Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 Rosario, 23/12/15, D., C. c. P., M. s. cesación de cuota alimentaria.
Alimentos entre cónyuges.
Matrimonio celebrado y con último domicilio en Italia. Sentencia de separación
personal dictada en Italia. Acuerdo alimentario homologado en Italia. Conversión
en divorcio vincular en Argentina. Cese de la obligación alimentaria. Derecho
aplicable. Código Civil y Comercial: 2597, 2630. Derecho aplicable
a la disolución del vínculo. Cláusula de escape.
Publicado en DIPr
Argentina el 15/06/22 y en ED 07/06/16, con comentario de Alejandro Aldo
Menicocci.
Rosario, 23 de
diciembre de 2015.-
Y Vistos: Los presentes caratulados:
“D., C, c. P. M. sobre cesación de cuota alimentaria”.
De los que resulta: Que J. A. D. abogada de M. P. interpone revocatoria ante el Tribunal Colegiado en Pleno contra el auto 1579/15. Sostiene que la actora no prueba que haya existido convivencia en Argentina y no interesa a la causa que las partes hayan vivido hace más de diez años en Argentina, lo que interesa es el lugar de celebración del matrimonio, el primer domicilio conyugal, el último domicilio conyugal y el lugar donde transcurrieron el proceso de separación con disolución de la sociedad conyugal en el que se establecieron los alimentos fue en Italia. Sostiene que conforme el art. 1º del Código Civil de Vélez no se debe aplicar ninguna norma de Derecho Internacional Privado y que no es cierto que pretenda demorar este proceso sino que se resuelve por el derecho que tiene que aplicarse. Recuerda que el conocimiento del tribunal sobre la conversión de divorcio vincular fue mediante alegación de necesidad, medida excepcionalísima y consentirse el acuerdo de disolución de sociedad conyugal tal cual estaba, lo cual incluye los alimentos de la esposa, es la misma actora que no alegó la aplicación del derecho argentino. Expresa que el art. 2597 fue interpretado contrariamente ya que no debe aplicarse y en consecuencia en la conversión lo único que se admite es la nueva aptitud nupcial y el primer y último domicilio conyugal fue en Italia por lo que debe diferenciarse la jurisdicción excepcional competente por foro de necesidad del derecho aplicable. Hace reserva de la cuestión constitucional (fs. 42/44).
Corrido traslado
(fs. 45). C. D. con patrocinio letrado pide se rechace la revocatoria y se
confirme la resolución 1579/15. Sostiene que el recurso de revocatoria
planteado por la demandada contra el primer decreto del presente juicio de
cesación de cese de cuota alimentaria es propio de las atribuciones dadas por
la ley 10.160 por tanto no resulta admisible el planteo de la demandada intentando
una revocatoria de la revocatoria. Indica que la demandada pretende extender y demorar
este proceso y lucrar con una cuota alimentaria que debió dejar de percibir
hace mucho tiempo. Por eso con esta demanda pretende poner fin a esta injusta
situación y la demandada tendría que demostrar que se encuentra en un estado de
necesidad que amerite el pago de la cuota alimentaria. La demandada dice que el
actor no ha probado sus medios económicos y patrimonio cuando la demandada
parcialmente en su escrito reconoce que existían dos propiedades y cada cónyuge
se quedó con su departamento y agrega que es monotributista categoría B y sus
ingresos profesionales no superan los $4000 mensuales y es justamente con la cuota
alimentaria y con el alquiler del departamento que posee que puede subsistir.
Reitera que el derecho aplicable es el argentino ya que con la conversión de la
aptitud nupcial y conforme las constancias de los autos “D. C. c/ P. M.
s/Divorcio Vincular”, ambas partes aceptan la jurisdicción y aplicación de las
leyes argentinas al plantearse la conversión de la sentencia de separación
personal que se dicta en Italia en divorcio vincular conforme las leyes argentinas.
Pide se rechace el recurso con imposición de costas (fs. 46/47).
