CNCom., sala A, 17/05/22, Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. s. quiebra
Compañía de seguros. Liquidación forzosa.
Conclusión por pago total. Reclamo del remanente. Entrega a la sociedad o a los
socios. Filial de compañía constituida en el extranjero. Socias de Barbados
(99,99 %) y México (0,01%) liquidadas. Matriz de EUA en proceso de liquidación.
Sociedad constituida en el extranjero (México). Participación en sociedad
argentina. Inscripción en la IGJ. Ley de sociedades: 123. Participación
minoritaria. Innecesariedad de registración.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 03/08/22.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de mayo de
2022.-
Y VISTOS:
I. Vienen los autos a esta Alzada a efectos
de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por Reliance
Insurance Company (in liquidation) contra la resolución dictada el 19.11.2021, mediante la cual el Juez de grado resolvió
denegar lo solicitado por la recurrente para que le fuera entregado el saldo
remanente de la liquidación forzosa de Reliance National Compañía Argentina
de Seguros S.A, imponiendo las costas en el orden causado.
Los fundamentos obran desarrollados a fd.
9296/9301 y fueron contestados por el delegado liquidador a fd. 9303/9312.
En el dictamen de fecha 03.02.2022, la
señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara se abstuvo de expedirse
por las razones invocadas a fd. 9318.
II. Los antecedentes.
1. La resolución apelada.
A través de la resolución interlocutoria bajo examen, el Juez de grado resolvió denegar la solicitud de Reliance Insurance Company (in liquidation) –en adelante, Reliance Estados Unidos- para que le fuera restituido el saldo remanente del proceso liquidatorio de Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A –en adelante, Reliance Argentina-, cuyo proceso liquidatorio concluyó por declaración de pago total.
Para adoptar esta solución, el Juez a
quo juzgó que el art. 228 LCQ legitima a recibir el remanente, única y
exclusivamente, al deudor -esto es, Reliance Argentina- y no, a
sus eventuales y potenciales accionistas –Reliance National Barbados
Insurance Ltd. -en adelante, Reliance Barbados- y Reliance
National de México S.A.C.V. -en adelante, Reliance México-.
Consideró que, más allá de la
representación que invocó Reliance Estados Unidos para actuar en nombre
de éstos, lo cierto es que carecería de legitimación –por lo menos actual- para
hacer cesar los presupuestos que se subsumen en la norma.
Asimismo, compartió la posición asumida
por el liquidador, en cuanto sostuvo la vigencia de la personalidad jurídica
del ente que concluyó por pago total su proceso liquidatorio y la consecuente
pertinencia de que su procedimiento de disolución continúe en el ámbito
societario, de conformidad con el estatuto y las participaciones accionarias
que le son propias.
Sostuvo que el hecho de que resultara
imposible que la sociedad liquidada volviera a operar como compañía aseguradora
no modificaba lo expuesto porque, en definitiva, como cualquier otra sociedad,
tendría que transitar y concluir el trámite de liquidación conforme las normas
legales específicas de la ley 19.550.
Por esas razones, resolvió denegar lo
solicitado por Reliance Estados Unidos e impuso las costas en el orden
causado en mérito a las particularidades de la cuestión sometida a
examen.
2. Los agravios.
La resolución fue apelada por Reliance
Estados Unidos con fecha 10.12.2021.
La agraviada comenzó su relato señalando
que la resolución de grado no tuvo en cuenta que “no existe deudor” –en los
términos del art. 228 LCQ- a quien entregar el remanente dado que las dos
accionistas de Reliance Argentina fueron liquidadas y, como consecuencia, la
única sociedad beneficiaria de cualquier remanente –por aplicación del decreto
de liquidación emitido en los Estados Unidos de América que fue acompañado en
la primera declaración jurada presentada en este pleito a fd. 9034/9120- es
Reliance Estados Unidos.
Añadió que, si ello hubiera sido tenido en
cuenta por la resolución de grado, jamás podría haberse ordenado que la
liquidación de Reliance Argentina concluyera en el marco de la ley
19.550, porque la mencionada ley establece normas que son de cumplimiento
imposible para una sociedad cuyos accionistas originales fueron liquidados.
En tal sentido, indicó que, según surge de
la LGS, la liquidación de una sociedad implica:
(i) Nombramiento de un liquidador por parte
del órgano de administración o, en su defecto, por la asamblea y, en última
instancia, mediante resolución judicial a pedido de uno de los socios, si el
liquidador no es nombrado dentro de los 30 días desde que la sociedad entró en
estado de liquidación.
Sostuvo que ello presenta un problema
porque Reliance Argentina no tiene accionistas dado que Reliance
Barbados y Reliance México ya no existen porque han sido disueltas y
liquidadas y, por lo tanto, no hay quién pueda solicitar a un juez que
nombre un liquidador, ni asamblea para designar al órgano de administración.
(ii) Confección de un inventario y balance que
el liquidador debe poner a disposición de los socios de los cuales, según
arguyó, Reliance Argentina carece. Además, refirió que resulta imposible
la confección de un balance de liquidación, puesto que ese trámite fue
llevado a cabo en este fuero;
(iii) Confección de un balance final y de un
proyecto de distribución, a los fines de reembolsar el capital y distribuir el
excedente entre los socios que, según la agraviada, Reliance Argentina no
tiene.
Manifestó que esto resulta superfluo debido
a que sostiene demostrado que el único beneficiario final es Reliance
Estados Unidos.
A continuación, apuntó que, aún si se
considerara que Reliance Estados Unidos pudiera realizar este procedimiento en
su carácter de ex accionista de Reliance Barbados y, por lo tanto,
accionista indirecto de Reliance Argentina, no puede soslayarse que todo
este trámite supondría un paso previo: la rehabilitación de la sociedad, que
debería ser promovida por Reliance Estados Unidos.
Al respecto, explicó que Reliance
Estados Unidos únicamente tiene capacidad jurídica para realizar los actos
tendientes a concluir su liquidación y que la constitución o rehabilitación de
una sociedad en Argentina excede este marco de actuación. Señaló que, en
efecto, la Inspección General de Justicia tendría que denegar la rehabilitación
de Reliance Argentina, dado que Reliance Estados Unidos no podría
cumplir con los requisitos previstos en el art. 123 LGS, entre ellos, la
acreditación de su documentación habilitante como sociedad extranjera, por
encontrarse en proceso de liquidación en los Estados Unidos. Además, la
recurrente indicó que tampoco podría designar directores, ni representante en
Argentina.
En dicho contexto sostuvo que, en
consecuencia, si la resolución no fuera revocada y Reliance Estados Unidos tuviera
que realizar los trámites tendientes a obtener la rehabilitación de Reliance
Argentina ante la Inspección General de Justicia, la situación sería la
misma dado que tendría que interponer un recurso frente a la resolución de este
organismo que denegase la rehabilitación de una sociedad cuyos accionistas ya
no existen como personas jurídicas y cuyo accionista indirecto se encuentra en
liquidación.
Añadió que la rehabilitación societaria
implica la voluntad de continuar operando como tal, cosa que resulta
jurídicamente imposible y que ello demuestra que todos estos trámites
responderían a un formalismo carente de sentido, que únicamente generaría
pérdida de tiempo y de recursos, y un dispendio jurisdiccional y administrativo
innecesario.
