miércoles, 3 de agosto de 2022

Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. s. quiebra

CNCom., sala A, 17/05/22, Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. s. quiebra

Compañía de seguros. Liquidación forzosa. Conclusión por pago total. Reclamo del remanente. Entrega a la sociedad o a los socios. Filial de compañía constituida en el extranjero. Socias de Barbados (99,99 %) y México (0,01%) liquidadas. Matriz de EUA en proceso de liquidación. Sociedad constituida en el extranjero (México). Participación en sociedad argentina. Inscripción en la IGJ. Ley de sociedades: 123. Participación minoritaria. Innecesariedad de registración.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/08/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

I. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por Reliance Insurance Company (in liquidation) contra la resolución dictada el 19.11.2021, mediante la cual el Juez de grado resolvió denegar lo solicitado por la recurrente para que le fuera entregado el saldo remanente de la liquidación forzosa de Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A, imponiendo las costas en el orden causado.

Los fundamentos obran desarrollados a fd. 9296/9301 y fueron contestados por el delegado liquidador a fd. 9303/9312.

En el dictamen de fecha 03.02.2022, la señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara se abstuvo de expedirse por las razones invocadas a fd. 9318.

II. Los antecedentes.

1. La resolución apelada.

A través de la resolución interlocutoria bajo examen, el Juez de grado resolvió denegar la solicitud de Reliance Insurance Company (in liquidation) –en adelante, Reliance Estados Unidos- para que le fuera restituido el saldo remanente del proceso liquidatorio de Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A –en adelante, Reliance Argentina-, cuyo proceso liquidatorio concluyó por declaración de pago total.

Para adoptar esta solución, el Juez a quo juzgó que el art. 228 LCQ legitima a recibir el remanente, única y exclusivamente, al deudor -esto es, Reliance Argentina- y no, a sus eventuales y potenciales accionistas –Reliance National Barbados Insurance Ltd. -en adelante, Reliance Barbados- y Reliance National de México S.A.C.V. -en adelante, Reliance México-.

Consideró que, más allá de la representación que invocó Reliance Estados Unidos para actuar en nombre de éstos, lo cierto es que carecería de legitimación –por lo menos actual- para hacer cesar los presupuestos que se subsumen en la norma.

Asimismo, compartió la posición asumida por el liquidador, en cuanto sostuvo la vigencia de la personalidad jurídica del ente que concluyó por pago total su proceso liquidatorio y la consecuente pertinencia de que su procedimiento de disolución continúe en el ámbito societario, de conformidad con el estatuto y las participaciones accionarias que le son propias.

Sostuvo que el hecho de que resultara imposible que la sociedad liquidada volviera a operar como compañía aseguradora no modificaba lo expuesto porque, en definitiva, como cualquier otra sociedad, tendría que transitar y concluir el trámite de liquidación conforme las normas legales específicas de la ley 19.550.

Por esas razones, resolvió denegar lo solicitado por Reliance Estados Unidos e impuso las costas en el orden causado en mérito a las particularidades de la cuestión sometida a examen.

2. Los agravios.

La resolución fue apelada por Reliance Estados Unidos con fecha 10.12.2021.

La agraviada comenzó su relato señalando que la resolución de grado no tuvo en cuenta que “no existe deudor” –en los términos del art. 228 LCQ- a quien entregar el remanente dado que las dos accionistas de Reliance Argentina fueron liquidadas y, como consecuencia, la única sociedad beneficiaria de cualquier remanente –por aplicación del decreto de liquidación emitido en los Estados Unidos de América que fue acompañado en la primera declaración jurada presentada en este pleito a fd. 9034/9120- es Reliance Estados Unidos.

Añadió que, si ello hubiera sido tenido en cuenta por la resolución de grado, jamás podría haberse ordenado que la liquidación de Reliance Argentina concluyera en el marco de la ley 19.550, porque la mencionada ley establece normas que son de cumplimiento imposible para una sociedad cuyos accionistas originales fueron liquidados.

En tal sentido, indicó que, según surge de la LGS, la liquidación de una sociedad implica:

(i) Nombramiento de un liquidador por parte del órgano de administración o, en su defecto, por la asamblea y, en última instancia, mediante resolución judicial a pedido de uno de los socios, si el liquidador no es nombrado dentro de los 30 días desde que la sociedad entró en estado de liquidación.

Sostuvo que ello presenta un problema porque Reliance Argentina no tiene accionistas dado que Reliance Barbados y Reliance México ya no existen porque han sido disueltas y liquidadas y, por lo tanto, no hay quién pueda solicitar a un juez que nombre un liquidador, ni asamblea para designar al órgano de administración.

(ii) Confección de un inventario y balance que el liquidador debe poner a disposición de los socios de los cuales, según arguyó, Reliance Argentina carece. Además, refirió que resulta imposible la confección de un balance de liquidación, puesto que ese trámite fue llevado a cabo en este fuero;

(iii) Confección de un balance final y de un proyecto de distribución, a los fines de reembolsar el capital y distribuir el excedente entre los socios que, según la agraviada, Reliance Argentina no tiene.

Manifestó que esto resulta superfluo debido a que sostiene demostrado que el único beneficiario final es Reliance Estados Unidos.

A continuación, apuntó que, aún si se considerara que Reliance Estados Unidos pudiera realizar este procedimiento en su carácter de ex accionista de Reliance Barbados y, por lo tanto, accionista indirecto de Reliance Argentina, no puede soslayarse que todo este trámite supondría un paso previo: la rehabilitación de la sociedad, que debería ser promovida por Reliance Estados Unidos.

Al respecto, explicó que Reliance Estados Unidos únicamente tiene capacidad jurídica para realizar los actos tendientes a concluir su liquidación y que la constitución o rehabilitación de una sociedad en Argentina excede este marco de actuación. Señaló que, en efecto, la Inspección General de Justicia tendría que denegar la rehabilitación de Reliance Argentina, dado que Reliance Estados Unidos no podría cumplir con los requisitos previstos en el art. 123 LGS, entre ellos, la acreditación de su documentación habilitante como sociedad extranjera, por encontrarse en proceso de liquidación en los Estados Unidos. Además, la recurrente indicó que tampoco podría designar directores, ni representante en Argentina.

