CSJN, 09/09/21, Scotia Bank Uruguay S.A. c. Banco de la Nación Argentina s. incumplimiento de contrato.
Crédito documentario. Carta de crédito stand by. Contrato de mutuo
internacional. Fraude. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos
documentados (Brochure 500 Cámara de Comercio Internacional). Tratado de
Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo Adicional a los Tratados
de Montevideo de 1940. Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/22 y en Fallos:
344:2430.
Suprema Corte:
I- La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal revocó parcialmente la sentencia de la instancia anterior, y,
en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a abonar U$S
484.574,09 –o su equivalente en pesos a la fecha de pago-, que constituye el
50% de lo debido en virtud de la carta de crédito stand by n° 833 emitida
a favor de Discount Bank Latin America (los derechos fueron transferidos al
Scotia Bank Uruguay S.A., que sustituyó a la parte actora en el proceso, fs.
1302 y 1309) en garantía de un préstamo otorgado por esta última entidad
financiera a Endikel S.A. Además, impuso el pago de intereses a una tasa del 4%
anual, no capitalizable a partir del 8 de mayo de 2003 (fecha de notificación
del traslado de la demanda) hasta el efectivo pago (fs. 1282/1287 y 1350/1356
de los autos principales, a los que me referiré salvo aclaración en contrario).
En lo que aquí interesa, la cámara tuvo por acreditado que el 17 de agosto de 2000, el Banco de la Nación Argentina emitió la carta de crédito mencionada, que denominó aval n° 833, para responder por las obligaciones asumidas en el marco de un préstamo celebrado por Discount Bank Latin America, como prestamista, y Endikel S.A., como tomador, por hasta un monto total de U$S 970.000, con validez hasta el día 12 de agosto de 2001. Precisó que, ante el incumplimiento del tomador, el prestamista efectuó un requerimiento de pago notarial y, el 16 de agosto de 2002, promovió el presente proceso ordinario por cobro de pesos contra el banco emisor de la garantía.
En cuanto a la legislación aplicable, el tribunal resaltó que las partes
optaron por sujetarse, en lo que hace a las características de la garantía, a
la Brochure 500 de la Cámara de Comercio de Internacional, con lo cual concluyó
que es una promesa irrevocable, independiente y vinculante desde su emisión. A
su vez, consideró que, en virtud de lo dispuesto por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 37 y 38, inc. c, y 5 del protocolo adicional), la ley
sustancial aplicable es la argentina, que es la del lugar del establecimiento
del banco que presta el servicio bancario de garantía.
En este punto, aclaró que no se trata de una obligación abstracta
propiamente dicha, ya que el banco acreedor ha optado por requerir el pago a
través de un proceso de conocimiento amplio, donde resulta imprescindible
examinar el derecho que le asiste, y, por lo tanto, la causa de la garantía
emitida.
Por otro lado, la cámara afirmó que se había demostrado que el Banco de
la Nación Argentina fue víctima de una acción dolosa –de sus dependientes-
tendiente a conseguir la ejecución de la emisión de una garantía de pago de una
suma de dinero que no iba ser honrada por su deudor (sentencia del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal n° 5 en autos “Freites, Carlos y otros s/
defraudación”, expte. n° 2544/01, fs.
1185/1278). Sin embargo, estimó
que el fraude sufrido por la entidad financiera demandada por la acción dolosa
de sus empleados, no afectó la validez de la promesa de pago dado que no
provenía de un tercero, sino de un dependiente por quien el banco emisor debe
responder, no obstante su derecho a ser resarcido de las pérdidas e intereses
frente a los autores del delito (art. 1113, Código Civil hoy derogado pero
vigente al momento de los hechos).
A la par, el tribunal sostuvo que el banco actor actuó con negligencia
al otorgar el crédito a favor de Endikel S.A. sin cumplir las exigencias del
Banco Central del Uruguay que incluyen el análisis de la situación económica
financiera del titular del préstamo, su capacidad de pago, antecedentes, el
perfil del deudor y la evaluación del riesgo financiero de la operación.
