martes, 8 de marzo de 2022

Syngenta Participations AG c. Craveri

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/10/18, Syngenta Participations AG c. Craveri SA s. cese de oposición al registro de marca

Arraigo. Caso conectado con Suiza. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre 2018.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 101 -concedido a fs. 102- y por la actora a fs. 103 –concedido a fs. 104- contra la resolución de fs. 100/100vta., fundados a fs. 105/106 y 108/109, respectivamente, dando lugar a las contestaciones de fs. 111/113 y 115/116, y

CONSIDERANDO:

I. Syngenta Participations AG -con domicilio real en Schwarzwaldallee 215, Basilea, Suiza- (en adelante, “Syngenta”) demandó a Craveri S.A. con el fin de obtener que se declarase la caducidad por falta de uso y nulidad de la renovación de la marca “EPIBIO” registrada por esta última en las clases 1 y 5 del Nomenclador internacional -Reg. nº 2.585.141 y nº 2.814.250- y, consecuentemente, infundada la oposición de Craveri S.A. al registro del signo “EPIVIO” en esas mismas clases -actas nº 3.374.312 y nº 3.374.313- (ver escrito de fs. 19/21 y ampliación de fs. 23/69).

Craveri S.A. se presentó y opuso la excepción de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de Syngenta (fs. 88/88vta.).

La demandada contestó la excepción invocando el art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil destacando que tanto ella como su contraria se domiciliaban en países -Argentina y Suiza- firmantes de este instrumento internacional. En favor de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este fuero (fs. 93/95vta.).

II. Mediante la resolución de fs. 100/100vta., el Juez de primera instancia rechazó la excepción interpuesta con fundamento en que, mediante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se incorporó el art. 2610 y se introdujo con él el principio de igualdad de trato procesal, que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras, es decir, que se había eliminado toda limitación impuesta para acceder a los tribunales argentinos. Las costas de la incidencia fueron distribuidas en el orden causado en atención a la novedad de la cuestión (fs. 100vta.).

Esta resolución fue apelada por ambas partes.

La demandada Craveri S.A. se queja de que el a quo se haya apartado de la normativa vigente, en concreto, del art. 348 del Código Procesal en el que basó la excepción, sin declarar su inconstitucionalidad. Por otro lado, sostiene que aquél incurrió en una interpretación errónea de dicho artículo desde que la limitación contenida en él está dirigida a aquellos extranjeros que no posean bienes en el país, como es el caso de la actora; mientras que el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación hace referencia, exclusivamente, a la calidad de ciudadano o residente en otro país. Finalmente, cita la jurisprudencia del fuero afín a estos argumentos (fs. 105/106).

El agravio de Syngenta está representado por la distribución de las costas por su orden, las que solicita sean impuestas a Craveri S.A. en su totalidad por efecto de la aplicación del principio objetivo de la derrota. Respecto de la novedad de la cuestión apuntada por el magistrado en la resolución apelada, niega que la misma exista por las siguientes razones: la promulgación de la Convención de la Haya por ley 23.502 data del año 1987; las tres Salas de esta Cámara han rechazado excepciones de arraigo con sustento en la Convención mencionada, cuando se trataba de litigantes pertenecientes a países obligados por ella; el art. 2610 del CCCN derogó el art. 348 del CPCC desde su entrada en vigencia. A todo evento sostiene que, aun en el caso de que se interpretase que el art. 2610 no tiene incidencia sobre el art. 348, ello no modificaría la solución propuesta por el Juez de grado desde que es plenamente aplicable la Convención de La Haya por tratarse de países firmantes (fs. 108/109).

Los memoriales recibieron las contestaciones cruzadas que lucen a fs. 111/113vta. y 115/115vta.

III. Recurso de Craveri S.A.

III.1 Ante todo, corresponde recordar las normas que se encuentran en juego en el presente caso.

a) El art. 348 del código de rito prevé la figura del arraigo en estos términos: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”.

Este instituto constituye una garantía que reclama el demandado del actor -“reconviniente” en este caso- que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio (Sala II, causa nº 26.889/94 del 14/9/95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Los presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (art. 348 del ritual y esta Sala, causa Nº 5632/07 del 7/10/08).

b) En la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, “Convención de La Haya” o “la Convención”) -aprobada en nuestro país por ley 23.502, B. O. del 15/10/87- se estableció lo siguiente:

“ARTICULO 17- No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o parte ante los tribunales de otro de estos Estados.

La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.

Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución "judicatum solvi" o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.”

c) Finalmente, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por ley 26.994, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 y aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. art. 7º)- se incorporó el art. 2610.

Esta norma consagra el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros con relación al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y la prohibición de imponer cualquier tipo de caución o exigencia previa por la mera calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

Se trata de una norma de carácter procesal que, como tal, resulta de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Corte Suprema, Fallos 288:407; 321:532, entre otros), siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (esta Sala, causa nº 8639/93 del 6/9/95).

III.2 Dentro del contexto normativo descripto, la Sala ha juzgado que la disposición del art. 2610 del CCCN no tiene incidencia sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo; sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país, sea el demandante extranjero o no (causas nº 490/2014 del 16/3/17 [Clark Equipment Company c. Iron Group, publicado en DIPr Argentina el 01/03/21], nº 4828/12 del 6/8/18 [Impresora Internacional de Valores SAIC c/ Visa International Service Association] y nº 7670/15 del 14/8/18 [Vicla SA c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC]). Así lo ha entendido también la Sala II de este Tribunal (nº 4327/14 del 20/4/16 [Enerflex Ltd. c. Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17] y nº 4368/15 del 16/8/16 [American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana, publicado en DIPr Argentina el 19/06/17]). Ésta es la interpretación que mejor compatibiliza los intereses en juego: el acceso a la jurisdicción, por un lado, y el derecho de defensa en juicio, por el otro.

Ahora bien, esta jurisprudencia sólo es aplicable para los casos en los que alguno de los países involucrados no formare parte de la Convención de La Haya y, por ende, no se encontrase obligado por sus disposiciones. En efecto, en las tres causas de esta Sala citadas en el párrafo anterior, el país de residencia de la parte cuyo arraigo se solicitaba era Estados Unidos de Norteamérica, que no firmó la Convención de La Haya.

Tratándose en el sub lite de dos países suscriptores de la Convención –Argentina y Suiza-, corresponde estar a lo prescripto en esta norma de derecho internacional, que forma parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del art. 75, inc. 22, de la Constitución nacional, y concluir que no procede la excepción de arraigo solicitada por la demandada.

IV. Recurso de Syngenta

El recurso está dirigido a cuestionar la distribución de costas decidida por el magistrado en su pronunciamiento.

Si bien es cierto que la aprobación de la Convención de La Haya data del año 1987, no lo es menos que la excepción de arraigo ha dado lugar a numerosas interpretaciones -sobre todo, desde la sanción del Código de fondo unificado-, lo que ha podido hacer creer a Craveri que contaba con cierta posibilidad de éxito en su planteo.

En función de ello, el Tribunal considera que el apartamiento del principio general en materia de costas se encuentra justificado en este caso.

Por lo expuesto hasta aquí, SE RESUELVE: rechazar los recursos de apelación interpuestos por Craveri a fs. 101 y por Syngenta a fs. 103, y confirmar la resolución de fs. 100/100vta., por los fundamentos dados en el considerando III de la presente. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.

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