En dicho contexto sostuvo que, en consecuencia, si la resolución no fuera revocada y Reliance Estados Unidos tuviera que realizar los trámites tendientes a obtener la rehabilitación de Reliance Argentina ante la Inspección General de Justicia, la situación sería la misma dado que tendría que interponer un recurso frente a la resolución de este organismo que denegase la rehabilitación de una sociedad cuyos accionistas ya no existen como personas jurídicas y cuyo accionista indirecto se encuentra en liquidación.

Añadió que la rehabilitación societaria implica la voluntad de continuar operando como tal, cosa que resulta jurídicamente imposible y que ello demuestra que todos estos trámites responderían a un formalismo carente de sentido, que únicamente generaría pérdida de tiempo y de recursos, y un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario.

Finalmente, agregó que, Reliance Estados Unidos tiene como objetivo cobrar y disponer de la totalidad de los activos en todo el mundo, incluyendo sus subsidiarias, a efectos de aplicarlos a su liquidación y que, es la única jurídicamente legitimada para disponer del remanente que se encuentra en este “proceso falencial” como titular del 100% de los aportes irrevocables realizados y el 99,99% del capital social.

Por otro lado, la recurrente adujo que la jurisprudencia citada por el Magistrado de grado no resultaba aplicable al caso porque la misma aludía a supuestos fácticos distintos al de esta causa. Asimismo, refirió que el juez de la anterior instancia no se pronunció sobre los accionistas de Reliance Argentina.

En suma, solicitó la revocación de la resolución y que, ante la conclusión del proceso liquidatorio de Reliance Argentina por pago total, se disponga la entrega del remanente a Reliance Estados Unidos.

3. La respuesta del delegado liquidador.

En contestación al traslado del memorial, a fd. 9303/9312 el delegado liquidador de Reliance Argentina indicó que la compañía aseguradora liquidada es una sociedad constituida bajo la normativa argentina, independiente de su matriz en Estados Unidos, debidamente registrada ante la Inspección General de Justicia; cuyo CUIT fue otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y supervisada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostuvo que, en consecuencia, sólo esta persona jurídica nacional se encuentra habilitada a recibir el eventual saldo remanente, para su distribución intra societaria conforme la LGS.

Señaló que, si bien la liquidación pudo haber acarreado la disolución y/o liquidación de varias de sus subsidiarias, tampoco es totalmente cierta dicha aseveración, por el hecho de que, Reliance National Insurance Company Europe Ltd. sigue desarrollando plenamente su actividad aseguradora.

A fin de esclarecer la cuestión, explicó que el desequilibrio económico que causó el “proceso falencial” se debió -entre otras causas- a la imposibilidad de contabilización de un crédito a su favor por reaseguros, por la suma de pesos tres millones seiscientos setenta y dos mil quinientos treinta y nueve ($ 3.672.539) que correspondían a la posición mantenida en los Estados Contables de Reliance Insurance Corporation –pesos dos millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos doce ($ 2.686.712)- y del broker Guy Carpenter Argentina S.A. –pesos novecientos ochenta y tres mil trescientos seis ($983.306).

En efecto, refirió que la liquidación del reasegurador extranjero, Reliance Insurance Corporation, bajo el control del Departamento de Seguros del Estado de Pennsylvania –con quien Reliance Argentina mantenía una posición de saldo a su favor por pesos dos millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos doce ($ 2.686.712), desembocó en el incumplimiento del pago de ese saldo, circunstancia que derivó en la imposibilidad de continuar operando con normalidad. Indicó que, si dichos saldos se hubieran reintegrado, la sociedad argentina hubiese seguido operando independientemente de la liquidación de Reliance Insurance Company en los Estados Unidos, por tratarse de una sociedad argentina, diferente de la americana.

Precisó que los accionistas de Reliance Argentina, a la fecha de su liquidación, eran: Reliance Barbados, titular de 3.999.999 acciones ordinarias, nominativas y no endosables (99,99% de su capital social) y Reliance México, titular de una acción ordinaria, nominativa y no endosable (0,01% de su capital social), conforme fuera corroborado con la compulsa del Registro de Inventario y Balances de Reliance Argentina y de las fotocopias del Expediente Administrativo 41.514, caratulado “Observaciones a los Estados Contables al 31.03.2001 de Reliance Argentina y de las Notas a los Estados Contables cerrados al 30.06.2001 (Acápite Sociedades art. 33 de la Ley 19.550, Porcentaje de Participación en el Capital) y del Estado de Evolución del Patrimonio Neto”.

Manifestó que, sin perjuicio de la composición accionaria indicada, de las notas a los estados contables surgía palmariamente que Reliance Argentina recibió aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, los cuales no fueron Capitalizados, y que licuarían o diluirían los porcentajes de participación en el capital social.

Sostuvo que dichos aportes irrevocables han impedido afirmar concretamente y sin margen de dudas que los accionistas de “la fallida”, a la fecha de su liquidación (30.11.2001), eran Reliance Barbados en la proporción del 99,99% y Reliance México (ex Seguros Renamex S.A) en la proporción del 0,01%. Asimismo, expresó que no se pudo precisar o determinar la emisión de acciones posteriores a la fecha de la liquidación o la eventual cesión de las existentes, circunstancias que obstruyen, impiden o vedan clarificar o puntualizar concretamente, quiénes revestirían el carácter de accionistas de Reliance Argentina a la fecha de su liquidación.

