CNCom., sala A, 13/06/19, Angio, Ramiro y otros c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. sumarísimo.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania – Italia. Cancelación
del pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Convenio
de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Reglamento
261/04. Ley de defensa del
consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales. Código Aeronáutico:
198. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de
junio de 2019.-
Y VISTOS:
1) Apeló
la parte actora la resolución dictada en fs. 138, donde el Sr. Juez de Grado se
declaró incompetente para conocer en estas actuaciones y ordenó su remisión a
la Justicia Civil y Comercial Federal para su ulterior trámite.
El Magistrado adoptó esta solución en
la inteligencia de que la materia en debate atañe a cuestiones atinentes o
conexas con el derecho aeronáutico, cuya competencia corresponde, en orden a lo
normado por el art. 198 del Código Aeronáutico, el fuero federal en lo civil y
comercial federal.
Los fundamentos del recurso fueron
desarrollados en fs. 141/142.
En fs. 150/152 fue oída la Sra.
Representante del Ministerio Público ante esta Alzada, quien dictaminó en el
sentido de revocar el fallo impugnado, por considerar competente a este fuero
para entender en esta acción.
2) La recurrente alegó en el memorial que esta acción no se refiere solamente al mero incumplimiento contractual incurrido por la accionada, sino principalmente a la situación de destrato y abandono en que aquélla colocó a los actores, en su desinterés manifiesto por los pasajeros, en la llamativa falta de respeto por el valioso tiempo de ellos, en la actitud displicente de la accionada y en la clara ausencia de trato digno hacia los demandados.
3) A
efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe referir que según surge del escrito de inicio obrante en fs.
118/137, los accionantes interpusieron la presente acción de daños y perjuicios
y cumplimiento contractual contra “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas (SUC.
EMP. EXT), a fin de obtener el cobro de la suma de € 16.602,50, o lo que en
más o en menos resulta de la prueba a producirse, con motivo del incumplimiento
que atribuyeron a la accionada en el marco de la adquisición de pasajes aéreos
para realizar la rutas “Ezeiza - Frankfurt - Verona” el día 31.05.2018 y
“Florencia - Frankfurt - Ezeiza” el día 9.6.2018.
Explicaron que el vuelo “Florencia -
Frankfurt”, programado para el día 9.6.2018 a las 18:10 hs., fue cancelado sin
que se les brindara explicación clara, seria y concreta sobre la cancelación y,
en especial, sobre cómo harían para llegar a Frankfurt en horario para abordar
el vuelo internacional a Buenos Aires. Indicaron que ante la falta de repuesta
de los empleados de “Lufthansa”, fueron atendidos por personal del
aeropuerto de Florencia, quienes le tramitaron una reserva para volar al día
siguiente en Aerolíneas Argentinas desde Roma a Buenos Aires, pero en
clase económica en vez de en “premium economy”, como habían abonado el pasaje
de “Lufthansa”.
Afirmaron que en el aeropuerto de
Florencia, la compañía aérea demandada no les brindó ni ofreció compensación
dineraria alguna, ni tampoco hacerse cargo de los gastos para traslados y
comida, ni menos aún para el hospedaje necesario para pasar la noche en
Florencia antes de emprender el viaje por tierra a Roma.
Afirmaron que la accionada incumplió
el contrato de transporte internacional de pasajeros celebrado entre las
partes, el cual se rige, en lo sustancial, por el Convenio de Montreal de 1999,
por la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Obras Públicas, por el
Reglamento (CE) N° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11.2.20014
y por la LDC.
4) Así
planteada la cuestión, ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución
de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los tribunales del
propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos
órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos
criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza
jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial
atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y
procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas
circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al
órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos
más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora
bien, en tanto las reglas atributivas de competencia por razón de la materia
propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de
justicia, se basan en consideraciones de índole general. De su lado, las reglas
que fijan la competencia en razón del territorio atienden ante todo a facilitar
la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el
presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho
Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que como
solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia,
el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la
petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación
de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que
la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter
improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el
supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no
le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de
atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe
extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor.
Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de
modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y,
en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de
su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandre Ernesto c. Estado
Nacional s. daños y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley
13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en
las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho
aeronáutico (inc. b).
Sobre tales bases, la jurisprudencia
se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil
y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y
navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la
explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf.
CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95;
íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina
de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del
16.03.2000).
En el caso, la causa del reclamo de
los actores aparece conectada al incumplimiento de la demandada en la adecuada
prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como señaló la Sra.
Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una
controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilución del
reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación
de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en
particular, las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las
compañías aéreas frente a cancelaciones de vuelos, que involucran cuestiones
vinculadas al tráfico aéreo.
En este marco, resulta útil recordar
el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser
soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en
principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea.
Con base en lo expuesto, cabrá
rechazar el agravio ensayado sobre el particular.
5) Por
todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Rechazar
el recurso deducido por la parte actora y, por ende, confirmar la resolución
apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.
Notifíquese al Sra. Fiscal General en
su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr.
Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente
resolución.
A fin de cumplir con la publicidad
prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo
anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida
evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las
partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante
la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días
desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las
partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse
vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la
Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.
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