martes, 14 de junio de 2022

Pagano, Jorge Santos c. Rovagnati, Carlos Gerónimo s. prescripción adquisitiva

CNCiv., sala C, 04/05/22, Pagano, Jorge Santos c. Rovagnati, Carlos Gerónimo y otros s. prescripción adquisitiva

Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero (EUA). Traslado de demanda. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Notificación postal. Recaudos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/06/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de mayo de 2022.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Contra la providencia del 04.04.2022, cuarto párrafo, que estableció que la actora debía cumplir la notificación del traslado de la demanda a la coaccionada Sra. Mariel Beatriz Rovagnati Ramis, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, a través de exhorto diplomático, interpuso la parte actora reposición con apelación en subsidio. Desestimado el primer remedio, conforme lo decidido en fecha 21.04.2022, se concedió el recurso residual mencionado.

II) El apelante, a través de la presentación del día 03.12.2021, amplió la demanda y denunció el domicilio de la nombrada en el extranjero.

En virtud de ello, en la providencia apelada del día 04.04.2022 párrafo 4°, el señor juez a quo dispuso correr traslado de la demanda mediante exhorto diplomático, sin atender la petición de la actora del 17.03.2022, en el que requería que la mentada notificación se llevara a cabo por la vía de correo postal privado en los términos de los arts. 5° y 10° inciso a), de la Convención de la Haya, del 15.11.1965.

En sus agravios del día 11.04.2022, si bien la actora reconoce que la modalidad de la notificación pretendida, no se encuentra prevista en el código adjetivo, en cambio, solicita que, teniéndose en cuenta el contexto de pandemia actual, el diligenciamiento del exhorto diplomático conllevaría un excesivo lapso de tiempo, además de elevados costos, por lo que solicita la revocación de lo decidido, ordenándose el traslado de la acción como lo requirió en fecha 17.03.2022.

Agrega que el convenio de comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial suscripto en la Haya el 15.11.1965, en su art. 5° prevé que las notificaciones podrán ser realizadas de acuerdo a la legislación del Estado requerido o en otra forma de la ley contemplada en el Estado requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Afirma que la notificación postal se encuentra establecida en el art. 10° inciso a) de la Convención de la Haya de 1965, sobre lo cual la República Argentina hizo reserva, mientras que Estados Unidos de Norteamérica, Estado parte del mencionado convenio, aceptó la notificación postal que se pregona.

III) En la especie, el recurrente pretende la utilización de un sistema de servicio de comunicación postal, para cumplir con el traslado de la demanda respecto de una persona codemandada con domicilio en el extranjero.

Esta metodología, en principio, no cumple con los requisitos que, para la notificación del acto señalado –traslado de demanda-, establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Es decir, que se requiere que la mentada notificación, quede en manos de un correo privado, como se dijo, en tanto el domicilio de la emplazada se halla en Estados Unidos de Norteamérica.

Esto debe ser valorado, desde la importancia que tiene la notificación del traslado de la demanda, como el cumplimiento de los recaudos que hacen a la validez o no del acto, que deben ser efectuados con suma prudencia y rigurosidad, pues el incumplimiento de alguno de ellos puede colocar a la emplazada en un grave estado de indefensión.

En cuanto a lo argumentado en tanto que en los Estados Unidos de Norteamérica se acepta la modalidad de la notificación postal, cabe reiterar lo sostenido en punto a que si la vía principal para las notificaciones en el extranjero es aquella que se realiza mediante exhorto o carta rogatoria, a través de las autoridades centrales del Estado requirente y del Estado requerido, se impone colegir que por más validez que tenga la vía postal en Estados Unidos, en nuestro país tal comunicación no podría considerarse eficaz a fin de tener por cumplida la notificación ordenada a en autos (Conf. CNCiv. Sala C, en autos “Grunberg, Roberto Eduardo s/ sucesión ab intestato”, del 06.04.2016 [publicado en DIPr Argentina el 13/06/22]).

Es que si bien lo dispuesto en el art. 10 de la ley 25.097, como país signatario, faculta a remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, ello en modo alguno importe vedar al juez de la causa, a disponer algo distinto, de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento.

Sin embargo, no se desconoce el dictado de otros decisorios que si admitieron este tipo de notificaciones a realizarse en el extranjero, con países que admiten el mecanismo que prevé la ley 25.097, que aprobó el Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, suscripto en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 15 de noviembre de 1965.

Todo ello, en orden a la prelación que establece el art. 31 de la Constitución Nacional.

Pero en aquellos se exigieron otros requisitos tales como las constancias fehacientes del acuse de recibo de la pieza postal, por la persona emplazada, recaudos que por lo general, no surgen del sistema postal que pretende la actora.

No obstante lo expuesto, este colegiado considera que la solución del caso deberá buscarse, tal como bien lo dispuso el señor juez a quo, es decir en las alternativas que prevé el art. 340 del CPCC o en cualquier otra que garantice y de la que surja, que la notificación pretendida junto con las copias del caso, sea efectivamente recepcionada por la emplazada, circunstancias que, como se dijo supra, en supuestos con cierta analogía a esta causa, no surgen como debidamente cumplidas.

Por ello, se reitera, en orden a la prelación que establece el art. 31 de la Constitución Nacional, y a fin de dar una solución práctica y ágil al caso, pero que en modo alguno importe menguar el derecho de defensa en juicio de los litigantes, no se percibe obstáculo legal como para recurrir a la vía solicitada por el apelante, quedando en claro, pues, que deberá constar fehacientemente el acuse de recibo de la pieza postal por la persona demandada como así también la descripción detallada de las copias remitidas que se le van a entregar a través de medio fehaciente; ello será así, se insiste, en atención al respeto del derecho de defensa en juicio y atento la trascendencia del acto de notificación del traslado de la demanda, para la normal prosecución del trámite de estas actuaciones.

IV) Por los fundamentos expresados, el Tribunal, RESUELVE: Modificar parcialmente la resolución recurrida, estableciendo que también se podrá notificar el traslado de la demanda vía postal, debiendo constar fehacientemente el acuse de recibo por la persona demandada y la descripción detallada de las copias entregadas, y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravio. Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio (arts. 68 y 69 del CPCC), Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.- O. L. Díaz Solimine. J. M. Converset. P. Trípoli.

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