Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Santa Rosa, La Pampa, 31/10/19, A., D. M. c. F. S., I. J. s. sumarísimo
Jurisdicción
internacional. Restitución internacional de menores. Caso conectado con Estados
Unidos de América. Viaje de toda la familia a Argentina. Regreso del padre con
las menores a EUA. CIDIP IV Restitución internacional de menores (inaplicabilidad).
Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Reglas de
Brasilia. Ley Modelo sobre normas procesales para la aplicación de los
convenios sobre sustracción internacional de niños. Código civil y comercial: 2642,
2602. Foro de necesidad. Guías de buenas prácticas. Protocolo de Actuación para
el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños.
Adhesión de La Pampa.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/22.
En la
ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del
mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el
recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., D. M. c/ F. S.,
I. J. s/ Sumarísimo” (Expte. Nº 21262/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de
Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira.
Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA,
dijo:
I.- La
resolución en recurso
Viene apelada por D. M. A. la resolución adoptada por el Dr. Andrés Nicolás ZULAICA –titular del Juzgado de origen- con fecha 04.10.2019 (fs. 92/96) que rechaza por improcedente la acción de restitución internacional –de sus hijas- deducida por aquella conforme Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, impone las costas en el orden causado y regula los honorarios profesionales de las letradas intervinientes.
I.-a) Los
fundamentos
En tal
tesitura –y en lo atinente a la cuestión fáctica- principia el magistrado por memorar
que la actora -D. M. A.- promovió acción de restitución internacional de sus
hijas contra el progenitor I. J. F. con el objeto que se ordene la restitución
de aquellas al domicilio que compartían en la zona rural de Miguel Riglos;
refiriendo que ha aportado la documentación en las que sustenta las cuestiones
de hecho invocadas –glosadas a fs. 2/44- y , según lo relatado, dan cuenta que
“…el 1 de julio próximo pasado la actora y el demandado decidieron trasladarse
hacia la Argentina con fines de radicarse en la zona rural de Miguel Riglos,
junto a las niñas (…) desde Estados Unidos de América, país donde las niñas
nacieron y transcurrieron toda su existencia” y que, posteriormente a que las
partes decidieron separarse personalmente, F. S. “…abordó el pasado 9 de
septiembre el vuelo 954 de la empresa American Airlines junto a las niñas (…)
desde el Aeropuerto de Ezeiza y con destino a los Estados Unidos de América,
todo ello sin el conocimiento de la accionante”, concluyendo que “…fueron
despojadas de la suscripta de manera violenta y maliciosa y trasladadas sin
consentimiento alguno con engaño de su progenitor”.
Luego
refiere –tras señalar el derecho esgrimido por la actora- que de modo previo a
resolver libró oficios a la Dirección Nacional de Migraciones –Delegación La
Pampa- a fin que informe “…la situación migratoria y los movimientos de entrada
y salida del país del demandado y las niñas…” y, a la Dirección de Asistencia
Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informen
“sobre las actuaciones y/o medidas administrativas adoptadas en su carácter de
Autoridad Central de Aplicación del Convenio sobre los Aspectos civiles de la
Sustracción Internacional de Menores”, refiriendo el primero (fs. 55/67) que el
progenitor y las niñas ingresaron a este país el 2 de julio del corriente año,
haciéndolo bajo la categoría de “residente transitorio turista”; mientras que
el segundo –en el carácter de Autoridad Central de aplicación del Convenio-
informó (a fs. 70) que por ante ese Organismo se encuentra en trámite a una
solicitud de restitución internacional de niños requerida por la actora que
tramita bajo Expte. 2328/2019.
Señaló
también que “…sobre la competencia y procedencia de la restitución
internacional requerida…” dio intervención al Ministerio Público Fiscal,
refiriendo que (fs. 73/83) el Fiscal General se pronuncia a favor de la
competencia del juez argentino en virtud de lo estatuido por el art. 6 de la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores-
y propiciando se disponga la inmediata restitución de las niñas a su centro de
vida habitual para garantizar su interés superior, mientras que la Asesoría de
NNyA, señaló (fs. 85/90) que, en virtud de tratarse de un caso especialmente
complejo, entiende pertinente habilitar, por parte del Juzgado, la conciliación
con el progenitor requerido a través de las vías de comunicación electrónica
–por ejemplo Skype- solicitando a la Autoridad de Aplicación colaboración para
la localización y realización de las llamadas a las partes y sus abogados para
intentar llegar a una solución amistosa, apelando a la intervención de nuestro
Consulado en el país requerido –EE.UU.- y debiendo informar a la peticionante
el curso de las actuaciones en el extranjero; todo ello, a fin de no
revictimizar a las niñas trayéndolas al proceso de modo previo a intentar
conciliar con los adultos responsables de su cuidado y salud
psico-bio-emocional.
Tras
efectuar ese bastanteo fáctico y probatorio, expresó el magistrado “…en
atención a todo lo expuesto precedente, y a lo dispuesto por el Art. 2642 del
Código Civil y Comercial de la Nación, atento que las niñas se encuentran
actualmente en los Estados Unidos de América (Estado Refugio), con el cual
únicamente nos encontramos vinculados en la temática de restitución
internacional de Niñas, Niños y Adolescentes por la Convención de la Haya de
1980, del cual son signatarias ambas naciones (conforme sitio oficial: https.//www.hcchnet/en(instruments/conventions/status-table/?cid=24)
resulta de aplicación en el caso únicamente dicho Convenio Internacional” y que
“Lleva al suscripto a apartarse del criterio adoptado por el Sr. Fiscal General
y la Sra. Asesora (…) quienes consideran también de aplicación a los presentes
actuados la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores de 1989
(Aprobada en el marco de la CIDIP IV) ello en virtud de que Estados Unidos de
América no es un Estado signatario de dicho convenio (conforme sitio oficial:
http// www.oas.org./jurídico/spanish/firmas/b-53.htlm) …” el que –según dice-
prevé un sistema de cooperación internacional diferente al establecido en
aquella Convención.
