CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/12/20, Bayer Healthcare LLC y otro c. Tuteur SACIFIA s. cese de uso de patentes. Daños y perjuicios
Arraigo. Caso conectado con Estados Unidos.
Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía
del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva.
CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
18/03/22.
2º instancia.- Buenos
Aires, 10 de diciembre de 2020.-
Y
VISTOS:
Los
recursos de apelación interpuestos a fs. 376 por la actora y fs. 378 por la
demandada, cuyos memoriales obran a fs. 380/383 y 385/390, respectivamente
–contestados a fs. 392/395 y 398/403–, contra la resolución de fs. 374, y
CONSIDERANDO:
Los
doctores Guillermo Alberto Antelo y Alfredo Silverio Gusman dicen:
1.
Bayer Healthcare LLC –en calidad de
titular– y Bayer S.A. –como licenciatario exclusivo en nuestro país– demandaron
a Tuteur SACIFIA a efectos de que cesara en el uso de la patente AR 035310 B y
resarciera los daños y perjuicios ocasionados por la infracción a la mencionada
patente (cfr. fs. 302/303, punto II).
La
demandada opuso excepción de arraigo en los términos del art. 348 del Código
Procesal. Adujo que Bayer Healthcare LLC es una empresa radicada en Estados
Unidos de América, que no posee bienes ni negocios en la Argentina y que no
existe convenio ni tratado entre estos países que la exima en esta materia
(cfr. fs. 363/366).
La actora solicitó el rechazo de la excepción y la intimación a los letrados de su contraria a que se abstuvieran de formular planteos que consideró improcedentes y dilatorios, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal (cfr. fs. 370/373).
El
señor juez rechazó la excepción de arraigo por aplicación del principio de
igualdad de trato establecido en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de
la Nación y distribuyó las costas en el orden causado, con fundamento en la
novedad de la cuestión y en los distintos criterios jurisprudenciales en la
materia. También resolvió que nada cabía proveer en cuanto a la intimación
solicitada por la actora.
2.
La decisión fue apelada por ambas partes.
La
actora se agravia de la distribución de costas y de la falta de tratamiento de
su solicitud de intimación bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el
art. 45 del Código Procesal a los letrados de la demandada para que se
abstengan de formular planteos que considera improcedentes y dilatorios.
En
cuanto a las costas, alega que no puede considerarse novedosa la cuestión a
partir de la vigencia del art. 2610 del Código Civil y Comercial, conforme la
jurisprudencia que menciona. Sostiene que las divergencias que pudieran existir
en la materia no son aplicables al caso, toda vez que la demandada tenía
conocimiento de la postura del tribunal por la resolución adoptada en otra
causa en la que fue parte y conocía la radicación del expediente por la
intervención de la Sala en las medidas cautelares.
Con
relación a la intimación solicitada, señala que la conducta de la demandada
debe ser calificada como temeraria puesto que era plenamente consciente al
momento de plantear la excepción de la sinrazón de su pedido por la
circunstancia apuntada precedentemente. Alega que aquélla también es maliciosa,
porque tuvo como objetivo obstruir el normal desenvolvimiento del proceso.
Añade que una de las compañías que integran el litisconsorcio activo –Bayer
S.A.– tiene domicilio en Argentina, lo que fue soslayado por su contraria, lo
que constituye una prueba adicional en ese sentido.
La
demandada se agravia del rechazo de la excepción. Aduce que la resolución se
funda en la doctrina de esta Sala en su anterior conformación, mientras que la
mayoritaria del fuero decide el mantenimiento del instituto del arraigo. Sobre
esa base, sostiene que el art. 2610 del Código Civil y Comercial no se
contrapone ni deroga el art. 348 del Código Procesal. Destaca que la actora no
posee domicilio en la República Argentina, que no ha declarado poseer bienes
inmuebles en el país y que los Estados Unidos de América no han adherido a la
Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil del 10-3-1954. Añade que Bayer
Argentina no acreditó su relación con Bayer Healthcare LLC –titular de la
patente–, que en todo caso sería una subsidiaria de la empresa extranjera, lo
que resulta insuficiente para eximirla de arraigo.
3.
Por razones de orden lógico corresponde
tratar el recurso de la demandada que involucra la procedencia de la excepción.
Se
adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de la apelación, corresponde
descartar la sanción de deserción solicitada por la actora pues el litigante ha
individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos
los recaudos formales impuestos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Seguidamente,
se debe recordar que el arraigo está previsto en el art. 348 del Código
Procesal, que establece: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la de arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda”. Se trata de una garantía que
reclama el demandado del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el
país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades
emanadas del juicio (conf. Sala II, causa 26.889/94 del 14-9-95 [NBA
Properties Inc. c. Cía. Exhibidora Los Ángeles SRL]; ver Falcón, E. M., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Los
presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la
ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (conf. Sala III,
causa 5632/07 del 7-10-08 [Pepsico
Inc. c. Argensun SA]).