Finalmente, agregó que, Reliance
Estados Unidos tiene como objetivo cobrar y disponer de la totalidad de los
activos en todo el mundo, incluyendo sus subsidiarias, a efectos de aplicarlos
a su liquidación y que, es la única jurídicamente legitimada para disponer del
remanente que se encuentra en este “proceso falencial” como titular del 100% de
los aportes irrevocables realizados y el 99,99% del capital social.
Por otro lado, la recurrente adujo que la
jurisprudencia citada por el Magistrado de grado no resultaba aplicable al caso
porque la misma aludía a supuestos fácticos distintos al de esta causa.
Asimismo, refirió que el juez de la anterior instancia no se pronunció sobre
los accionistas de Reliance Argentina.
En suma, solicitó la revocación de la
resolución y que, ante la conclusión del proceso liquidatorio de Reliance
Argentina por pago total, se disponga la entrega del remanente a Reliance
Estados Unidos.
3. La respuesta del delegado liquidador.
En contestación al traslado del memorial,
a fd. 9303/9312 el delegado liquidador de Reliance Argentina indicó que la
compañía aseguradora liquidada es una sociedad constituida bajo la
normativa argentina, independiente de su matriz en Estados Unidos,
debidamente registrada ante la Inspección General de Justicia; cuyo CUIT fue
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y supervisada por
la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostuvo que, en consecuencia, sólo
esta persona jurídica nacional se encuentra habilitada a recibir el eventual
saldo remanente, para su distribución intra societaria conforme la LGS.
Señaló que, si bien la liquidación pudo
haber acarreado la disolución y/o liquidación de varias de sus subsidiarias,
tampoco es totalmente cierta dicha aseveración, por el hecho de que, Reliance
National Insurance Company Europe Ltd. sigue desarrollando plenamente su
actividad aseguradora.
A fin de esclarecer la cuestión, explicó
que el desequilibrio económico que causó el “proceso falencial” se debió
-entre otras causas- a la imposibilidad de contabilización de un crédito a su
favor por reaseguros, por la suma de pesos tres millones seiscientos setenta y
dos mil quinientos treinta y nueve ($ 3.672.539) que correspondían a la
posición mantenida en los Estados Contables de Reliance Insurance Corporation –pesos
dos millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos doce ($ 2.686.712)- y
del broker Guy Carpenter Argentina S.A. –pesos novecientos ochenta y tres mil
trescientos seis ($983.306).
En efecto, refirió que la liquidación del
reasegurador extranjero, Reliance Insurance Corporation, bajo el control
del Departamento de Seguros del Estado de Pennsylvania –con quien Reliance
Argentina mantenía una posición de saldo a su favor por pesos dos millones
seiscientos ochenta y seis mil setecientos doce ($ 2.686.712), desembocó en el
incumplimiento del pago de ese saldo, circunstancia que derivó en la
imposibilidad de continuar operando con normalidad. Indicó que, si dichos
saldos se hubieran reintegrado, la sociedad argentina hubiese seguido operando independientemente
de la liquidación de Reliance Insurance Company en los Estados Unidos,
por tratarse de una sociedad argentina, diferente de la americana.
Precisó que los accionistas de Reliance
Argentina, a la fecha de su liquidación, eran: Reliance Barbados,
titular de 3.999.999 acciones ordinarias, nominativas y no endosables (99,99%
de su capital social) y Reliance México, titular de una acción
ordinaria, nominativa y no endosable (0,01% de su capital social), conforme
fuera corroborado con la compulsa del Registro de Inventario y Balances de Reliance
Argentina y de las fotocopias del Expediente Administrativo 41.514, caratulado
“Observaciones a los Estados Contables al 31.03.2001 de Reliance Argentina y
de las Notas a los Estados Contables cerrados al 30.06.2001 (Acápite Sociedades
art. 33 de la Ley 19.550, Porcentaje de Participación en el Capital) y del Estado
de Evolución del Patrimonio Neto”.
Manifestó que, sin perjuicio de la
composición accionaria indicada, de las notas a los estados contables surgía
palmariamente que Reliance Argentina recibió aportes irrevocables a cuenta
de futuras suscripciones de acciones, los cuales no fueron Capitalizados, y
que licuarían o diluirían los porcentajes de participación en el capital
social.
Sostuvo que dichos aportes irrevocables
han impedido afirmar concretamente y sin margen de dudas que los accionistas
de “la fallida”, a la fecha de su liquidación (30.11.2001), eran Reliance
Barbados en la proporción del 99,99% y Reliance México (ex Seguros
Renamex S.A) en la proporción del 0,01%. Asimismo, expresó que no se pudo
precisar o determinar la emisión de acciones posteriores a la fecha de la
liquidación o la eventual cesión de las existentes, circunstancias que obstruyen,
impiden o vedan clarificar o puntualizar concretamente, quiénes revestirían el
carácter de accionistas de Reliance Argentina a la fecha de su liquidación.
Señaló que los órganos de la sociedad
subsisten, que a éstos –al representante legal de “la fallida”-
deberían ser entregados los fondos remanentes y éstos concluir el trámite liquidatorio
y distribuir el remanente entre los socios o accionistas, pero que la
calidad de accionistas y sus porcentajes de participación también deben ser
determinados fuera del ámbito del “proceso falencial”, incluso frente a la
hipótesis de que no existan aportes irrevocables.
Refirió que, tratándose de una sociedad
disuelta y “en parte liquidada”, la finalización del proceso liquidatorio, en
lo que hace estrictamente a la distribución del remanente, no integra el
proceso falencial, sino que es un problema interno de la sociedad y sus socios.
Por otro lado, indicó que la sociedad
“rehabilitada” en la forma de estilo deberá convocar a asamblea de accionistas
mediante publicación de edictos a fin de ratificar o mantener el último
directorio y las autoridades sociales; plasmar lo acontecido en “la quiebra” y
la “rehabilitación” pertinente; dejar expresamente asentado quienes revisten el
carácter de accionistas actuales, autoridades y demás órdenes de asamblea que
la sociedad considere pertinentes para el recupero del eventual derecho
remanente y su destino intra-societario. Además, dijo que se deberán
presentar los balances de ejercicios y el pago de la totalidad de los impuestos
nacionales, provinciales o municipales a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en especial el Impuesto a las Ganancias que se tributa sobre el saldo
o remanente objeto de devolución o reintegro.
Por ello, opinó que la resolución dictada
por el Juez de grado se ajustó a derecho y solicitó su confirmación, con
expresa imposición de costas.
4. Los hechos planteados en el caso.
A efectos de una debida comprensión de la
cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir preliminarmente
que, de las constancias obrantes en autos, resulta que:
4.1 Con fecha 27.09.2001, la Superintendencia
de Seguros de la Nación, como autoridad de control, revocó la autorización de Reliance
Argentina para operar en seguros, conforme lo dispuesto por el art. 48 inc.
b) de la ley 20.091, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art.
31, en los casos de pérdida de capital mínimo (véase fs. 909/931).
El art. 48 de la ley mencionada prevé que
la autorización concedida de acuerdo con el art. 7 debe ser revocada cuando se
encuentra reunido alguno de los supuestos allí enunciados, entre ellos, el
incumplimiento de lo dispuesto en el art. 31, en los casos de pérdida del
capital mínimo.
Asimismo, el art. 51 dispone que, los aseguradores
no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados
en quiebra y que, cuando la liquidación es consecuencia de la revocación
dispuesta por la autoridad de control, ésta será asumida por medio de la
persona que ésta designe, con intervención del juez ordinario competente.