Señaló que los órganos de la sociedad subsisten, que a éstos –al representante legal de “la fallida”- deberían ser entregados los fondos remanentes y éstos concluir el trámite liquidatorio y distribuir el remanente entre los socios o accionistas, pero que la calidad de accionistas y sus porcentajes de participación también deben ser determinados fuera del ámbito del “proceso falencial”, incluso frente a la hipótesis de que no existan aportes irrevocables.

Refirió que, tratándose de una sociedad disuelta y “en parte liquidada”, la finalización del proceso liquidatorio, en lo que hace estrictamente a la distribución del remanente, no integra el proceso falencial, sino que es un problema interno de la sociedad y sus socios.

Por otro lado, indicó que la sociedad “rehabilitada” en la forma de estilo deberá convocar a asamblea de accionistas mediante publicación de edictos a fin de ratificar o mantener el último directorio y las autoridades sociales; plasmar lo acontecido en “la quiebra” y la “rehabilitación” pertinente; dejar expresamente asentado quienes revisten el carácter de accionistas actuales, autoridades y demás órdenes de asamblea que la sociedad considere pertinentes para el recupero del eventual derecho remanente y su destino intra-societario. Además, dijo que se deberán presentar los balances de ejercicios y el pago de la totalidad de los impuestos nacionales, provinciales o municipales a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en especial el Impuesto a las Ganancias que se tributa sobre el saldo o remanente objeto de devolución o reintegro.

Por ello, opinó que la resolución dictada por el Juez de grado se ajustó a derecho y solicitó su confirmación, con expresa imposición de costas.

4. Los hechos planteados en el caso.

A efectos de una debida comprensión de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir preliminarmente que, de las constancias obrantes en autos, resulta que:

4.1 Con fecha 27.09.2001, la Superintendencia de Seguros de la Nación, como autoridad de control, revocó la autorización de Reliance Argentina para operar en seguros, conforme lo dispuesto por el art. 48 inc. b) de la ley 20.091, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 31, en los casos de pérdida de capital mínimo (véase fs. 909/931).

El art. 48 de la ley mencionada prevé que la autorización concedida de acuerdo con el art. 7 debe ser revocada cuando se encuentra reunido alguno de los supuestos allí enunciados, entre ellos, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 31, en los casos de pérdida del capital mínimo.

Asimismo, el art. 51 dispone que, los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra y que, cuando la liquidación es consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, ésta será asumida por medio de la persona que ésta designe, con intervención del juez ordinario competente.

Por su parte, el art. 52 establece que, en los casos previstos en los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas.

En este contexto, con fecha 30.11.2001, se decretó la liquidación forzosa de Reliance Argentina (véase fs. 992/1003).

Tramitado el proceso liquidatorio dispuesto por la normativa mencionada, con fecha 21.12.2018, el Magistrado de grado declaró la conclusión del proceso liquidatorio de Reliance Argentina por pago total, conforme lo establecido en el art. 228 LCQ (véase fs. 8296).

4.2 A fd. 8989/8994, se presentó por apoderado, Laura Lyon Slaymaker, liquidadora de Reliance Estados Unidos (cfr. Anexo B “Carta de Delegación”, emitida el 30.01.2019 por la Superintendente Adjunta de Seguros del Departamento de Seguros del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América), manifestando que esa entidad era la beneficiaria de la totalidad de los derechos de la entidad liquidada y solicitó que, en el caso de existir sumas remanentes como consecuencia del proceso liquidatorio concluido en autos por declaración de pago total, las mismas le fueran restituidas.

Para sustentar esa pretensión señaló que, a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa de Reliance Argentina las siguientes sociedades eran las accionistas: Reliance Barbados, titular de 3.999.999 acciones ordinarias, nominativas y no endosables, y Reliance México, titular de 1 acción ordinaria, nominativa y no endosable.

Además, la recurrente sostuvo que las mencionadas sociedades eran subsidiarias de Reliance Insurance Company -in liquidation-, Reliance Estados Unidos, que fue declarada “en quiebra” junto con varias otras subsidiarias a lo largo del mundo, debido en mayor medida a la disolución y liquidación de aquella sociedad, que era controlante y única accionista de Reliance Barbados. Asimismo, refirió que la relación entre Reliance Estados Unidos y la compañía de seguros liquidada surgía de las notas a los Estados Contables de Reliance Argentina agregados al expediente (véase fs. 161/166) y del Informe general presentado por los liquidadores Daniel Diego Tamai, Héctor Jorge García y Federico G. M. Sosa Valle a fs. 1721/1744.

De la copia del Libro de Registro de Accionistas de la entidad aquí liquidada, acompañada a fd. 8998, se desprende que los originarios accionistas fueron Reliance National Insurance Company y Seguros Renamex S.A; que luego, “conforme surge del Acta de Directorio N°471 del 9/1/98, Reliance National Insurance Company transfirió en fecha 9/1/98 la totalidad de su tenencia accionaria a favor de Reliance Insurance Company –aquí presentada- y que la sociedad extranjera Seguros Renamex S.A. ha modificado su denominación social por la de Reliance National de México S.A. de C.V.”. Luego aparece asentado también que, “conforme surge del Acta de Directorio N°472 del 14/1/98 se procedió: i) a la cancelación de la totalidad de los títulos accionarios en circulación; ii) se ha tomado razón de las siguientes transferencias accionarias operadas con fecha 14/1/98: a) 1.749.999 acciones de Reliance National de México S.A. de C.V. (antes Seguros Renamex S.A.) a favor de Reliance National (Barbados) Insurance Ltd.; b) 2.250.000 acciones de Reliance Insurance Company –aquí presentada- a favor de Reliance National (Barbados) Insurance Ltd.; c) y a la emisión, en su reemplazo, de los siguientes títulos accionarios de acuerdo a las nuevas tenencias accionarias:

Reliance National (Barbados) Insurance Ltd.: $3.999.999 (1 voto c/u), 100% suscripto e integrado.

Reliance National de México S.A. de C.V. (1 voto c/u), 100% suscripto e integrado” (los subrayados nos pertenecen).

