lunes, 13 de junio de 2022

Grunberg, Roberto Eduardo s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala C, 06/04/16, Grunberg, Roberto Eduardo s. sucesión ab-intestato

Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero (EUA). Renuncia al mandato. Notificación al cliente. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Notificación postal. Ineficacia. Aplicación de Derecho extranjero. Necesidad de prueba por la parte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de abril de 2016.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Contra el auto de fs. 130 que manda cumplir con la notificación dispuesta a fs. 128 mediante exhorto diplomático, se alza el Dr. Cárdenas a fs. 140/143, recurso concedido a fs. 144 in fine y vta.

Se agravia el letrado, en tanto se lo obliga a notificar la renuncia de su mandato a su ex cliente mediante exhorto diplomático, en la medida que Estados Unidos no efectuó ninguna reserva al Convenio de La Haya de 1965, admitiendo las notificaciones postales de los Estados que sí se opusieron a vías alternativas del exhorto o carta rogatoria como lo fue Argentina. En razón de ello, y en virtud del acuse de recibo del correo postal que agrega fs.133, solicita se tenga por cumplida la notificación.

II.- Cuando se invoca una normativa extranjera, la prueba para su aplicación incumbe a las partes interesadas (cfr. CNCiv. Sala B, del 20-05-2003 [“Serafica Martini, Mario Alberto c. Farias, Miriam Gladys s. nulidad de matrimonio” publicado en DIPr Argentina el 31/08/07], LL 2004-A, 170). Lo que no se aprecia en la especie, donde el incidentista se limitó a mencionar la supuesta directiva foránea.

Por lo demás, y en el mejor supuesto para el recurrente, de estar a sus dichos, la Argentina no habría aceptado tales vías alternativas, efectuando una reserva (ver fs. 141). En consecuencia, si la vía principal para las notificaciones en el extranjero es aquella que se realiza mediante exhorto o carta rogatoria, a través de las autoridades centrales del Estado requirente y del Estado requerido, se impone colegir que por mas validez que tenga la vía postal en Estados Unidos, en nuestro país tal comunicación no podría considerarse eficaz a fin de tener por cumplida la notificación ordenada a fs. 128, ampliada a fs. 130 y 144, pto. II.

III.- Por todo lo dicho, entonces, SE RESUELVE: Desestimar los agravios formulados. Notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.- B. L. Cortelezzi. O. L. Díaz Solimine. L. Álvarez Juliá.

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