Por su parte, el art. 52 establece que, en
los casos previstos en los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la
liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras
y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas.
En este contexto, con fecha 30.11.2001, se
decretó la liquidación forzosa de Reliance Argentina (véase fs.
992/1003).
Tramitado el proceso liquidatorio
dispuesto por la normativa mencionada, con fecha 21.12.2018, el Magistrado de grado
declaró la conclusión del proceso liquidatorio de Reliance Argentina por
pago total, conforme lo establecido en el art. 228 LCQ (véase fs. 8296).
4.2 A fd. 8989/8994, se presentó por
apoderado, Laura Lyon Slaymaker, liquidadora de Reliance Estados
Unidos (cfr. Anexo B “Carta de Delegación”, emitida el 30.01.2019
por la Superintendente Adjunta de Seguros del Departamento de Seguros del
Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América), manifestando que esa
entidad era la beneficiaria de la totalidad de los derechos de la entidad
liquidada y solicitó que, en el caso de existir sumas remanentes como consecuencia
del proceso liquidatorio concluido en autos por declaración de pago total, las
mismas le fueran restituidas.
Para sustentar esa pretensión señaló que,
a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa de Reliance Argentina
las siguientes sociedades eran las accionistas: Reliance Barbados,
titular de 3.999.999 acciones ordinarias, nominativas y no endosables, y Reliance
México, titular de 1 acción ordinaria, nominativa y no endosable.
Además, la recurrente sostuvo que las
mencionadas sociedades eran subsidiarias de Reliance Insurance Company -in
liquidation-, Reliance Estados Unidos, que fue declarada “en quiebra”
junto con varias otras subsidiarias a lo largo del mundo, debido en mayor
medida a la disolución y liquidación de aquella sociedad, que era controlante
y única accionista de Reliance Barbados. Asimismo, refirió que la relación
entre Reliance Estados Unidos y la compañía de seguros liquidada surgía
de las notas a los Estados Contables de Reliance Argentina agregados al
expediente (véase fs. 161/166) y del Informe general presentado por los
liquidadores Daniel Diego Tamai, Héctor Jorge García y Federico
G. M. Sosa Valle a fs. 1721/1744.
De la copia del Libro de Registro de
Accionistas de la entidad aquí liquidada, acompañada a fd. 8998, se desprende
que los originarios accionistas fueron Reliance National Insurance Company y
Seguros Renamex S.A; que luego, “conforme surge del Acta de
Directorio N°471 del 9/1/98, Reliance National Insurance Company transfirió en
fecha 9/1/98 la totalidad de su tenencia accionaria a favor de Reliance Insurance
Company –aquí presentada- y que la sociedad extranjera Seguros Renamex S.A.
ha modificado su denominación social por la de Reliance National de México S.A.
de C.V.”. Luego aparece asentado también que, “conforme surge del Acta
de Directorio N°472 del 14/1/98 se procedió: i) a la cancelación de la
totalidad de los títulos accionarios en circulación; ii) se ha tomado razón de
las siguientes transferencias accionarias operadas con fecha 14/1/98: a)
1.749.999 acciones de Reliance National de México S.A. de C.V. (antes Seguros
Renamex S.A.) a favor de Reliance National (Barbados) Insurance Ltd.; b)
2.250.000 acciones de Reliance Insurance Company –aquí presentada- a
favor de Reliance National (Barbados) Insurance Ltd.; c) y a la emisión, en su
reemplazo, de los siguientes títulos accionarios de acuerdo a las nuevas
tenencias accionarias:
Reliance National (Barbados) Insurance
Ltd.: $3.999.999 (1 voto c/u), 100% suscripto e integrado.
Reliance National de México S.A. de C.V.
(1 voto c/u), 100% suscripto e integrado” (los subrayados nos pertenecen).
Asimismo, surge que “se procedió a
anotar los datos de inscripción de Reliance National (Barbados)
Insurance Ltd. en el Registro Público de Comercio de la Ciudad de Buenos
Aires, a los efectos del art. 123 ley 19.550. Véase que no consta la
inscripción de Reliance México en los términos del art. 123 LGS, lo que
se encontraría justificado por su participación insignificante -0,01% del
capital accionario- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13.02.1980, in re “Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.” [publicado en
DIPr Argentina el 17/03/07]).
4.3 A fd. 9034/9120 se presentó Reliance
Estados Unidos y aportó nueva documentación vinculada a su titularidad accionaria
(con fecha 05.05.2022 se presentó la documentación original traducida y
apostillada, que fue reservada en sobre bajo el número 111591/01, véase fd.
9388/9390), de la cual surge que:
i) Reliance Estados Unidos es una sociedad
constituida y existente con arreglo a las leyes del Estado de Pennsylvania,
Estados Unidos de América y que fue liquidada de acuerdo con las leyes de dicho Estado,
de conformidad con la Orden de Liquidación dictada el 03.10.2001 por el
Tribunal del Estado de Pennsylvania (cfr. Anexo A “Orden de liquidación”
dictada el 03.10.2001 por el Tribunal del Estado de Pennsylvania -Pennsylvania
Commonwealth Court-, Estados Unidos de América);
ii) Las acciones de Reliance Argentina estaban en manos de: a) Reliance
Barbados, sociedad constituida con arreglo a las leyes de Barbados, que tenía
3.999.999 acciones ordinarias, nominativas, no endosables con un valor nominal
de peso uno ($1) cada una, con derecho a un voto por acción, totalmente integradas
y equivalentes al 99,99% del paquete accionario de Reliance Argentina; y
b) Reliance México, sociedad constituida con arreglo a las leyes de México, que
tenía 1 acción ordinaria, nominativa, no endosable con un valor nominal de peso
uno ($1) y con derecho a un voto, totalmente integrada y equivalente al 0,01%
del paquete accionario de Reliance Argentina (cfr. Anexo C “Opinión
legal argentina” emitida por Diego Botana en fecha 30.10.2020 y copia
del Libro de Registro de Accionistas de Reliance Argentina acompañada a
fd. 8998);
iii) Reliance Estados Unidos era titular
del 100% del capital accionario de Reliance Barbados, según surge de los
extractos de los Estados Contables de Reliance Estados Unidos para el ejercicio
1999, últimos estados contables preparados por Reliance Estados Unidos antes de
su liquidación (cfr.
Anexo D “Estados contables de 1999 correspondientes a Reliance Estados
Unidos”).
Además, surge que Reliance Estados
Unidos, quien sería único accionista de Reliance Barbados conforme los
estados contables mencionados, habría autorizado la iniciación del
proceso de disolución y liquidación de esta última el 15.12.2003 (cfr.
Anexo E “Certificado de intención de disolverse de Reliance Barbados”
emanado del Registro de Sociedades, Asuntos Societarios y Propiedad Intelectual
de Barbados -Registrar Corporate Affairs and Intellectual Property).
Luego, aparece asentado que Reliance
Barbados habría distribuido sus bienes remanentes entre sus accionistas de
conformidad con los respectivos derechos de los mismos, en aplicación de la
Ley de Sociedades de Barbados (cfr. Anexo F “Certificado de disolución de
Reliance Barbados emanado del Registro de Sociedades, Asuntos Societarios y
Propiedad Intelectual de Barbados –Registrar Corporate Affairs and
Intellectual Property).