Asimismo, surge que “se procedió a anotar los datos de inscripción de Reliance National (Barbados) Insurance Ltd. en el Registro Público de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos del art. 123 ley 19.550. Véase que no consta la inscripción de Reliance México en los términos del art. 123 LGS, lo que se encontraría justificado por su participación insignificante -0,01% del capital accionario- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13.02.1980, in re “Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.” [publicado en DIPr Argentina el 17/03/07]).

4.3 A fd. 9034/9120 se presentó Reliance Estados Unidos y aportó nueva documentación vinculada a su titularidad accionaria (con fecha 05.05.2022 se presentó la documentación original traducida y apostillada, que fue reservada en sobre bajo el número 111591/01, véase fd. 9388/9390), de la cual surge que:

i) Reliance Estados Unidos es una sociedad constituida y existente con arreglo a las leyes del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América y que fue liquidada de acuerdo con las leyes de dicho Estado, de conformidad con la Orden de Liquidación dictada el 03.10.2001 por el Tribunal del Estado de Pennsylvania (cfr. Anexo A “Orden de liquidación” dictada el 03.10.2001 por el Tribunal del Estado de Pennsylvania -Pennsylvania Commonwealth Court-, Estados Unidos de América);

ii) Las acciones de Reliance Argentina estaban en manos de: a) Reliance Barbados, sociedad constituida con arreglo a las leyes de Barbados, que tenía 3.999.999 acciones ordinarias, nominativas, no endosables con un valor nominal de peso uno ($1) cada una, con derecho a un voto por acción, totalmente integradas y equivalentes al 99,99% del paquete accionario de Reliance Argentina; y b) Reliance México, sociedad constituida con arreglo a las leyes de México, que tenía 1 acción ordinaria, nominativa, no endosable con un valor nominal de peso uno ($1) y con derecho a un voto, totalmente integrada y equivalente al 0,01% del paquete accionario de Reliance Argentina (cfr. Anexo C “Opinión legal argentina” emitida por Diego Botana en fecha 30.10.2020 y copia del Libro de Registro de Accionistas de Reliance Argentina acompañada a fd. 8998);

iii) Reliance Estados Unidos era titular del 100% del capital accionario de Reliance Barbados, según surge de los extractos de los Estados Contables de Reliance Estados Unidos para el ejercicio 1999, últimos estados contables preparados por Reliance Estados Unidos antes de su liquidación (cfr. Anexo D “Estados contables de 1999 correspondientes a Reliance Estados Unidos”).

Además, surge que Reliance Estados Unidos, quien sería único accionista de Reliance Barbados conforme los estados contables mencionados, habría autorizado la iniciación del proceso de disolución y liquidación de esta última el 15.12.2003 (cfr. Anexo E “Certificado de intención de disolverse de Reliance Barbados” emanado del Registro de Sociedades, Asuntos Societarios y Propiedad Intelectual de Barbados -Registrar Corporate Affairs and Intellectual Property).

Luego, aparece asentado que Reliance Barbados habría distribuido sus bienes remanentes entre sus accionistas de conformidad con los respectivos derechos de los mismos, en aplicación de la Ley de Sociedades de Barbados (cfr. Anexo F “Certificado de disolución de Reliance Barbados emanado del Registro de Sociedades, Asuntos Societarios y Propiedad Intelectual de Barbados –Registrar Corporate Affairs and Intellectual Property).

4.4 A fd. 9154/9158 el delegado liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación contestó el traslado conferido mediante resolución del 07.06.2020 y del 14.12.2020, y manifestó que la firma de archivos Adea S.A. puso a su disposición el Inventario y Balance N° 8 de Reliance Argentina y las fotocopias del Expediente Administrativo N° 41.514, caratulado “Observaciones a los Estados Contables al 31 de marzo de 2001 de Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A.”, documental que podría ser apta o suficiente para emitir opinión fundada sobre la legitimación que el presentante dice detentar.

A continuación, el liquidador señaló que la copia del libro de accionistas y de los títulos accionarios de Reliance Argentina que el estudio Allende & Brea incluyó como parte integrante de la opinión legal presentada en fd. 9034/9120 (copia de la foja 28 de fecha 02.02.1998), no obraba en su poder y que la ausencia de dicho registro impedía aseverar que la copia de la foja 28 fuera la última y que no existieron registraciones posteriores en las cuales pudieran verse reflejados los nombres de otros accionistas y los movimientos relacionados con sus acciones.

Finalmente, concluyó en que, de la compulsa efectuada entre la documental acompañada por los presentantes y la existente en su poder, resultaba que:

i) Los accionistas de Reliance Argentina eran, Reliance Barbados, titular de 3.999.999 acciones ordinarias, nominativas, no endosables con un valor nominal de peso uno ($1) y con derecho a un voto por acción (99,99%) y Reliance México, titular de 1 acción ordinaria, nominativa, no endosable, con un valor nominal de peso uno ($1), con derecho a un voto (0,01%).

ii) Que Reliance Estados Unidos era titular del 100% del capital accionario de Reliance Barbados.

iii) Que si bien Reliance Estados Unidos habría acreditado ser la controlante indirecta de Reliance Argentina, por ser la titular del 100% de las acciones de Reliance Barbados -quien a su vez tenía el 99,99% de las acciones de Reliance Argentina- también era cierto que, a partir del ejercicio económico cerrado el 30.06.2000, la compañía aseguradora liquidada recibió aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, los cuales no fueron capitalizados –aportes de Reliance National Insurance Company (U$S 6.000.000), Reliance México (U$S 1.500.000), Reliance National Insurance Company Europe Ltd. (U$S 3.500.000) y Reliance Barbados (U$S 8.500.000)-, aportes que presumiblemente diluirían los porcentajes de participación en el capital social.

