CNCom., sala B, 22/06/22, Editorial Mexicana de Impresos S.A. c. Grupo SYG S.A. s. exequatur
Reconocimiento de sentencia. Juicio
tramitado en México. CPCCN: 517. Tasa de justicia. Determinación. Monto de la sentencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 29/06/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 22 de junio
de 2022.-
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 43 que, compartiendo lo dictaminado por el
Sr. Representante del Fisco (DEO 5695848),
la intimó a la liquidación y pago de la tasa correspondiente a estas
actuaciones. Sus fundamentos obran a fs. 46/47.
2. Se pretende mediante el presente
trámite la ejecución de las costas fijadas por un tribunal extranjero mediante
el procedimiento del CPr. 517 y ss. Dichas costas se encuentran determinadas en
una suma de dinero que constituye la base económica de este juicio y sobre la
cual debe tributarse la gabela para acceder a la justicia de conformidad con el
art. 1° de la ley 23.898.
No se advierte que el caso encuadre en
alguna de las excepciones previstas en la ley, y claramente tampoco en el art.
6 de dicho plexo normativo, pues el presente tiene un claro contenido
económico.
3. Por lo demás, se recuerda al apelante
que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia
es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de
la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de
afrontarla (cfr. C.S.J.N., 27-2-1996, in re “Techint Compañía Técnica
Internacional c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución”).
Y en tanto no se ha dictado aún sentencia
que determine en definitiva el pago de las costas, sobre su parte pesa
actualmente el pago del impuesto, calculado conforme se dispuso en la anterior
instancia, sobre el capital reclamado más sus intereses.
4. Se desestima la apelación de fs. 44, sin costas por no medar contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del
Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y al Sr. Representante del Fisco
mediante oficio DEOX.
6. Cúmplase con la publicación a la
Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4
de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior
instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en
soporte digital.
7. Firman las suscriptas por encontrarse
vacante la vocalía n° 6 (Conf. Art. 109 RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.
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