CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/09/20, Bilevich, Adriana Silvia y otro c. LAN Airlines S.A. y otro s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Chile – Polinesia Francesa. Presentación
tardía a embarcar. No show. Overbooking. Falta de prueba. Rechazo de la
demanda.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 11/08/22.
En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2020,
se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos
citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el
doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- Los señores Adriana Silvia BILEVICH y Roberto Gabriel
FELDMAN, por derecho propio, iniciaron la presente acción de daños y perjuicios
contra LAN AIRLINES S.A. (en adelante, LAN) reclamando la suma de PESOS SESENTA
MIL ($60.000), con más intereses y costas. Ello, como consecuencia del aducido incumplimiento
del contrato de transporte aéreo pactado con la empresa.
Para sustentar su reclamo, narraron que con motivo de festejar
sus 25 años de casados adquirieron, a través de una agencia de viajes, dos
pasajes aéreos con trayectos de ida Buenos Aires – Santiago de Chile (escala) –
Papeete (Polinesia), y vuelta Papeete (Polinesia) –Santiago de Chile – Buenos Aires.
La fecha de salida era el 9 de marzo de 2008 en el vuelo 0450 a las 15:00 horas
y que el arribo a destino final estaba previsto a las 23:20 hora local.
Agregan que el día de partida arribaron al Aeropuerto Internacional de Ezeiza alrededor de las 12:00 horas, que hicieron las gestiones, despacharon las valijas y les entregaron dos tickets de embarque para el vuelo 0450 con destino a Santiago de Chile y dos más para la conexión con el vuelo 0833 con destino a Papeete, para luego, efectuar los trámites migratorios. Contaron que, al intentar abordar el vuelo, personal de la demandada les tomó los talones de embarque y, cuando se encontraban recorriendo la manga rumbo al avión, les dijeron que no podían subir porque estaba completo, sin asientos, dándose una situación de “overbooking” (sobreventa de pasajes). Finalmente, manifiestan que debieron reingresar forzadamente al país desistiendo de la salida y que sus valijas le fueron devueltas el mismo día desde Santiago de Chile en el vuelo LA 451.
II.- Al progreso de esta pretensión se opuso Lan
Airlines S.A. negando los extremos en que se fundó la demanda y exponiendo que
no le asiste razón a su contraparte, pues los actores llegaron tarde a la
puerta de embarque, cuando la manga del avión ya se había desconectado y la
nave se encontraba realizando maniobras para dirigirse a la pista de despegue,
en circunstancias en que la cabina pierde contacto con el personal de tierra
que opera el vuelo. Destaca que el embarque del vuelo fue anunciado por los
altoparlantes en la puerta 13 y que en todas las pantallas de anuncios se
indica la hora, partida del vuelo y cuándo está embarcando.
Sostuvo que desconoce el motivo por el cual los demandantes
no se hicieron presentes en tiempo y forma, a pesar en que concurrieron a
registrarse en mostrador (check in) y se les entregó el correspondiente
pase de embarque (circunstancia que demostraría que la sobreventa no existió).
III.- En el pronunciamiento de fs. 412/418, la señora Magistrada
de primera instancia rechazó la demanda entablada, por considerar que no se
había acreditado que LAN haya incurrido en una inobservancia de sus
obligaciones que amerite la indemnización pretendida.
Para decidir de ese modo, concluyó, luego de analizar
el marco regulatorio del “overbooking” y las pruebas rendidas en autos (pericia
del ingeniero en sistemas y sus impugnaciones), que los demandantes no
abordaron el vuelo LA 0450 en razón de no haberse presentado en el horario
debido. Advirtió que no fue demostrado que existiera una sobreventa de pasajes
o la falta de capacidad de la aeronave. Finalmente, impuso las costas a la
parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal) y procedió a regular los
estipendios de los profesionales intervinientes.
IV.- Dicha sentencia fue materia de apelación por
parte de los accionantes a fs. 428 (concedido a fs. 429), quienes expresaron
sus agravios a fs. 449/451, los que fueron replicados a fs. 453/456 por la demandada.
