lunes, 27 de junio de 2022

Scotia Bank Uruguay c. Banco de la Nación Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/04/18, Scotia Bank Uruguay S.A. c. Banco de la Nación Argentina s. incumplimiento de contrato.

Crédito documentario. Carta de crédito stand by. Irrevocabilidad. Contrato de mutuo internacional. Fraude. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados (Brochure 500 Cámara de Comercio Internacional). Prácticas internacionales sobre cartas stand by (Brochure 590 Cámara de Comercio Internacional). Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Autonomía de la voluntad material. Usos y costumbres. Derecho aplicable. Domicilio del banco emisor. Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior.

La sentencia fue revocada parcialmente por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/22.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año 2018, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 1282/1287 hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por Discount Bank Latin America y condenó al Banco de la Nación Argentina a abonar a la actora la suma reclamada, que ascendió a dólares estadounidenses ochocientos noventa mil (U$S 969.148,19), con intereses desde el 1 de agosto de 2001 y hasta el efectivo pago. Para así resolver, ponderó que el demandado había otorgado una garantía “stand by” a favor de la empresa Endikel S.A., tomador de un préstamo en el Discount Bank Latin América, que no había sido honrado a su vencimiento, lo cual habilitaba al cobro de la deuda del banco emisor del aval n° 833, de naturaleza irrevocable y abstracta. Por tratarse de una deuda en dólares estadounidenses, cuya mora se verificó con anterioridad al dictado de la ley 25.561, decreto 214/02 y ley 25.820, el señor juez a-quo dispuso la conversión a moneda nacional del capital en dólares al 6 de enero de 2002, y la aplicación del considerando 31 de la causa fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y publicada en Fallos 330:5345 (“Longobardi”), utilizando el coeficiente de estabilización CER, si fuese procedente, en la medida en que arroje un resultado superior. Ordenó, asimismo, la liquidación de intereses al 6% anual no capitalizable desde la fecha de la mora y hasta enero de 2002, y al 7,5% anual desde esta última fecha y hasta el efectivo pago (considerando 3, primer párrafo de fs. 1286vta.). En cuanto a las costas, fueron impuestas íntegramente a la parte demandada vencida.

2. A fs. 1302, se denunció la sustitución de la parte actora, en razón de la transferencia universal de todos los pasivos y activos del Discount Bank Latin America S.A. al Scotia Bank Uruguay S.A. –autorizada por las autoridades de la República Oriental del Uruguay, según documentación debidamente apostillada presentada en autos- y, sin oposición de la parte contraria, el juez de primera instancia dispuso la sustitución de parte y la recaratulación del expediente (fs. 1309).

La sentencia de fs. 1282/1287 fue apelada por la parte actora a fs. 1304, recurso concedido a fs. 1311. También el Banco de la Nación Argentina apeló el pronunciamiento, y su recurso fue concedido a fs. 1307.

El memorial de agravios del Banco de la Nación Argentina consta a fs. 1316/1322 y mereció la contestación de su contraria a fs. 1339/1343. Los agravios del Scotia Bank Uruguay S.A. fueron expuestos en el memorial de fs. 1324/1330 y recibieron la contestación de fs. 1332/1338 del Banco de la Nación Argentina.

3. El Banco de la Nación Argentina solicita la revocación total de la sentencia, con expreso pedido de imposición de costas. Argumenta: a) que se ha ignorado totalmente la prueba producida por su parte: pericial, documental, testifical, configurando un supuesto de sentencia arbitraria por análisis parcial y fragmentario de las constancias del caso, todo lo cual ha impedido el ejercicio de su defensa; b) que se soslaya la responsabilidad del banco Discount Bank Latin America (hoy Scotia Bank Uruguay S.A.) por el otorgamiento de un crédito en condiciones irresponsables, con asombrosa ligereza en la evaluación del cliente, la sociedad Endikel S.A., que no satisfacía los requisitos mínimos, dado que se ignoró el destino del crédito y la solvencia del peticionante; y c) que la sentencia soslaya que el acreedor ha coadyuvado al resultado dañoso –la maniobra fraudulenta sufrida por el banco emisor de la garantía- por su conducta negligente y arriesgada. Solicita que la sentencia refleje, en este juicio de responsabilidad por incumplimiento contractual, que el resultado dañoso para el actor también fue generado por el displicente actuar del banco que coadyuvó a la concreción de las maniobras defraudatorias.

