viernes, 18 de marzo de 2022

Bayer Healthcare LLC y otro c. Tuteur SACIFIA s. cese de uso de patentes

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/12/20, Bayer Healthcare LLC y otro c. Tuteur SACIFIA s. cese de uso de patentes. Daños y perjuicios

Arraigo. Caso conectado con Estados Unidos. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 376 por la actora y fs. 378 por la demandada, cuyos memoriales obran a fs. 380/383 y 385/390, respectivamente –contestados a fs. 392/395 y 398/403–, contra la resolución de fs. 374, y

CONSIDERANDO:

Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Alfredo Silverio Gusman dicen:

1. Bayer Healthcare LLC –en calidad de titular– y Bayer S.A. –como licenciatario exclusivo en nuestro país– demandaron a Tuteur SACIFIA a efectos de que cesara en el uso de la patente AR 035310 B y resarciera los daños y perjuicios ocasionados por la infracción a la mencionada patente (cfr. fs. 302/303, punto II).

La demandada opuso excepción de arraigo en los términos del art. 348 del Código Procesal. Adujo que Bayer Healthcare LLC es una empresa radicada en Estados Unidos de América, que no posee bienes ni negocios en la Argentina y que no existe convenio ni tratado entre estos países que la exima en esta materia (cfr. fs. 363/366).

La actora solicitó el rechazo de la excepción y la intimación a los letrados de su contraria a que se abstuvieran de formular planteos que consideró improcedentes y dilatorios, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal (cfr. fs. 370/373).

El señor juez rechazó la excepción de arraigo por aplicación del principio de igualdad de trato establecido en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación y distribuyó las costas en el orden causado, con fundamento en la novedad de la cuestión y en los distintos criterios jurisprudenciales en la materia. También resolvió que nada cabía proveer en cuanto a la intimación solicitada por la actora.

2. La decisión fue apelada por ambas partes.

La actora se agravia de la distribución de costas y de la falta de tratamiento de su solicitud de intimación bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal a los letrados de la demandada para que se abstengan de formular planteos que considera improcedentes y dilatorios.

En cuanto a las costas, alega que no puede considerarse novedosa la cuestión a partir de la vigencia del art. 2610 del Código Civil y Comercial, conforme la jurisprudencia que menciona. Sostiene que las divergencias que pudieran existir en la materia no son aplicables al caso, toda vez que la demandada tenía conocimiento de la postura del tribunal por la resolución adoptada en otra causa en la que fue parte y conocía la radicación del expediente por la intervención de la Sala en las medidas cautelares.

Con relación a la intimación solicitada, señala que la conducta de la demandada debe ser calificada como temeraria puesto que era plenamente consciente al momento de plantear la excepción de la sinrazón de su pedido por la circunstancia apuntada precedentemente. Alega que aquélla también es maliciosa, porque tuvo como objetivo obstruir el normal desenvolvimiento del proceso. Añade que una de las compañías que integran el litisconsorcio activo –Bayer S.A.– tiene domicilio en Argentina, lo que fue soslayado por su contraria, lo que constituye una prueba adicional en ese sentido.

La demandada se agravia del rechazo de la excepción. Aduce que la resolución se funda en la doctrina de esta Sala en su anterior conformación, mientras que la mayoritaria del fuero decide el mantenimiento del instituto del arraigo. Sobre esa base, sostiene que el art. 2610 del Código Civil y Comercial no se contrapone ni deroga el art. 348 del Código Procesal. Destaca que la actora no posee domicilio en la República Argentina, que no ha declarado poseer bienes inmuebles en el país y que los Estados Unidos de América no han adherido a la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil del 10-3-1954. Añade que Bayer Argentina no acreditó su relación con Bayer Healthcare LLC –titular de la patente–, que en todo caso sería una subsidiaria de la empresa extranjera, lo que resulta insuficiente para eximirla de arraigo.

3. Por razones de orden lógico corresponde tratar el recurso de la demandada que involucra la procedencia de la excepción.