4.5 A fd. 9159, el Juez de grado requirió al liquidador, mediante resolución dictada con fecha 16.07.2021, que aclarara concretamente quiénes revestían el carácter de accionistas de Reliance Argentina a la fecha de su liquidación y que se pronunciara sobre la representación invocada por Reliance Estados Unidos y su eventual derecho a obtener la transferencia de los fondos remanentes, así como su cuantía a la fecha.

4.6 A fd. 9162/9165 el delegado liquidador reiteró lo manifestado el 06.07.2021 y sostuvo que, sobre la base de la documental compulsada y existente en su poder, no se encontraba en condiciones de afirmar concretamente y sin margen de dudas, que los accionistas de Reliance Argentina a la fecha de su liquidación (30.11.2001) fueran Reliance Barbados en la proporción del 99,99% y Reliance México en la proporción del 0,01%, toda vez que existirían los mentados aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital que licuarían o diluirían los porcentajes de participación en el capital social, extremo aclarado más abajo en virtud de los aportes documentales realizados por Reliance Estados Unidos (punto 4.7).

Asimismo, agregó que, no se pudo precisar o determinar la emisión de acciones posteriores a la fecha de liquidación o la eventual cesión de las existentes, circunstancias que obstruyen, impiden o vedan clarificar o puntualizar concretamente, quiénes revestirían el carácter de accionistas de Reliance Argentina a la fecha de su liquidación.

Respecto a la representación invocada por Reliance Estados Unidos, el delegado liquidador señaló que la sociedad se encontraba representada por la Superintendente Adjunta de Seguros de Pennsylvania para la Oficina de Liquidaciones de Rehabilitaciones y Fondos Especiales del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, quien de acuerdo a lo previsto en la Orden de liquidación dictada por el Tribunal del Estado de Pennsylvania y la Carta de Delegación -que se acompañó traducida y legalizada-, tiene facultades para transferir, recibir, vender y distribuir los bienes y activos que Reliance Estados Unidos tiene directa o indirectamente, sin importar donde se encuentren situados.

En relación con la solicitud de Reliance Estados Unidos para que le fueran restituidos los fondos remanentes de la liquidación de Reliance Argentina, el liquidador manifestó que el proceso “falencial” de Reliance Argentina concluyó por pago total, pero que su procedimiento de disolución debe continuar en el ámbito societario y la totalidad de los bienes de “la quiebra” -saldo remanente- debe ser restituido a la sociedad “rehabilitada” para que ésta los liquide de conformidad con el estatuto, las participaciones accionarias y los compromisos asumidos, resultando una temática ajena a este trámite judicial.

A continuación, refirió que la “rehabilitación” de “la fallida” es al solo y único efecto de determinar quiénes son los accionistas y sus porcentajes de participación dentro del capital social, toda vez que es imposible la rehabilitación de la sociedad como entidad aseguradora, dado que el objeto de la misma dejó de existir de forma definitiva, con la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que así lo dispuso. Añadió que la rehabilitación implicaría además cumplir con la totalidad de las normas legales, contables e impositivas vigentes ante los pertinentes organismos de vigilancia o control (IGJ o AFIP) y que, en definitiva, Reliance Estados Unidos debía transitar y concluir el trámite de liquidación conforme las normas legales específicas de la LGS.

En lo que respecta a la cuantía del saldo remanente, informó que los saldos, en principio, de libre disponibilidad, depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires eran los siguientes: i) dólares tres millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y 8/100 (U$S 3.963.638,08); ii) Pesos cinco millones quinientos catorce mil trescientos noventa y uno con nueve centavos ($5.514.391,09).

Seguidamente, aclaró que dichos saldos, en principio, podrían encontrarse afectados, total o parcialmente, a cubrir las reservas conformadas por juicios en trámite pendientes de resolución judicial en los cuales Reliance Argentina estaría citada en garantía en los términos del art. 118, ley 17.418 y que fueron denunciados oportunamente en autos y las “reservas contingentes extra concursales” que también estarían constituidas por juicios en trámite pendientes de resolución judicial, en los cuales la liquidada estaría citada en garantía, que no fueron denunciados en autos, pero que “esta Sindicatura ha tomado conocimiento de su posible existencia”. Indicó que, en consecuencia, de la determinación y cuantificación de dichas reservas depende el monto cierto del saldo remanente.

4.7 En respuesta a lo manifestado por el delegado liquidador en relación con los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital, a fd. 9172/9175, Reliance Estados Unidos aportó nueva documentación vinculada a su titularidad accionaria –a fd. 9034/9120 se presentó la documentación original traducida y apostillada que fue reservada en sobre bajo número 111591/2001-, de la cual surge que:

i) Con fecha 06.03.2001 la Comisionada de Seguros del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, aprobó la fusión por absorción de Reliance National Insurance Company y Reliance Surety Company -aseguradoras con domicilio en Delaware- con Reliance Insurance Company -Reliance Estados Unidos-, pasando a ser ésta última la sociedad continuadora (punto IV de la declaración jurada de fecha 09.09.2021 de Laura Lyon Slaymaker y Anexo I “Certificación de orden y resolución definitiva” emanada del Departamento de Seguros del Estado de Delaware, Estados Unidos de América).

En consecuencia, Reliance Estados Unidos era la sucesora de los derechos derivados de la titularidad de acciones u otros derechos creados por el aporte no capitalizable de 6 millones de dólares efectuado por Reliance National Insurance Company, que figura en las notas a los estados financieros de junio de 2001 de Reliance Argentina, referidos supra.

ii) Reliance Estados Unidos era titular del 100% del capital accionario de Reliance Barbados y ésta última se disolvió el 11.12.2003 -tal como fue acreditado con la documentación acompañada a fd. 9034/9120 que ya fue referida en el punto 4.2- (punto V de la declaración jurada).