4.4 A fd. 9154/9158 el delegado liquidador
designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación contestó el traslado
conferido mediante resolución del 07.06.2020 y del 14.12.2020, y manifestó que
la firma de archivos Adea S.A. puso a su disposición el Inventario y
Balance N° 8 de Reliance Argentina y las fotocopias del Expediente Administrativo
N° 41.514, caratulado “Observaciones a los Estados Contables al 31 de marzo
de 2001 de Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A.”, documental
que podría ser apta o suficiente para emitir opinión fundada sobre la
legitimación que el presentante dice detentar.
A continuación, el liquidador señaló que
la copia del libro de accionistas y de los títulos accionarios de Reliance
Argentina que el estudio Allende & Brea incluyó como parte
integrante de la opinión legal presentada en fd. 9034/9120 (copia de la foja 28
de fecha 02.02.1998), no obraba en su poder y que la ausencia de dicho
registro impedía aseverar que la copia de la foja 28 fuera la última y
que no existieron registraciones posteriores en las cuales pudieran verse
reflejados los nombres de otros accionistas y los movimientos relacionados
con sus acciones.
Finalmente, concluyó en que, de la
compulsa efectuada entre la documental acompañada por los presentantes y la
existente en su poder, resultaba que:
i) Los accionistas de Reliance Argentina eran,
Reliance Barbados, titular de 3.999.999 acciones ordinarias,
nominativas, no endosables con un valor nominal de peso uno ($1) y con
derecho a un voto por acción (99,99%) y Reliance México, titular de 1
acción ordinaria, nominativa, no endosable, con un valor nominal de peso uno
($1), con derecho a un voto (0,01%).
ii) Que Reliance Estados Unidos era
titular del 100% del capital accionario de Reliance Barbados.
iii) Que si bien Reliance Estados Unidos habría
acreditado ser la controlante indirecta de Reliance Argentina, por
ser la titular del 100% de las acciones de Reliance Barbados -quien a su
vez tenía el 99,99% de las acciones de Reliance Argentina- también
era cierto que, a partir del ejercicio económico cerrado el 30.06.2000, la
compañía aseguradora liquidada recibió aportes irrevocables a cuenta de futuras
suscripciones de acciones, los cuales no fueron capitalizados –aportes de Reliance
National Insurance Company (U$S 6.000.000), Reliance México (U$S
1.500.000), Reliance National Insurance Company Europe Ltd. (U$S
3.500.000) y Reliance Barbados (U$S 8.500.000)-, aportes que
presumiblemente diluirían los porcentajes de participación en el capital social.
4.5 A fd. 9159, el Juez de grado requirió al
liquidador, mediante resolución dictada con fecha 16.07.2021, que aclarara
concretamente quiénes revestían el carácter de accionistas de Reliance
Argentina a la fecha de su liquidación y que se pronunciara sobre la
representación invocada por Reliance Estados Unidos y su eventual derecho
a obtener la transferencia de los fondos remanentes, así como su cuantía a la
fecha.
4.6 A fd. 9162/9165 el delegado liquidador reiteró
lo manifestado el 06.07.2021 y sostuvo que, sobre la base de la documental
compulsada y existente en su poder, no se encontraba en condiciones de
afirmar concretamente y sin margen de dudas, que los accionistas de Reliance
Argentina a la fecha de su liquidación (30.11.2001) fueran Reliance Barbados en
la proporción del 99,99% y Reliance México en la proporción del 0,01%, toda
vez que existirían los mentados aportes irrevocables a cuenta de futuras
suscripciones de capital que licuarían o diluirían los porcentajes de
participación en el capital social, extremo aclarado más abajo en virtud de
los aportes documentales realizados por Reliance Estados Unidos (punto 4.7).
Asimismo, agregó que, no se pudo
precisar o determinar la emisión de acciones posteriores a la fecha de
liquidación o la eventual cesión de las existentes, circunstancias que
obstruyen, impiden o vedan clarificar o puntualizar concretamente, quiénes
revestirían el carácter de accionistas de Reliance Argentina a la fecha de su
liquidación.
Respecto a la representación invocada por Reliance
Estados Unidos, el delegado liquidador señaló que la sociedad se encontraba
representada por la Superintendente Adjunta de Seguros de Pennsylvania para la
Oficina de Liquidaciones de Rehabilitaciones y Fondos Especiales del Estado de
Pennsylvania, Estados Unidos de América, quien de acuerdo a lo previsto en la
Orden de liquidación dictada por el Tribunal del Estado de Pennsylvania y la
Carta de Delegación -que se acompañó traducida y legalizada-, tiene facultades
para transferir, recibir, vender y distribuir los bienes y activos que Reliance
Estados Unidos tiene directa o indirectamente, sin importar donde se encuentren
situados.
En relación con la solicitud de Reliance
Estados Unidos para que le fueran restituidos los fondos remanentes de la
liquidación de Reliance Argentina, el liquidador manifestó que el
proceso “falencial” de Reliance Argentina concluyó por pago total, pero que
su procedimiento de disolución debe continuar en el ámbito societario y la
totalidad de los bienes de “la quiebra” -saldo remanente- debe ser restituido a
la sociedad “rehabilitada” para que ésta los liquide de conformidad con el
estatuto, las participaciones accionarias y los compromisos asumidos,
resultando una temática ajena a este trámite judicial.
A continuación, refirió que la
“rehabilitación” de “la fallida” es al solo y único efecto de determinar
quiénes son los accionistas y sus porcentajes de participación dentro del
capital social, toda vez que es imposible la rehabilitación de la sociedad como
entidad aseguradora, dado que el objeto de la misma dejó de existir de forma
definitiva, con la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que
así lo dispuso. Añadió que la rehabilitación implicaría además cumplir
con la totalidad de las normas legales, contables e impositivas vigentes ante
los pertinentes organismos de vigilancia o control (IGJ o AFIP) y que, en
definitiva, Reliance Estados Unidos debía transitar y concluir el trámite de
liquidación conforme las normas legales específicas de la LGS.
En lo que respecta a la cuantía del saldo
remanente, informó que los saldos, en principio, de libre disponibilidad,
depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires eran los siguientes: i)
dólares tres millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y
8/100 (U$S 3.963.638,08); ii) Pesos cinco millones quinientos catorce mil
trescientos noventa y uno con nueve centavos ($5.514.391,09).
Seguidamente, aclaró que dichos saldos,
en principio, podrían encontrarse afectados, total o parcialmente, a cubrir las
reservas conformadas por juicios en trámite pendientes de resolución judicial
en los cuales Reliance Argentina estaría citada en garantía en los términos del
art. 118, ley 17.418 y que fueron denunciados oportunamente en autos y las
“reservas contingentes extra concursales” que también estarían constituidas por
juicios en trámite pendientes de resolución judicial, en los cuales la
liquidada estaría citada en garantía, que no fueron denunciados en autos, pero
que “esta Sindicatura ha tomado conocimiento de su posible existencia”. Indicó
que, en consecuencia, de la determinación y cuantificación de dichas
reservas depende el monto cierto del saldo remanente.
4.7 En respuesta a lo manifestado por el
delegado liquidador en relación con los aportes irrevocables a cuenta de
futuras suscripciones de capital, a fd. 9172/9175, Reliance Estados
Unidos aportó nueva documentación vinculada a su titularidad accionaria –a
fd. 9034/9120 se presentó la documentación original traducida y apostillada que
fue reservada en sobre bajo número 111591/2001-, de la cual surge que:
i) Con fecha 06.03.2001 la Comisionada de
Seguros del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, aprobó la fusión
por absorción de Reliance National Insurance Company y Reliance
Surety Company -aseguradoras con domicilio en Delaware- con Reliance Insurance
Company -Reliance Estados Unidos-, pasando a ser ésta última la sociedad
continuadora (punto IV de la declaración jurada de fecha 09.09.2021 de Laura
Lyon Slaymaker y Anexo I “Certificación de orden y resolución definitiva”
emanada del Departamento de Seguros del Estado de Delaware, Estados Unidos de
América).