Los actores solicitan la revocación de la sentencia,
con sustento en los siguientes agravios: a) La prueba rendida en
autos no fue evaluada con la regla de la sana crítica y el Juez se apartó del deber
de equidad e imparcialidad; b) La Magistrada no efectuó un análisis
real de la situación acaecida y ello lleva a una conclusión equívoca que atenta
contra la realidad de los hechos; c) Pone en duda la legitimidad
de los sistemas FEEBO y AMADEUS; d) La Jueza no aprecia la
situación circunstancial pues se vieron impedidos de viajar por falta de lugar
en la aeronave; e) La Magistrada no tuvo en cuenta que la Sra.
DÍAZ pasó las tarjetas de embarque entre las 15:02 y 15:03. Por lo tanto,
habrían llegado antes de las 15:00 horas; f) Los únicos que
tenían acceso a todo el movimiento formal, informático y material del vuelo
eran los empleados de LAN; g) La Jueza no evaluó el estado de
indefensión en que quedaron a partir del momento de haber ingresado a la manga
y la negativa de poder acceder al avión; h) Hace referencia a la
falta de información al consumidor/pasajero prevista en el art. 4 de la Ley N°
24.240 y en el art. 4 de la Resolución 1532/98; e i) Su parte
impugnó la pericia informática, pues tiene dudas de los manejos posibles para
modificar los sistemas. Aduce que la misma conclusión deja planteada el perito
en su último informe de fs. 345.
V.- En primer lugar, empezaré por el planteo efectuado
por la demandada en su responde de fs. 453/456 que tiende a cuestionar la
concesión del recurso en base al monto límite para apelar dispuesto en el art.
242 del Código Procesal. Teniendo en cuenta que conforme surge del cargo
mecánico de fs. 21 la acción fue deducida el día 15/12/2009, el límite
cuantitativo por aquel entonces era de $20.000 conforme lo preveía el art. 242
del ritual, texto según Ley N° 26.536. En consecuencia, corresponde no hacer
lugar a lo solicitado por la empresa aérea.
VI.- Como punto de partida resulta oportuno señalar
que, de la lectura de los escritos de inicio, surge que no se encuentra debatido
que los actores adquirieron pasajes de la compañía Lan Airlines S.A. con salida
el día 9/03/08 a las 15:00 horas desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza
(Buenos Aires) con escala en Santiago de Chile y destino final a Papeete
(Polinesia), arribando a las 23:20 hora local –vuelos LA 0450 y LA 0833-.
Tampoco que realizaron el check-in en Ezeiza, se les asignaron asientos
y despacharon el equipaje. Finalmente, está fuera de discusión que los accionantes
no pudieron abordar el avión (cfr. sobre reservado a fs. 22 que tengo a la
vista, fs. 16 de la demanda y fs. 397 alegato demandada).
Sobre tales bases, en autos la cuestión consiste en dilucidar
si el motivo que frustró su inclusión en el vuelo se debió a una causal
imputable a los pasajeros, tal como sostuvo la demandada en tesis aceptada por
la Magistrada de grado o si, por el contrario, la línea aérea fue la
responsable del mencionado suceso y efectuó un incumplimiento contractual
pasible de ser restañado, tal como sostienen los accionantes recurrentes. Por
ende, lo que resulta esencial determinar en esta instancia es el motivo por el
cual los actores, que poseían un pasaje y ya habían realizado el check-in,
no pudieron abordar la nave.
Sabido es que la denegatoria de embarque no se refiere
al viaje mismo sino a la persona de determinados pasajeros, a los que se les
impide acceder a la aeronave para efectuar el vuelo. En principio, las causales
son imputables al transportista aéreo, quien si pretende eximirse o atenuar su
responsabilidad por el incumplimiento del contrato, debe acreditar los factores
extintivos fundados en hechos o circunstancias del pasajero y, por ende, ajenas
al transportista (conf. BALIÁN, Eduardo Néstor “Daños en el transporte aéreo
de pasajeros, por retraso, cancelación de vuelo, denegatoria de embarque.
Overbooking” publicado en La Ley, RCyS2013-I, 68, cita online: AR/DOC/6106/2012).
Asimismo, a los fines de dilucidar esta contienda, se
debe tener presente que el régimen de horarios constituye en los servicios aéreos
regulares un elemento básico de la relación contractual y del acuerdo de
voluntades. Su incorporación no reviste un carácter meramente indicativo, sino
que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas
entre las partes (art. 19 de la Convención
de Varsovia de 1929; art. 141 del Código Aeronáutico; conf. FOLCHI, Mario
O. – COSENTINO, Eduardo T., “Derecho Aeronáutico y Transporte Aéreo” Ed.
Astrea, págs. 104 y 109).