4. A su vez, la parte actora impugna en su memorial la cuantificación de la acreencia. Afirma que el magistrado ha aplicado el régimen de pesificación forzosa ignorando que se trata de una operación de comercio exterior y, en esta condición, excluida de las normas dictadas en la emergencia financiera de los años 2001/2002. Afirma que las circulares del Banco Central de la República Argentina (A 3507; A 3561; A 3806 y complementarias) reglamentaron las situaciones de excepción contempladas en el decreto 410/02, artículo 1, inciso ‘a’, y ello ha recibido aplicación en fallos de la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores. Afirma que se trata de un negocio internacional entre bancos y que su parte se ha visto privada durante más de dieciséis años de recuperar la suma en dólares estadounidenses abonada oportunamente a la empresa que gozó de la garantía. Reclama que los intereses sean liquidados a la tasa activa que es la misma tasa que el Banco de la Nación Argentina reclama a sus deudores.

5. Destacaré las principales circunstancias de la causa. Por mensaje SWIFT n° 799 del 17 de agosto de 2000, el Banco de la Nación Argentina emitió una “carta garantía” (que llamó aval n° 833) a favor del Discount Bank Latin America –casa central de Montevideo- para responder a las obligaciones que contraiga la firma Endikel S.A. en la citada sucursal de calle Rincón 390, Montevideo, por un plazo de trescientos sesenta días (360) y por hasta la suma de u$s 970.000. La garantía se extendía hasta el 12 de agosto de 2001 y comprendía el capital de un préstamo de u$s 890.000 más intereses por la suma de u$S 79.148,19. El instrumento, que tengo a la vista, agrega en un párrafo: “La presente garantía es válida hasta el día 12 de agosto de 2001 inclusive y vencerá automáticamente si nosotros no recibimos vuestro reclamo con anterioridad al vencimiento estipulado. Asimismo, acreditaremos el o los importes por Uds. reclamados a través de un banco en New York que Uds. indiquen…” (fs. 99). El texto del mensaje también preveía: “La presente carta de garantía stand by está sujeta a la publicación 500 de la Cámara de Comercio internacional”. El mensaje Swift aparece firmado por “Garantías y Poderes. Comercio Exterior. Freites”. En los días siguientes, se efectuaron dos rectificaciones de detalle en el texto. Días más tarde, la empresa Endikel S.A. recibió el dinero del préstamo puesto a su disposición en la plaza de Nueva York, una parte el día 29 de agosto de 2000 y el resto el 1 de septiembre de 2000.

El 27 de febrero de 2001, el Banco de la Nación Argentina remitió al Discount Bank Latin America de Montevideo un nuevo mensaje Swift haciendo referencia a “NUESTRO CRÉDITO STAND BY AVAL 833 POR U$S 970.000”. El texto de este mensaje es el siguiente: “Por la presente cumplimos en informar que se deja sin efecto y sin valor alguno nuestro stand by nro. 833 por u$s 970.000 emitido oportunamente. Atentamente. Garantías y Poderes. Comercio Exterior. Sánchez” (fs. 103). Este mensaje de anulación de la garantía fue rechazado mediante un nuevo mensaje Swift de fecha 28 de febrero de 2001, por el cual el Discount Bank Latin América hizo saber que no correspondía la anulación unilateral de la garantía por cuanto la misma estaba vigente hasta el 12 de agosto del 2001, “fecha hasta la cual podemos reclamar el pago…” (fs. 104).