H. O. R. abogado
de C. D. acompaña poder especial (fs. 50/51), acompañadas las constancias de inscripción
ante la AFIP (fs. 54/60) se encuentran los presentes en estado de resolver;
Y Considerando. Que por resolución
1579/15 el Juez de trámite rechaza la reposición incoada por la demandada
contra el decreto que a su vez no admitía que se libre exhorto a efectos de
traer la información del Derecho aplicable al proceso. El argumento de la
resolución en crisis es que las partes aceptan la prórroga de la jurisdicción
internacional al plantear la conversión de la separación personal en divorcio
vincular en los tribunales argentinos. Así para no incurrir en pretermisión de
las normas conflictuales se entendió que la conexión por antonomasia en materia
de negocios jurídicos impone atender a la ley elegida por las partes, por tanto
la cesación de la cuota alimentaria pretendida por el excónyuge tramitará ante
el mismo juez que resolvió la conversión. También se funda la resolución en el
art. 2597 del Código Civil y Comercial.
La recurrente
sostiene que el art. 2597 del Código Civil y Comercial fue interpretado
contrariamente ya que no debe aplicarse y en consecuencia en la conversión lo
único que se admite es la nueva aptitud nupcial y como el primer y último
domicilio conyugal fue en Italia debe diferenciarse la jurisdicción excepcional
competente por foro de necesidad del derecho aplicable y que en consecuencia
debe aplicarse el derecho italiano.
El artículo cuya
aplicación la recurrente impugna no tiene ninguna norma equivalente en los códigos
derogados y tampoco hay doctrina o jurisprudencia uniforme al respecto. Es un
artículo que le brinda al juez una válvula de escape para aquellos casos en los
que norma indirecta lo conduzca a un derecho poco vinculado, en tanto otro
ordenamiento jurídico, en cambio, se presenta estrechamente relacionado a la
situación jurídica planteada, como se resolvió en el caso de autos, tornado un
Derecho Internacional Privado de soluciones rígidas a un sistema más flexible
con un considerable aumento de la discrecionalidad judicial.
Que de acuerdo al
art. 2630 del Código Civil y Comercial las obligaciones alimentarias y específicamente
los “acuerdos alimentarios” se rigen, a elección de las partes, por el
derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas
al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley
que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre cónyuges o
convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última
convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o
nulidad del vínculo.
En el caso de
autos el acuerdo sobre los alimentos cuya cesación pide el excónyuge se realiza
en la presentación de la separación personal ante el Tribunal de Lanciano,
Italia que es homologado por ese tribunal (traducción obrante a fs. 10/11 de
los autos D. C. c/ P. M. s/Divorcio Vincular”, anexados por cuerda).
En los presentes
autos el excónyuge inicia la cesación de la cuota alimentaria que paga a su exesposa
fundado en que la situación cambió, ya que la esposa vende el bien ganancial
que tenían en Italia, compra un departamento en Buenos Aires, dejó dinero en
plazo fijo en Italia, tiene un departamento en Rosario que alquila y completa
estudios de astrología en Buenos Aires. El accionante invoca que se encuentra
discapacitado con motivo de un accidente laboral que le provocó la amputación
del antebrazo y la mano izquierda, tiene problemas para caminar y que la cuota
que acordó es una determinada suma ajustable anualmente que se deduce de la
pensión abonada por el Estado italiano por discapacidad al excónyuge.
Es decir
actualmente los excónyuges se domicilian en Argentina –la mujer en Buenos Aires
y el varón en Rosario-. En ese sentido la norma arriba citada determina
conexiones alternativas principales ya que en los acuerdos alimentarios las
partes pueden elegir entre el derecho del domicilio o de la residencia habitual
al tiempo de la celebración del acuerdo, pero en su defecto –que es el caso de
autos- se aplica la ley que rige el derecho a los alimentos como una conexión simple
que opera en subsidio.
Abona esta
solución el último párrafo del artículo 2630 Código Civil y Comercial cuando
indica que los alimentos entre cónyuges se rigen por el derecho –entre otras
opciones- del país aplicable a la disolución del vínculo, que en el caso fue
Argentina.