Sobre este punto, la Resolución del ex Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos N° 1532/98 (B.O. 27.11.98), modificada por
Resolución ANAC N° 203/2013 y aplicable a la especie ya que regula las
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo Interno e Internacional
de pasajeros operados desde el país por empresas argentinas y extranjeras, en
su art. 7° dispone expresamente que “a) El pasajero deberá hacerse presente
en las oficinas de despacho del transportador o de sus agentes, o en los aeropuertos
de partida, de acuerdo a lo indicado por el transportador; a la hora indicada
fehacientemente por el transportador, para que pueda cumplirse debidamente
con las formalidades administrativas, el examen de documentos, el acondicionamiento
del equipaje y demás procedimientos de salida. De no ser así, el pasajero se
considerará como no presentado a embarcar (…). Ninguna salida será
postergada por el hecho de que los pasajeros lleguen tarde al aeropuerto o a
cualquier otro punto de partida previamente establecido y el transportador
no será responsable de la pérdida o gasto que le ocasione al pasajero la no observancia
de lo dispuesto en el párrafo precedente (…)” (aclaro que lo subrayado
me pertenece).
La norma que se examina no refiere expresamente el plazo
de antelación requerido y lo sujeta a lo que disponga el trasportador. De las
propias reglas de la compañía aérea demandada, como así de lo informado por
empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Tam Linhas Aéreas S.A, surge que en los
vuelos internacionales el pasajero tiene que presentarse con un mínimo de tres
horas de anticipación, que el cierre es de 60 minutos antes del horario de partida
del vuelo y que el embarque comienza 45 minutos previos a la partida. Asimismo,
explicaron que bajo el término “push back” se indica el retiro de la
manga y el comienzo del “tractoreo” de la aeronave fuera del finger para
su puesta en marcha. Se informó también que no es común que se suspenda ese
procedimiento para embarcar a un pasajero. Por otra parte, Aerolíneas
Argentinas S.A. agregó que “…los pasajeros deben presentarse en la puerta en
el momento de comienzo del embarque…” (ver fs. 105) y Tam Linhas Aéreas S.A
indicó que los pasajeros deben estar presentes de acuerdo a lo que indique la
tarjeta de embarque (cfr. fs. 292).
VII.- Sentadas ya las bases normativas para resolver
el entuerto, a los fines de determinar el motivo de la denegatoria de embarque,
puedo vislumbrar que existen dos versiones francamente disímiles aportadas por
cada una de las partes. En efecto, según los accionantes, a los pasajeros les
fue imposible abordar el vuelo en razón de que estaba completo y la compañía
había incurrido en el denominado “overbooking”, ante la sobreventa de
pasajes de una aeronave en un número mayor de la capacidad con la que realmente
cuenta el aparato. En contraposición, la aerolínea funda el imprevisto en la
circunstancia de que los accionantes no llegaron en tiempo y forma a la Terminal
para embarcar el avión.
Por lo tanto, el resultado del pleito se encuentra
ligado a lo que las partes hayan logrado demostrar. Pasaré a mencionar y analizar
las pruebas rendidas en autos.
7.1.- De las constancias acompañada por el perito informante
designado surge que la Sra. BILEVICH, estuvo en migraciones el 09/03/08 a las
14:51:10 y que, ese mismo día, a las 15:31:28 se consigna “transito
desistido cancelado/por presentarse tarde”. En cuanto al Sr.
FELDMAN, realizó el cruce de migraciones a las 14:50:58 y a las 15:32:55 surge “transito
desistido cancelado/por presentarse tarde” (fs. 198/199 y ver también fs.
243/252). Asimismo, sostuvo que “…existiendo una clara dicotomía de
horarios, de acuerdo a la información suministrada por la Compañía, no resulta posible
precisar si el vuelo partió a las 14,57 hs ó 15,00 hs. Respecto del horario de
arribo a Santiago de Chile (Anexo B) consta: Fecha/Hora Itinerario:
09/03/2008, 16,15 hs. Fecha/Hora Real: 09/03/2008, 16:10 hs.”.
Indicó que “en el Informe Listado de Pasajeros (Anexo A) del vuelo
mencionado, no figuran embarcados los accionantes, y conforme al
Registro de Pasajeros (Anexo E y F) expresamente establecen que pierden
LA450”. Respecto de los asientos asignados a los pasajeros en el vuelo
LA 450, del archivo “registro pasajeros” (que acompañó) se identifican como SN,
y eran para Bilevich el 8K y para Feldman el 6C. Agregó que esas butacas no son
otorgadas a otros pasajeros porque el sistema las toma como ocupadas
inmediatamente de realizado el check-in (sic. cfr. fs. 200/202).
7.2.- A fs. 262/263 obra la declaración testimonial –realizada
con la presencia de ambas partes- de un empleado de la demandada, Federico
Martín NIEDENTHAL, en la que dijo que los actores no pudieron abordar el avión
porque se presentaron tarde en la puerta de embarque y que esa información la
tenía porque revisó el sistema. Sostuvo que en el vuelo quedaban asientos y lo
sabe porque lo consultó. Mencionó que los demandantes viajaban con un grupo de 34
personas y que el resto del grupo abordó el avión. Indicó que el término “Push
Back” significa que están por mover el avión, la manga no está puesta y
está el beacon prendido; cuando esa luz esta prendida nadie puede
acercarse al avión. Las bodegas están cerradas, trabadas y las puertas de
emergencia activadas (conf. respuesta octava). Mencionó que por sistema sabe y
le consta que el vuelo partía a las 15:00 horas y que los demandantes llegaron
para abordar el avión a las 15:04 horas (conf. repregunta de la actora a fs.
263). Al preguntarle al testigo que diga cuándo se considera que un pasajero es
embarcado, respondió que cuando el pasajero entrega la tarjeta de embarque,
pasa la puerta de embarque, camina por la manga, sube al avión y se sienta.
7.3.- A fs. 293/301 luce el informe del perito
ingeniero en sistemas, Enrique José REINOSA, quien luego de revisar el sistema de
la demandada verificó que los actores formaban parte de un grupo de 34 personas.
Añadió que en el listado del vuelo se encuentran los 32 restantes, faltando
embarcar solo a los reclamantes. Ante la pregunta sobre a qué hora se
presentaron los demandantes en la puerta de embarque, dijo que “de los sistemas
surge la hora a la que se presentaron en la puerta de embarque, el pasajero
Bilevich Adriana se presentó el 9 de marzo a las 15:02 hs, y el pasajero
Feldman Roberto se presentó el 9 de marzo a las 15:03 hs…”.
En respuesta a las impugnaciones de la actora de fs. 304/305,
el experto dijo que el sistema FEEBO que utiliza la demandada se alimenta de la
información generada por “Amadeus”, sin intervención humana. Destacó el perito
que “dicho sistema no permite el ingreso, modificación o baja de datos en
forma manual por un usuario, por tal motivo y en función de las amplias normas
de auditoría y control interno y externo de la demandada se puede afirmar que
los datos o la información contenida en él, no ha podido ser modificada en
ninguna oportunidad” (cfr. fs. 309vta). En dicha pieza ratifica su dictamen
señalando que los actores no han sido cargados como embarcados pues no constan
dentro del sistema como pasajeros del vuelo. Solo figura que se presentaron en
la puerta de embarque luego de que el vuelo se había cerrado. Si bien el
experto no logra “...precisar si se le cortaron o no los pases de
abordo, pero en función de la información peritada los pasajeros no constan
como embarcados al vuelo en cuestión” (sic. cfr. fs. 311vta). Indicó que “…
no existe posibilidad técnica de vulnerar la información en el momento de la
transferencia siendo los mismos datos de la transacción los que van a cada
sistema…” y que, una vez que se cerró el vuelo, no es factible volver a
abrirlo (sic. cfr. fs. 323/323vta.).
Ante la nueva impugnación de la actora a fs. 326, respondió
que “…en función de los registros técnicos peritados a los pasajeros no se
les paso el boarding pass por el lector, dado que se presentaron con
posterioridad al cierre del vuelo y de esta forma el sistema no permite su
incorporación al mismo por ya haberlos dado de baja de la lista de pasajeros…” (cfr.
fs. 329vta.). Es de interés marcar lo dicho por el experto a fs. 345, cuando
destaca que “…si por algún motivo el pasajero no embarca y el vuelo se
cierra porque se debe dar cumplimiento a la salida del mismo la política del
sistema de la demandada es asignarle en forma automática a los pasajeros pendientes
de embarque la hora posterior a la que se cerró el vuelo. Es por ello que la
parte actora tiene una hora de embarque posterior al cierre del vuelo
independientemente que haya o no embarcado”.