Ante la insistencia en el reclamo de honrar la garantía, el Banco de la Nación Argentina remitió un nuevo mensaje Swift, del Área Banca Internacional, por el que se hizo saber que “…mediante la comunicación del 27/2/01 notificamos la nulidad del citado aval, habiendo formulado denuncia penal, tanto en la República Argentina como en la República Oriental del Uruguay, en el primer caso ante el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, sec. 6, causa n° 2544/01 caratulada “N.N. s/estafa” y en el segundo, ante el Juzgado Noveno turno de Montevideo-Uruguay-causa penal 180/01-Expte S.2423/01, Sucursal Arsenal, que son determinantes para la nulidad de la garantía por fraude, ante la carencia de negocio subyacente lícito, por lo que se rechaza su pretensión de pago y se hace saber que el Banco de la Nación Argentina deducirá todas las acciones civiles y penales en defensa de sus legítimos intereses” (fs. 106).

Tras nuevos intercambios de mensajes cifrados, el día 10 de agosto de 2001, el Discount Bank Latin America S.A. de Montevideo, R.O. del Uruguay, efectuó requerimiento de pago notarial –escritura pública n° 181 del Registro notarial N° 982 de la Ciudad de Buenos Aires-, que consta a fs. 109/110 (folio 563 de ese Protocolo). La presente demanda de cobro de pesos por incumplimiento contractual –proceso ordinario- fue promovida el 16 de agosto de 2002. El monto reclamado ascendió a novecientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho dólares estadounidenses con 19/100 (u$s 969.148,19) en concepto de capital, con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco demandado en las operaciones con la moneda extranjera de que se trata (fs. 8).

En forma paralela al avance de esta causa civil –con producción de relevante prueba testifical, pericial contable y el diligenciamiento de dos exhortos a jueces de la República Oriental del Uruguay- tramitó la causa penal n° 2544/01 “N.N. s/estafa. Damnificado Banco de la Nación Argentina. Juzgado Criminal y Correccional N° 3, Secretaría N° 6. A fs. 1171/1173, esta Sala I confirmó la decisión del juez de primera instancia (fs. 1148) de suspender el dictado de la sentencia hasta tanto recayese la sentencia en la causa penal.

A partir de fs. 1186 y hasta fs. 1279 se agregaron a este expediente copias certificadas de las sentencias recaídas en el fuero penal, a saber: a) juicio abreviado (art. 431 bis del Código Procesal Penal ley 24.825) en el que se condenó a los señores Claudio Tomás Aguirre, Fabián Amezua, Ricardo Amicone, Pedro Norberto Lafalce y César Fernández Leyton por los delitos de defraudación contra la administración pública y falsificación de instrumento público, encontrándose a los tres primeros, además, culpables del delito de asociación ilícita en grado de integrante (fs. 1210 y vta.). El 24 de octubre de 2017, se dictó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de la Capital Federal, por la que se condenó al señor Carlos Alberto Freites, por el delito de defraudación a la administración pública en la modalidad de administración infiel, en concurso ideal con el delito de uso de documento público falso. Esa misma sentencia absolvió al señor Gerardo Héctor Bosco en relación a los hechos por los cuales había sido requerida la elevación de la causa a juicio (fs. 1278).

Ello significa que se ha acreditado la materialidad de delitos cometidos por jefes, subjefes y empleados del Banco de la Nación Argentina, que consistían en falsificar documentos de distintas gerencias de sucursales locales del banco por las cuales solicitaron emisión de cartas de crédito stand by por cuenta y orden de supuestos clientes de las sucursales, y la falsificación de actas del Directorio aprobando el otorgamiento de tales garantías. Posteriormente, el otorgamiento de tales “avales” o garantías irrevocables fueron comunicadas a distintos bancos corresponsales del exterior mediante el sistema de seguridad SWIFT de comunicaciones interbancarias.

La posición de la parte actora –hoy el Scotia Bank Uruguay S.A.- es que las maniobras fraudulentas se produjeron en el seno de la entidad deudora, con autoría de su personal, y que el derecho del acreedor, es decir, de su parte, no puede ser menoscabado por una defensa vedada por el régimen legal aplicable (fs. 1343).