Que en
consecuencia se rechaza la revocatoria ante el Tribunal Pleno imponiéndose las
costas a la demandada (art. 251 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe)
tomándose como base regulatoria el monto cuya cesación se pretende y en el caso
en carácter de incidente.
Que, de acuerdo a
lo expuesto, art. 2629 del Código Civil y Comercial, art. 68 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial;
El Tribunal
Colegiado de Familia 5 resuelve: 1. Rechazar la revocatoria interpuesta por
escrito cargo 11.836/15; 2. Imponer las costas a la demandada; 3. Regular los
honorarios profesionales de la Dra. J. A. D. y H. O. R. en ... ($...)
equivalente a ... JUS a cada uno. 4. Los honorarios regulados deberán ser
cancelados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que
quede firme el presente, estableciéndose a los fines previstos en el art. 32 de
la ley 6767 modificado por ley 12.851, que desde dicha fecha y en caso de falta
de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa
pasiva promedio mensual sumada del Banco Central de la República Argentina
(conf. “B., N. E. c/ V., P. R. s/Divorcio Vincular”, Expte. nº 2708/08. Prot. De
autos 1796/2012). Notifíquese a Caja Forense. Insértese y hágase saber.- R. J. Dutto. S. Sansarricq. M. J. Molina (en
disidencia).
Disidencia del Dr.
Marcelo José Molina
El presente versa
sobre una demanda de cese de una obligación alimentaria asumida por un cónyuge
en beneficio de su esposa. El matrimonio se contrajo en Italia y el último
domicilio conyugal también se registró en dicho país. Allí obtuvieron una
sentencia de separación personal donde se homologó el acuerdo alimentario
antedicho consistente en una suma mensual de quinientos euros ajustable
anualmente según índices de devaluación del Instituto Nacional de Estadística
de Italia.
Luego de la
separación ambos excónyuges se radicaron en nuestro país, el exmarido en
Rosario y la exesposa en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El exmarido incoó
ante este Tribunal una demanda de conversión a divorcio vincular de la
sentencia italiana de separación personal, pretensión a la que se allanó su
excónyuge y se dictó sentencia en consecuencia, en autos que han tramitado por
conexidad.
El alimentante
alega que se han modificado las condiciones que dieran origen al acuerdo alimentario,
tanto en lo que hace a la situación de la alimentada como a la suya propia. La demandada
se opone al progreso de la acción y reclama que se aplique al caso el derecho
italiano.
Este último
extremo fue rechazado por el Juez de Trámite mediante un decreto fundado en que
se trata de una cesación de la mesada alimentaria (fs. 34), decisorio que fuera
recurrido por la demandada y, luego de sustanciado el recurso, rechazado por el
juez de trámite mediante Auto Nº 1579 del 28 de junio de 2015 (fs. 40). Se
arguye en dicha resolución que en el proceso de conversión a divorcio vincular
las partes aceptaron la prórroga de la jurisdicción internacional al plantear
la conversión de la sentencia de separación personal dictada en Italia en
divorcio conforme las leyes argentinas. Agrega que “para no incurrir en
pretermisión de las normas conflictuales, entendemos que la conexión por
antonomasia en materia de negocios jurídicos impone atender a la ley elegida
por las partes, en este caso al admitir la conversión en divorcio se trata de
una acción de estado, luego la acción de ejercicio de ese estado de familia (en
el caso cesación de la cuota alimentaria) tramitará ante el mismo juez con
competencia territorial” y que “abona tal solución la cláusula de excepción que
específicamente prevé en el art. 2597 del Código Civil y Comercial con vigencia
desde el 1/08/2015 ya que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad
han elegido el derecho aplicable” (último párrafo de la norma citada) para la
acción de estado de familia y conforme los redactores del proyecto (luego
transformado en Código Civil y Comercial) expresaron que “se han preferido
soluciones que sean a la vez sencillas y de cierta flexibilidad a fin de favorecer
el equilibrio entre la certeza y la necesidad de adaptación particular al
caso”.
