CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/10/18, Syngenta Participations AG c. Craveri SA s. cese de oposición al registro de marca
Arraigo.
Caso conectado con Suiza. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954.
Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía
del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva.
CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/21.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de
octubre 2018.-
VISTOS: los
recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 101 -concedido a fs.
102- y por la actora a fs. 103 –concedido a fs. 104- contra la resolución de
fs. 100/100vta., fundados a fs. 105/106 y 108/109, respectivamente, dando lugar
a las contestaciones de fs. 111/113 y 115/116, y
CONSIDERANDO:
I. Syngenta
Participations AG -con domicilio real en Schwarzwaldallee 215, Basilea, Suiza-
(en adelante, “Syngenta”) demandó a Craveri S.A. con el fin de obtener que se
declarase la caducidad por falta de uso y nulidad de la renovación de la marca “EPIBIO”
registrada por esta última en las clases 1 y 5 del Nomenclador
internacional -Reg. nº 2.585.141 y nº 2.814.250- y, consecuentemente, infundada
la oposición de Craveri S.A. al registro del signo “EPIVIO” en esas
mismas clases -actas nº 3.374.312 y nº 3.374.313- (ver escrito de fs. 19/21 y
ampliación de fs. 23/69).
Craveri S.A. se presentó y opuso la
excepción de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando
la falta de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de Syngenta (fs.
88/88vta.).
La demandada contestó la excepción invocando el art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil destacando que tanto ella como su contraria se domiciliaban en países -Argentina y Suiza- firmantes de este instrumento internacional. En favor de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este fuero (fs. 93/95vta.).
II. Mediante
la resolución de fs. 100/100vta., el Juez de primera instancia rechazó la
excepción interpuesta con fundamento en que, mediante la sanción del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, se incorporó el art. 2610 y se introdujo
con él el principio de igualdad de trato procesal, que garantiza el pleno reconocimiento
del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de
las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras, es
decir, que se había eliminado toda limitación impuesta para acceder a los
tribunales argentinos. Las costas de la incidencia fueron distribuidas en el
orden causado en atención a la novedad de la cuestión (fs. 100vta.).
Esta resolución fue apelada por ambas
partes.
La demandada Craveri S.A. se queja de
que el a quo se haya apartado de la normativa vigente, en concreto, del
art. 348 del Código Procesal en el que basó la excepción, sin declarar su
inconstitucionalidad. Por otro lado, sostiene que aquél incurrió en una
interpretación errónea de dicho artículo desde que la limitación contenida en
él está dirigida a aquellos extranjeros que no posean bienes en el país, como
es el caso de la actora; mientras que el art. 2610 del Código Civil y Comercial
de la Nación hace referencia, exclusivamente, a la calidad de ciudadano o
residente en otro país. Finalmente, cita la jurisprudencia del fuero afín a
estos argumentos (fs. 105/106).
El agravio de Syngenta está
representado por la distribución de las costas por su orden, las que solicita
sean impuestas a Craveri S.A. en su totalidad por efecto de la aplicación del
principio objetivo de la derrota. Respecto de la novedad de la cuestión
apuntada por el magistrado en la resolución apelada, niega que la misma exista
por las siguientes razones: la promulgación de la Convención de la Haya por ley
23.502 data del año 1987; las tres Salas de esta Cámara han rechazado
excepciones de arraigo con sustento en la Convención mencionada, cuando se
trataba de litigantes pertenecientes a países obligados por ella; el art. 2610
del CCCN derogó el art. 348 del CPCC desde su entrada en vigencia. A todo
evento sostiene que, aun en el caso de que se interpretase que el art. 2610 no
tiene incidencia sobre el art. 348, ello no modificaría la solución propuesta
por el Juez de grado desde que es plenamente aplicable la Convención de La Haya
por tratarse de países firmantes (fs. 108/109).
Los memoriales recibieron las
contestaciones cruzadas que lucen a fs. 111/113vta. y 115/115vta.
III. Recurso
de Craveri S.A.
III.1 Ante todo, corresponde recordar
las normas que se encuentran en juego en el presente caso.
a) El art. 348 del código de rito
prevé la figura del arraigo en estos términos: “Si el demandante no tuviere
domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la
del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”.
