CNCom., sala E, 22/12/21, Inspección General de Justicia c. Sumitomo Rubber Latin America Ltd. s. recurso de queja
Sociedad constituida en el extranjero (Chile). Hipoteca
constituida a su favor. Distribución. Ley de sociedades: 118. Actos aislados. Ejercicio
habitual en Argentina. Intimación a inscribirse en la Inspección General de
Justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/04/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 22 de diciembre de 2021.-
Y VISTOS:
1. Sumitomo Rubber Latin American Ltd. apeló la
Resolución Particular N° 352/20 dictada por el Inspector General de Justicia
mediante la cual se declaró la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos
de los actos allí considerados por haber sido realizados sin el previo
cumplimiento de la inscripción de la sociedad en los términos del párrafo tercero
de la LSG. 118 y la intimó para que efectúe en debida forma la presentación
necesaria para el cumplimiento de la referida inscripción, bajo apercibimiento
de la promoción de las acciones legales que en derecho correspondan.
Fundó su memorial el que fue contestado por la IGJ.
El Sr. Representante del Ministerio Público ante la
Cámara Civil tomó intervención en el dictamen que antecede.
2. a) La I.G.J. consideró que “Sumitomo” tenía la
obligación de registrar una representación permanente en los términos de la
LSG. 118, tercer párrafo, al interpretar que la constitución de una garantía
hipotecaria a su favor suponía una necesaria permanencia de su parte en el país
para el ejercicio de sus derechos.
Para un mayor entendimiento de la cuestión, se debe tener presente que “Sumitomo” es una sociedad constituida en la República de Chile, que tiene como objeto la fabricación y venta de neumáticos, entre otros productos.
“Sumitomo” vende a una sociedad argentina denominada
Geveco S.A. neumáticos, que esta última importa a la República Argentina.
El 11.3.20 y en el marco de dicha operatoria, las
Sras. Constanza del Carmen y Samantha Noemí Vila constituyeron a favor de “Sumitomo”
un derecho real de hipoteca en primer grado sobre un inmueble ubicado en
nuestro país, en garantía de obligaciones actuales y futuras emergentes de la
relación existente entre la sociedad chilena y “Geveco”.
b) Se adelanta que la Sala juzga que, en lo que
respecta a los hechos aquí analizados, la apelante no tiene actividad
permanente en el país.
En rigor, la actividad mercantil de “Sumitomo”
vinculada a “Geveco” se cumple en el exterior. Es en Chile donde se produce la
compraventa de mercaderías (neumáticos); tratándose de la realización de actos
jurídicos –aislados o no- en un país extranjero.
La importación, es decir el transporte legal del
producto procedente del mercado internacional al territorio nacional (v.gr.
organización de su logística, tramitación de documentos de transporte, seguros
y certificados aduaneros, etc.), se encuentra a cargo de “Geveco”.
No se desconoce que las partes han invocado en el
contrato de hipoteca que entre “Sumitomo” y “Geveco” existía una relación
comercial de distribución.
En efecto y dados los elementos comúnmente
característicos de toda relación comercial de distribución, se podría llegar a
pensar que entre ellas se estableció una vinculación duradera o estable de
larga duración.
Sin embargo, ello en modo alguno permite obviar el
hecho de que tal relación se compone de una sumatoria de operaciones de
compraventas internacionales llevadas a cabo afuera del país; no habiéndose
probado lo contrario, a salvo la constitución de la hipoteca que luego se
examinará.
Es de advertir que la sola mención o nominación por
los otorgantes de la hipoteca del término “distribuidor” no genera por sí la
existencia de un vínculo de ese tipo.
Véase que se utilizan los términos “distribuidor” y “acreedor”,
siendo este último concepto ajeno al específico contrato de distribución.
Y no existen en la hipoteca otros datos que permitan
tener por probado esa especie puntual de relación, como, por ejemplo, la
fijación de su plazo de duración, la definición de los productos que serán
objeto de reventa o la asignación de un territorio específico de actuación, u
otras condiciones típicas como la garantía de exclusividad de ventas, la
planificación de compras y obligaciones de stock mínimo por parte del
distribuidor, la protección de la marca, entre muchas otras.