En consecuencia, Reliance Estados
Unidos era la sucesora de los derechos derivados de la titularidad de
acciones u otros derechos creados por el aporte no capitalizable de 6 millones
de dólares efectuado por Reliance National Insurance Company, que
figura en las notas a los estados financieros de junio de 2001 de Reliance
Argentina, referidos supra.
ii) Reliance Estados Unidos era titular
del 100% del capital accionario de Reliance Barbados y ésta última se disolvió
el 11.12.2003 -tal
como fue acreditado con la documentación acompañada a fd. 9034/9120 que ya fue
referida en el punto 4.2- (punto V de la declaración jurada).
Por lo tanto, Reliance Estados Unidos pasó
a ser la sucesora de los derechos derivados de la titularidad de acciones u
otros derechos creados por el aporte no capitalizable de 8,5 millones de
dólares efectuado por Reliance Barbados, que figura en las notas a los estados
financieros de junio de 2001 de Reliance Argentina.
iii) En 1997, Reliance Estados Unidos tomó la decisión societaria de que la
propiedad de Reliance Argentina fuera a través de Reliance Barbados. En 1997,
tuvo lugar una reestructuración para reflejar ese cambio. En junio de 1997, Reliance
vendió las acciones ordinarias que poseía en Reliance Argentina a Reliance Barbados,
y también Reliance México, por ese entonces denominada Seguros Renamex S.A.,
vendió sus acciones ordinarias a Reliance Barbados (punto 7 de la declaración
jurada y Anexo II “Estado anual correspondiente al ejercicio 1997 de Reliance
Insurance Company”).
De las notas al estado anual correspondiente
al ejercicio 1997 de Reliance Insurance Company -aquí presentada- surge
que:
Con fecha 30.06.1997, Reliance Estados
Unidos vendió sus acciones ordinarias a Reliance Barbados por un
total de dólares dos millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos
cuatro (U$S 2.740.404) y, en la misma fecha, Seguros
Renamex vendió las acciones ordinarias que poseía en Reliance
Argentina a Reliance Barbados por un total de dólares dos
millones ciento treinta y un mil cuatrocientos veintiséis (U$S 2.131.426).
Todo lo cual coincide con los registros de transferencias accionarias que
surgen del libro de accionistas de la aseguradora liquidada que ya se ha
referido en el punto 4.2.
iv) También surge que, en junio de 1998, se
realizó un aporte de efectivo de 3,5 millones de dólares a Reliance
Argentina a través de Reliance National Insurance Company Europe Ltd.,
subsidiaria de propiedad absoluta de Reliance National United Kingdom Ltd. que,
a su vez, era subsidiaria de propiedad absoluta de Reliance Estados Unidos.
Además, Reliance Argentina recibió
otro aporte de efectivo de 1,5 millones por parte de Reliance México, que
era propiedad de Reliance National Insurance Company y Reliance
Estados Unidos.
A raíz de la fusión de Reliance
Estados Unidos con Reliance National Insurance Company
de fecha 06.03.2001, Reliance México pasó a ser subsidiaria de propiedad
absoluta de Reliance Estados Unidos.
En junio de 1998, la inversión de 3,5
millones de dólares de Reliance National Insurance Company Europe Ltd.
en Reliance Argentina y la inversión de 1,5 millones de dólares por Reliance
México en Reliance Argentina fueron transferidas a Reliance
Barbados. En consecuencia, se registró un pasivo correspondiente a 3,5 millones
de dólares adeudado por Reliance Barbados a Reliance National
Insurance Company Europe Ltd. y un pasivo de 1,5 millones de dólares
adeudado a Reliance México.
Los asientos diarios de julio de 1998
incluidos en el Anexo 4 muestran que el 31.07.1998 se reembolsaron a Reliance
National Insurance Company Europe Ltd. y a Reliance México los
aportes de efectivo realizados a Reliance Argentina, de 3,5 millones de
dólares y 1,5 millones de dólares, respectivamente (punto 11 de la declaración
jurada y Anexo 4 “Asientos del libro diario” de Reliance Estados Unidos).
v) Las notas al Estado Anual de cierre de
1998 de Reliance Estados Unidos (Anexo 8), hacen referencia a un aporte
de capital de 5 millones de dólares de Reliance Barbados a Reliance
Argentina.
Como se ha referido, Reliance National
Insurance Company Europe Ltd. y Reliance México suministraron a Reliance
Argentina la cantidad de 3,5 millones de dólares y 1,5 millones de dólares,
respectivamente. Sin embargo, ambas sociedades habían sido reembolsadas
por Reliance Estados Unidos a través de Reliance Barbados, de
manera tal que ninguna de ellas tiene participación en Reliance Argentina
sobre la base de sus aportes no capitalizables a corto plazo (puntos 16 y
17 de la declaración jurada).
Por todo ello, Reliance Estados Unidos argumentó
que, por ser la única accionista de Reliance Barbados disuelta el
11.12.2003, pasó a ser titular de la totalidad de los derechos económicos
producto de los aportes irrevocables realizados a cuenta de futuros aumentos de
capital por parte de las otras subsidiarias que aparecen como titulares de
los aportes irrevocables en los Estados Contables de Reliance Argentina cerrados
al 30 de junio de 2001 y que fueron referidos por el liquidador.
Por otra parte, sostuvo que “la fallida
está disuelta de pleno derecho”, no existiendo posibilidad fáctica o jurídica
de que tal disolución sea revertida y que la personalidad jurídica se
extinguió.
Añadió que, debido a ello, no existe la
posibilidad de realizar la entrega del saldo remanente al deudor, tal como lo
establece el art. 228 LCQ y que tampoco resulta de aplicación el mecanismo de
liquidación previsto en el art. 101 y siguientes de la LGS, debido a que eso
fue exactamente lo que aconteció en este expediente, mediante la designación de
un liquidador por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que
procedió a liquidar los activos y pagar las deudas de conformidad con las
normas aplicables. Indicó que lo que resta es que los accionistas perciban
el saldo remanente, en proporción a sus tenencias accionarias y dijo haber demostrado
que Reliance Estados Unidos es la titular de la totalidad de los derechos como
accionista y beneficiaria final de cualquier remanente que pudiera quedar en este
proceso.
Por lo demás, al hacer referencia a la
jurisprudencia citada por el liquidador agregó que este caso es
asimilable al de una quiebra concluida por pago total, donde el único
accionista y beneficiario es Reliance Estados Unidos, y que no resulta posible
la “rehabilitación” societaria, puesto que Reliance Estados Unidos también
está en proceso de liquidación. Aclaró que la Comisión de Seguros del Estado
de Pennsylvania es quien tiene los derechos sobre el remanente y que deberá aplicarlos
conforme se dispone en su legislación aplicable.
