CNCom., sala F, 06/06/22, Neumasur S.A. c. Longview International S.A. y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Turquía – Corea – China.
Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual.
Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo. Convenio de
Montreal de 1999.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 30/06/22.
Excma. Cámara:
1. En su resolución de fecha 20/04/2022, la magistrada a cargo del Juzgado
Nacional en lo Comercial Nro. 26, de conformidad con lo dictaminado por la Sra.
Agente Fiscal interviniente con fecha 19/04/2022, se declaró incompetente para entender en las
presentes actuaciones y ordenó su remisión al Fuero Civil y Comercial Federal.
Manifestó el magistrado, que conforme a la
exposición de los hechos efectuada por el accionante, con la promoción de esta demanda
se requiere el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado, o en
su defecto la restitución de lo abonado, observándose con claridad que dicha
cuestión cuadra inequívocamente dentro de las reglas del comercio aéreo.
Sostuvo que cuando como en la especie se
demanda a una agencia de viajes por la emisión de ciertos pasajes, pero también
se reclama a una compañía aérea, cabe entender que tal particular situación
cuadra globalmente en el concepto de comercio aéreo expresión a la que debe
asignarse la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de las
aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica, resultando de ello y
conforme lo establecido por la específica normativa en la materia que las
presentes actuaciones deben tramitar por ante el fuero Civil y Comercial
Federal.
2. Contra la mentada resolución, el accionante opuso recurso de apelación.
En su recurso, fundado con fecha 03/05/2022, manifestó que las cuestiones planteadas
no se hallan vinculadas exclusivamente con el servicio de transporte aéreo
comercial, sino con otras cuestiones como el cumplimiento de las obligaciones
que habrían asumieron las demandadas, la emisión de “nuevos” pasajes y en
subsidio, las sumas de dinero que permitan su adquisición conforme los valores
en plaza al momento del dictado de la sentencia.
Adujo que la interpretación del
sentenciante es equivocada en la medida de que no hay una cuestión federal en
las presentes actuaciones, sino que, por el contrario, se aplica exclusivamente
el derecho común, resultando competente la justicia nacional en lo comercial.
Remarcó que el reclamo de autos recae de
modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato, parte de una actividad
comercial, que vinculó a las partes involucradas, no existiendo hechos
controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del
Código Aeronáutico.
3. Del escrito de inicio, a cuyos términos corresponde estar a los
fines de la determinación de la competencia, surge que el accionante –Neumasur
S.A.- interpuso demanda contra Longview International S.A. y contra Turkish
Airlines Inc. por un supuesto incumplimiento de contrato.
Explicó que a fines del año 2019 habría
adquirido a través de la codemandada Longview tres tickets aéreos de la línea aérea
Turkish Airlines Inc.
Por dichos pasajes, alegó que habría
abonado la suma de $1.094.121 a través de su tarjeta corporativa American
Express.
Indicó que, con motivo del COVID 19 y ante
la imposibilidad de viajar al destino elegido, habría solicitado el reembolso
de los pasajes y que las accionadas le habrían ofrecido elegir entre la
devolución de la suma o mantener el valor de los tres pasajes para una nueva
fecha antes del mes de diciembre del 2021.
Agregó que, con fecha 14/12/2020, le
habrían comunicado que el saldo que tenía a su favor para utilizar en la emisión
de los nuevos tickets era de $1.064.860, menor al precio que habrían abonado;
por lo que inició las presentes actuaciones con el objeto de obtener el
reembolso total o tres pasajes para el mismo trayecto.
4. Ante todo, cabe recordar que para
resolver las cuestiones de competencia se debe atender, de modo principal, a la
exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, solo en la medida que se
adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos:
323:470; 324:4495; 326:86; 327:853, entre otros).
Advierto que el objeto de autos, referido
al reclamo de devolución de las sumas de dinero que el accionante habría
abonado por pasajes aéreos que finalmente no pudieron ser utilizados por motivos
ajenos al accionante y los daños y perjuicios que de allí se habrían derivado,
tendría directa relación la relación contractual entre las partes involucradas.
