinado compensar la desvalorización del valor de la moneda. En
consecuencia, en el caso de deuda cuya cuantía esté conformada en una moneda
constante es de menester ajustar la compensación por desvalorización monetaria
y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de
contemplar fundamentalmente, un interés “puro”, retributivo del valor
del dinero y compensatorio de su privación.
Sentado lo anterior, si bien no existe en
nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que
-indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria”
-influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación-
corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de
interés de mercado y el orden moral, de forma tal de invalidar la tasa de esos
réditos -pactada o pretendida- en la medida que se la juzgue exorbitante. Este
control de los intereses atribuido a los tribunales halla sustento en que las
tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general
que se traduce, bajo la óptica del art. 279 CCCN en una nulidad absoluta y parcial
que no cabe considerar subsanada, ni aún por una suerte de consentimiento tácito
(conf. arts. 12 y 279 CCCN), por lo cual, es deber de los jueces, si se determina
la existencia de desajustes del tipo descripto “integrar” las
obligaciones -contratos- o sentencias, estableciendo la tasa en definitiva
aplicable (véanse, además, argumentos de esta Sala, in re: “Avan SA
c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario” del 17/2/04).
Sobre tales premisas, este Tribunal, en el
ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los
arts. 279 y 794 CCCN, estima pertinente, una morigeración de los réditos
pactados -consistentes en un interés compensatorio del 8% anual y un
interés moratorio del 1% mensual, por
todo concepto, más una multa del 2% sobre el importe de la deuda-, hasta una
tasa de una vez y media la tasa pura que utiliza esta Sala para deudas en
dólares estadounidenses, -que es del 6% anual-, o sea hasta una tasa de un 9%
anual por todo concepto, sin capitalizar (conf. esta CNCom, esta Sala A,
15/2/22, “Girelli, Eduardo Javier c/ Nitti, Ricardo Alejo s/ ejecutivo”).
Con este alcance, se hará lugar a la
revisión aquí incoada, debiendo el síndico efectuar la liquidación
correspondiente en el término de cinco días de notificado de la presente.
5. En cuanto a las costas devengadas en
autos, si bien en la presente resolución se admitió el crédito insinuado por la
incidentista, no puede soslayarse que, para ello, fue necesario la producción
de la prueba llevada a cabo en autos, en particular las pericias contables.
Frente a ello, no se advierten razones
para imponer la totalidad de las costas a cargo de la acreedora o de la
concursada, por lo que estima esta Sala que en el caso, cabe imponer las costas
de la anterior instancia en el orden causado (arts. 279 y 68, segundo párrafo
CPCC).
Distinto es el caso de aquellas devengadas
en Alzada, por cuanto se aprecia que en esta instancia la concursada ha
resultado sustancialmente vencida, por lo que las costas deberán ser impuestas
a su cargo (art. 68 CPCC).
V. Apelación incoada por el síndico:
1. Se quejó el síndico de la sanción aplicada
porque no se tuvo en cuenta que la orden para que emitiera el dictamen previsto
por el art. 56 LCQ es del 30/12/2019, habiendo solicitado en préstamo este
proceso y el incidente promovido por Bosch Argentina, ya que incluían
operaciones conectadas entre sí y compensaciones recíprocas, lo que fue
concedido el 02/03/2020, habiendo comenzado, pocos días después, las restricciones
impuestas por el ASPO. Indicó que, por ello, y dada la extrema complejidad de
las operaciones involucradas, solicitó oportunamente sucesivas prórrogas del
plazo para emitir en ambos procesos revisorios (Incidente 5 e Incidente 6) los
dictámenes requeridos por el art. 56 LCQ, todas las cuales fueron concedidas
por el tribunal y que tuvo que someterse a mediados de diciembre de 2020 a una
intervención quirúrgica de urgencia, lo que lo obligó a pedir otra prórroga.
Puntualizó que el 17/12/20 se concedió la prórroga pedida y se dispuso que los
dictámenes debían ser presentados el 01/02/20; cumpliendo con dicho plazo.
Argumentó que la sanción habría sido
dispuesta en una especie de “fallo salomónico”, perjudicándolo al sancionarlo
cuando el pedido de remoción fue extemporáneo e improcedente, al haber sido
solicitado cuando ya se le había otorgado la última prórroga.
Añadió, que la incidentista no cuestionó
el decreto de prórroga, lo que convirtió en abstracto el pedido de remoción.
Refirió que cada uno de los pedidos de prórroga formulados por la Sindicatura
fue, en su momento, analizado y luego otorgado por el juez del concurso, lo que
impedía retrotraer la cuestión y volver a evaluar la procedencia de ellas.
Remarcó que no había incurrido en ninguna
de las tres causales previstas por el art. 255 LCQ ya que todos los pedidos de
postergación fueron expresamente autorizados por el tribunal y consentidos por
las partes.
Postuló que en el caso era aplicable la
doctrina de los actos propios en relación al Juez, quien había autorizado las
prórrogas.
2. De las constancias de autos surge que, con
fecha 30.12.19 se notificó al síndico el requerimiento para que efectuara su
informe en los términos el art. 56 LCQ.
Frente al pedido de resolución de la
incidentista, con fecha 13.2.2020 se ordenó intimarlo para que contestara el
traslado conferido, de lo que fue notificado el 14.2.20.
El síndico se presentó el 27.2.2020
manifestando que era necesario para expedirse compulsar estas actuaciones junto
con el incidente N° 6 en formato físico, por lo que los solicitó en préstamo y
una prórroga del plazo de 15 días hábiles a fin de contestar el traslado
conferido.
El juez, mediante auto del 2.3.2020
concedió el préstamo de las actuaciones por el plazo de 10 días.
Ante un nuevo pedido de resolución de
parte de la incidentista, el juez dispuso con fecha 14.8.2020 una nueva
intimación, para que el funcionario retirara las actuaciones en préstamo y
contestara el traslado conferido, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones.
Luego, ante una presentación del síndico
denunciando inconvenientes para sacar el turno necesario para el retiro de las
actuaciones solicitadas, el tribunal resolvió con fecha 25.8.2020 suspender el
plazo para contestar el traslado del 30.12.2019, y su reanudación automática a
partir del retiro de las actuaciones.
Con fecha 7.10.20, a pedido de la
incidentista se ordenó una nueva intimación que fue notificada al síndico con
fecha 8.10.20.
Mediante escrito del 26.10.2020 el
funcionario volvió a solicitar una ampliación del plazo para contestar el
traslado que fue concedida por el tribunal de grado con fecha 27.10.2020, por
el término de diez días.
El 13.11.2020 el síndico solicitó una
nueva ampliación del plazo que fue concedida por el tribunal con fecha
17.11.2020, por el término de quince días.
Cabe señalar que, ante las objeciones
vertidas por la incidentista por la nueva prórroga del plazo, el juez de grado
señaló que la trascendencia, naturaleza de las acreencias y el volumen de los
expedientes involucrados, justificaba la ampliación del plazo otorgado.
Con posterioridad, el síndico informó con
fecha 11.12.2020 que se encontraba cursando un postoperatorio, razón por la
cual le resultaría imposible presentar el informe previsto en el art. 56 LCQ en
el plazo otorgado por el tribunal, lo que motivó que el 17/12/20 el juez le
concediera una nueva prórroga, disponiendo que la presentación del informe
previsto en el art. 56 LCQ debía ser el 1.2.21.
Ínterin, el incidentista solicitó, en su
presentación del 17.12.2020, la remoción de la sindicatura y la designación de
un nuevo funcionario, planteo que fue contestado por el síndico el 1.2.21,
habiendo presentado en esa misma fecha su informe del art. 56 LCQ, teniéndoselo
por contestado con fecha 8.2.21.
3. En el marco fáctico señalado, cabe
puntualizar que son causas de sanción del síndico la negligencia, la falta
grave o el mal desempeño de sus funciones (art. 255 LCQ). Mientras
por “negligencia” se entiende la omisión de hacer aquello a lo cual se
estaba obligado por la ley o por el Juez en las modalidades de tiempo, modo y
lugar en que debían efectuarse esas conductas, por “falta grave” se entiende
la realización de actos que, por acción u omisión, acarrean un perjuicio grave
a los intereses del concurso, que es deber del síndico concursal proteger. Por último,
el “mal desempeño” se vincula con el requisito de idoneidad, es decir
que implica una conducta inadecuada, impropia del rol de la sindicatura que
impone adoptar (conf. Segal Rubén, “Sanciones aplicables y responsabilidad
del síndico en la Ley de Concursos”, LL, 150-857).