En realidad, la propia “Sumitomo” informó en sede
administrativa que no existía un contrato escrito de distribución celebrado con
“Geveco”; que la noción de distribuidor asignada a esta última en la escritura hipotecaria
tenía como causa la utilización de definiciones para identificar a las partes,
y que tampoco existía un contrato de exclusividad entre ellas de forma tal que
se encontraban liberadas de operar en cualquier territorio con otros
proveedores y/o clientes, según corresponda.
Y no se aportó ningún elemento que evidencie lo
contrario, o, al menos, la realización de actividad local comercial de “Sumitomo”.
Antes bien de la hipoteca fluye que estaríamos en
presencia de una serie de compraventas internacionales donde la vendedora –“acreedora”
según los términos allí utilizados- abrió una línea de crédito para posibilitar
tal operatoria (v. folio 5, renglones 13 a 15).
Cuando se identificaron las obligaciones garantizadas
se hizo mención a todas las que se encontraban a cargo de “Geveco” con “Sumitomo”,
pero se consignó que en “especial” la hipoteca se hacía en garantía del
cumplimiento “…de las obligaciones presentes o futuras emergentes de la
línea de crédito actualmente vigente entre el DISTRIBUIDOR y el ACREEDOR, así
como todas y cada una de las obligaciones originadas en la compra-venta de
mercadería pendiente de pago depositada en puerto a la espera de la tramitación
de su correspondiente solicitud de destinación aduanera y restante
documentación complementaria pertinente para su liberación y retiro por parte
del DISTRIBUIDOR, y aquella mercadería embarcada en tránsito…”.
De conformidad con lo dispuesto por el CPr. 377,
aplicable al caso por sentar un principio general en materia probatoria, la
carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la
sanción administrativa le incumbía a la Inspección General de Justicia.
Además, si quien se excepciona tuviese que acreditar
el no cumplimiento de actos en el país, debería probar un hecho negativo, con
la dificultad que ello importa.
En cambio, la prueba positiva de la realización de
actividad mercantil en territorio argentino no presenta tales obstáculos,
revistiendo caracteres de relativa simplicidad para el citado organismo estatal
a tenor de la estricta regulación y control gubernamental que existen en las
operaciones de comercio exterior.
Como primera conclusión, entonces, se debe juzgar que
no sólo no quedó demostrada la existencia de una relación típica de
distribución entre las partes sino tampoco que la operatoria comercial de “Sumitomo”,
o parte de ella (excluyendo su intervención en la celebración de la hipoteca),
se concrete en territorio argentino, siendo la I.G.J. quien corría con la carga
de suministrar evidencia al efecto.
A todo evento y si fuera viable otorgarle hipotéticamente
el carácter de “distribución” dada la denominación utilizada por las partes en
el contrato y frente a la analizada inexistencia de otras evidencias, la
solución no variaría ya que la operación consistiría en una serie de
compraventas internaciones llevadas a cabo en la República de Chile.
c) Sentado ello, cabe destacar que, tal como señaló la
apelante, en dichas compraventas internacionales, dado el volumen de las
transacciones y el proceso de liberación de la mercadería, la compradora debe
hacer importantes y diferentes pagos que, a través de la hipoteca referida,
garantiza.
Fue en este particular aspecto donde la I.G.J. fundó
su resolución al indicar que la constitución de tal hipoteca, como actuación
que tendió a alcanzar su objeto social, no resultó un acto aislado en razón de poner
de relieve en el plano jurídico un nivel de efectos en territorio argentino que
exige que “Sumitomo” cuente con una representación permanente en el país.
En este sentido, cabe señalar que, respecto de la
hipoteca, la intervención de “Sumitomo” se limitó a su mera aceptación (cfr.
CCyC. 2208).
Su constitución, como se dijo, la realizaron dos
personas físicas con residencia en Argentina y sobre un inmueble ubicado
también en el país.
La LSG. 118, establece que la sociedad constituida en
el extranjero se halla habilitada en el país para realizar “actos aislados”.
En cuanto al concepto de acto aislado, el problema
radica en el silencio de la ley sobre qué es lo que debe entenderse por tal.