Por
otro lado, el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación –aprobado por
la ley 26.994– alegado por la demandada establece el principio de igualdad de
trato de los ciudadanos y residentes extranjeros con relación al acceso a la
jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y la prohibición de
imponer cualquier tipo de caución o exigencia previa por la mera calidad de
ciudadano o residente permanente en otro Estado (conf. Sala III,
causa 4828/2012 del 6-8-2018 [Impresora
Internacional de Valores SAIC c/ Visa International Service Association]).
Esta disposición no incide sobre lo establecido en el art. 348 del Código
Procesal desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante
para la viabilidad del arraigo; sí lo es, la ausencia de domicilio y bienes en
el país, sea el demandante extranjero o no (conf. Sala III, causa
490/2014 del 13-3-17 [Clark Equipment Company c. Iron Group, publicado en
DIPr Argentina el 01/03/21] y Sala II, causas 4327/14 del 20-4-16 [EnerflexLtd. c. Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17] y 4368/15 del
16-8-16 [American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana,
publicado en DIPr Argentina el 19/06/17]).
Está
fuera de la controversia la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el
país de Bayer Healthcare LLC, quien denunció su domicilio real en 100 Bayer
Boulevard, Whippany, Nueva Jersey, Estados Unidos de América (conf. fs. 302,
punto I). Dicho país no tiene convenio de reciprocidad con el nuestro en la
materia que nos interesa. En consecuencia, la excepción de arraigo debe
prosperar.
No
obsta a esta conclusión que Bayer S.A. se domicilie en nuestro país, toda vez
que según lo que dispone el art. 75 del Código Procesal, en los casos de
litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes y,
obviamente, en el supuesto de que la demanda sea rechazada, el arraigo adquirirá
plena virtualidad (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
J, causa R.47186 “Editorial Heliasta S.R.L. y otro c/ SADEI S.A. s/ daños yperjuicios” del 10-11-00 [publicado
en DIPr Argentina el 10/05/07]; Fenocchietto - Arazi, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, 1993, t. 2, pág. 223).
4.
Para la fijación de su monto se debe
recordar que éste debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo
pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas (conf.
Sala II, causa 2555/98 del 11-9-01 y Sala III, causas 402/01 del
15-5-03 y 4828/12 del 6-8-2018).
Teniendo
en cuenta que el objeto de la demanda es el cese de uso de la patente AR 035310
B1 y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción
–cuyo monto no ha sido estimado– (conf. fs. 302/322, punto II y ampliación de
fs. 341/345), las pautas de regulación que son habituales en esta materia,
prudencialmente apreciadas (conf. Sala III, causa 5794/11 del
31-10-17 y Sala II, causa 4327/2014 del 20-4-16) y lo dispuesto en
el art. 23, inc. j, de la ley 27.423, el monto del arraigo se fija en la suma
de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), la que deberá ser
depositada dentro del plazo de treinta días de notificada la presente
resolución y podrá ser sustituida por un seguro de caución, fianza bancaria o
de otras entidades de reconocida solvencia, títulos o bonos que mantengan
constante su poder adquisitivo (conf. Sala II, causas 4327/14 del
20-4-2016 y 498/2017 del 4-7-2019 y sus citas).
5.
Lo decidido conduce a desestimar el
agravio de la actora relativo a la solicitud de intimación a la demandada
fundada en la improcedencia de la excepción planteada y su carácter dilatorio.
Por
idéntico motivo, tampoco puede prosperar la queja relativa a la distribución de
costas en el orden causado, las que en virtud de que se admite el recurso de la
demanda, deben ser a cargo de la actora en ambas instancias, por aplicación del
principio objetivo de la derrota (conf. art. 69 del Código Procesal; Sala
II, causa 4327/14 del 20-4-16 y Sala III, causa 490/14 del
16-3-17).
El
juez Fernando A. Uriarte dice:
1.
En cuanto a los antecedentes del caso, me
remito a los considerandos 1 y 2 del voto de mis colegas.
También
entiendo –a diferencia de lo manifestado por la representación de la parte
actora– que el memorial de la demandada satisface la exigencia del art. 265 del
Código Procesal, puesto que allí se critica la resolución del juez de primera
instancia en los aspectos que se cree que ha errado, indicando las razones por
las cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta, lo que
justifica el rechazo de esta defensa.