Entonces, concluyó que la entidad actora, al no cumplir con el deber de
diligencia que corresponde al cuidado de sus propios asuntos y a su deber de
actuar con prudencia y buena fe (arts. 1907 del Código Civil y 226 del Código
de Comercio, vigentes al momento de los hechos), era responsable en forma
concurrente y en partes iguales (50% cada una) con la demandada, por el crédito
impago.
Además, juzgó que la operación se encuentra excluida del régimen de
pesificación previsto en el decreto 214/02, con sustento en que la operación se
encontraba vinculada al comercio exterior (art. 1, inc. a, dec. 410/02). En este sentido, los jueces manifestaron
que resultaban aplicables las comunicaciones BCRA A 3507, 3561 y 3806, y que la
operación en estudio está vinculada al comercio exterior, pues consiste en una
carta de crédito internacional que se inserta en una relación interbancaria más
compleja.
Por último, modificó el cómputo de los intereses, fijándolos a una tasa
del 4% anual no capitalizable desde el 8 de mayo de 2003 (fecha en que se
notificó la demanda) hasta el efectivo pago.
II- Contra ese pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina y el
Scotia Bank Uruguay S.A. interpusieron recursos extraordinarios que fueron
contestados (fs. 1365/1375, 1378/1384, 1387/1395 y 1396/1401). El tribunal sólo
concedió el recurso de la demandada, en la medida que se puso en tela de juicio
la interpretación de las leyes de pesificación –leyes 25.561 y 25.820, y
decretos 214/02 y 410/02-, lo cual dio lugar a las presentaciones directas de ambas
partes (fs. 1403/1404 y fs. 51/55 del expediente CCF 92/2002/2/RH2 y fs. 60/64
del expediente CCF 92/2002/1/RH1), respecto de las cuales se ha corrido también
vista a esta Procuración General, por lo que serán estudiadas conjuntamente.
III- En síntesis, el Banco de la Nación Argentina alega que se violenta
su derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional), al condenarlo a abonar
a la actora la suma de U$S 484.574,09 con más los intereses, cuando quedó acreditado
el fraude cometido por sus empleados para la emisión del aval, del cual fue
víctima, sin valorar que se perfeccionó la operación gracias a graves omisiones
negligentes incurridas por la actora. Reconoce que las cartas de crédito stand
by revisten el carácter de independientes e irrevocables, pero sostiene que
la obligación de cumplimiento fenece, cuando media fraude.
Sobre estos puntos, argumenta que la cámara realiza una consideración
fragmentaria de las cuestiones conducentes para la solución del caso que
frustra el derecho de su parte.
Además, aduce que, contrariamente a lo señalado por la sentencia
apelada, no se trató de una operación de importación o exportación de mercaderías.
Al respecto, agrega que aun considerando por hipótesis que se trate de ese tipo
de operaciones, las comunicaciones del BCRA A 3507 y A 3806, en el punto 4
pesifica a aquéllas que no fueron canceladas al 3 de febrero de 2002, como las
de autos. Sostiene la aplicación de la ley 25.561 y de la doctrina de la Corte Suprema
publicada en Fallos: 330:5345, “Longobardi”.
IV- La actora, por su parte, sostiene que la cámara incurrió en exceso
de jurisdicción al retrasar el inicio del cómputo de los intereses del 1 de agosto
de 2001 al 8 de mayo de 2003 y disminuirlos de un 6% a un 4%, ya que estos
aspectos no habían sido objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia
por parte de la demandada.
V- Si bien en el sub lite se halla en juego la interpretación y aplicación
de normas de carácter federal, corresponde tratar, en primer término, los
agravios del Banco de la Nación Argentina que atañen en estricto a la causal de
arbitrariedad, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha,
y por cuanto la conclusión a su respecto, condiciona la procedencia del estudio
de los argumentos relativos a la moneda de pago de la condena.