Señala que
la Convención Interamericana, a diferencia de la Convención de la Haya, otorga
competencia para entender en la restitución a las autoridades judiciales y
administrativas del Estado de residencia habitual de los niños al momento del
traslado o retención, pero que “no resulta de aplicación en autos por no ser
ambas naciones signatarias de dicha Convención” y que, según quedó acreditado
(fs. 28/30 y fs.70), la accionante inició el reclamo administrativo de
restitución internacional a través de la Autoridad Central de Aplicación bajo
la Convención de la Haya, siendo esa la vía legal convencional adecuada para
resolución del presente conflicto en el Estado requirente; agregando que “es
dable destacar que en el marco de dicho convenio la Autoridad Central y los
Estados signatarios actúan como requirentes o requeridos”, tras lo cual señala
que revisten el carácter de requirentes cuando remiten la solicitud de
restitución a la Autoridad Central del país al cual ha sido trasladado o
retenido el Niño, Niña o Adolescente; en tanto, será requerido cuando recibe
aquella petición respecto de quienes se encuentren en su territorio.
Refiere,
con cita de doctrina, que una vez producido el traslado o retención, serán las
autoridades judiciales del Estado en que se encuentre –Estado de refugio- las
que decidirán acerca de su restitución al Estado de su residencia habitual y
que, el Estado extranjero, aplicará su legislación y procedimiento, siendo sus
autoridades las que en última instancia decidirán sobre el destino del niño
(conf. Scotti Luciana en “Las garantías fundamentales en el procedimiento de
restitución internacional de niños” 2013; y Cecilia GROSMAN en “Hacia una
armonización del derecho de familia en el Mercosur y países asociados”, Lexis
nexis, Buenos Aires, 2007,pag.412), sin perjuicio de la colaboración que debe
prestar la Autoridad Central de Estado requerido y requirente, las partes
involucradas y las autoridades judiciales –en caso que el Juez competente del
Estado de refugio así lo considere- conf. art. 15 de la Convención de la Haya-.
Concluye
que, de la lectura integral de la Convención de la Haya de 1980 aplicable en el
presente caso y haciendo una correlación de los Arts. 12,15 y 19 como de la
normativa jurídica invocada por la accionante, “resulta competente para decidir
sobre la restitución internacional de Niñas, Niños y Adolescentes, el Poder
Judicial del Estado requerido” , que “dicha resolución no afectará la cuestión
de fondo que pudiera resolverse en el Estado de residencia habitual de las
niñas”, por lo cual rechaza “por improcedente la presente acción de restitución
internacional de las niñas, conforme Convenio de la Haya de 1980, sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores…”, decisión ésta
motivo de apelación de la actora.
II.- La
apelación
Sostiene la
recurrente –según el memorial glosado a fs. 107/110- que la decisión adoptada
resulta infundada y contraria a derecho, afectando no solo los de su parte,
sino los de dos niñas menores de edad y que, al rechazar el pedido de
restitución internacional por considerarlo improcedente de acuerdo al Convenio
de La Haya, el Juez efectúa una errónea y parcial interpretación de las normas
internacionales y nacionales vigente en la materia y, “ese es el motivo de
agravio”.
Refiere que
el Juez, en los considerandos del fallo, transcribe parte de los dictámenes
efectuados por el Fiscal General y la Asesora de NNyA, quienes propugnan la
restitución pero, no obstante, decide apartarse de ellos, en el entendimiento
que la única normativa aplicable al caso es la Convención de La Haya de 1980
–por no haber suscripto EE.UU el Convenio Interamericano-, y de allí colige que
el magistrado competente para dilucidar la petición de restitución es el Juez
del Estado donde se encuentran la niñas –EE.UU.- como así también que existe
una vía administrativa iniciada por su parte, siendo esa la legalmente
pertinente.
Esgrime que
–a su criterio- el Juez yerra en lo decidido, puesto que de la interpretación
del Convenio de La Haya no surge que el Juez de Familia de esta provincia sea
incompetente para dilucidar una restitución como la del caso, por cuanto si no
lo es el del lugar donde las niñas tenían su residencia habitual –se interroga-
¿cuál lo sería?; tras lo cual se responde que para el magistrado actuante:
ninguno; y que “…de acuerdo a lo resuelto, no hay acción alguna para la madre
que fue separada ilegalmente de sus hijas ni en defensa del derecho de éstas
(doble vulnerabilidad- mujeres-niñas) para peticionar ante las autoridades
judiciales. Es decir, NO HAY ACCESO A LA JUSTICIA, mucho menos tutela efectiva,
convalidando de esta manera el accionar ilícito del progenitor que obviamente
con la acción desplegada intentó –y logró- impedir la jurisdicción” (fs. 197/vta./108).
Señala que
si el fundamento de la decisión es una interpretación integral, debe ser “integral”;
y, en casos de este tipo, ante la urgencia y gravedad del caso, ello no implica
“…aferrarse a la letra exacta de un Convenio Internacional cuando existen
múltiples Instrumentos Internacionales y Nacionales que pueden ser
interpretados integralmente para la resolución de los presentes”, sino que al
encontrarse vulnerados derechos de dos niñas con motivo de un traslado ilícito
por parte de su progenitor, debió considerarse –desde una perspectiva de
derechos humanos y con mirada constitucional convencional-, una interpretación
armoniosa de “la Convención de la Haya de 1980, la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de 1989, la Convención
de los Derechos del Niño. art.- 10 de la Declaración de Derechos Humanos, art.
14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, art. 18 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, CEDAW, Convención
Interamericana Belem Do Pará (art. 4.), las 100 Reglas de Brasilia, el CCyC
(Arts. 1, 2, 3, 645, 706, 2614, 2642) Ley 26061 y Protocolos de Actuación (STJ)”.
Refiere que
el art. 645 del CCyC establece “como uno de los derechos fundamentales de las
niñas, niños y adolescentes que deben contar con el consentimiento de ambos
progenitores encontrándose entre ellos la autorización para salir del país o el
cambio de residencia”, ello en consonancia con el art. 1624 -segundo párrafo-,
sin embargo; pareciera no existir acción judicial alguna cuando este derecho es
violado por alguno de los progenitores, pues de nada vale –dice- que un Estado
reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma
efectiva a la justicia para obtener su tutela, siendo que el propio CCyC -en su
art. 2642- “abre una puerta a la interpretación y aplicación de las normas a
favor de las niñas cuyos derechos son constitucionalmente reconocidos
mereciendo protección” al estatuir que los jueces argentinos deben procurar
adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando su
interés superior.
Señala
también que, respecto del interés superior comprometido de las niñas, no existe
una sola mención ni ha tenido cabida alguna en la fundamentación, ni respecto
de los derechos de aquellas que resultan las primeras vulneradas en la acción
ilícita de su progenitor, siendo que la CSJN tiene dicho –según fallo 331.2691
que cita- que los tribunales están obligados a atender primordialmente el
citado interés, siendo doctrina de ese tribunal el deber de tomar las medidas
necesarias para remover los obstáculos que pudieran existir para que puedan
disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del
Niño, debiendo velar por el respeto de los derechos de los que son titulares
los niños, niñas y adolescentes bajo su jurisdicción.