Por lo tanto, Reliance Estados Unidos pasó a ser la sucesora de los derechos derivados de la titularidad de acciones u otros derechos creados por el aporte no capitalizable de 8,5 millones de dólares efectuado por Reliance Barbados, que figura en las notas a los estados financieros de junio de 2001 de Reliance Argentina.

iii) En 1997, Reliance Estados Unidos tomó la decisión societaria de que la propiedad de Reliance Argentina fuera a través de Reliance Barbados. En 1997, tuvo lugar una reestructuración para reflejar ese cambio. En junio de 1997, Reliance vendió las acciones ordinarias que poseía en Reliance Argentina a Reliance Barbados, y también Reliance México, por ese entonces denominada Seguros Renamex S.A., vendió sus acciones ordinarias a Reliance Barbados (punto 7 de la declaración jurada y Anexo II “Estado anual correspondiente al ejercicio 1997 de Reliance Insurance Company”).

De las notas al estado anual correspondiente al ejercicio 1997 de Reliance Insurance Company -aquí presentada- surge que:

Con fecha 30.06.1997, Reliance Estados Unidos vendió sus acciones ordinarias a Reliance Barbados por un total de dólares dos millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro (U$S 2.740.404) y, en la misma fecha, Seguros Renamex vendió las acciones ordinarias que poseía en Reliance Argentina a Reliance Barbados por un total de dólares dos millones ciento treinta y un mil cuatrocientos veintiséis (U$S 2.131.426). Todo lo cual coincide con los registros de transferencias accionarias que surgen del libro de accionistas de la aseguradora liquidada que ya se ha referido en el punto 4.2.

iv) También surge que, en junio de 1998, se realizó un aporte de efectivo de 3,5 millones de dólares a Reliance Argentina a través de Reliance National Insurance Company Europe Ltd., subsidiaria de propiedad absoluta de Reliance National United Kingdom Ltd. que, a su vez, era subsidiaria de propiedad absoluta de Reliance Estados Unidos.

Además, Reliance Argentina recibió otro aporte de efectivo de 1,5 millones por parte de Reliance México, que era propiedad de Reliance National Insurance Company y Reliance Estados Unidos.

A raíz de la fusión de Reliance Estados Unidos con Reliance National Insurance Company de fecha 06.03.2001, Reliance México pasó a ser subsidiaria de propiedad absoluta de Reliance Estados Unidos.

En junio de 1998, la inversión de 3,5 millones de dólares de Reliance National Insurance Company Europe Ltd. en Reliance Argentina y la inversión de 1,5 millones de dólares por Reliance México en Reliance Argentina fueron transferidas a Reliance Barbados. En consecuencia, se registró un pasivo correspondiente a 3,5 millones de dólares adeudado por Reliance Barbados a Reliance National Insurance Company Europe Ltd. y un pasivo de 1,5 millones de dólares adeudado a Reliance México.

Los asientos diarios de julio de 1998 incluidos en el Anexo 4 muestran que el 31.07.1998 se reembolsaron a Reliance National Insurance Company Europe Ltd. y a Reliance México los aportes de efectivo realizados a Reliance Argentina, de 3,5 millones de dólares y 1,5 millones de dólares, respectivamente (punto 11 de la declaración jurada y Anexo 4 “Asientos del libro diario” de Reliance Estados Unidos).

v) Las notas al Estado Anual de cierre de 1998 de Reliance Estados Unidos (Anexo 8), hacen referencia a un aporte de capital de 5 millones de dólares de Reliance Barbados a Reliance Argentina.

Como se ha referido, Reliance National Insurance Company Europe Ltd. y Reliance México suministraron a Reliance Argentina la cantidad de 3,5 millones de dólares y 1,5 millones de dólares, respectivamente. Sin embargo, ambas sociedades habían sido reembolsadas por Reliance Estados Unidos a través de Reliance Barbados, de manera tal que ninguna de ellas tiene participación en Reliance Argentina sobre la base de sus aportes no capitalizables a corto plazo (puntos 16 y 17 de la declaración jurada).

Por todo ello, Reliance Estados Unidos argumentó que, por ser la única accionista de Reliance Barbados disuelta el 11.12.2003, pasó a ser titular de la totalidad de los derechos económicos producto de los aportes irrevocables realizados a cuenta de futuros aumentos de capital por parte de las otras subsidiarias que aparecen como titulares de los aportes irrevocables en los Estados Contables de Reliance Argentina cerrados al 30 de junio de 2001 y que fueron referidos por el liquidador.

Por otra parte, sostuvo que “la fallida está disuelta de pleno derecho”, no existiendo posibilidad fáctica o jurídica de que tal disolución sea revertida y que la personalidad jurídica se extinguió.

Añadió que, debido a ello, no existe la posibilidad de realizar la entrega del saldo remanente al deudor, tal como lo establece el art. 228 LCQ y que tampoco resulta de aplicación el mecanismo de liquidación previsto en el art. 101 y siguientes de la LGS, debido a que eso fue exactamente lo que aconteció en este expediente, mediante la designación de un liquidador por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que procedió a liquidar los activos y pagar las deudas de conformidad con las normas aplicables. Indicó que lo que resta es que los accionistas perciban el saldo remanente, en proporción a sus tenencias accionarias y dijo haber demostrado que Reliance Estados Unidos es la titular de la totalidad de los derechos como accionista y beneficiaria final de cualquier remanente que pudiera quedar en este proceso.

Por lo demás, al hacer referencia a la jurisprudencia citada por el liquidador agregó que este caso es asimilable al de una quiebra concluida por pago total, donde el único accionista y beneficiario es Reliance Estados Unidos, y que no resulta posible la “rehabilitación” societaria, puesto que Reliance Estados Unidos también está en proceso de liquidación. Aclaró que la Comisión de Seguros del Estado de Pennsylvania es quien tiene los derechos sobre el remanente y que deberá aplicarlos conforme se dispone en su legislación aplicable.