No se puede obviar que su identificación constituye
uno de las más álgidas discusiones que se plantean entre la doctrina nacional,
habiéndose esbozado distintas tesis siendo posible encontrar diferentes interpretaciones
sobre sus elementos caracterizantes, pudiéndose referir interesantes desarrollos
realizados por especialistas en la materia como los profesores Vítolo (v. “Sociedad
constituida en el extranjero, realización de actos aislados, y capacidad para
estar en juicio”, LA LEY 2004-E, 1391), Molina Sandoval (v. “Compraventa de
inmuebles por sociedades constituidas en el extranjero a través de la
jurisprudencia de la Inspección General de Justicia”, La Ley, Sup. Esp. Sociedades
ante la I.G.J. 2005, 109), y Benseñor (v. “Sociedades constituidas en el
extranjero. Reconocimiento de la personalidad jurídica y legitimación para
actuar”, La Ley, Sup. Esp. Sociedades Extranjeras 2003, 13); entre otros.
Se aprecia que la I.G.J. habría seguido en la resolución
apelada el criterio de que, interpretando a contrario sensu el tercer párrafo
del citado art. 118, el acto aislado sería el que no requiere para su ejecución
la asignación de un representante permanente.
En tal posible y atendible concepción, debe juzgarse
que la mera aceptación de la hipoteca para asegurar el pago de las operaciones
de compraventas, no sugiere por sí sola una actividad permanente ni habitual en
el país que exija la instalación fija de un representante.
En rigor, la suscripción del contrato de hipoteca por
parte de “Sumitomo”, como forma de exteriorizar su aceptación, importó la
celebración de un acto no solamente accidental sino también puntual, que, en
principio, se agotó en sí mismo.
Es cierto que en el contrato de hipoteca se ha
facultado a “Sumitomo” a (i) visitar e inspeccionar el inmueble asiento del
gravamen; (ii) estar sujeto a su previo consentimiento expreso cualquier acto o
hecho de disposición material o jurídica que pueda disminuir la garantía; (iii)
prohibir la introducción en el inmueble de alteraciones o desmejoras que
disminuyan o puedan disminuir el valor de la garantía; (iv) adelantar el pago de
obligaciones relacionadas al inmueble; (v) indicar —adicionalmente a la
obligación de las otorgantes de mantener el inmueble asegurado contra incendio-
“todo otro riesgo asegurable” que a su solo juicio sea necesario o conveniente
cubrir en compañías de seguros que deberán ser a satisfacción del acreedor;
(vi) tener derecho al cobro de la indemnización en caso de siniestro; (vii)
abonar primas o reajustes de las sumas aseguradas, e incluso contratar nuevos
seguros; (viii) designar a los fines de la ejecución el contador público independiente
para complementar la escritura con constancias o certificados de la deuda de “Geveco”
que acrediten su monto; (ix) solicitar las condiciones de la venta judicial del
bien hipotecado y designar al martillero que la llevará a cabo; (x) solicitar
el desalojo o desahucio del inmueble; (xi) solicitar la reinscripción de la
hipoteca y la renovación en su caso de la misma; (xii) cobrar la indemnización
que corresponda en la eventualidad de expropiarse el inmueble; (xiii) realizar
las acciones necesarias para proteger el valor del bien hipotecado, y (xiv)
solicitar garantías adicionales si la depreciación del valor de mercado del
bien gravado pudiera afectar la posibilidad de cobro, de las obligaciones
garantizadas.
Aunque se reconozca la tesis que indica que un acto no
es aislado cuando para su ejecución se deba asignar una representación
permanente, lo cierto es que ello no se aprecia necesario en la especie.
Véase que algunas de las descriptas se tratan de
tareas que su desarrollo está vinculado al mero resguardo del valor del
inmueble dado en garantía: visitas e inspecciones del bien, limitaciones a su disposición
material o jurídica, indicación de riesgos asegurables, abono de primas de
seguros, etc..
Y otras conducen a formalizar la ejecución judicial de
la hipoteca o cobrar cualquier indemnización sustitutiva de su precio:
designación de un contador público para la instrumentación de la deuda, fijación
de condiciones de la venta judicial, solicitar el desalojo del bien,
reinscripción de la hipoteca y la emisión de garantías adicionales frente a
eventos que disminuyan el valor de mercado del bien gravado, entre otras.
Incluso, varios de estos actos pueden ser llevados a
cabo desde su país de origen.
Pero además, en su totalidad no sólo son potenciales,
en el sentido de que podrán o no ser efectivamente realizados, sino que también
son esporádicos y eventualmente discontinuos.
Y la circunstancia de una eventual ejecución forzosa
de tal hipoteca no implicará que cumpla prestaciones o desarrolle su objeto social
en la República Argentina. La LSG. 118 establece que la sociedad constituida en
el extranjero se halla habilitada en el país para estar en juicio lo que
significa poder accionar y defenderse de acciones que se intenten en su contra.