Postula
que, de ser lógica la interpretación del magistrado nos encontraríamos con una
colisión de intereses entre la Convención de la Haya y la Convención de los
Derechos del Niño, señalando esta última –art. 11- que “Los Estados Partes
adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero” promoviendo a tal
fin la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
los existentes; que de seguirse el criterio del magistrado, no existe acción
alguna para peticionar ante las autoridades argentinas cuando un niño, niña y/o
adolescente es vulnerado en sus derechos con una retención o traslado ilícito.
Pareciera –dice-
que en la Argentina las vías de hecho, no obstante todos los compromisos
internacionales asumidos, están autorizadas; tras lo cual se pregunta «Si el
Convenio de la Haya no da respuesta a esta petición, ¿cuáles son las medidas
adoptadas por el Estado Argentino para cumplir con el art. 11 de la Convención
de los Derechos del Niño?», y que declinar la competencia y exigir a una madre
–argentina y residente en La Pampa- que vaya a peticionar a EEUU para que el
progenitor cese en las vías de hecho que comprometen derechos de dos niñas de
seis años, importaría incumplir con los estándares básicos de acceso de
justicia de tutela efectiva y protección de los derechos humanos y en
particular, de las niñas.
Finalmente
expresa que, si el Juez se considera incompetente en este proceso, con qué
finalidad dio vista al Fiscal General y a la Asesora de NNyA quienes, además,
propugnan la urgente restitución de las niñas; hubiese bastado –agrega- un
rechazo in limine sin dilaciones; y,
por otro lado, pareciera sugerir el magistrado como motivo del rechazo que su
parte ya tiene abierta una instancia administrativa, mas la suscripta tiene
derecho a intentar toda acción posible, máxime teniendo en cuenta los tiempos
que conllevan los trámites de cooperación internacional, citando doctrina en la
materia que refiere a la posibilidad de intentar ambas.
III.- Su
tratamiento
Se colige
del desarrollo del memorial que la crítica a lo decidido en la anterior
instancia se sustenta en tres aristas argumentativas, sin perjuicio que
confluyen unívocamente en un agravio común, cual es la errónea y parcial
interpretación que –a su criterio- efectúa el Juez respecto de la Convención
Internacional de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, y en virtud de lo cual considera improcedente la
restitución internacional instada porque entiende que la competencia a dicho
fin le es atribuida al Juez del Estado de refugio, en el caso, de EEUU; de lo que
deriva luego, el rechazo de la acción.
Para
despejar esa dirimente premisa recursiva y cotejar si aquel desacierto
interpretativo que se invoca efectivamente ha existido, debe ponderarse si los
fundamentos dados por el Juez actuante, en este particular caso y en función de
lo decidido, se avienen –o no- a una interpretación conforme los instrumentos
internacionales y los derechos comprometidos o, por el contrario, reflejan un
desajuste en la aplicación de aquellos.
En
principio es necesario señalar que la cuestión que ahora nos convoca
–restitución internacional de menores de edad- ante la índole eminentemente
internacional de la institución requiere de soluciones del mismo tenor, las que
se materializan a través de convenciones que los Estados de la comunidad
internacional celebran a tales efectos y, en lo que aquí atañe, resulta
oportuno memorar que, a nivel universal, se encuentra vigente la Convención de
la Haya de 1980 –del 01.12.1983 y ratificada por nuestro país el 01.6.1991- y,
en el ámbito continental americano, contamos con la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 (en adelante CIDIP IV)
–concluida en Montevideo, Uruguay, el 15.07.1989, bajo los auspicios de la OEA
y tras el proceso de codificación efectuado por las Conferencias Especializadas
Interamericanas de Derecho Internacional Privado, en vigor desde el 4.11.1994 y
ratificada por nuestro país el 15.2.2001-.
Por su
parte, la Convención Internacional de los Derechos del Niño -del 20.11.1989 y
con jerarquía constitucional en nuestro país conf. art. 75 inc. 22 CN- prevé
que los Estados adopten medidas para luchar contra traslados y retenciones
ilícitas de menores de edad fuera del país de residencia habitual (en su
art.11), promoviendo los acuerdos –bilaterales o multilaterales- o que adhieran
a los existentes, mientras que su incumplimiento deriva en responsabilidad
internacional del Estado.
Así
también, a fin de facilitar la aplicación del Convenio de 1980, la Conferencia
de la Haya de Derecho Internacional Privado ha elaborado una serie de
documentos, tales como las Guías de Buenas Prácticas sobre los aspectos civiles
de la sustracción internacional de menores -entre ellas: Práctica de las
Autoridades Centrales HCCH2003; Medidas de aplicación HCCH 2003; Medidas de
prevención HCCH 2005; Medidas de ejecución HCCH 2010, Contrato fronterizo
relativo a los niños- Principios Generales y Guía de Buenas Prácticas HCCH2008
y Mediación, HCCH 2012-, que son invocadas y consideradas con frecuencia en las
decisiones judiciales, precisamente así lo ha expresado la CSJN (en autos “W.D.
c S.D.W. s/demanda de restitución de menor” del 22.11.2011) y, en lo que
respecta a la CIDIP, funciona en el ámbito del Instituto del Niño, la Niña y
Adolescentes el Programa Interamericano sobre Cooperación para Prevenir y
Reparar Casos de Sustracción Internacional de Menores, mientras que un grupo de
expertos, conformado por ambos, elaboraron en el año 2007 la Ley Modelo sobre
normas procesales para la aplicación de los convenios sobre sustracción
internacional de niños.
En tal
contexto tanto la Convención de la Haya como la CIDIP IV, regulan los aspectos
civiles del traslado o retención ilícitos de los menores de 16 años, previendo
similares requisitos para la procedencia del reclamo de restitución como de sus
excepciones –una solicitud de restitución, una solicitud para garantizar el
efectivo derecho de visita y contemplan la designación de una autoridad central
encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Convenio-,
regulando un procedimiento autónomo que se desdobla en dos fases, una etapa
voluntaria –ante la Autoridad Central- y otra contenciosa –ante las autoridades
judiciales o administrativas competentes-.