Contra dicho
decisorio interpone la demandada recurso de revocatoria ante el Pleno. Recuerda
que el inciso e) del art. 2651 del CCC establece que la elección de un
determinado foro nacional no supone la elección del derecho aplicable en ese
país y remarca que nunca las partes eligieron ni expresa ni tácitamente el derecho
argentino sino que, por el contrario, en la conversión mantuvieron el acuerdo
de disolución tal como se encontraba y se encuentra regido en el derecho
italiano. Subraya que en la conversión solo se admitió la adquisición de una
nueva aptitud nupcial.
La parte actora
solicitó el rechazo del recurso sobre la base de ratificar los argumentos dados
por el Juez de Trámite Dr. Ricardo J. Dutto.
Cabe diferenciar,
como lo hace el nuevo Código Civil y Comercial, las cuestiones atinentes a la jurisdicción
de aquellas vinculadas al derecho aplicable al caso. En el caso particular,
ambas partes han aceptado la jurisdicción argentina tanto en los conexos sobre
conversión a divorcio vincular como en los presentes. Asimismo, la parte
demandada ha consentido la competencia de este Tribunal.
El debate se
centra en el derecho aplicable al caso. A tal fin, las normas sobre derecho internacional
privado establecidas en el nuevo ordenamiento civil y comercial registran una específica
previsión al caso en el artículo 2630. El segundo párrafo se refiere
específicamente a los “acuerdos alimentarios” y el tercero al “derecho de
alimentos entre cónyuges”. Veamos:
Acuerdos
alimentarios: La norma dice: “Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de
las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de
cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se
aplica la ley que rige el derecho de alimentos”.
Se debe resaltar
que en este caso no hay acuerdo de las partes respecto del derecho aplicable.
Si lo hubiere habido, la norma es clara en cuanto a que el derecho aplicable es
el italiano en tanto y en cuanto el domicilio o residencia habitual de ambos al
tiempo de la celebración del acuerdo era la República Italiana.
En tanto no han
acordado el derecho aplicable, la última parte del artículo remite a la ley que
rige el derecho de alimentos, es decir, para esta situación se refiere a la
previsión normativa del párrafo siguiente:
Derecho de
alimentos entre cónyuges: “... se rige por el derecho del último domicilio
conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es
aplicable a la disolución o nulidad del vínculo”. Son entonces tres
alternativas, en las dos primeras es claro que la respuesta es el derecho
italiano. Ahora bien, ¿cuál es el derecho aplicable a la disolución o nulidad
del vínculo? El artículo 2626 establece que “el divorcio y las otras causales
de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de
los cónyuges”, tal como podía leerse en el artículo 164 del código civil
derogado. Debe integrarse también con la primera parte del artículo 2630 en
cuanto establece la regla de estar de la norma más favorable al interés del
beneficiario de alimentos.
Corresponde
dilucidar entonces si el allanamiento de la acreedora de alimentos en el juicio
de conversión a divorcio vincular importa también una elección al derecho
argentino como aplicable al caso más allá de la disolución del vínculo
matrimonial. Como sabemos, la elección del derecho aplicable o autonomía
conflictual del derecho internacional privado, en los casos en que ella es aceptada,
releva a los jueces de cualquier ulterior indagación sobre el derecho aplicable
al caso multinacional (CSJN, 26/12/95, “Méndez
Valles, Fernando c/Pescio A. M.” [publicado en DIPr Argentina el 15/03/07],
Fallos 318:2639, Id Infojus FA95000433). La elección del derecho puede ser
expresa o tácita, pero en este último caso, debe ser indubitable, desprenderse
del conjunto de las circunstancias tales como el silencio de una de las partes
ante el planteo de la otra de someter la causa a una determinada ley o la
contestación de la demanda en base al mismo derecho invocado por el actor, o la
redacción de una fórmula muy característica de un determinado derecho. En
palabras de Boggiano: “La elección debe ser obra de las partes, no de
los jueces” (Derecho Internacional Privado, 2ª ed., II, 1983m p. 694). El
Código Civil y Comercial recoge la unánime doctrina cuando, al aludir a
aquélla, destaca que la elección “… debe ser expresa o resultar de manera
cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del
caso” (art. 2651) y no desprender de la jurisdicción una implícita elección “…
del derecho interno aplicable en ese país” (art. 2651, inc. g).