4.8 A fd. 9283/9292 el liquidador contestó el
traslado conferido por resolución del 30.09.2021 manifestando que, mediante la
declaración jurada presentada por Reliance Estados Unidos, se aseveró de
manera unilateral y sobre la base de cierta documental contable que “la
sindicatura” no pudo compulsar, ni tuvo jamás a su disposición, que Reliance
Estados Unidos sería la controlante indirecta de Reliance Argentina y que,
en principio, no habría objeciones que formular sobre los movimientos
contables y financieros que acontecieron entre las diferentes entidades pertenecientes
al grupo económico.
Reiteró que, “todos los eventuales
conflictos que en este punto se presenten exceden el trámite falencial y, por
lo tanto, el Juez de la quiebra carece de atribuciones para decidir al
respecto”.
En relación con el pedido de restitución
del saldo remanente manifestó que corresponde su devolución a “la fallida”,
es decir, a Reliance Argentina y no a sus accionistas.
Explicó que, tratándose de una sociedad
disuelta y “en parte liquidada”, la finalización del proceso liquidatorio, en
lo que hace estrictamente a la distribución del remanente, no integra el
proceso falencial, siendo un problema interno de la sociedad y sus socios.
Afirmó que la continuidad del
procedimiento de disolución de Reliance Argentina debe darse en el ámbito
societario y que la totalidad de los bienes de “la quiebra” -el saldo
remanente- debe ser restituido a la sociedad para que ésta los liquide de
conformidad con el estatuto, las participaciones accionarias y los compromisos
asumidos, resultando una temática ajena a este trámite judicial.
Precisó que la continuidad del
procedimiento de disolución es al único efecto de distribuir el remanente entre
los accionistas y sobre la base de sus porcentajes de participación dentro del
capital social, toda vez que es imposible la rehabilitación de la sociedad como
entidad aseguradora, dado que el objeto de la misma dejó de existir de forma definitiva,
con la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que así lo
dispuso.
Con respecto a la cuantía del saldo
remanente señaló que “si bien es cierto que la reserva contingente extra
concursal no ha sido determinada en la oportunidad de decretarse la conclusión
de la quiebra por pago total, sobre el basamento legal de que son los
acreedores quienes tienen la carga de denunciar la existencia de dichos
créditos, también es cierto que el saldo remanente (saldo invertido por ese
funcionario en dólares y exento de la desvalorización monetaria) alcanzaría
para cubrir holgadamente tanto la reserva extracontractual como la reserva
denunciada en los términos del art. 220 LCQ” y que “de la determinación
y cuantificación de dichas reservas dependerá el monto cierto del saldo
remanente” (véase fs. 9283/9292).
4.9 En este marco, cabe señalar que, a partir
de la documentación original, traducida y apostillada, acompañada por Reliance
Estados Unidos a fd. 9034/9120, reservada en sobre bajo el número 111591/01
(véase punto 4.2, 4.3 y 4.7 de esta resolución), más allá de que
aparece acreditado el rol de controlante invocado respecto de Reliance
Barbados cabrá establecer si, como beneficiaria de la liquidación de Reliance
Barbados, resulta factible en el marco del proceso liquidatorio que fue transitado
por Reliance Argentina -que concluyó por pago total en los términos del
art. 228 LCQ-, reconocerle derecho a reclamar y, eventualmente, percibir el
saldo remanente de la mentada liquidación forzosa.
III. El marco jurídico aplicable.
1. En el caso se ha exteriorizado la existencia
de un grupo societario que persigue una unidad de decisión que está fundada
sobre la dependencia o colaboración de las sociedades agrupadas, que
aparecen funcionales a los intereses del grupo que integran o de la sociedad
madre que, en definitiva, suele ser el núcleo central que este tipo de
estructura tiende a promover y proteger (véase: Zaldívar, Manóvil, Ragazzi,
Rovira, San Millán, “Cuadernos de Derecho Societario”, Abeledo Perrot,
Vol. I, Buenos Aires, 1980, pág. 10; Zaldívar, Manóvil, Ragazzi, Rovira, “Cuadernos
de Derecho Societario”, Abeledo Perrot, T. III, Vol. IV, Buenos Aires, 1976,
págs. 10/1).
En este marco, Reliance Argentina, como
sociedad local, es una sociedad “jurídicamente independiente” que por
sus lazos económicos o de control se puede considerar ligada a la casa
matriz, sin embargo, las obligaciones que ha contraído le son propias y
la matriz o controlante no responde, en principio, por ellas (cfr. Zaldívar…,
Vol. I, ob. cit., pág. 318).
En este contexto, Reliance Argentina, ya
se lo ha señalado, aparecía participada por dos sociedades accionistas del
grupo Reliance, que aparecían, a su vez, controladas por Reliance
Estados Unidos y dado que se trata de una sociedad constituida bajo la
normativa argentina -debidamente registrada ante la Inspección General de
Justicia y supervisada por la Superintendencia de Seguros de la Nación-, es una
sociedad independiente de las sociedades del grupo que la constituyeran y asimismo,
es jurídicamente independiente de la matriz constituida en Estados Unidos de
América, sin perjuicio de que se haya buscado con su actividad promover
intereses coordinados a través de un control de facto, con la política
de negocios de su matriz, y más allá de que ésta última, actualmente, pueda
haberse transformado en beneficiaria del capital de la socia mayoritaria de la
entidad aseguradora argentina también liquidada.
Ahora bien, definida de este modo general
la relación que se ha invocado como existente entre Reliance Estados Unidos y
Reliance Argentina, y delineados del modo expuesto los agravios
deducidos por la recurrente, cabe analizar los planteos traídos a conocimiento
de este Tribunal.
2. Ya se ha dicho que la sociedad liquidada
resulta ser una entidad aseguradora sometida al régimen previsto por la ley
20.091 para los Aseguradores y su control y que, conforme a esta
normativa, las entidades autorizadas para operar en seguros deben reunir las
condiciones indicadas en el art. 7. Asimismo, que de acuerdo con lo establecido
en el art. 48, la autorización para operar debe ser revocada por la autoridad
de control si se configura alguna de las circunstancias previstas en la norma.
En este caso, también se ha señalado, que
surge de las constancias de autos que, con fecha 27.09.2001, la
Superintendencia de Seguros de la Nación revocó la autorización que había sido
otorgada a Reliance Argentina para operar como entidad aseguradora,
debido al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de la ley, para los casos
de pérdida de capital mínimo, supuesto previsto en el inc. b) del citado art.
48 (véase fs. 909/931). En consecuencia, de acuerdo con el art. 49 de la misma
ley, la revocación firme de la autorización importa la disolución automática
de la entidad aseguradora y debe procederse a su inmediata liquidación y el
juez de registro del domicilio de la entidad debe disponer la inscripción de la
revocación con la sola comunicación de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, la que, en ningún caso, puede ser revisada por aquél.
Así pues, cabe recordar que las entidades
aseguradoras no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles
de ser declaradas en quiebra. En efecto, cuando la liquidación es
consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, adquiere
el carácter de una disolución forzosa, como en este caso, y la liquidación
es asumida por la autoridad de control, por medio de quien se designe, con
intervención del juez ordinario competente (art. 51, ley 20.091). Se trata de
un procedimiento liquidatorio sustitutivo de la quiebra, el que, si bien
se encuentra sujeto a las reglas aplicables a las quiebras de sociedades
comerciales y la autoridad de control tiene las mismas atribuciones del síndico
en aquéllas (art. 52, ley citada), es de índole diferente a una quiebra.