Se adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción solicitada por la actora pues el litigante ha individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Seguidamente, se debe recordar que el arraigo está previsto en el art. 348 del Código Procesal, que establece: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. Se trata de una garantía que reclama el demandado del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio (conf. Sala II, causa 26.889/94 del 14-9-95 [NBA Properties Inc. c. Cía. Exhibidora Los Ángeles SRL]; ver Falcón, E. M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Los presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (conf. Sala III, causa 5632/07 del 7-10-08 [Pepsico Inc. c. Argensun SA]).

Por otro lado, el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación –aprobado por la ley 26.994– alegado por la demandada establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros con relación al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y la prohibición de imponer cualquier tipo de caución o exigencia previa por la mera calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (conf. Sala III, causa 4828/2012 del 6-8-2018 [Impresora Internacional de Valores SAIC c/ Visa International Service Association]). Esta disposición no incide sobre lo establecido en el art. 348 del Código Procesal desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo; sí lo es, la ausencia de domicilio y bienes en el país, sea el demandante extranjero o no (conf. Sala III, causa 490/2014 del 13-3-17 [Clark Equipment Company c. Iron Group, publicado en DIPr Argentina el 01/03/21] y Sala II, causas 4327/14 del 20-4-16 [EnerflexLtd. c. Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17] y 4368/15 del 16-8-16 [American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana, publicado en DIPr Argentina el 19/06/17]).

Está fuera de la controversia la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país de Bayer Healthcare LLC, quien denunció su domicilio real en 100 Bayer Boulevard, Whippany, Nueva Jersey, Estados Unidos de América (conf. fs. 302, punto I). Dicho país no tiene convenio de reciprocidad con el nuestro en la materia que nos interesa. En consecuencia, la excepción de arraigo debe prosperar.

No obsta a esta conclusión que Bayer S.A. se domicilie en nuestro país, toda vez que según lo que dispone el art. 75 del Código Procesal, en los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes y, obviamente, en el supuesto de que la demanda sea rechazada, el arraigo adquirirá plena virtualidad (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, causa R.47186 “Editorial Heliasta S.R.L. y otro c/ SADEI S.A. s/ daños yperjuicios” del 10-11-00 [publicado en DIPr Argentina el 10/05/07]; Fenocchietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, 1993, t. 2, pág. 223).

4. Para la fijación de su monto se debe recordar que éste debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas (conf. Sala II, causa 2555/98 del 11-9-01 y Sala III, causas 402/01 del 15-5-03 y 4828/12 del 6-8-2018).

Teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es el cese de uso de la patente AR 035310 B1 y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción –cuyo monto no ha sido estimado– (conf. fs. 302/322, punto II y ampliación de fs. 341/345), las pautas de regulación que son habituales en esta materia, prudencialmente apreciadas (conf. Sala III, causa 5794/11 del 31-10-17 y Sala II, causa 4327/2014 del 20-4-16) y lo dispuesto en el art. 23, inc. j, de la ley 27.423, el monto del arraigo se fija en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), la que deberá ser depositada dentro del plazo de treinta días de notificada la presente resolución y podrá ser sustituida por un seguro de caución, fianza bancaria o de otras entidades de reconocida solvencia, títulos o bonos que mantengan constante su poder adquisitivo (conf. Sala II, causas 4327/14 del 20-4-2016 y 498/2017 del 4-7-2019 y sus citas).

5. Lo decidido conduce a desestimar el agravio de la actora relativo a la solicitud de intimación a la demandada fundada en la improcedencia de la excepción planteada y su carácter dilatorio.

Por idéntico motivo, tampoco puede prosperar la queja relativa a la distribución de costas en el orden causado, las que en virtud de que se admite el recurso de la demanda, deben ser a cargo de la actora en ambas instancias, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art. 69 del Código Procesal; Sala II, causa 4327/14 del 20-4-16 y Sala III, causa 490/14 del 16-3-17).

El juez Fernando A. Uriarte dice:

1. En cuanto a los antecedentes del caso, me remito a los considerandos 1 y 2 del voto de mis colegas.

También entiendo –a diferencia de lo manifestado por la representación de la parte actora– que el memorial de la demandada satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, puesto que allí se critica la resolución del juez de primera instancia en los aspectos que se cree que ha errado, indicando las razones por las cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta, lo que justifica el rechazo de esta defensa.

