Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 23/10/15, Romero, Elsa Elvira y otro c. Costa Cruceros S.A. s. ordinario.
Transporte
marítimo internacional. Contrato de crucero. Incumplimiento contractual. Cancelación
de escalas pactadas. Daños y perjuicios. Jurisdicción internacional.
Competencia interna. Tribunales comerciales. Excepción de incompetencia. Rechazo. Relación de consumo. Ley de defensa
del consumidor.
La sentencia
fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/03/22.
1º instancia.-
Buenos Aires, 23 de octubre de 2015.-
Por recibido
los autos.
Y VISTOS
Estos autos
para resolver el planteo de incompetencia incoado por la parte demanda fs.
61/87.
Se presento el
demandado, mediante apoderado, opuso excepción de incompetencia y contesto
demanda a fs. 61/87.
Fundo la
defensa que interpuso en los argumentos allí vertidos, a los que me remito en
honor a la brevedad.
Corrido el
traslado de ley, contestó la actora, y solicitó el rechazo de la excepción
incoada en virtud de los fundamentos que allí expuso, a los que cabe remitirse brevitatis
causae (ver fs. 87).
Con carácter
previo a resolver, se confirió vista de la excepción al Sr. Agente Fiscal,
quien emitió su dictamen a fs. 89/90 y concluyó que las presentes actuaciones
son competencia del Suscripto, en atención a las argumentaciones allí
desarrolladas.
Y CONSIDERANDO
I.- Liminarmente cabe precisar, por un lado, que tal como
expuso el Sr. Fiscal en dictamen que comparto, para establecer la competencia
corresponde estar a la exposición de los hechos invocados por el actor.
Y, por otro
lado, siendo una acción promovida por daños y perjuicios, de un incumplimiento
contractual en el servicio de transporte marítimo, y donde se infiere de la
calidad de las partes la existencia de una relación de consumo en los términos
de la ley 24.240, corresponde el rechazo de la defensa de incompetencia
intentada por la parte demandada.
II.- En
atención a lo expuesto Resuelvo:
1°) Rechazar
la excepción de incompetencia opuesta, con costas a la demandada en su calidad
de vencida habida cuenta que no se advierten en autos circunstancias para
apartarme del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del Cód. Proc.).
2°)
Oportunamente notifíquese al Sr. Agente Fiscal.- F. Durao.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario