viernes, 8 de julio de 2022

Gilszlak, Sergio Rubén c. Almundo.com

CNCom., sala F, 08/07/22, Gilszlak, Sergio Rubén y otro c. Almundo.com S.R.L. s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Argentina. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo. Convenio de Montreal de 1999. Citación de la aerolínea como tercero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/07/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de julio de 2022.-

Y Vistos:

1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 55 (fechado el 22/3/2022) que desestimó la defensa de incompetencia y el pedido de citación de terceros interpuestos por ALMUNDO.COM SRL, con costas a su cargo.

El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 63/65.

El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen en fecha 30/6/2022, propiciando la confirmación de la resolución en crisis.

2. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción los actores pretenden un resarcimiento económico por incumplimiento del contrato de transporte aéreo invocado y cancelado debido al COVID-19.

Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22] Expte. N° 5652/2020; 18/2/2022, “Gestido, Leandro D. c/Despegar.com.ar SA y otro s/ordinario”, Exp. COM N° 7610/2021).

3. En punto a la citación de Latam como tercera en este pleito, cabe recordar que el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición; mas como es un instituto de carácter excepcional, que se interpreta con criterio restrictivo, debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529).

Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94 CPCC opera –en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (conf. CNCom., Sala “C”, 1/4/93, “Haidar, Alicia c/Haidar, Jorge”).

Desde esta órbita, no se advierte que en el sub examine el pedido formulado haya tenido una motivación genérica o imprecisa; antes bien, se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda con base en la mecánica operacional de la contratación. A su vez, fue afirmado que frente a la eventualidad de una sentencia estimatoria, asistiría derecho a su parte para intentar una acción de regreso.

Por lo cual, avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona entre la tercera y una de las partes originarias y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación. Efectivamente, más allá del fundamento que pudiera sustentar la pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía procesal (conf. Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 246, Ed. Ab. Perrot, 1970; en igual sentido esta Sala F, 3/5/2012, “Romanello Eduardo Ramón c/Citibank NA s/ordinario s/incid. de apelación -ART. 250 CPCC-”; íd.).

4. En punto a las costas, por lo actuado en ambas instancias atento el modo en que se decide y la existencia de opinabilidad en la materia que suscitó el recurso, las mismas se impondrán en el orden causado (art. 68:2).

5. Por lo expuesto, se resuelve: confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado en relación a la excepción de incompetencia introducida.

Revocar el decisorio en crisis en los términos señalados en el apart. 3 de la presente, ordenando a la magistrada de la anterior instancia proveer las diligencias ulteriores (arg. art. 36 inc. 1° CPCC).

Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (CPr. 68:2).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. R. F. Barreiro.

Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli

No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.

En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser revocado por resultar competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.

En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo de la actora se centra en el alegado incumplimiento de la demandada en relación al paquete turístico contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19.

En consecuencia y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, Coto Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros).

Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.

Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19, y que habría generado el incumplimiento alegado por la parte actora no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.

Por lo expuesto opino que corresponde revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado disponiéndose, por ende, que la presente causa tramite por ante el Fuero en lo Civil y Comercial Federal; con costas en el orden causado, atento el modo en que se decide y las particularidades que rodean al caso (art. 68:2 CPCC).

Así voto.- E. Lucchelli.

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