martes, 21 de junio de 2022

Angio, Ramiro c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas

CNCom., sala A, 13/06/19, Angio, Ramiro y otros c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania – Italia. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Reglamento 261/04. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales. Código Aeronáutico: 198. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

1) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 138, donde el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para conocer en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal para su ulterior trámite.

El Magistrado adoptó esta solución en la inteligencia de que la materia en debate atañe a cuestiones atinentes o conexas con el derecho aeronáutico, cuya competencia corresponde, en orden a lo normado por el art. 198 del Código Aeronáutico, el fuero federal en lo civil y comercial federal.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 141/142.

En fs. 150/152 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado, por considerar competente a este fuero para entender en esta acción.

2) La recurrente alegó en el memorial que esta acción no se refiere solamente al mero incumplimiento contractual incurrido por la accionada, sino principalmente a la situación de destrato y abandono en que aquélla colocó a los actores, en su desinterés manifiesto por los pasajeros, en la llamativa falta de respeto por el valioso tiempo de ellos, en la actitud displicente de la accionada y en la clara ausencia de trato digno hacia los demandados.

3) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que según surge del escrito de inicio obrante en fs. 118/137, los accionantes interpusieron la presente acción de daños y perjuicios y cumplimiento contractual contra “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas (SUC. EMP. EXT), a fin de obtener el cobro de la suma de € 16.602,50, o lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse, con motivo del incumplimiento que atribuyeron a la accionada en el marco de la adquisición de pasajes aéreos para realizar la rutas “Ezeiza - Frankfurt - Verona” el día 31.05.2018 y “Florencia - Frankfurt - Ezeiza” el día 9.6.2018.

Explicaron que el vuelo “Florencia - Frankfurt”, programado para el día 9.6.2018 a las 18:10 hs., fue cancelado sin que se les brindara explicación clara, seria y concreta sobre la cancelación y, en especial, sobre cómo harían para llegar a Frankfurt en horario para abordar el vuelo internacional a Buenos Aires. Indicaron que ante la falta de repuesta de los empleados de “Lufthansa”, fueron atendidos por personal del aeropuerto de Florencia, quienes le tramitaron una reserva para volar al día siguiente en Aerolíneas Argentinas desde Roma a Buenos Aires, pero en clase económica en vez de en “premium economy”, como habían abonado el pasaje de “Lufthansa”.

Afirmaron que en el aeropuerto de Florencia, la compañía aérea demandada no les brindó ni ofreció compensación dineraria alguna, ni tampoco hacerse cargo de los gastos para traslados y comida, ni menos aún para el hospedaje necesario para pasar la noche en Florencia antes de emprender el viaje por tierra a Roma.

Afirmaron que la accionada incumplió el contrato de transporte internacional de pasajeros celebrado entre las partes, el cual se rige, en lo sustancial, por el Convenio de Montreal de 1999, por la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Obras Públicas, por el Reglamento (CE) N° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11.2.20014 y por la LDC.

4) Así planteada la cuestión, ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, en tanto las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, se basan en consideraciones de índole general. De su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).

Despréndese de lo expuesto que como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b).

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso, la causa del reclamo de los actores aparece conectada al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilución del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular, las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas frente a cancelaciones de vuelos, que involucran cuestiones vinculadas al tráfico aéreo.

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea.

Con base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio ensayado sobre el particular.

5) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.

Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.

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