Ambas
Convenciones tiene una finalidad clara y firme: la pronta restitución del
niño/niña/adolescente ilícitamente trasladado o retenido al lugar de su
residencia habitual; así lo dispone la Convención de la Haya en su art. 1.a.
También la Convención Interamericana al señalar que “tiene por objeto asegurar
la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los
Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un
Estado parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieran sido retenidos
ilegalmente”; siendo esa, además, la interpretación acorde de la Doctrina
especializada que, bien ha dicho “… la acción de restitución es autónoma por su
objeto y específica por su perfil procesal, pues puede verse agotada con la
sola restitución, sin ser seguida de acción posterior…” dado que “…fija
simplemente una obligación de resultado: el retorno del niño” (Travaux du
Comité… annés 1981-82, Editions du Centre National de la Recherche
Scientifique, París, 1985, p. 131), pues se trata de una solución de urgencia,
con miras a evitar la consolidación jurídica de situaciones inicialmente
ilícitas (Rappor explicatif de Mlle. Elisa Pérez Vera, nro. 40) evitando que “la
solución de las disputas entre progenitores en torno a la guarda o tenencia de
los menores se logre mediante vías de hecho” frustrando maniobras de forum
shopping (Weinberg de Rosa Inés, Sustracción y restitución internacional de
menores” LL 1995-C-1281, Oppertti Badán, ob. cit. lug. cit) –conf. reseña
Luciana Scotti en su obra Manual de Derecho Internacional Privado, actualizado,
2 enero de 2019, Thomson Reuters, pág.601 y sgte.-.
En
definitiva, la finalidad es el “pronto retorno del menor al Estado en el cual
tiene la residencia habitual; para lo cual califica al traslado o retención
indebida por la violación de los derechos de guarda y custodia. También tiene
por fin resguardar las relaciones familiares, en consecuencia, son sus
objetivos el bienestar del menor y el derecho de visita considerando que la
sustracción es una acción contraria a su bienestar” y “Las convenciones de
Restitución tiene la misma finalidad primordial, la que podemos sintetizar de
la siguiente manera: restituir a su residencia habitual en forma urgente a los
menores trasladados o retenidos en forma ilícita en el extranjero” (Goicoechea
Ignacio “Aspectos prácticos de la sustracción internacional de menores”,
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nro.30, Derecho de
Familia, Lexis Nexis, Buenos Aires, marzo-abril 2005, pg. 67).
Bajo tales
premisas resulta oportuno memorar que en virtud de aquel objetivo principal de
los convenios en materia de restitución, bien señaló la CSJN que «…lo resuelto
no constituye impedimento para que, por la vía procesal pertinente, los padres
puedan discutir la tenencia de la menor, desde que la propia Convención prevé
que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención
ilegal, y ello no se extiende al derecho de fondo de la guarda o custodia del
menor…» (en “S.A.G.
s/restitución internacional solicita restitución de la menor”
[publicado en DIPr Argentina el 31/08/07], CSJN, 20.12.2005; LL 2005-A-302).
Dable es señalar
también que las convenciones, en virtud de la multiplicidad de los Estados
partes y de legislaciones domésticas de aquellos contienen –a los efectos de su
aplicación e interpretación- definiciones autárquicas respecto de: “traslado y
retención ilícitos”, “menor”, “derecho de guarda o custodia”, “visitas” -entre
otras- ; y, en tal sentido, el art. 3 de la Convención de La Haya señala que un
“traslado y retención ilícitas” se concretan cuando se realizan en infracción
de un derecho de custodia efectivamente ejercido, sea exclusivo o compartido,
atribuido por el derecho de la residencia habitual del menor inmediatamente antes
del traslado o retención –ya sea de pleno derecho, por una decisión
jurisdiccional o administrativa o por acuerdo de partes- mientras que el art.
5° -inciso a- prescribe que el “derecho de custodia” comprende la facultad de
decidir sobre el lugar de residencia del menor y, por lo tanto, de su traslado
-el art. 3° de la CIDIP IV lo define en idénticos términos-; y si bien ambas
Convenciones aproximan una calificación de «derecho de custodia» la ilicitud
del traslado debe ser analizada bajo la ley del lugar de residencia habitual
del niño.
En tal
orden, si en un Estado parte, la legislación interna –o doméstica, en términos
del derecho internacional- asigna o atribuye la “custodia” o “tenencia” o “guarda”
–cualquiera sea el nomen iuris de la
institución desde la óptica del derecho de fondo- a uno de los progenitores,
pero ese derecho no alcanza para que el padre conviviente pueda decidir por sí
la modificación de la residencia habitual del niño mediante el establecimiento
de una nueva residencia en un país extranjero, porque para hacerlo debe contar
necesariamente con el consentimiento del otro o de la autorización judicial,
debe concluirse que aquel progenitor no tiene la custodia en el sentido uniforme
de la Convención (art. 5.a.); y si desplaza o retiene al niño con el intento de
modificar su “centro de vida” comete la infracción que se califica de conducta
ilícita, que da lugar al procedimiento de restitución (conf. Najurieta, María
Susana “La restitución Internacional de menores y el principio del interés
superior del niño” JA 2006-I-43, cit. por Scotti, ob. cit. pág. 603).
De ello
deriva que el derecho de custodia que define la Convención de La Haya no
atiende a “la custodia” como concepto jurídico, sino que establece un contenido
mínimo para lograr aproximarse a los fines del Convenio (conf. GOMEZ
BENGOECHEA, Blanca, Aspectos Civiles de la sustracción internacional de
menores, Colección monografías de derecho civil, Dykinson, España, 2002),
mientras que la jurisprudencia internacional ha sostenido que se habilitará la
vía del Convenio de La Haya “cuando cualquier persona física, tribunal,
institución u órgano, que tenga un derecho a objetar el traslado del menor
fuera de la jurisdicción, no sea consultada previamente al traslado o se niegue
a él” de allí que “es suficiente entonces la facultad de decidir acerca de la radicación
del menor en el extranjero para que se configure la noción de custodia prevista
en el Convenio” (Scotti, ob. cit. pág. 604 y sgte.) dado que “…A falta de
autorización expresa, si el niño es trasladado el autor cae en la conducta
ilícita que provoca la restitución…” (según refiere Graciela Tagle de Ferreyra
–Juez de Enlace en la Argentina- en la obra El derecho de Familia en Latinoamérica,
ED Nuevo enfoque jurídico, 2010, Nora Lloveras- Marisa Herrera, Coordinadoras).