En definitiva, y sea cual fuera la tesis que se siga
para la caracterización de un acto aislado (ya sea bajo una interpretación
restrictiva, o más bien amplia o realista, o poniendo el acento en la noción de
su fluidez, cantidad o reiteración, o bajo una calificación mixta de carácter
cuantitativo-cualitativo, o ponderando si se encuentran o no comprendido en su objeto
social, o, como lo hizo la I.G.J., evaluando la necesidad de la asignación de
un representante permanente para su ejecución), es posible señalar que la
aceptación de la hipoteca, y la eventual ejecución de las facultades allí
previstas en favor de “Sumitomo”, se trata de actos ocasionales que no generan
habitualidad, o necesidad de instalación de asiento o sucursal.
d) Debe quedar aquí en claro que la noción de permanencia
que pudiera surgir de la naturaleza del contrato que habrían celebrado las
partes no es extensiva o trasladable a la hipoteca.
Como ya se expuso no está probada tal condición de permanencia
y, en su caso, toda la operatoria comercial de “Sumitomo” se efectúa en Chile.
Además, si bien es cierto que la hipoteca sería
complementaria o accesoria de las operaciones principales, en lo que hace a su
abordaje para la determinación de su condición frente a ley societaria argentina
resulta un acto jurídico ajeno o independiente de aquéllas.
De accederse a la regla de que “lo accesorio debe
seguir la suerte de lo principal”, ello también implicaría vincular la hipoteca
con operaciones de compraventa concretadas fuera del país y por ende ajenas al
contenido previsto en la LSG. 118.
e) Por otra parte, se observa que el sub lite se trata
de un supuesto distinto al analizado en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación de fecha 10.8.04 en autos “Rolyfar S.A. c. ConfeccionesPoza S.A. s/ejecución hipotecaria” [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07],
donde se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Civil que había rechazado la
ejecución hipotecaria al considerar que la ejecutante había actuado sin estar
autorizada para realizar actos en la República Argentina, habida cuenta de
interpretar que el contrato que se ejecutaba no se trataba de un acto aislado.
Allí una persona jurídica, como cesionaria de un
crédito hipotecario de una sociedad extranjera, promovió ejecución hipotecaria
contra el deudor por falta de pago y la defensa de este último se había
sustentado en que el negocio que dio origen al crédito reclamado -mutuo
dinerario celebrado en el país- no era un acto aislado realizado por la
acreedora originaria, a la luz de la existencia de otros créditos de la misma
naturaleza otorgados por la misma sociedad extranjera.
Y en el caso bajo análisis, conforme se adelantó, el
negocio que diera origen a la hipoteca implicó la realización de un acto
jurídico –aislado o no- que fuera celebrado en un país extranjero.
f) Para finalizar se han de poner de resalto dos
extremos que resultan de relevancia en el caso y que atienden a las pautas que
la propia I.G.J. ha indicado que se deben considerar para “Determinar la situación
de la sociedad constituida en el extranjero partícipe del acto o actos,
encuadrando si correspondiere su actuación dentro de los supuestos contemplados
por el artículo 118, párrafo tercero o el artículo 124 de la Ley Nº 19.550”, de
acuerdo a lo previsto en la Resolución General IGJ 8/03 de “Creación del
Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero”.
En primer lugar, que el domicilio de “Sumitomo” no se
encuentra en un país de baja o nula tributación (v. inc. c del art. 4).
Y, en segundo término, que no se ha invocado, ni
acreditado, la reiteración de actos como el aquí analizado por parte de la
sociedad extranjera en la República Argentina (v. inc. a del art. 4).
A partir de lo expuesto, se concluye que, en lo
relativo a los actos analizados por la I.G.J., la sociedad apelante “Sumitomo”
no tiene actividad permanente en el país, no resultando exigible, por ende, su
inscripción en los términos del párrafo tercero de la LSG. 118.
3. Por ello, se resuelve: admitir el recurso deducido
por Sumitomo Rubber Latin American Ltd. y revocar la resolución apelada; con
costas de Alzada a la Inspección General de Justicia en su condición de vencida
(cfr. CPr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), y
devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las
diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).- M. F. Bargalló. Á. O. Sala. H. Monclá.
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