6. Examinaré el marco jurídico que corresponde al presente litigio. Destaco dos circunstancias relevantes: a) el conflicto surge por el incumplimiento de una relación internacional de financiamiento, y b) la parte actora no promovió ejecución del aval n° 833, sino que decidió encauzar su reclamo por un juicio ordinario de conocimiento pleno por cobro de sumas de dinero.

7. Estamos en presencia de una relación internacional de financiamiento, que tiene la particularidad de ser compleja, es decir, no se trata de un único negocio jurídico de garantía sino de un cúmulo de relaciones jurídicas subyacentes diversas. La garantía bancaria discutida responde al fenómeno de una sucesión de contratos concatenados, que se producen por participación de distintos sujetos que no entran en relación todos, los unos con los otros (García Pita y Lastres José Luis, Operaciones bancarias neutras, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2009, p. 271). El Banco de la Nación Argentina aparece actuando por cuenta y orden de un cliente de su propia plaza, y emite una garantía que extiende durante un plazo determinado comisionando a otro banco del exterior (en el caso, de la República Oriental del Uruguay) a fin de que realice el pago a un cliente de este último banco, a su requerimiento, el cual, en caso de no ser reembolsado en el tiempo debido, será pagado sin trámite especial y a la primera demanda por el Banco de la Nación Argentina. El banco que emite la garantía asume un compromiso autónomo de pago de una suma determinada, asumiendo el riesgo económico de pagar en caso de que se produzca el evento o contingencia cubierto, a saber, el incumplimiento de determinada obligación.

Antes de profundizar la obligación asumida por el banco demandado (que ha llamado “garantía stand by” n° 833 o aval n° 833), reitero la siguiente cláusula inserta en el documento: “la presente carta de garantía stand by está sujeta a la publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional”.

Esta referencia no puede sino incorporar estas reglas uniformes de los créditos documentarios –de origen consuetudinario, es decir, lex mercatoria sistematizada en la Brochure 500 de la CCI- a la relación de garantía. Ello constituye un despliegue válido de la autonomía de la voluntad, habida cuenta que la ley designada por las normas de conflicto del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional –que vincula a la Argentina y a la República Oriental del Uruguay en sus relaciones contractuales- conduce a la aplicación de la ley sustancial argentina –la ley del país del establecimiento del banco que presta el servicio bancario de garantía (artículos 37, 38 inciso ‘c’, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y artículo 5 del protocolo adicional a tal tratado) y, en nuestro país, en negocios contractuales internacionales y materias disponibles para las partes, se admite la elección del derecho aplicable o la incorporación de normas que pertenecen al llamado soft law, tanto antes como después de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

El crédito Stand by pactado y examinado en autos es una promesa irrevocable, independiente, vinculante desde su emisión, que cumple la función de garantizar una operación financiera, que puede o no vincularse a otra operación económica (conf. García Pita y Lastres José Luis, Operaciones Bancarias Neutras, Marcial Pons, obra citada, p. 259).

Cuando las partes afirman que la relación está sujeta a las Reglas y Usos Uniformes sobre crédito documentario N° 500 (RUU 500), sólo puede entenderse que ello es así en la medida de lo apropiado a la relación, que no es una operación de crédito comercial documentario. La cláusula de elección de estas prácticas por las partes induce a confusión pues la operación habida no parece una mediación en los pagos en el ámbito de compraventas internacionales, nota característica del crédito documentario (conf. Estudios de Derecho Bancario y Bursátil. Homenaje a Evelio Verdera y Tuells, Tomo I, ed. La Ley, Madrid, 1994, p. 29). No obstante, y por la fuerza de la voluntad de las partes, entiendo aplicable el artículo 6 de la Brochure N° 500, en cuanto establece que cuando el texto del crédito nada estipula, se debe entender que es un crédito irrevocable, que no puede ser modificado sin el consentimiento del beneficiario. Ahora bien, en la medida en que esa regulación resulte insuficiente, también puede tenerse en consideración las prácticas internacionales sobre cartas Stand by (conocidas en idioma ingles como International Standby Practices, o por sus siglas ISP98), que han sido elaboradas por actores de naturaleza privada y pública y fueron recogidas en la Brochure N° 590 de la Cámara de Comercio Internacional. Estas reglas no son obligatorias pero cumplen un rol en tanto usos y costumbres de general aceptación en cartas de crédito contingente (incluidas las de cumplimiento, las financieras y las de pago directo). Estas normas coinciden en el carácter vinculante e irrevocable de la garantía desde que sale del control del emisor.