4.8 A fd. 9283/9292 el liquidador contestó el traslado conferido por resolución del 30.09.2021 manifestando que, mediante la declaración jurada presentada por Reliance Estados Unidos, se aseveró de manera unilateral y sobre la base de cierta documental contable que “la sindicatura” no pudo compulsar, ni tuvo jamás a su disposición, que Reliance Estados Unidos sería la controlante indirecta de Reliance Argentina y que, en principio, no habría objeciones que formular sobre los movimientos contables y financieros que acontecieron entre las diferentes entidades pertenecientes al grupo económico.

Reiteró que, “todos los eventuales conflictos que en este punto se presenten exceden el trámite falencial y, por lo tanto, el Juez de la quiebra carece de atribuciones para decidir al respecto”.

En relación con el pedido de restitución del saldo remanente manifestó que corresponde su devolución a “la fallida”, es decir, a Reliance Argentina y no a sus accionistas.

Explicó que, tratándose de una sociedad disuelta y “en parte liquidada”, la finalización del proceso liquidatorio, en lo que hace estrictamente a la distribución del remanente, no integra el proceso falencial, siendo un problema interno de la sociedad y sus socios.

Afirmó que la continuidad del procedimiento de disolución de Reliance Argentina debe darse en el ámbito societario y que la totalidad de los bienes de “la quiebra” -el saldo remanente- debe ser restituido a la sociedad para que ésta los liquide de conformidad con el estatuto, las participaciones accionarias y los compromisos asumidos, resultando una temática ajena a este trámite judicial.

Precisó que la continuidad del procedimiento de disolución es al único efecto de distribuir el remanente entre los accionistas y sobre la base de sus porcentajes de participación dentro del capital social, toda vez que es imposible la rehabilitación de la sociedad como entidad aseguradora, dado que el objeto de la misma dejó de existir de forma definitiva, con la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que así lo dispuso.

Con respecto a la cuantía del saldo remanente señaló que “si bien es cierto que la reserva contingente extra concursal no ha sido determinada en la oportunidad de decretarse la conclusión de la quiebra por pago total, sobre el basamento legal de que son los acreedores quienes tienen la carga de denunciar la existencia de dichos créditos, también es cierto que el saldo remanente (saldo invertido por ese funcionario en dólares y exento de la desvalorización monetaria) alcanzaría para cubrir holgadamente tanto la reserva extracontractual como la reserva denunciada en los términos del art. 220 LCQ” y que “de la determinación y cuantificación de dichas reservas dependerá el monto cierto del saldo remanente” (véase fs. 9283/9292).

4.9 En este marco, cabe señalar que, a partir de la documentación original, traducida y apostillada, acompañada por Reliance Estados Unidos a fd. 9034/9120, reservada en sobre bajo el número 111591/01 (véase punto 4.2, 4.3 y 4.7 de esta resolución), más allá de que aparece acreditado el rol de controlante invocado respecto de Reliance Barbados cabrá establecer si, como beneficiaria de la liquidación de Reliance Barbados, resulta factible en el marco del proceso liquidatorio que fue transitado por Reliance Argentina -que concluyó por pago total en los términos del art. 228 LCQ-, reconocerle derecho a reclamar y, eventualmente, percibir el saldo remanente de la mentada liquidación forzosa.

III. El marco jurídico aplicable.

1. En el caso se ha exteriorizado la existencia de un grupo societario que persigue una unidad de decisión que está fundada sobre la dependencia o colaboración de las sociedades agrupadas, que aparecen funcionales a los intereses del grupo que integran o de la sociedad madre que, en definitiva, suele ser el núcleo central que este tipo de estructura tiende a promover y proteger (véase: Zaldívar, Manóvil, Ragazzi, Rovira, San Millán, “Cuadernos de Derecho Societario”, Abeledo Perrot, Vol. I, Buenos Aires, 1980, pág. 10; Zaldívar, Manóvil, Ragazzi, Rovira, “Cuadernos de Derecho Societario”, Abeledo Perrot, T. III, Vol. IV, Buenos Aires, 1976, págs. 10/1).

En este marco, Reliance Argentina, como sociedad local, es una sociedad “jurídicamente independiente” que por sus lazos económicos o de control se puede considerar ligada a la casa matriz, sin embargo, las obligaciones que ha contraído le son propias y la matriz o controlante no responde, en principio, por ellas (cfr. Zaldívar…, Vol. I, ob. cit., pág. 318).

En este contexto, Reliance Argentina, ya se lo ha señalado, aparecía participada por dos sociedades accionistas del grupo Reliance, que aparecían, a su vez, controladas por Reliance Estados Unidos y dado que se trata de una sociedad constituida bajo la normativa argentina -debidamente registrada ante la Inspección General de Justicia y supervisada por la Superintendencia de Seguros de la Nación-, es una sociedad independiente de las sociedades del grupo que la constituyeran y asimismo, es jurídicamente independiente de la matriz constituida en Estados Unidos de América, sin perjuicio de que se haya buscado con su actividad promover intereses coordinados a través de un control de facto, con la política de negocios de su matriz, y más allá de que ésta última, actualmente, pueda haberse transformado en beneficiaria del capital de la socia mayoritaria de la entidad aseguradora argentina también liquidada.

Ahora bien, definida de este modo general la relación que se ha invocado como existente entre Reliance Estados Unidos y Reliance Argentina, y delineados del modo expuesto los agravios deducidos por la recurrente, cabe analizar los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal.

2. Ya se ha dicho que la sociedad liquidada resulta ser una entidad aseguradora sometida al régimen previsto por la ley 20.091 para los Aseguradores y su control y que, conforme a esta normativa, las entidades autorizadas para operar en seguros deben reunir las condiciones indicadas en el art. 7. Asimismo, que de acuerdo con lo establecido en el art. 48, la autorización para operar debe ser revocada por la autoridad de control si se configura alguna de las circunstancias previstas en la norma.