2. Seguidamente, es oportuno recordar que antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y en procura de no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, este Tribunal realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 del 25/8/05 [Ediciones Proa c. Fundación Internacional JorgeLuis Borges, publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y sus citas).

A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se aplica su art. 2610 que establece:

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art.17– y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

A tal efecto, el artículo 2610 en examen prohíbe la imposición de cualquier caución o depósito o cualquier otra exigencia equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las personas jurídicas reconocidas por las leyes de un Estado extranjero.

La reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha suprimido en el Derecho Internacional Privado autónomo la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito con el fin de asegurar el acceso a la justicia en los procedimientos referidos a casos con elementos extranjeros (conf. Najurieta, María Susana, “Una mirada sobre el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina” en “El acceso a la justicia en el Derecho Internacional Privado”, Jornadas de ASADIP 2015, p. 194).

A partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (conf. Boggiano, A. “Tratado de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. cit; Fernández Arroyo, Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina, Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina – Rubaja, Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica UBACyT 2014-2016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”, LL 2017- E, 54).

Sobre esa base, y toda vez que la parte actora –“Bayer Healthcare LLC”– es una persona jurídica extranjera organizada bajo las leyes del Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, con domicilio real en “100 Bayer Boulevard, Whippany, New Jersey (07981)” (conf. fs. 302, punto I), el recurso de la demandada no puede ser admitido y corresponde confirmar el rechazo de la excepción de arraigo opuesta (conf. doctrina de esta Sala, en las causas N° 673/13 del 22/12/15 [Universal Protein Supplements Corp. DBAUniversal Nutric c. North Allerton SA, publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky, publicado en DIPrArgentina el 20/06/16], N° 1920/14 del 12/7/16 [MarvelCharacters Inc. c. Gandara Celestino, publicado en DIPr Argentina el 30/06/17], N° 2321/15 y 2322/15 del 2/5/2017 [General MotorsLLC c. Red Link SA, publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], N° 2836/2016 del 4/9/2017 [General Motors LLC c. Importadora Mediterránea], Nº 6560/2015 del 6/3/18 [Mycoskie LLC c/ Ba Mall SRL], N° 4676/16 del 4/9/18 [Tomax   Ltd. c/ Hreike, Diana Zulma, publicado en DIPr Argentina el 17/03/22] y 672/2018 del 16/10/18 [Disney   Enterprises   c/   Lee, Joon Ho]; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Causa 28.313/14 del 18/9/15 [Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui,Daniel Carlos s. exequátur, publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).

3. Sin perjuicio de ello, no corresponde admitir el agravio de la actora relativo a la intimación a la demandada por los motivos que alega, toda vez que en función de la integración de la Sala en virtud de las subrogancia de las vocalías vacantes a la fecha de la interposición de la excepción, el planteo no puede calificarse como manifiestamente improcedente y dilatorio –como resulta de lo que se decide en este pronunciamiento–, de manera tal de encuadrar la conducta de la demandada en el art. 45 del Código Procesal.

4. Por último, en cuanto a las costas, se debe modificar este aspecto de la resolución y ser a cargo de la demandada –como lo solicita la actora en su recurso–, en ambas instancias, toda vez que la excepción fue interpuesta hallándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causas 2321/15 y 2322/15, ambas del 2-5-2017).

Por lo expuesto, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE: rechazar el recurso de la actora y admitir el de la demandada, por lo que se revoca la resolución de fs. 374 y se fija el monto del arraigo en la suma de $ 250.000 la que deberá ser depositada dentro del plazo de treinta días de notificada la presente resolución y podrá ser sustituida por un seguro de caución, fianza bancaria o de otras entidades de reconocida solvencia, títulos o bonos que mantengan constante su poder adquisitivo, con costas a la actora vencida.

Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. G. A. Antelo. F. A. Uriarte (en disidencia).

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