En tales condiciones, estimo que las objeciones planteadas por el Banco
de la Nación Argentina relativas a la valoración del impacto del fraude llevado
a cabo por sus empleados, en la obligación derivada de la carta de crédito stand
by, remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común que, como
regla, son propios de la causa y ajenos al remedio federal (Fallos: 328:3878, “Rodríguez”;
329:3855, “Vigencia Cooperativa de Trabajo Limitada”).
Máxime, cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales
suficientes para sustentar la decisión y que impiden su descalificación como
acto judicial.
A su vez, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de
carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a esa Corte en un tribunal
de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos
excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una
total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al fallo una
sentencia fundada en ley (Fallos: 324:4321, “Villalonga Furlong S.A.”;
326:3485, “Balcázar”).
En el caso, la sentencia recurrida encuentra adecuado fundamento en las
consideraciones vertidas y en la valoración de la prueba agregada a la causa y
de los hechos no controvertidos.
En efecto, si bien el a quo entendió que la nota de autonomía que
tiene esta clase de cartas de garantía no puede consagrar la mala fe en el tráfico
negocial, concluyó que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 935 y 1113 del
Código Civil, el fraude llevado a cabo por los propios empleados del Banco de
la Nación Argentina no afectó la validez de su promesa de pago, ya que no
provino de un tercero, sino de un dependiente por quien el banco emisor debe
responder, sin perjuicio de su derecho a ser resarcido de las pérdidas e
intereses frente a los autores del delito.
Sobre esa base, las apreciaciones relativas al vínculo entre el fraude
cometido por sus dependientes y su impacto sobre la promesa de pago, en relación
a la excepción de fraude articulada, además de ser irrevisables en esta instancia,
no rebaten las premisas de las que parte la alzada y se limitan a manifestar
una mera disconformidad con lo resuelto.
Por último, la genérica invocación de garantías constitucionales es
insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el
artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación
directa e inmediata con la materia litigiosa. Esa relación existe cuando la solución
de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional
invocado (Fallos: 310:2306, “Cima S.A.”; 335:519, “Akapol S.A.”; entre otros),
lo que no ocurre en el caso.
VI- Sentado ello, cabe precisar que es formalmente admisible el recurso
del Banco de la Nación Argentina en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia
de preceptos federales –leyes 25.561 y 25.820; y decretos 214/02 y 410/02-, y
la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art.
14, inc. 3, ley 48). También, es oportuno recordar que la Corte Suprema tiene dicho,
que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra
limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (Fallos: 326:2342, “García
Zaccagnini”; 331:1040 “Fecred SA”, entre otros), y al ser invocadas también
causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con
los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta
(Fallos: 330:5345, “Longobardi”; 331:1040, “Fecred SA”, entre otros).
Entonces, es necesario recordar que el decreto 410/02, con efecto a
partir del 3 de febrero de 2002 (art. 10), excluyó de la conversión a pesos a las
financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras,
en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine el Banco
Central de la República Argentina (art. 1°, inc. a). A su vez, la comunicación A
3507 (texto según comunicaciones 3561 y 3806) determinó que los saldos al 3 de febrero
de 2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5 de enero de
2002, por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones
y financiación de importaciones, debían ser cancelados en moneda extranjera o
en pesos, al tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el
cobro de las exportaciones (puntos 3 y 4).
Sentado ello, entiendo que la operatoria en estudio no constituye un
supuesto previsto en el artículo 1, inciso a, del decreto 410/02, pues se
desconoce el destino de los fondos del préstamo garantizado y, en ese contexto,
no concurren los requisitos previstos en la comunicación del Banco Central
citada.