Precisamente,
la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
(HCCH) al intervenir como amicus curiae
ante la Suprema Corte de los Estados Unidos –que se trae a colación porque es
propicia en razón que en este caso también el traslado denunciado lo es a ese
Estado parte- sobre la interpretación del derecho de custodia advirtió “… a
través de diferentes medios, los Estados parte han dejado en claro que ellos
desean una exégesis uniforme de los conceptos centrales del Convenio, teniendo
en cuenta su naturaleza autónoma, y de ninguna manera limitada a la comprensión
que se daría a una determinada frase o palabra en los asuntos puramente
domésticos. Los giros relevantes, deben apreciarse en el contexto en el que son
utilizados en el tratado” , tras lo cual señaló que “la expresión convencional “derecho
de custodia” no coincide con ninguna concepción particular de custodia de las
leyes nacionales, sino que adquiere su significación desde las definiciones,
estructura y propósitos de la CH 1980, pues la doctrina y ley locales, no han
de tenerse por decisivas para la determinación del alcance de los vocablos de
los que se vale el tratado…”, para concluir que “La comunidad jurídica de las
Naciones ha alcanzado un amplio consenso respecto de que la previsión ne exeat (prohibición dirigida al cuidador
primario del niño de sacarlo de la jurisdicción, sin la conformidad del otro
progenitor o del tribunal) cae dentro del dominio de la noción convencional “derechos
de custodia”. (en el caso “Abbot c Abbot” de la SC de EEUU, del 17.5.2000,
08.645; ob. cit. pág. 604/605).
En el marco
de ese caso –“Abbot c. Abbot”- la Suprema Corte de Estados Unidos decidió –en contrario
de lo fallado en las dos instancias anteriores- que el traslado de un menor de
edad al extranjero –en ese supuesto de Chile a Estados Unidos- en compañía del
progenitor que detenta la custodia, sin la autorización del otro progenitor, a
quien se le había reconocido un derecho de visita y un derecho de autorización
para los traslados del menor al extranjero (ne
exeat), constituye una vulneración del “derecho de custodia” en los
términos de la Convención de La Haya de 1980, y por lo tanto, habilita la
acción de restitución (ob. citada. pág. 604).
En nuestro
país la CSJN –en el caso “B.S.M.
c P.V.A.”, del 19.5.2010 [publicado en DIPr Argentina el
11/03/11]- determinó que el caso debe interpretarse coordinando lo dispuesto
por el derecho vigente en el país de residencia habitual del menor,
inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento, con la directiva del art. 5
-inciso a)- de la Convención, determinando que el título invocado por la
progenitora no la habilitaba –en ninguna de las vertientes previstas por el
art. 3° final- para “fijar la residencia de los hijos, fuera del territorio
español, sin la anuencia del otro progenitor, que, por otra parte, tampoco
consintió posteriormente la modificación de residencia de los menores…”,
revocando así lo decidido por la Suprema Corte de Buenos Aires.
En similar
tal tesitura, en nuestro país el régimen de responsabilidad parental regulado
en el CCyC –en vigencia desde el 01.08.2015- se inscribe en la regla –de pleno
derecho establecida- que ambos progenitores toman las decisiones atinentes a la
vida y al patrimonio de los hijos; así, el art. 641 del CCyC, dispone que en
caso de convivencia de los hijos con sus progenitores, les corresponde a ambos
y se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del
otro, a excepción de los supuestos contemplados en el art. 645 o que medie
expresa oposición; y, en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de
matrimonio, también corresponde a ambos –sin perjuicio que por acuerdo o
decisión judicial, en interés del hijo, se puede atribuir a uno de ello, o
establecerse distintas modalidades-; pero en lo que aquí concierne, para salir
de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero
–conforme lo prevé en su inciso c) el art. 654- se requiere del consentimiento
de ambos.
Es decir
que, para el sistema jurídico vigente en nuestro país, la facultad de decidir
el lugar de residencia del niño/niña/adolescente, no es potestad exclusiva del
progenitor que tiene la tenencia o custodia, sino que, por ser un acto de
máxima trascendencia para la vida de aquellos, debe ser producto de una
decisión conjunta de ambos progenitores; y, además –como refiere la autora que
venimos citando- si la autorización para salir de la República junto con el
otro progenitor incluyera implícitamente la autorización para cambiar de
residencia fuera del país, desnaturalizaría las normas nacionales que preservan
la comunicación del niño con ambos (Scotti, ob. cit. pág. 608).
Por su parte,
en lo atinente a la residencia habitual, ni la Convención de la Haya ni la
CIDIP IV califican dicho concepto, no obstante que informa a ambos convenios,
pero se debe entender como una cuestión de hecho, de carácter sociológico,
diferente a la noción de domicilio, de carácter normativo y que, en la
aplicación de las convenciones, carece de relevancia, como tampoco la tiene la
nacionalidad de los progenitores ni de los menores de edad. Los expertos de los
países que intervinieron en la elaboración del Convenio de La Haya, eligieron
la residencia habitual del menor al atribuir la competencia, en razón de ser un
concepto que tiende a mayor seguridad en lo que respecta a la restitución, pues
supone que son los jueces en donde aquel desarrollaba su vida los que se
encuentran en mejores condiciones para resolver la cuestión de fondo.
Tiene dicho
la CSJN desde el caso “Daniela”, que la expresión residencia habitual utilizada
en la Convención de La Haya “se refiere a una situación de hecho que supone
estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor,
con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores” (CS, “Wilner
E. Mario c Osswald María Gabriela” Fallos 318.1269, del
14.6.1995 [publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]). Así también, la
Convención refiere una calificación autárquica del menor, en cuanto estipula
que “dejará de aplicarse cuando el menor de edad alcance la edad de dieciséis
(16) años”, sin que ello modifique el comienzo de la mayoría de edad sino que,
se ha fijado, a los específicos fines de la Convención –también lo prevé así el
art. 2 de la CIDIP IV-.
Entonces,
según se extrae del texto de la Convención de la Haya de 1980 y según refiere expresamente
–Artículo 1- “La finalidad del presente Convenio será la siguiente: a)
garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de
manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos
de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten
en los demás Estados contratantes. Artículo 2 Los Estados contratantes adoptarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos
los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de
urgencia de que dispongan.”
Mientras
que –en el Artículo 3- señala que “El traslado o la retención de un menor se
considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un
derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una
institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el
Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su
traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva,
separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se
habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. * Se
utiliza el término “Convenio” como sinónimo de “Convención”. El derecho de
custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de
pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo
vigente según el derecho de dicho Estado.”