Este instituto constituye una
garantía que reclama el demandado del actor -“reconviniente” en este caso- que no
tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido
en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio (Sala II,
causa nº 26.889/94 del 14/9/95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Los presupuestos de admisibilidad
propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes
inmuebles en el país (art. 348 del ritual y esta Sala, causa Nº 5632/07 del
7/10/08).
b) En la Convención sobre
Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado (en adelante, “Convención de La Haya” o “la Convención”)
-aprobada en nuestro país por ley 23.502, B. O. del 15/10/87- se estableció lo
siguiente:
“ARTICULO 17- No podrá
serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o
por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de
los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que
sean demandantes o parte ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se
aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para
garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose
las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para
sus nacionales, la eximición de la caución "judicatum solvi" o del
pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.”
c) Finalmente, con la sanción del
Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por ley 26.994, vigente a
partir del 1º de agosto de 2015 y aplicable a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. art. 7º)- se incorporó el
art. 2610.
Esta norma consagra el principio de
igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros con relación al
acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y la
prohibición de imponer cualquier tipo de caución o exigencia previa por la
mera calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
Se trata de una norma de carácter
procesal que, como tal, resulta de inmediata aplicación a las causas en trámite
(conf. Corte Suprema, Fallos 288:407; 321:532, entre otros), siempre que ello
no importe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han
quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (esta Sala, causa nº 8639/93
del 6/9/95).
III.2 Dentro del contexto normativo
descripto, la Sala ha juzgado que la disposición del art. 2610 del CCCN no
tiene incidencia sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal desde
que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad
del arraigo; sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país,
sea el demandante extranjero o no (causas nº 490/2014 del 16/3/17 [Clark
Equipment Company c. Iron Group, publicado en DIPr Argentina el 01/03/21], nº
4828/12 del 6/8/18 [Impresora
Internacional de Valores SAIC c/ Visa International Service Association] y
nº 7670/15 del 14/8/18 [Vicla SA c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC]). Así
lo ha entendido también la Sala II de este Tribunal (nº 4327/14 del 20/4/16 [Enerflex
Ltd. c. Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17] y nº 4368/15 del
16/8/16 [American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana,
publicado en DIPr Argentina el 19/06/17]). Ésta es la interpretación que mejor
compatibiliza los intereses en juego: el acceso a la jurisdicción, por un lado,
y el derecho de defensa en juicio, por el otro.
Ahora bien, esta jurisprudencia sólo
es aplicable para los casos en los que alguno de los países involucrados no
formare parte de la Convención de La Haya y, por ende, no se encontrase obligado
por sus disposiciones. En efecto, en las tres causas de esta Sala citadas en el
párrafo anterior, el país de residencia de la parte cuyo arraigo se solicitaba
era Estados Unidos de Norteamérica, que no firmó la Convención de La Haya.
Tratándose en el sub lite de
dos países suscriptores de la Convención –Argentina y Suiza-, corresponde estar
a lo prescripto en esta norma de derecho internacional, que forma parte
integrante de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del art. 75, inc. 22, de
la Constitución nacional, y concluir que no procede la excepción de arraigo
solicitada por la demandada.
IV. Recurso
de Syngenta
El recurso está dirigido a cuestionar
la distribución de costas decidida por el magistrado en su pronunciamiento.
Si bien es cierto que la aprobación
de la Convención de La Haya data del año 1987, no lo es menos que la excepción
de arraigo ha dado lugar a numerosas interpretaciones -sobre todo, desde la
sanción del Código de fondo unificado-, lo que ha podido hacer creer a Craveri
que contaba con cierta posibilidad de éxito en su planteo.
En función de ello, el Tribunal
considera que el apartamiento del principio general en materia de costas se
encuentra justificado en este caso.
Por lo expuesto hasta aquí, SE
RESUELVE: rechazar los recursos de apelación interpuestos por Craveri a fs.
101 y por Syngenta a fs. 103, y confirmar la resolución de fs. 100/100vta., por
los fundamentos dados en el considerando III de la presente. Las costas de
Alzada se distribuyen por su orden (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código
Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.
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