En relación al destino de los fondos, del escrito de inicio, el banco
demandante, prestamista en el contrato principal, señaló solamente que “Endikel
S.A. dispuso de los fondos acreditados por la operación, mediante la compra de
cheques del Banco librados sobre la plaza de Nueva York …” (fs. 9). Asimismo,
en el dictamen pericial contable se señala que de la carpeta de crédito de
Endikel S.A. en el Discount Bank Latin America para el tratamiento del crédito solicitado,
y de los antecedentes incluidos en la causa penal del Juzgado Letrado de 1°
Instancia en lo Penal “LU.E. 94-10180/2001 -Presumario- Banco de la Nación
Argentina- Denuncia”, no surge constancia de la presentación de antecedentes
comerciales, ni del negocio subyacente (fs. 523 del segundo cuerpo del exhorto
n° 9999-15/2006, acompañado en sobre).
Además, si bien en su expresión de agravios, la parte actora alega que
la vinculación con una financiación de una operación de comercio exterior se
encuentra comprobada por la documentación acompañada a fojas 4011473 (fs.
1326), la misma pertenece a otra operatoria que no se encuentra relacionada con
el presente caso (carta de crédito n° 836 en relación a un préstamo que otra
entidad bancaria le habría otorgado a la empresa Sek S.A., por el monto de U$S
716.997, lo que no tiene vinculación con el presente proceso).
De acuerdo con ello, y considerando que la cámara también reconoce que
no fue acreditado el destino de los fondos (fs. 1353vta.), la naturaleza internacional
del contrato en cuestión, que involucra a una entidad bancaria argentina y a
una de la República Oriental del Uruguay, no resulta suficiente para sustentar
que se trata de una financiación vinculada a una operación de comercio
exterior.
Despejada esa cuestión, cabe considerar alcanzada la operación en
estudio por la conversión a pesos dispuesta por la ley 25.561 y el decreto
214/02. No obstante lo anterior, atendiendo a las manifestaciones de la sociedad
demandada de fojas 1373, de las que surgiría su intención de ajustar la prestación
conforme el criterio del esfuerzo compartido, opino que corresponde convertir
la deuda a pesos de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el
precedente de Fallos: 330:5345, “Longobardi”.
VII- Por último, en cuanto a los agravios de la actora referidos al cómputo
y alcance de los intereses moratorios, además de tratarse de cuestiones de
hecho, prueba y derecho común ajenas a la instancia (Fallos: 302:333, “Kuligowski”;
329:5467, “Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana”; entre otros), resulta
prematuro su tratamiento por cuanto deberá ser materia de examen al definirse
los términos en que corresponda efectuarse la conversión de la deuda en pesos.
No se advierte, por lo demás, que la cámara al abordar la cuestión haya
incurrido en exceso de jurisdicción, pues la modificación del momento de cómputo
de la mora se justifica en la reducción del alcance de la condena, y el cambio
de la tasa obedece a la modificación de la moneda de pago. Ambas cuestiones
fueron abordadas en los recursos de apelación oportunamente planteados, de modo
que integraban la materia sobre la cual el a quo estaba en condiciones
de decidir.
VIII- Por lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia
apelada de conformidad y con los alcances expuestos en el acápite VI, y desestimar
las quejas de acuerdo a lo señalado en los acápites V y VII.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2019.- V. Abramovich.
Buenos
Aires, 9 de septiembre de 2021.
Vistos los autos: “Scotia
Bank Uruguay S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas
han sido correctamente tratadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal,
cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
Por ello, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal: I) se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la
Nación Argentina y se revoca la sentencia con los alcances indicados en el
punto VI del referido dictamen; II) se desestiman los recursos de hecho CCF
92/2002/1/RH1 y CCF 92/2002/2/RH2, y se declaran perdidos los depósitos
efectuados a fs. 3 y 1 bis, respectivamente. Notifíquese, agréguese copia de la
presente a las quejas, archívenselas y devuélvanse los autos principales.- E.
I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. H. Rosatti.
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