2.
Seguidamente, es oportuno recordar que
antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, con
la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia
y en procura de no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, este Tribunal
realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art.
348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala,
causa 944/04 del 25/8/05 [Ediciones Proa c. Fundación Internacional JorgeLuis Borges, publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y sus citas).
A
partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley
26.994), se aplica su art. 2610 que establece:
“Los
ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso
a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna
caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón
de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La
igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas
o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
De
esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y
20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha
ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la
Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art.17– y
siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código
Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato
procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la
jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto
físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.
A
tal efecto, el artículo 2610 en examen prohíbe la imposición de cualquier
caución o depósito o cualquier otra exigencia equivalente en razón de la
cualidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado haciendo extensiva
tal prerrogativa a las personas jurídicas reconocidas por las leyes de un
Estado extranjero.
La
reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la sanción del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha suprimido en el Derecho
Internacional Privado autónomo la necesidad del arraigo y cualquier tipo de
caución o depósito con el fin de asegurar el acceso a la justicia en los
procedimientos referidos a casos con elementos extranjeros (conf. Najurieta,
María Susana, “Una mirada sobre el acceso a la justicia en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación Argentina” en “El acceso a la justicia en
el Derecho Internacional Privado”, Jornadas de ASADIP 2015, p. 194).
A
partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la
doctrina especializada en la materia coincide en considerar eliminado el
arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón de las disposiciones
contenidas en la referida norma (conf. Boggiano, A. “Tratado de Derecho
Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La Ley
Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”,
Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. cit; Fernández Arroyo,
Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina,
Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina – Rubaja,
Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el
nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del
Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos
extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación
Científica UBACyT 2014-2016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica
del Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del
Código Civil y Comercial”, LL 2017- E, 54).
Sobre
esa base, y toda vez que la parte actora –“Bayer Healthcare LLC”– es una
persona jurídica extranjera organizada bajo las leyes del Estado de Nueva
Jersey, Estados Unidos de América, con domicilio real en “100 Bayer Boulevard,
Whippany, New Jersey (07981)” (conf. fs. 302, punto I), el recurso de la
demandada no puede ser admitido y corresponde confirmar el rechazo de la
excepción de arraigo opuesta (conf. doctrina de esta Sala, en las
causas N° 673/13 del 22/12/15 [Universal Protein Supplements Corp. DBAUniversal Nutric c. North Allerton SA, publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky, publicado en DIPrArgentina el 20/06/16], N° 1920/14 del 12/7/16 [MarvelCharacters Inc. c. Gandara Celestino, publicado en DIPr Argentina el 30/06/17],
N° 2321/15 y 2322/15 del 2/5/2017 [General MotorsLLC c. Red Link SA, publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], N°
2836/2016 del 4/9/2017 [General Motors LLC c.
Importadora Mediterránea], Nº 6560/2015 del 6/3/18 [Mycoskie LLC c/
Ba Mall SRL], N° 4676/16 del 4/9/18 [Tomax Ltd. c/ Hreike, Diana
Zulma, publicado en DIPr Argentina el 17/03/22] y 672/2018 del 16/10/18 [Disney Enterprises
c/ Lee, Joon Ho]; Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Causa 28.313/14 del 18/9/15 [Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui,Daniel Carlos s. exequátur, publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).
3.
Sin perjuicio de ello, no corresponde
admitir el agravio de la actora relativo a la intimación a la demandada por los
motivos que alega, toda vez que en función de la integración de la Sala en
virtud de las subrogancia de las vocalías vacantes a la fecha de la
interposición de la excepción, el planteo no puede calificarse como
manifiestamente improcedente y dilatorio –como resulta de lo que se decide en
este pronunciamiento–, de manera tal de encuadrar la conducta de la demandada
en el art. 45 del Código Procesal.
4.
Por último, en cuanto a las costas, se
debe modificar este aspecto de la resolución y ser a cargo de la demandada
–como lo solicita la actora en su recurso–, en ambas instancias, toda vez que
la excepción fue interpuesta hallándose vigente el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causas 2321/15 y 2322/15,
ambas del 2-5-2017).
Por
lo expuesto, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE: rechazar el recurso de
la actora y admitir el de la demandada, por lo que se revoca la resolución de
fs. 374 y se fija el monto del arraigo en la suma de $ 250.000 la que
deberá ser depositada dentro del plazo de treinta días de notificada la
presente resolución y podrá ser sustituida por un seguro de caución, fianza
bancaria o de otras entidades de reconocida solvencia, títulos o bonos que
mantengan constante su poder adquisitivo, con costas a la actora vencida.
Una
vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de
alzada.
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