Destaco que los asuntos relacionados con la excepción de cumplimiento fundada en fraude, abuso o circunstancias similares, están excluidos del alcance de estas normas y se reservan a la ley aplicable.

8. En el caso en examen no estamos dilucidando obligaciones en relación a una garantía abstracta propiamente dicha y ello es así, no solamente por cuanto el término abstracto –o “causal”- es extremadamente polivalente en todo el derecho privado (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Las garantías a primera demanda”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 2, Garantías, ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, p. 93 y ss., especialmente p. 115), sino porque en estos autos el banco acreedor ha optado por requerir el pago a través de un proceso de conocimiento amplio, donde resulta imprescindible examinar el derecho que le asiste. Ello significa que no está excluida del presente la causa de la garantía emitida, que es la cobertura del riesgo conexo al incumplimiento objetivo de la relación de base (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, obra citada, p. 122). Ello es así pues la nota de la autonomía no puede consagrar la mala fe en el tráfico negocial.

Coincido con prestigiosos autores nacionales en que la incidencia del fraude o dolo o abuso como posible excepción de pago por el garante no debe ser rechazado in limine porque la abstracción admite grados de manera tal que los efectos de la accesoriedad no desaparecen por completo (Kemelmajer de Carlucci Aída, obra citada precedentemente, p. 116; Gerscovich G. Carlos, Derecho Económico de los Títulos Valores en el Mercado de Capitales, tomo I, Buenos Aires, La ley, 2015, p. 648).

9. Corresponde examinar la obligación asumida por el Banco de la Nación Argentina en virtud de la compleja relación habida. Según el texto del documento el Banco de la Nación Argentina tuvo el papel de contragarante, asumiendo la obligación de pago a requerimiento del banco garante (de la misma plaza local del beneficiario) para el supuesto en que este último no diera cumplimiento al reembolso del crédito cobrado. Como he anticipado, el derecho de base aplicable a la obligación del banco contragarante, con función residual y en ausencia de un derecho elegido por las partes que diera satisfacción de manera completa a la totalidad de la problemática, es el derecho de la sede del banco que emite la garantía, es decir, el derecho argentino, sede del Banco de la Nación Argentina.

Desde este enfoque jurídico, se ha demostrado que el Banco de la Nación Argentina fue víctima de una acción dolosa –de sus dependientes- tendiente a conseguir la ejecución de un acto, esto es, la emisión de una garantía de pago de una suma de dinero que no pensaba ser honrada por el deudor. Las aprobaciones del Directorio fueron fraudulentas, la emisión de los mensajes Swift fue inducida por la acción fraudulenta de jefes y empleados del Banco de la Nación Argentina. En este caso, de conformidad con la regulación del Código Civil de Vélez, el dolo no ha afectado la validez de la promesa de pago puesto que no proviene de un tercero (conf. comentario al artículo 935 del Código Civil de Vélez, Belluscio A. -Director-, Código Civil y leyes complementarias, tomo 4, editorial Astrea, p. 233 y ss.), sino de un dependiente por quien el banco emisor debe responder, sin perjuicio de su derecho a ser resarcido de las pérdidas e intereses frente a los autores del delito.

Por tanto, no puede tener favorable acogimiento la posición del banco demandado, en cuanto a que debería ser absuelto de su responsabilidad por la excepción de dolo, dado que la maniobra delictiva no puede ser atribuida a su cocontratante, el Discount Bank Latin América S.A. de Montevideo.

10. Lo expuesto no significa descartar la posición que el Banco de la Nación Argentina ha sostenido desde la contestación de la demanda. En el caso en examen, el litigio se plantea en el binomio banco emisor (contragarante) y banco corresponsal (garante), que pagó el crédito. Así limitada, se trata de una relación comercial de mandato entre bancos (conf. Riva Jorge L., Crédito documentario y otros mecanismos de pago en las operaciones de comercio exterior (con especial referencia a las publicaciones 500, 522, 525 de la CCI), Depalma, 1997, p. 101 y ss.).