7.4.- Respecto de lo mencionado por la actora en sus agravios
en relación a las dudas sobre los manejos posibles para modificar los sistemas,
luego de leer detenidamente las respuestas a las impugnaciones de la
accionante, tengo para mí que no son atendibles. El perito no llega a la
conclusión que propone la apelante, sino que se limita a mencionar que “…la
revisión de los sistemas de la demandada se realizaron dos años después de
ocurrido el hecho de autos”. Más allá de esa respuesta, lo cierto es que no
alcanzo a notar constancia alguna sobre el denunciado “overbooking”.
Antes bien, de ambos dictámenes periciales (perito informante e ingeniero en sistemas)
no surgen ni las ventas en exceso de pasajes, ni otros reclamos de pasajeros
verificados ese día con relación al vuelo LA0450, conclusión además corroborada
por la versión del testigo examinada en el acápite VII.2. A esta altura,
corresponde señalar que la labor judicial debe valorar el contenido del informe
de acuerdo a la competencia del emisor, los principios científicos en que se
funda, la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos,
las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen y el contenido de
los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren
o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código Procesal).
VIII.- Así las cosas, luego de analizar la totalidad
de la prueba rendida en autos, llego a la misma conclusión que la a quo en
la sentencia atacada. Las evidencias me convencen de que los actores nunca
pudieron dar cumplimiento a la antelación requerida para embarcar, situándose
en el supuesto de presentación tardía del pasajero. Se trata entonces de un
hecho o acto propio de la víctima que implica la eximición de responsabilidad
del trasportador. Ante el contexto antedicho y a contrario de lo que postula la
parte actora, considero que no puede endilgarse a la demandada un
incumplimiento contractual por la sobreventa premeditada de sus asientos.
Creo importante señalar que una característica de este
expediente es la profusa argumentación de los Sres. FELDMAN y BILEVICH, que no
está sustentada en hechos verificados, sino en hipótesis o en una
interpretación de los hechos por parte de quienes efectivamente vieron
frustrado su viaje. En tales condiciones, me inclino por tener por cierta la
versión propiciada por Lan.
Por lo demás, ante la causal por la cual los actores
no pudieron volar, imputable a ellos, se torna inoficioso ingresar en el análisis
de si resulta aplicable al caso el régimen de defensa de consumidor.
IX.- Sin duda, el overbooking puede integrar
una estrategia empresarial, con consecuencias abusivas hacia el pasajero que
tiene su reserva confirmada y ha organizado y planificado su viaje. No obstante,
esas conductas deben sustentarse en pruebas o en indicios coincidentes que no
se verifican en estos autos. No se han demostrado los presupuestos de la responsabilidad
pretendida y ello conduce a la confirmación del rechazo de la demanda (cfr.
esta Sala, causa n° 176/2010 “Suñer,
Josefina y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ Incumplimiento de
contrato” del 16/02/16 [publicado en DIPr Argentina el 03/03/20]).
X.- Por lo expuesto, expreso mi voto por el rechazo de
la apelación de la actora y confirmar la sentencia. En lo que respecta al modo
de imposición de las costas de Alzada, si bien no me pasa desapercibido que la
demanda ha sido rechazada en su totalidad, considero que los frustrados
pasajeros pudieron creerse con derecho a peticionar del modo en que lo
hicieron, atendiendo a las particulares circunstancias acaecidas descriptas y
la complejidad del asunto, que sólo pudo ser disipado tras la valoración de los
medios probatorios producidos. Por lo tanto, percibo que la solución más
razonable y equitativa es imponer las costas de Alzada en el orden causado
(art. 68, segundo párrafo, código de rito).
El doctor Fernando A. Uriarte adhiere al voto
que antecede.
En mérito a lo debatido en el Acuerdo precedentemente transcripto,
el Tribunal RESUELVE: rechazar la apelación de la parte actora, y
confirmar la sentencia. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden en
virtud de lo dispuesto en el Considerando X (art. 68, segundo párrafo, código
de rito).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no interviene por encontrarse
en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a regular honorarios.-
A. S. Gusman. F. A. Uriarte.
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