En efecto, se advierte en el caso de
marras, que el reclamo de la parte actora recae de modo exclusivo sobre
cuestiones relativas a un contrato parte de una actividad comercial, que
vinculara a las partes, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente
relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica
civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y
el espacio aéreo que los cubre” ; conf. Art. 1, ley 17.285).
Es por todo lo expuesto que, a criterio de
esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la
Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de
contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad
lucrativa realizada –por ambas partes- de modo organizado en forma de empresa,
en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que
acredita la comercialidad del acto (conf. analóg. “Banco de Crédito Liniers
S.A. c/ Corbalán, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse que la Cámara de
este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando
que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no
resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que
habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles
(CNCom., Sala B; “Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas
S.A. y otro s/ Ordinario”, del 12-06-18).
En el caso de autos, como se ha expuesto
previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N°
17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo
relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su
demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones
meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales,
los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de
excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y
328:988), por lo que las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional
en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).
5. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia
que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en
juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de
ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
6. En virtud de lo expuesto, entiendo que
corresponde hacer lugar al recurso incoado por la parte actora, y revocar la resolución
apelada.- Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.- G. F. Boquín.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de junio de 2022.-
Y Vistos:
1. Viene
apelado el pronunciamiento dictado el 20.4.22 mediante el cual la Sra. Jueza se
declaró incompetente para entender en los presentes obrados (v.fs.48).
El memorial fue presentado el 3.5.22 a fs. 53/56)
conforme ilustra la nota de elevación.
Por su parte obra dictamen del Ministerio Público
Fiscal que se expidió a fs. 61/64 a cuya lectura se reenvía por razones de
economía en la exposición.
2. Ciertamente,
para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en
que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a
través de la presente acción el actor pretende que las demandadas Longview
International S.A. y Turkish Airlines Inc. procedan al reembolso del precio de
los pasajes abonados por un supuesto incumplimiento de contrato.
Así, la conducta que se imputa a las demandadas sobre
los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. incumplimiento contractual
vinculado a la compra de pasajes, en razón de la emergencia sanitaria provocada
por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser
materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art.
43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que
por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51)
en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el
transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación
de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira
& Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego
c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia
Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22] Expte. N°
5652/2020; id. “Gestido, Leandro Darío c/ Despegar.Com.Ar. S.A s/ ordinario”, Expte
7610/2021 del 18/2/22).
3. Por
lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya
fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar lo
decidido en el pronunciamiento apelado. Las costas se impondrán al apelante en
razón del estado inicial de las actuaciones con el alcance sentado en el
precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de
quiebra por Delucchi Martín C.”. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N°
31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al
Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en
disidencia). A. N. Tevez. R. F. Barreiro.
Disidencia del Dr. Ernesto
Lucchelli
No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.
En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso
estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser
confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y
Comercial Federal.
En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece
que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que
versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico
(inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo del actor se centra
en el alegado incumplimiento de las demandadas en relación al paquete turístico
contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia
desatada por el Covid 19.
En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada
en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo
objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de
normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en
particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías
aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos,
fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en
razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A,
29/4/2021, Coto Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/ sumarísimo”, Expte.
n° 2273/2021; entre otros).
Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en
el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte
COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el
pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el
vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en
la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté
exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito
de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone
integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación
de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19, y que habría generado el
incumplimiento alegado por el actor, no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir
en el sentido anticipado.
Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante
esta Cámara, opino que corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento
apelado disponiéndose, por ende, que la presente causa tramite por ante el
Fuero en lo Civil y Comercial Federal; con costas en el orden causado, atento
el modo en que se decide y las particularidades que rodean al caso (art. 68:2
CPCC).
Así voto.- E.
Lucchelli.
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