Según los principios generales del mandato, el mandatario debe cumplir la obligación asumida según la naturaleza del negocio de que se trata y con el cuidado y previsión que pondría en los asuntos propios, según lo exigido por las reglas de su profesión y por los usos y costumbres (artículos 902, 1904 y 1907 del Código Civil de Vélez, normativa aplicable al tiempo de los hechos; destaco, no obstante, que estos principios aparecen en la nueva legislación de fondo argentina, artículo 1725 y artículo 1323, inciso ‘a’, del Código Civil y Comercial de la Nación).

El examen de las constancias de la causa revela que el Discount Bank Latin America S.A. actuó con negligencia al otorgar el crédito a favor de Endikel S.A. sin cumplir las exigencias del Banco Central del Uruguay (fs. 782/819), esto es, sin análisis de la situación económico financiera del titular del préstamo y de su capacidad de pago, sin consideración de los antecedentes y perfil del deudor en el mercado y sin evaluación del riesgo financiero de la operación. El banco reclamante manifestó que sustentó la operación en la emisión de la garantía del Banco de la Nación Argentina. Tampoco tomó precauciones ante la premura del beneficiario en la utilización del dinero disponible, que fue requerido en la plaza de Nueva York en dos extracciones a los pocos días de la emisión de la garantía, a saber, el 29.08.00 y el 01.09.00 (fs. 168).

La prueba producida comprende un informe pericial del perito designado de oficio, contador Marcelo Aránbulo Lestouquet, quien dictaminó a fs. 519/524 del expediente de exhorto N° 9999-15/2006 –por el cual respondió al oficio tramitado a través del Juzgado Civil de 5to. Turno de Montevideo-, proporcionando detalles de los escasos antecedentes presentados por Endikel S.A. en el Discount Bank Latin America, para obtener el crédito de u$s 890.000 con reembolso en un año (u$s 970.000). La conclusión del experto, con sustento en la normativa emanada del Banco Central de la República Oriental del Uruguay, fue que no se hizo (o, al menos, no surgía de la documentación examinada) un análisis del destino del crédito ni de la capacidad de pago, etc., otorgándose por parte de la institución financiera básicamente por la garantía ofrecida (el Stand by Aval del Banco de la Nación Argentina).

En tal sentido, el dictamen del Estudio Ferrere tiene valor similar a una auditoría interna de parte y no forma la convicción suficiente frente a la posición contraria del experto designado de oficio a través de las medidas de auxilio procesal internacional. Entiendo que el Discount Bank Latin America S.A. no cumplió con el deber de diligencia que corresponde al cuidado de sus propios asuntos y a su deber de actuar con prudencia y buena fe (artículo 1907 del Código Civil de Vélez y art. 226 del Código de Comercio; señalo que, actualmente, ese estándar de conducta está exigido en el artículo 1324, inciso ‘a’, del Código Civil y Comercial de la Nación).

Tratándose de un cliente de la propia plaza que, por su constitución y naturaleza, es una sociedad sin actividad empresarial en la República Oriental del Uruguay, con un legajo abierto en 1996 y prácticamente sin movimiento hasta la ocasión de pedir un préstamo de u$s 890.000, sin satisfacer los recaudos de antecedentes y solvencia exigidos por el Banco Central de ese país, el banco actor debió extremar la diligencia para resguardar el riesgo financiero, como hubiera hecho con sus propios negocios. Su ligereza e imprudencia ha tenido una incidencia causal relevante en la concreción del daño sufrido por el mandante.