Así también
–en el Artículo 4-, expresa que “El Convenio se aplicará a todo menor que
tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de
la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de
aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.”, y, -en el Artículo 5-
estatuye que “A los efectos del presente Convenio: a) el “derecho de custodia”
comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en
particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; b) el “derecho de visita”
comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a
otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.”
Entonces,
bajo tales consideraciones, podemos decir que el pedido de restitución procede
siempre que (I) Exista un derecho de custodia atribuido de conformidad con la
ley de residencia del menor; (II) Ese derecho de custodia haya sido ejercido de
manera efectiva al momento del traslado o la retención del menor; (III) El
menor tenga la residencia habitual en el Estado requirente de la restitución y,
(IV) El traslado o retención sean ilícitos por violar un derecho de custodia
atribuido según la ley de residencia del menor (se deja constancia que las suscriptas
han utilizado el término menor en la redacción del texto de la presente porque
así lo refieren en sus disposiciones las convenciones internacionales de
restitución en cuestión).
De acuerdo
a lo dicho, y cotejando lo dictaminado por el Fiscal General, como así también
la Asesora de NNyA –conforme se lee de los dictámenes aportados a fs. 73/83 y
fs. 85/90 y lo posteriormente sostenido a fs. 112/119 y fs. 121- se advierte
que en ambos se explayan respecto del plexo jurídico convencional –sin limitarse
a sustentar su postura favorable a la restitución en la CIDIP IV- , como de las
interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales atinentes a la materia en examen
y confrontándolas con el caso en concreto para arribar –bajo las premisas que
aquellas convenciones contienen- que, de acuerdo a la plataforma fáctica acontecida
y prueba aportada se encuentran reunidos los presupuestos para ordenar la
restitución.
Ello así,
puesto que –ante la falta de consentimiento de la progenitora y la vulneración
del derecho de custodia– se concreta, en los términos de la Convención de La Haya,
un traslado ilícito, como así también, que la actora ha dado intervención
–conforme el Formulario acompañado a fs.28/30- a la Autoridad Central de
nuestro país, de allí que, asiste razón a la actora en cuanto señala que aquellos
dictámenes no han sido suficientemente valorados a los fines de la decisión
luego adoptada por el tribunal actuante, dado que si bien no son vinculantes,
no menos cierto es que resultan imprescindibles de requerir y sopesar como
elementos sustancialmente coadyuvantes para la toma de decisiones de autos,
siendo ineludible su intervención; máxime que por Acuerdo N° 3629 el STJ (del
24.04.2019) adhirió al Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios
de Sustracción Internacional de Niños, que atiende, precisamente, a facilitar
la implementación del Convenio de La Haya, como de la Convención
Interamericana.
En tal
sentido, siendo que la resolución impugnada en rigor de verdad basa la
improcedencia de la restitución, no ya en las cuestiones fácticas acreditadas
como la prueba aportada a los fines del objeto convencional de la restitución
internacional requerida –vulneración del derecho de custodia del progenitor y
consecuente traslado ilícito de las niñas de su residencia habitual inmediatamente
anterior en la zona rural de Miguel Riglos, de esta provincia, a los Estados
Unidos de América- ni objetando los presupuestos exigidos a tal fin que, según
se dijo, fueron también concretamente ponderados por el Fiscal General y la
Asesora de NNyA, sino que, la controversia recursiva se reduce –de acuerdo a lo
fallado- a la negativa de la acción de restitución por una cuestión
competencial, dado que si bien las convenciones vigentes cubren una red de
protección extensa –en el caso de la Convención de La Haya, 99 estados
contratantes- y, en la CIDIP IV, 14 –sin perjuicio que está abierta a la firma
y ratificación de cualquier otro Estado y por ello, ese número puede variar-
existen no obstante casos que no encuentran alcance en el ámbito de ninguna convención
o tratado vigente –que no viene al caso ahora indicar-, de lo que resulta
frecuente que se susciten “conflicto de convenciones”, debiendo dirimirse –tal como
en este caso que viene en recurso- cuál corresponde aplicar, como sus alcances.
En punto a
tal situación, algunas pautas de solución las proveen los propios tratados; tal
el art. 34 de la CIDIP que estatuye la prevalencia de esta sobre la Convención
de La Haya –respecto de los aquellos Estados que fueran parte de ambas-, sin
perjuicio que también pueden convenir entre ellos la aplicación prioritaria de
aquella, como así también, en el art. 35, señala que no restringirá las
disposiciones que sobre esa misma materia se suscribieran en el futuro de modo
bilateral o multilateral entre los Estados parte, o las prácticas más
favorables que pudieran observar aquellas en la materia; es decir, habilita la
posibilidad de aplicar la norma que resulte más beneficiosa para el interés
superior del niño.
Ahora bien,
en lo que atañe a la declinatoria de competencia que decide el Juzgador al
concluir que determinar la procedencia de la acción de restitución le corresponde
al Juez de este Estado de refugio –EE.UU.- se advierte que la Convención de La
Haya, no prevé –en los artículos 12, 15 y 19 que cita en su resolución- esa
atribución de jurisdicción que extrae, la que solo se asienta en una interpretación
a contrario sensu de lo estatuido por
la CIDIP IV; y, ciertamente, no se discute que entre ambos Estados parte
–Argentina y EE.UU.- la Convención vigente resulta ser la de La Haya, por ser
ambos signatarios de la misma; más ello no impide ni obsta a que, precisamente,
acreditados los presupuestos –antes señalados- para activar la acción de
restitución en el marco convencional que los liga se deniegue la solución de
urgencia que ese marco convencional prevé para atender a los casos como el que
nos ocupa.
Estatuyen
tales preceptos que: “Artículo 12 Cuando un menor haya sido trasladado o
retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de
la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del
Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período
inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención
ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren
iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que
se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución
del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su
nuevo ambiente. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido
tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender
el procedimiento o rechazar la solicitud del menor.”.
Mientras que
-el Artículo 15- , dispone “Las autoridades judiciales o administrativas de un
Estado Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor
podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de
residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que
el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el
Artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación
pueda obtenerse en dicho Estado. Las autoridades Centrales de los Estados
Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para
que obtengan una decisión o certificación de esa clase.” y, por su parte - el
Artículo 19- refiere “Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio
sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de
custodia.