Se ha dicho que “en este caso, los
fundamentos son los comunes a toda liquidación administrativa, mas, la empresa
aseguradora es una categoría intermedia entre las empresas meramente privadas y
los servicios públicos. Se trata de empresas reglamentadas, o más bien empresas
privadas que afectan intereses públicos”, de ahí su régimen especial de
liquidación forzosa (véase: Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho
administrativo”, T. III, Tea, Buenos Aires, pág. 48; CSJN, 28/4/1992, “Ercolano,
A. c. Lanteri, R.”, Fallos: 136-161 y 172 en Stiglitz, Rubén, “Derecho
de seguros”, T. I, 5ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires,
2008, pág. 62).
En este orden de ideas, se ha expresado también
que la etapa liquidatoria de estas entidades “exhibe, muy elocuentemente, el
interés público comprometido dado, acumulativamente, por el relieve de la
actividad anormalmente ejercida, por el poder expansivo del daño a la
mutualidad de asegurados y a terceros y, por la repercusión del mismo en el
cuadro general de la economía nacional, conforme la importancia de cada
entidad” (cfr. Stiglitz, Rubén, ob. cit., pág. 63).
A este respecto, se ha sostenido que, “el
sistema de control que el Estado ha confiado a la Superintendencia de Seguros
de la Nación tiene por objeto la salvaguardia de la fe pública (Fallos 295:552,
313:929 en Halperin Isaac, ob. cit., pág. 211) y que ello se evidencia
en las disposiciones de la sección III de la ley 20.091 (“Condiciones de la
autorización para funcionar”), de la sección IX (“Revocación de la
autorización”), y en las exigencias técnicas que deben observar las
entidades (sección V). Las normas mencionadas muestran la preocupación del
legislador por preservar un manejo comercial eficiente de las empresas
encargadas de administrar una fuerte masa de capital, en cuyo desempeño regular
existe un interés social comprometido. A fin de resguardar la confianza del
público en la actividad aseguradora, el poder de policía estatal es, en esta
rama, especialmente vigilante” (cfr. Halperin Isaac, ob. cit., pág.
211).
Por otro lado, se ha señalado que “en
tales procesos liquidativos de aseguradoras insolventes, el órgano
liquidador, que es la Superintendencia de Seguros de la Nación, delega la
realización concreta de las funciones legales respectivas en personas físicas,
empleados suyos o quienes así se desempeñan como funcionarios públicos,
expresando la voluntad del Estado en los límites de la respectiva competencia.
La delegación apuntada no quita el papel de liquidador a la propia
Superintendencia, que permanece en él y en la función con todos sus deberes, atribuciones
y responsabilidades. Tal función atribuida a dicho organismo por ley, lo es, en
su calidad de “autoridad de control”, razón por la cual se trata de una función
pública, indelegable, que obviamente deberá ser ejercida por la persona física
de sus funcionarios” (cfr. Halperin, Isaac, ob. cit., pág. 222).
Por ello, la ley 20.091 ha estructurado un
mecanismo especial para la disolución de estas entidades. Por un lado, se ha
establecido el supuesto de disolución voluntaria de la entidad aseguradora
contemplado en el art. 50 y, por el otro, la liquidación por disolución forzosa
prevista en el art. 51.
Cabe recordar que se ha discutido en la
doctrina mercantil sobre la determinación del momento en que se produce la
disolución de una sociedad, ante el supuesto de quiebra, es decir, si en
estos casos esto sucede con la declaración de la quiebra o con su conclusión,
discusión que ha adquirido relevancia en los supuestos de avenimiento y en caso
de disponerse la conversión del trámite en concurso preventivo (art. 90 LCQ) y
también, cuando se ha asimilado al avenimiento la conclusión del proceso
falencial por presentación en el expediente judicial de carta de pago de todos los
acreedores, pues cabe armonizar, en estos casos, la suerte de la disolución con
la eventual reconducción de la sociedad en los términos de la LGS (véase:
Tonón, Antonio, “La disolución de la sociedad por causa de la declaración de
su quiebra”, Revista Jurídica Argentina, La Ley 1987 D, pág. 966/7).
Si bien respecto de una sociedad
comercial se ha dicho que “estando la sociedad disuelta y desplegando la
disolución sus efectos, hay que completar la liquidación fuera del
procedimiento concursal, procediendo a la partición del saldo entre los
socios y a la posterior cancelación de la sociedad del registro, salvo que la sociedad
quiera reiniciar su actividad recurriendo al instituto de la reconducción regulado
por el art. 95 LGS” (cfr. Tonón, Antonio, ob. cit., pág. 970/1), distinto
es el caso de una entidad aseguradora en liquidación forzosa, ya que la ley
20.091 en su art. 49 dispone que la revocación firme de la autorización para
funcionar importa la disolución automática y se debe proceder a su inmediata
liquidación.
Es que, en el caso de las entidades
aseguradoras que no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles
de ser declaradas en quiebra, ante el supuesto de liquidación forzosa, tampoco
es factible la reconducción prevista en los términos de la LGS (art. 51 ley
20.091), se trata pues de un supuesto de liquidación forzosa automática de
pleno derecho establecida por la ley, en que la disolución opera ipso
iure.
La entidad así disuelta comporta un
estado, es decir, una nueva situación jurídica durante la cual la sociedad
queda sometida a un régimen especial en el que, aunque se halla limitada su
capacidad, no afecta su condición de sujeto de derecho que subsiste hasta
culminar el estado de liquidación. Se trata de un sujeto de derecho que entra
en liquidación forzosa por disposición de la ley, en consecuencia, la sociedad
conserva su personalidad jurídica representada por el liquidador al sólo efecto
de completar el proceso liquidatorio hasta su última etapa, que culmina con la entrega
del saldo remanente para que sea distribuido entre sus socios.
Reitérase que, así como la disolución de
la sociedad a raíz de la declaración de quiebra “no extingue la personalidad
jurídica del ente, sino que se altera su objeto y su secuencia regular es el
proceso liquidatorio (cfr. Zaldívar…, T. III, Vol. IV, ob. cit.,
pág. 273), el mismo efecto cabe atribuir en el caso a la liquidación de la
entidad aseguradora en cuanto a la continuación de su personalidad jurídica con
capacidad limitada.
En efecto, en esta línea se ha aseverado
que “de ningún modo puede concluirse que, con la declaración de la causal de
disolución –la liquidación forzosa, en este caso- se extingue la persona
jurídica; por el contrario, su existencia continúa y no por una ficción legal
de la ley, sino porque se trata de una realidad jurídica y material que
el legislador reconoce y preserva” (cfr. Zaldívar…, T. III, Vol. IV, ob.
cit., pág. 352). Aunque resulta necesario aclarar que, en este supuesto, la
subsistencia jurídica y material es, exclusivamente, a los fines de la
liquidación prevista por la ley.
Así las cosas, no cabe duda de que, ante
la disolución de pleno derecho de la entidad aseguradora, es el liquidador
designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación quien debe completar
íntegramente el ciclo de esa situación jurídica liquidativa y, a tal fin,
llevar adelante esa etapa hasta la distribución del saldo remanente entre los
socios de acuerdo a sus participaciones accionarias, pues la función que
le ha sido asignada es derechamente la liquidación del ente para lo cual
goza de las atribuciones reconocidas a los síndicos de la quiebra, pero no tratándose
en el caso de una falencia, sino de una disolución de pleno derecho, su cometido
no se agota en las etapas previstas en ese trámite, sino que debe completar toda
la tarea hasta la conclusión de la etapa liquidativa, esto es, hasta la
liquidación final del ente, careciendo de sentido el desdoblamiento del proceso
de liquidación pretendido por el funcionario ya designado, precisamente, con
ese rol y a ese efecto.
