CNCiv., sala C, 06/04/16, Grunberg, Roberto Eduardo s. sucesión ab-intestato
Cooperación judicial internacional. Notificación en el
extranjero (EUA). Renuncia al mandato. Notificación al cliente. Convención de
La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero.
Reserva de Argentina. Notificación postal. Ineficacia. Aplicación de Derecho
extranjero. Necesidad de prueba por la parte.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de abril de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el auto de fs. 130 que manda cumplir con la
notificación dispuesta a fs. 128 mediante exhorto diplomático, se alza el Dr.
Cárdenas a fs. 140/143, recurso concedido a fs. 144 in fine y vta.
Se agravia el letrado, en tanto se lo obliga a
notificar la renuncia de su mandato a su ex cliente mediante exhorto diplomático,
en la medida que Estados Unidos no efectuó ninguna reserva al Convenio
de La Haya de 1965, admitiendo las notificaciones postales de los Estados
que sí se opusieron a vías alternativas del exhorto o carta rogatoria como lo
fue Argentina. En razón de ello, y en virtud del acuse de recibo del correo
postal que agrega fs.133, solicita se tenga por cumplida la notificación.
II.- Cuando se invoca una normativa extranjera, la
prueba para su aplicación incumbe a las partes interesadas (cfr. CNCiv. Sala B,
del 20-05-2003 [“Serafica
Martini, Mario Alberto c. Farias, Miriam Gladys s. nulidad de matrimonio” publicado
en DIPr Argentina el 31/08/07], LL 2004-A, 170). Lo que no se aprecia en la
especie, donde el incidentista se limitó a mencionar la supuesta directiva
foránea.
Por lo demás, y en el mejor supuesto para el
recurrente, de estar a sus dichos, la Argentina no habría aceptado tales vías
alternativas, efectuando una reserva (ver fs. 141). En consecuencia, si la vía
principal para las notificaciones en el extranjero es aquella que se realiza
mediante exhorto o carta rogatoria, a través de las autoridades centrales del
Estado requirente y del Estado requerido, se impone colegir que por mas validez
que tenga la vía postal en Estados Unidos, en nuestro país tal comunicación no podría
considerarse eficaz a fin de tener por cumplida la notificación ordenada a fs.
128, ampliada a fs. 130 y 144, pto. II.
III.- Por todo lo dicho, entonces, SE RESUELVE:
Desestimar los agravios formulados. Notifíquese en los términos de la Acordada
38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.- B. L. Cortelezzi.
O. L. Díaz Solimine. L. Álvarez Juliá.
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