Artículo 20
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá
denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado
requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.”
Según se
advierte, no existe allí norma específica que atribuya la competencia al Estado
de refugio (en el caso EEUU, porque allí han sido trasladadas las niñas por el progenitor)
según lo interpreta el Juez en la anterior instancia, menos aún se extrae esa
solución de los artículos citados ni se puede interpretar de ello, una
competencia dirimente y excluyente en este caso, a aquel Estado parte por
oposición al nuestro; ello sin perjuicio, claro está, que, una vez ordenada la
restitución -conf. Artículo 13- y según allí se indica “No obstante lo
dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del
Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la
persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona
del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en
que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el
traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del
menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera
ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o
administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si
comprueba que el propio menor se opone a la que resulta apropiado tener en
cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia
en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán
en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la
Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual
del menor”; más ello no implica coartar tempranamente la posibilidad de
accionar la restitución en este Estado parte, sin perjuicio de las respetivas
competencias y potestades que se han atribuido en la Convención a cada uno, en situación
de paridad convencional; como así también, el derecho de defensa que le asiste
también al progenitor requerido y el derecho a ser oídas a las niñas.
Por su
parte -el artículo 29- de la Convención de La Haya, permite que la solicitud de
restitución se efectúe ante la autoridad Central del Estado de residencia
habitual del niño, o ante la de cualquier Estado parte, o bien, directamente
ante las autoridades judiciales y administrativas, con lo cual, la promoción de
ella, no obsta a que se inste también la vía judicial; siendo por lo tanto
inocuo ese extremo –utilizado también como otro argumento impeditivo de la
acción por el Juez a quo-, sino que
de no lograrse un retorno voluntario o amistoso o amigable –a instancias de la
mediación o conciliación- entramos entonces en la fase contenciosa o judicial
y, por ende, la decisión sobre la procedencia o no, del pedido de restitución,
se encuentra privativamente asignada al Poder Judicial, sin perjuicio que la
Autoridad Central se encuentra a disposición del tribunal judicial y de las
partes, para brindar cualquier tipo de información o cooperación necesarias
para el correcto funcionamiento de los Convenios, y, teniendo siempre en miras
el interés superior del niño (tales como las que corresponden adoptar para
garantizar un retorno seguro y menos lesivo de sus derechos).
Precisamente,
así lo ha ordenado la CSJN en varios precedentes, a fin de evitar en la etapa
de ejecución, una experiencia aún más conflictiva (a modo de ejemplo “WD c SDDW
s /demanda de restitución de menor” 22.11.2011; “S.A.G. s/restitución
Internacional” 20.12.2005; “HCA
c M.A.J.A. s/restitución internacional de menor s/oficio Sra. Subdirectora de
Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores”
21.2.2013 [publicado en DIPr Argentina el 10/03/14]), haciendo también especial
hincapié en la conducta de los progenitores en ese proceso , señalando que “….no
debe perderse de vista que la concreción de un retorno seguro no depende única
y exclusivamente de las gestiones dentro del ámbito de su actuación y de las
posibilidades que ofrece el asunto puedan desplegar las autoridades competentes.
En efecto, no puede prescindirse ni ser desconocido por las partes
involucradas, que la colaboración de los progenitores resulta de suma
importancia para alcanzar el objetivo final, el que no puede admitir que pueda
verse frustrado o demorado por la conducta adoptada por aquellos en desmedro
del interés en cuya defensa, en definitiva, procuran la intervención de los órganos
pertinentes” (Q.A. c C.M.V. y otro s/reintegro del hijo”, del 25.10.2016).
Sin
perjuicio de lo dicho, aun cuando pudiera existir alguna duda respecto de la
interpretación de la Convención de La Haya , no puede obviarse que las
disposiciones de aquella deben ser armonizadas con la Convención de los
Derechos del Niño, puesto que, en reiteradas oportunidades, la CSJN se ha
expedido en tal sentido, señalando particularmente “Que en el centro de los
problemas matrimoniales se encuentra la fragilidad de los niños que, en medio
de esa situación, se convierten en objeto de disputa de sus padres.
Precisamente los textos internacionales tienen como objetivo fundamental
proteger a esos menores y no existe, a criterio de este Tribunal, contradicción
alguna entre la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, en tanto ambos instrumentos
-cada uno en su esfera- tienden a la protección del “interés superior del niño”
(Considerando 2º, CSJN “S.A.G. s/restitución internacional”, 20.12.2005),
mientras que la Procuradora Fiscal -más recientemente- ha expresado que “No
existe contradicción entre la Convención Sobre los Derechos del Niño y el CH
1980. El Convenio en el que se apoya la petición de autos, respeta y
complementa la debida jerarquización de bienes, con preeminencia del menor interés
del niño. Lo hace partiendo de la presunción de que el bienestar el niño se
alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o de retención
ilícitos. Luego, preserva el mejor interés de aquel –proclamado como prius
jurídico por el art. 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño –mediante
el cese de la vía de hecho. La víctima debe ser, ante todo, restablecida en su
situación de origen, salvo que concurran las circunstancias eximentes reguladas
en el texto convencional” (punto III.v. del dictamen de la procuradora en “W.D.
c S.D.D.W. s/demanda de restitución de menor”, 22.11.2011).
Mientras
que respecto de la competencia de los jueces argentinos en los casos de
restitución internacional de niños, la Corte indicó que “los derechos inherentes
a la patria potestad que se pretenden hacer valer se hallan inescindiblemente
ligados a la restitución del menor y esta materia es regulada por tratados internacionales,
de naturaleza federal. En consecuencia, vale recordar que todos los jueces, de
cualquier jerarquía y jurisdicción, pueden y deben aplicar la Constitución y
las Leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda (Fallos
311:2478; 315:2708; 323:477)…” (en “Sosa
Julio Sebastián c. Luchin Natalia; Luchin Miguel y Mirta Sudwniski s. reclamo
de guarda, custodia y restitución del niño J.M.S.”, del
12.09.2012, voto del Dr. Antonio BOGGIANO [publicado en DIPr Argentina el 02/05/11]).