Considero que, por una parte, la maniobra delictiva que afectó la emisión de la garantía tiene relación causal con la incapacidad o insuficiencia de los controles del Banco de la Nación Argentina, que no pudo detectar a tiempo el vicio. Por otra parte, la maniobra no hubiera podido concretarse si el banco Discount Bank Latin America S.A. hubiese condicionado el préstamo a la demostración de los antecedentes de solvencia del cliente beneficiario. En este contexto, considero que la obligación de cumplir suscita un daño en el deudor y que la responsabilidad por ese daño debe ser compartida en la relación interna mandante/mandatario. En ausencia de un criterio preciso para distribuir la incidencia causal, propiciaré que el Banco de la Nación Argentina pueda excepcionarse en un 50% de su responsabilidad frente al mandatario, pues también el reclamante debe asumir su contribución causal en el daño.

En suma, propiciaré hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y modificar la sentencia, en cuanto a que la demanda prosperará por el 50% de la suma reclamada, esto es, por dólares estadounidenses cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro con nueve centavos (u$s 484.574,09).

11. El recurso del Scotia Bank Uruguay S.A. está centrado en impugnar la pesificación ordenada por el señor juez de la primera instancia y criticar la errónea aplicación del criterio del esfuerzo compartido establecido en el precedente de Fallos 330:5345 (“Longobardi”). La parte actora afirma que por aplicación del decreto 410/02, artículo 1, inciso ‘a’, que integró el bloque de las normas de emergencia, la condena debe ser excluida de la conversión a pesos y debe pronunciarse en dólares estadounidenses, más los intereses a tasa activa.

Transcribiré uno de los considerandos del decreto 410/02: “…en razón de la disposición genérica contenida en el Artículo 1° del Decreto N° 210/02 resulta necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza se diferencian de aquellas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde que la misma resulte aplicable”. Es así que el Artículo 1° dispuso que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos “…a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine”.

Este conflicto consiste en el reclamo del pago de una garantía internacional, expresada en dólares estadounidenses, por parte del banco extranjero pagador, frente al banco nacional emisor. No se trata de un préstamo de una suma de dinero expresada en dólares estadounidenses otorgado por una entidad financiera a una persona humana o jurídica (sector privado no financiero), quien se ve en la imposibilidad relativa sobreviniente de pago en la moneda convenida (sustento de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Longobardi”, de Fallos 330: 5345; conf. doctrina de Fallos 334:698, considerando 4°, en el que el magistrado de la primera instancia ha centrado su decisión en este punto). Se trata de un reclamo de pago de una suma de dólares estadounidenses, que está sometida al derecho argentino –derecho del establecimiento del banco garante- y que, en consecuencia, no puede subsumirse en la excepción contemplada en el artículo 1, inciso ‘e’, del decreto 410/02.

Como he anticipado, esta relación internacional entre bancos integra una operación más compleja vinculada al comercio exterior aun cuando la operación subyacente que involucraría la relación con importaciones o exportaciones no integre el objeto de este litigio y se haya identificado por la parte demandada como una operación ficticia. Esta obligación de pago se rige, a mi juicio, por el primer inciso del artículo 1 del citado decreto 410/02, que he transcripto precedentemente y que dispone la exclusión de la conversión a pesos en los términos del artículo 1 del decreto 214/02 de las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, EN LOS CASOS, CON LAS CONDICIONES Y LOS REQUISITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA DETERMINE (agrego énfasis a estas condiciones). Ello conduce a las soluciones que dispusieron las resoluciones de esa entidad esclareciendo los distintos conflictos, en particular las Comunicaciones ‘A’ 3507 y ‘A’ 3561 y la modificación de su redacción por la Comunicación ‘A’ 3806 (confr. doctrina de la causa C.357KLI “Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/amparo”, fallada el 23.03.2010 [publicada en DIPr Argentina el 07/06/10]).

En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “las normas federales en examen –decreto N° 410/02 ratificado por la Ley N° 25.967 y Comunicación ‘A’ N° 3507 cit.- para exceptuar de la conversión a pesos dispuesta por la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214/02 a las financiaciones otorgadas por los bancos, sólo requiere que se encuentren vinculadas al comercio exterior” (dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte Suprema hizo remisión en la causa B.934 XLIII RH, del 2 de marzo de 2010, publicada en Fallos 333:133).