De las constancias de autos se desprende
que, con fecha 21.12.2018, el Magistrado de grado decretó la conclusión de la
liquidación de Reliance Argentina por pago total, conforme a lo
dispuesto en el art. 228 LCQ (véase fs. 8296), habiendo alcanzado los bienes
para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución, los
gastos y las costas del concurso, una vez aprobado el proyecto de distribución
definitiva respecto de los acreedores.
En consecuencia, siguiendo las normas de
aplicación, en el supuesto de existir remanente, deben pagarse los intereses
suspendidos a raíz de la declaración de liquidación forzosa, considerando los
privilegios y debería entregarse el saldo remanente al deudor, mas como éste ha
entrado en disolución forzosa, el liquidador designado por la ley se halla a
cargo del órgano de administración (art. 102 LGS) y según lo previsto en la
Sección XIII de la LGS debe completar la tarea encomendada en los términos del
art. 103 LGS, poniendo el remanente a disposición de los socios.
3. Con fecha 27.02.2019, fue aprobado el
proyecto de distribución obrante en fs. 8275/8282, que fue presentado en autos
por el delegado liquidador con fecha 18.12.2018 y que contempló el pago del
100% de los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra,
devengados por la totalidad de los créditos verificados y/o declarados
admisibles y la reserva del 100% de los intereses suspendidos devengados por
los juicios en trámite pendientes de resolución judicial, en los cuales la
sociedad liquidada estaría citada en garantía en los términos del art. 118 de
la ley 17.418. Los intereses fueron calculados mediante la aplicación de la
Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento
a 30 días, desde la fecha del decreto de quiebra, que operó el 30.11.2011, y
hasta la fecha del dictado de la resolución que aprobó la readecuación del
proyecto de distribución de fondos, de fecha 26.09.2017, o del pago y/o
transferencia del monto del crédito.
Del proyecto de distribución surge además
que “el monto total de intereses a pagar ($23.807.034,79) e intereses a
reservar ($170.831.487,92) son satisfechos en exceso con la totalidad de los
fondos existentes en autos ($197.980.150,91), incluso queda un remanente y/o
sobrante disponible de $3.341.628,20)”.
En la contestación de fecha 22.10.2021 que
realizó el delegado liquidador ante el traslado conferido mediante resolución
del 30.11.2021 –a raíz de la presentación espontánea de Reliance Estados
Unidos del 27.09.2021- consta, en relación a la cuantía del saldo
remanente, que “si bien es cierto que la reserva contingente extra concursal
no ha sido determinada en la oportunidad de decretarse “la conclusión de la
quiebra por pago total” sobre el basamento legal que son los acreedores quienes
tienen la carga de denunciar la existencia de dichos créditos; también es
cierto que el saldo remanente (saldo invertido por este funcionario en U$S y
exento de la desvalorización monetaria) alcanzaría para cubrir holgadamente
tanto la reserva extracontractual como la reserva denunciada en los términos
del art. 220 LCQ” y que “de la determinación y cuantificación de dichas
reservas dependerá el monto cierto del saldo remanente” (véase fs.
9283/9292).
Es cierto pues que, ante la conclusión del
proceso liquidatorio por pago total se ha agotado la primera fase
consistente en desinteresar a los acreedores –los asegurados-. Sin embargo,
también es cierto, se reitera, que la liquidación forzosa de la compañía ha
operado de puro derecho por disposición de la ley. Entonces, es el delegado de
la Superintendencia de Seguros de la Nación quien debe, en su carácter de liquidador
designado por la ley, instruir toda la etapa de liquidación y completar el último
eslabón del proceso liquidatorio que culmina con la partición del saldo remanente
entre los ex-socios y la cancelación de la inscripción en el registro, toda vez
que, nuevamente, una entidad aseguradora no podría recurrir al instituto de
la reconducción y la liquidación no podría transitar por los carriles
normales de una liquidación a cargo del órgano de administración con ese
potencial objeto.
En este marco, si bien el ex-órgano de
administración de la entidad puede ser convocado a colaborar en el aporte de la
información necesaria para transitar esta última etapa del proceso de
liquidación, el delegado liquidador es administrador integral del ente en
liquidación y carecería de sentido lógico reempoderar un órgano de administración
desplazado para designar luego otro liquidador a los mismos fines que ahora nos
ocupan.
En tal sentido, se ha sostenido que “la
Superintendencia de Seguros de la Nación, que es quien liquida a las
aseguradoras, lo hace con las atribuciones de un síndico”, es plena y
precisamente, un “liquidador” y, como tal, debe entenderse que interviene
como administrador de todo el proceso liquidatorio judicial o coactivo de los
aseguradores (véase: CCiv. y Com. Rosario, Sala 1ª, 04.07.1995, “Industria
y Comercio Cía. Arg. de Seg.”, JA, 1998-IV-síntesis en Stiglitz, Rubén, ob.
cit., pág. 63/4).
4. Esta etapa del proceso liquidatorio pues,
debe ser instrumentada por el órgano liquidador y exige ser ventilada
debidamente cuando existen aristas dudosas. Eventualmente, en caso de resultar
necesario, pueden disponerse las medidas necesarias, con el objeto de citar a
quienes consideren encontrarse facultados para reclamar el saldo remanente de
la primera etapa liquidatoria concluida, para ingresar derechamente, en esta
segunda fase de liquidación del saldo, a fin de entregar los fondos a quienes
resulten ser sus accionistas o los beneficiarios de éstos, efectuando las
citaciones que sean de menester para ello.
En este marco, se atenderán en lo
pertinente las peticiones de Reliance Estados Unidos quien, a fd.
9034/9120 aportó documentación al efecto que la haría beneficiaria de Reliance
Barbados, además, de la totalidad de los derechos económicos producto de
los aportes irrevocables realizados a cuenta de futuros aumentos de capital por
parte de las otras subsidiarias que aparecerían como titulares de los aportes
irrevocables referidos por el delegado liquidador.
En función de todo lo expuesto, ponderando
las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del caso, considera esta
Sala que, a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos aquí
involucrados corresponde, revocar la solución de grado en cuanto juzgó que
cabía canalizar lo solicitado por la recurrente en el marco de un proceso de
distinta naturaleza y, por los argumentos expuestos por esta Alzada, disponer
que el delegado liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la
Nación cumplimente los recaudos necesarios para distribuir el saldo remanente
de esta liquidación entre quienes revistan la calidad de socios y, en caso de corresponder,
hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.
IV. Corolario de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a. Estimar el recurso interpuesto y revocar
la resolución apelada con el alcance establecido en el considerando III. del
presente pronunciamiento.
b. Disponer que se notifique al delegado
liquidador a fin de que adopte los recaudos necesarios para determinar quiénes
revisten la calidad de socios, a los efectos de distribuir el saldo remanente,
pudiendo requerir la intervención de los ex representantes legales de Reliance
Argentina.
c. Distribuir las costas de Alzada en el
orden causado, atento a las particularidades que presenta el caso (art. 68, segundo
párrafo CPCCN).
d. Notifíquese a las partes la presente
resolución. Devolver la causa en formato papel al Juzgado de origen a los fines
del cumplimiento de la presente decisión y continuación del trámite.
A fin de cumplir con la publicidad
prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo
anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad
de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación
al CIJ.- H.
O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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