No
resultando ajeno a ello, tampoco, lo previsto por el art. 2642 del CCyC, que
estatuye que “en material de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores
de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional,
rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces
argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales
convenios, asegurando el interés superior del niño…”, sin perjuicio que, de acuerdo
al art. 2602 del CCyC, en virtud del “Foro de necesidad” que allí se estatuye,
aun cuando las reglas del Código no atribuyan jurisdicción internacional a los
jueces argentinos “…éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad
de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la
iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada
presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en
juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz…”; todas
disposiciones que - en virtud de la cuestión que nos convoca- conduce a admitir
la competencia y la procedencia de la acción de restitución, sin perjuicio de
la defensa que el progenitor restituido pueda oponer en el Estado parte
requerido y, en el marco de la propia Convención de La Haya de 1980, que nos
liga con aquel.
En suma, si
bien el Juez a quo pudo entender que
debía rehusar la competencia que se le requería para intervenir en la acción de
restitución requerida, del confronte de las cuestiones señaladas como,
sustancialmente, de la situación fáctica que acontece –y que a la fecha se
mantiene sin haberse avanzado con una solución amistosa o amigable, tampoco
voluntaria respecto del retorno de las niñas- puesto que sin perjuicio que la incompetencia
que decide –según se dijo- no resulta de las disposiciones que cita, la
interpretación que efectúa se presenta excesivamente restrictiva incluso frente
al propio texto convencional que entiende aplicable, de allí que, en ese
contexto, el anticipado cierre de la vía intentada como de su procedencia, no
se aviene a una interpretación constitucional y convencional que, en el caso,
correspondía asignar, ello en pos de garantizar, primordial y preeminentemente,
el interés superior de las niñas, que, en este caso –aquí y ahora- resulta de
hacer cesar la vía de hecho instada por el progenitor que las ha situado en
ella.
Lo dicho,
claro está, lo es sin perjuicio del debate de los derechos de fondo que
correspondan entre los progenitores y respecto de la responsabilidad parental
de ambos y su ejercicio; más, cabe presumir que no atiende a ello -y a los
fines de la aplicación en el caso- la adopción de decisiones inconsultas o con
ajenidad total respecto del otro progenitor, y de las propias niñas; máxime
cuando –según informa la Autoridad Central de nuestro país- aquel se presentó
ante aquella la Autoridad Central de EEUU a través de un abogado particular
-previo envío de carta voluntaria el 02.10.2019- e informó que no está de
acuerdo en regresar a las niñas voluntariamente (según informe aportado el
30.10.2019, ante este Tribunal, fs. 128/134) indicando como domicilio el de su
abogado.
En razón de
todo lo expuesto y considerado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación
deducido por D. M. A., dejándose sin efecto la resolución de la anterior
instancia de fecha 4.10.2019 (fs. 92/96), debiendo el Juez a quo proveer sin más trámite la acción de restitución internacional
respecto de las niñas desde los Estados Unidos de América a su última
residencia habitual en la zona rural de Miguel Riglos , Provincia de La Pampa,
Argentina , sin dilación –con habilitación de días y horas inhábiles-; ello con
la intervención y coordinación pertinente de la Autoridad Central que ya se
encuentra entendiendo en el asunto, y sujetándose a las medidas que dispone el
Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional
de Niños -al cual adhirió el STJ por Acuerdo 3629, del 29.04.2019- para
propiciar una pronta y eficaz aplicación de la Convención a fin de lograr la
finalidad primera que aquella contiene: el inmediato retorno seguro de las
niñas; para lo cual, a fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto,
instrumentará el Juzgado actuante las medidas que estime pertinentes y
atinentes para lograr dicho cometido, requiriendo también la colaboración de
los demás Organismos jurisdiccionales y administrativos que estime pertinentes.
IV.- De las
costas
Las generadas
en esta instancia recursiva, serán a cargo de la parte apelante, puesto que no obstante
haberse admitido su recurso, no existe parte contradictora, y por ello, la
labor profesional desarrollada por la letrada que la patrocina -Dra. Silvana
RODRIGUEZ MUSSO- lo han sido en su interés (art. 62 -parte final- del CPCC),
regulándose los honorarios a favor de aquella profesional, en la suma de
$5.000,00 (pesos cinco mil) teniendo en consideración la fundamentación y
eficacia de la tarea realizada, como la naturaleza de la cuestión, los derechos
comprometidos y los regulados en la anterior instancia (arts. 6 y 14 de la Ley
1007), con más IVA en caso de así corresponder.
Por todo lo
expuesto, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad RESUELVE:
I.- Admitir
el recurso de apelación interpuesto por D. M. A. contra la Sentencia de fecha 04.10.2019
dejándose sin efecto la resolución de la anterior instancia de fecha 04.10.2019
(fs. 92/96), debiendo el Juez a quo
proveer sin más trámite la acción de restitución internacional respecto de las
niñas, sin dilación –con habilitación de días y horas inhábiles- desde los
Estados Unidos de América a su última residencia habitual en la zona rural de
Miguel Riglos, Provincia de La Pampa, Argentina; ello con la intervención y
coordinación pertinente con la Autoridad Central que ya se encuentra
entendiendo en el asunto, y sujetándose a las medidas que dispone el Protocolo
de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción
Internacional de Niños -al cual adhirió el STJ por Acuerdo 3629, del
29.04.2019- como de la colaboración de la Red Nacional de Jueces Expertos en
Restitución Internacional de Niños –siendo miembro integrante en nuestra
provincia la Dra. Daniela L. De la Iglesia - para propiciar una pronta y eficaz
aplicación de la Convención a fin de lograr la finalidad primera que aquella
contiene: el inmediato retorno seguro de las niñas; para lo cual, a fin de dar
cumplimiento a lo aquí resuelto, instrumentará las medidas que estime
pertinentes y atinentes para lograr dicho cometido -; todo conforme las razones
expresadas en los considerandos de la presente.
II.-
Imponer las costas de Segunda Instancia en el orden causado (art. 62 -parte
final- del CPCC), a cuyo efecto se regulan los honorarios de la Dra. Silvana
RODRIGUEZ MUSSO en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (arts. 6 y 14 de la Ley
1007) con más IVA en caso de así corresponder, todo de acuerdo a lo dicho en el
considerando IV) de la presente.
III.-
Regístrese y notifíquese por Secretaría con expresa habilitación de días y
horas inhábiles (art. 461 del CPCC y Acuerdo N° 3629 del STJ) por vía
electrónica o telefónica a la parte recurrente y demás funcionarios
intervinientes –Fiscal General y Asesora de NNyA-. Cumplido, remítanse estos autos
de modo inmediato al Juzgado de origen, como así también, el Expte.
N°138949/2019 –requerido oportunamente a ese juzgado para su compulsa-.- M. E. Álvarez.
L. B. Torres.
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