Juz. Nac. Civ. 67, 17/10/18, Cousillas Anido, Francisco s. sucesión testamentaria.
Sucesiones internacionales.
Último domicilio del causante en Argentina. Bien inmueble en España. Legado. Jurisdicción
internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Incompetencia
de los tribunales argentinos.
La sentencia fue confirmada
por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 07/06/22.
1º instancia.- Buenos Aires, 17 de octubre de
2018.-
AUTOS Y VISTOS:
El art. 2643 del Código Civil y Comercial de la
Nación prescribe que son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de
situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
La mayor innovación en materia sucesoria aparece en
esta norma, ya que la misma establece de manera expresa que para entender en la
sucesión por causa de muerte son competentes los jueces del último domicilio
del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país
respecto de éstos (forum rei sitae).
De esta forma, la jurisdicción no corresponde única y exclusivamente a los jueces del último domicilio del de cujus, sino que se consagra el criterio del foro patrimonial.
Con respecto al primer criterio jurisdiccional
sentado en el artículo comentado, no hay innovación con relación a la solución
establecida en el Código Civil sustituido, pero sí en con relación a la
inclusión del segundo criterio del juez del lugar de situación de los bienes
inmuebles en forma concurrente (se utiliza la palabra o para separar las dos conexiones jurisdiccionales).
Es decir, la norma citada no establece que la regla
general en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último
domicilio del causante salvo o excepto que existan bienes inmuebles situados en
Argentina sino que, por el contrario, establece una concurrencia.
Vale decir que el “forum rei sitae” no atribuye
competencia a los tribunales argentinos sobre la totalidad de la sucesión, es
decir sobre los bienes inmuebles situados en Argentina y los bienes inmuebles
situados en el extranjero, sino sólo con relación a los primeros (conf. All
Paula M., en Rivera-Medina “Código Civil y Comercial…”, ed. La Ley, tomo VI,
pág. 918/920 y sus citas).
Por tanto, toda vez que el único bien que compone
la herencia está radicado en la Provincia de La Coruña, España, es forzoso
concluir que no resulto competente.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 19, RESUELVO:
Declararme incompetente para entender en este
sucesorio. En consecuencia, archívese previo desglose de fs. 1 /4 y 8/12,
dejando copia y debida constancia en autos. Regístrese, notifíquese y al Sr.
Fiscal en su despacho.- M. Eiff.
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