A su vez, la aplicación de sanciones a la
sindicatura presupone un análisis contextual y global de la conducta asumida en
la quiebra por el citado funcionario, que permita discernir su desempeño en una
visión superadora de la mera evaluación fragmentaria del hecho aislado (esta
CNCom., esta Sala A, 29.05.2008, “Neumann Eduardo Guillermo c. Cooperativa
de Crédito San Jorge Ltda. s. ordinario (s/ acción de ineficacia constitución
de hipoteca)”; íd., 29.03.2016, “Rincón del Tigre SA s. quiebra s.
incidente art. 250 por Freilich Moisés Abel”; en igual sentido: íd., Sala
B, 10.11.88, “Aceros Bragado SA s. Quiebra s. cuadernillo de investigación”;
íd. íd., 30.10.01, “Jungla Igcsa s. Concurso Preventivo s. inc. de remoción
de la sindicatura”).
En el caso, de las constancias apuntadas
se advierte que, efectivamente existió una demora por parte de la sindicatura
en emitir su informe del art. 56 LCQ, pues ello fue ordenado el 30.12.19 y
recién fue presentado el 1.2.21.
Sin embargo, no puede soslayarse que, a
raíz de la pandemia declarada mundialmente por el Covid 19, por las Acordadas
de la CSJN Nos. 04/20, 06/20, 08/20. 10/20, 13/20, 14/20. 16/20, 18/20, 25/20,
27/20 y 31/20, los plazos procesales se encontraron suspendidos entre el
16.03.20 y el 03.08.20 –inclusive-, como así tampoco pueden obviarse, las
dificultades que existieron durante dicho lapso para trasladarse o acceder a
las actuaciones en formato físico.
Por otra parte, tampoco puede desconocerse
que, ante el pedido del síndico, el juez otorgó diversas prórrogas al plazo
para emitir el informe en cuestión, señalando, en el auto de fecha 19.11.20 que
tales prórrogas estaban fundadas en “… la trascendencia, la naturaleza de
las acreencias involucradas y la voluminosidad de las presentes actuaciones y
del incidente Nro. 6…”.
Ante el cuadro de situación descripto
precedentemente, no se advierte que hubiere existido en el síndico una
desatención tal en sus tareas que denote una conducta omisiva y de abandono en
las obligaciones inherentes a su cargo, que ameriten mantener la sanción de
apercibimiento impuesta en la instancia de grado, estimando más adecuado a las
circunstancias del caso, conforme lo postula la Sra. Fiscal General, que
aquélla sea reemplazada por un severísimo llamado de atención al
profesional, previniéndolo, a los fines de que, en lo sucesivo, arbitre los
medios necesarios para evitar incurrir en demoras como las que se aprecian en
el caso.
Con este alcance se hará lugar al recurso
interpuesto por el síndico.
VI. Por todo lo aquí expuesto, y oída la Sra.
Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir el recurso de la incidentista
y, por ende, modificar el decreto apelado, reconociendo un crédito a favor de Robert
Bosch Limitada (Bosch Brasil) por la suma de U$S 1.902.678,73 en concepto
de capital con más los intereses que deberán ser calculados conforme se indica
en el considerando IV.5, desde el 5.2.13 hasta el 21.4.14 -fecha de pedido de
conversión en concurso preventivo-, con carácter quirografario (art. 248 LCQ).
b) Acoger la apelación incoada por el
síndico Mansanta, dejando sin efecto la sanción impuesta en el fallo apelado,
ordenando en su lugar un severísimo llamado de atención al profesional a
los fines de que en lo sucesivo evite incurrir en demoras como las aquí
señaladas.
Notifíquese la presente resolución a la
Sra. Fiscal General y a las partes. Comuníquese mediante oficio a la Oficina de
Superintendencia del tribunal y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones a
la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad
prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo
anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad
de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación
al CIJ.- H.
O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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