Entiendo que la relación inter bancaria que se discute en autos está vinculada al comercio exterior, pues consiste en una carta de garantía internacional que se inserta en una relación más compleja que hemos descripto.

Luego, no considero aplicable la doctrina de Fallos 330:5345 –seguida por el señor juez de primera instancia- por haber sido elaborada para otros supuestos fácticos, en tanto el presente caso ha recibido su tratamiento específico por las normas pertinentes, es decir, el decreto 410/02 y las comunicaciones complementarias del BCRA.

Por ello, y porque el Banco de la Nación Argentina se comprometió a acreditar el importe de la garantía a través de “un banco de New York” que sea indicado por el Discount Bank Latin America S.A. (fs.99), estimo que la condena debe ser pronunciada en dólares estadounidenses.

En cuanto a la mora, propongo fijarla al tiempo de la notificación del traslado de la demanda, que se produjo el 8 de mayo de 2003. Ello es así pues al tiempo de los reclamos extracontractuales –el acta notarial de fs. 109/110- la parte actora pretendió solamente la recuperación íntegra de la suma de dinero comprendida en la garantía, y fue necesario este proceso judicial para fijar la entidad de la obligación del deudor. Desde la mora y hasta el efectivo pago –en dólares estadounidenses o en moneda nacional al tipo de cambio del día del pago-, el capital devengará intereses al 4% anual no capitalizable, pues ello se corresponde con los antecedentes de esta Sala para supuestos de condena en moneda extranjera (esta Sala, causa 6987/00 del 17/8/2010, causa 14.435/03 del 22/11/11 y causa 6475/2004 del 27 de marzo de 2018, entre otras).

En suma, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar al Banco de la Nación Argentina a abonar al Scotia Bank Uruguay S.A. la suma de u$s 484.574,09, o bien su equivalente en pesos a la fecha de pago, con intereses a partir del 08.05.2003 a una tasa del 4% anual no capitalizable hasta el efectivo pago.

12. En cuanto a las costas, si mi voto es compartido, esta instancia habrá admitido la deuda impaga del Banco de la Nación Argentina a favor del banco actor, aun cuando se ha modificado el capital de la condena, el régimen de la conversión a pesos y la liquidación de intereses. En Alzada, ambas partes han sido parcialmente ganadoras y vencidas en sus respectivos recursos, lo cual también deberá reflejarse en la imposición de costas.

Por ello, propiciaré aplicar el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y distribuir las costas de primera instancia en un 80% a cargo del Banco de la Nación Argentina y en el 20% restante a cargo del Scotia Bank Uruguay S.A. (artículo 71 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En Alzada, ambas partes reiteraron su pretensión original, el Banco de la Nación Argentina pretendió su total absolución y resultó perdidoso, y el banco actor pretendió la condena en dólares estadounidenses por la totalidad de lo pretendido, y también resultó vencido en un agravio que incide sustancialmente en la entidad económica del pleito. Por ello juzgo que también se justifica hacer excepción al principio objetivo de derrota y distribuir las costas por su orden en esta instancia por la existencia de vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar al Banco de la Nación Argentina a abonar al Scotia Bank Uruguay S.A. la suma de u$s 484.574,09 o su equivalente en pesos a la fecha de pago, con intereses a partir del 08.05.2003 a la tasa del 4% anual no capitalizable hasta el efectivo pago. Las costas de primera instancia se distribuirán en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, y las costas de Alzada correrán por su orden (artículo 71 del Código Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.

Por las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar al Banco de la Nación Argentina a abonar al Scotia Bank Uruguay S.A. la suma de u$s 484.574,09 o bien su equivalente en pesos a la fecha de pago, con intereses a partir del 08.05.2003 a la tasa del 4 % anual no capitalizable hasta el pago efectivo. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 80 % a cargo de la parte demandada y en el 20 % restante a cargo de la parte actora, y las costas de Alzada se distribuyen por su orden (artículo 71 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y pasen los autos a regular honorarios.

Firman los presentes por hallarse vacante la Vocalía n° 2 del Tribunal (art. 109 del R.J.N.).- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte.

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