En el escrito de
allanamiento obrante a fs. 43 de los conexos caratulados “D. C. contra P., M.
sobre Divorcio Vincular”, Expediente Nº xxxx/09, la Sra. P. expresa que se
allana a la demanda de conversión a divorcio vincular de conformidad a las
previsiones del artículo 238 del Código Civil (actualmente derogado). El
artículo mencionado habilita la conversión de la separación personal a divorcio
vincular y con ello viabiliza la disolución del vínculo, mas ello no importa
que la disolución del vínculo se dé en función de la ley argentina cuando dicha
posibilidad también está prevista en la legislación italiana y la aplicación de
dicha ley se encontraba prevista en el artículo 164 del Código Civil.
Consecuentemente, la ley que rigió la disolución del vínculo matrimonial es la
ley italiana.
Aun cuando se
pueda sostener lo contrario, la autonomía de la obligación alimentaria impone
que no pueda colegirse que, por la elección del derecho aplicable a la
disolución del vínculo se arrastre, también, al derecho aplicable a alimentos.
En esa intelección, el tópico hoy está contemplado en tipos autónomos (arts.
2629 y 2630, CCyCom.). La sumisión de las partes a la jurisdicción argentina y
la conversión en este Estado de la sentencia de separación personal no importa
necesariamente que hayan elegido la ley local para aplicar al acuerdo
alimentario. Por el contrario, la norma materialmente orientada del art. 2630
del CCC nos conduce al derecho italiano.
Así, siguiendo el
análisis propuesto, las normas que rigen al acuerdo alimentario que aquí se
trata son las vigentes en la República Italiana conforme a las pautas dadas por
el artículo 2595 del Código Civil y Comercial.
Considero que en
el caso no se dan las condiciones de excepción previstas por el artículo 2597
del CCC. Este precepto autoriza al juzgador a prescindir del derecho designado
por la norma de conflicto cuando resulte manifiesto en razón del conjunto de
las circunstancias de hecho del caso, que la situación tiene lazos poco
relevantes con ese derecho y que presenta, en cambio, vínculos muy estrechos
con el derecho de otro. Como señala la doctrina, se exigen pocos lazos poco relevantes
con el derecho designado por la norma indirecta y vínculos muy estrechos con el
derecho de otro Estado (López Herrera, Edgardo, Manual de Derecho Internacional
Privado, 2015, p. 104). Ninguno de los extremos expuestos en dicho artículo se
dan en el caso. En ese orden, no se observa que el conjunto de las
circunstancias de hecho de este caso permita entender que la situación tiene
lazos poco relevantes con ese derecho y que en cambio presente vínculos muy estrechos
con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas
reglas la relación se ha establecido válidamente.
Tampoco se
observan normas de reenvío en el derecho extranjero en tanto y en cuanto la Ley
italiana de Derecho Internacional Privado nº 218 del 31 de mayo de 1995
establece en su artículo 45 que las obligaciones alimentarias entre familiares
se rigen, en todo caso por la Convención de La Haya del 2 de octubre de 1973,
ratificada en ese país por Ley 745 del 24 de octubre de 1980, y el artículo 8º
de dicha Convención establece que la ley aplicable al divorcio regirá las
obligaciones alimentarias entre esposos divorciados y la revisión de las
decisiones relativas a estas obligaciones, en el estado contratante en que el
divorcio haya sido declarado o reconocido. La convención se inspira en el
principio del “favor creditoris” por lo cual no se puede conjeturar que, de la
sumisión al derecho internacional privado italiano pueda obtenerse la
derivación del derecho postulado por el deudor alimentario, en oposición a lo
sostenido por el acreedor de alimentos. Más allá de lo expuesto, en este caso
la República Argentina no es Estado contratante de dicho Convenio.
Como consecuencia
del desarrollo anterior entiendo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto y
declarar que el derecho aplicable al caso es el derecho italiano. Las costas
del recurso de revocatoria y del recurso de revocatoria ante el Pleno deben ser
impuestas al actor.- M. J. Molina.
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