En este caso, también se ha señalado, que surge de las constancias de autos que, con fecha 27.09.2001, la Superintendencia de Seguros de la Nación revocó la autorización que había sido otorgada a Reliance Argentina para operar como entidad aseguradora, debido al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de la ley, para los casos de pérdida de capital mínimo, supuesto previsto en el inc. b) del citado art. 48 (véase fs. 909/931). En consecuencia, de acuerdo con el art. 49 de la misma ley, la revocación firme de la autorización importa la disolución automática de la entidad aseguradora y debe procederse a su inmediata liquidación y el juez de registro del domicilio de la entidad debe disponer la inscripción de la revocación con la sola comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que, en ningún caso, puede ser revisada por aquél.

Así pues, cabe recordar que las entidades aseguradoras no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declaradas en quiebra. En efecto, cuando la liquidación es consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, adquiere el carácter de una disolución forzosa, como en este caso, y la liquidación es asumida por la autoridad de control, por medio de quien se designe, con intervención del juez ordinario competente (art. 51, ley 20.091). Se trata de un procedimiento liquidatorio sustitutivo de la quiebra, el que, si bien se encuentra sujeto a las reglas aplicables a las quiebras de sociedades comerciales y la autoridad de control tiene las mismas atribuciones del síndico en aquéllas (art. 52, ley citada), es de índole diferente a una quiebra.

Se ha dicho que “en este caso, los fundamentos son los comunes a toda liquidación administrativa, mas, la empresa aseguradora es una categoría intermedia entre las empresas meramente privadas y los servicios públicos. Se trata de empresas reglamentadas, o más bien empresas privadas que afectan intereses públicos”, de ahí su régimen especial de liquidación forzosa (véase: Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho administrativo”, T. III, Tea, Buenos Aires, pág. 48; CSJN, 28/4/1992, “Ercolano, A. c. Lanteri, R.”, Fallos: 136-161 y 172 en Stiglitz, Rubén, “Derecho de seguros”, T. I, 5ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 62).

En este orden de ideas, se ha expresado también que la etapa liquidatoria de estas entidades “exhibe, muy elocuentemente, el interés público comprometido dado, acumulativamente, por el relieve de la actividad anormalmente ejercida, por el poder expansivo del daño a la mutualidad de asegurados y a terceros y, por la repercusión del mismo en el cuadro general de la economía nacional, conforme la importancia de cada entidad” (cfr. Stiglitz, Rubén, ob. cit., pág. 63).

A este respecto, se ha sostenido que, “el sistema de control que el Estado ha confiado a la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene por objeto la salvaguardia de la fe pública (Fallos 295:552, 313:929 en Halperin Isaac, ob. cit., pág. 211) y que ello se evidencia en las disposiciones de la sección III de la ley 20.091 (“Condiciones de la autorización para funcionar”), de la sección IX (“Revocación de la autorización”), y en las exigencias técnicas que deben observar las entidades (sección V). Las normas mencionadas muestran la preocupación del legislador por preservar un manejo comercial eficiente de las empresas encargadas de administrar una fuerte masa de capital, en cuyo desempeño regular existe un interés social comprometido. A fin de resguardar la confianza del público en la actividad aseguradora, el poder de policía estatal es, en esta rama, especialmente vigilante” (cfr. Halperin Isaac, ob. cit., pág. 211).

Por otro lado, se ha señalado que “en tales procesos liquidativos de aseguradoras insolventes, el órgano liquidador, que es la Superintendencia de Seguros de la Nación, delega la realización concreta de las funciones legales respectivas en personas físicas, empleados suyos o quienes así se desempeñan como funcionarios públicos, expresando la voluntad del Estado en los límites de la respectiva competencia. La delegación apuntada no quita el papel de liquidador a la propia Superintendencia, que permanece en él y en la función con todos sus deberes, atribuciones y responsabilidades. Tal función atribuida a dicho organismo por ley, lo es, en su calidad de “autoridad de control”, razón por la cual se trata de una función pública, indelegable, que obviamente deberá ser ejercida por la persona física de sus funcionarios” (cfr. Halperin, Isaac, ob. cit., pág. 222).

Por ello, la ley 20.091 ha estructurado un mecanismo especial para la disolución de estas entidades. Por un lado, se ha establecido el supuesto de disolución voluntaria de la entidad aseguradora contemplado en el art. 50 y, por el otro, la liquidación por disolución forzosa prevista en el art. 51.

Cabe recordar que se ha discutido en la doctrina mercantil sobre la determinación del momento en que se produce la disolución de una sociedad, ante el supuesto de quiebra, es decir, si en estos casos esto sucede con la declaración de la quiebra o con su conclusión, discusión que ha adquirido relevancia en los supuestos de avenimiento y en caso de disponerse la conversión del trámite en concurso preventivo (art. 90 LCQ) y también, cuando se ha asimilado al avenimiento la conclusión del proceso falencial por presentación en el expediente judicial de carta de pago de todos los acreedores, pues cabe armonizar, en estos casos, la suerte de la disolución con la eventual reconducción de la sociedad en los términos de la LGS (véase: Tonón, Antonio, “La disolución de la sociedad por causa de la declaración de su quiebra”, Revista Jurídica Argentina, La Ley 1987 D, pág. 966/7).

Si bien respecto de una sociedad comercial se ha dicho que “estando la sociedad disuelta y desplegando la disolución sus efectos, hay que completar la liquidación fuera del procedimiento concursal, procediendo a la partición del saldo entre los socios y a la posterior cancelación de la sociedad del registro, salvo que la sociedad quiera reiniciar su actividad recurriendo al instituto de la reconducción regulado por el art. 95 LGS” (cfr. Tonón, Antonio, ob. cit., pág. 970/1), distinto es el caso de una entidad aseguradora en liquidación forzosa, ya que la ley 20.091 en su art. 49 dispone que la revocación firme de la autorización para funcionar importa la disolución automática y se debe proceder a su inmediata liquidación.

Es que, en el caso de las entidades aseguradoras que no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declaradas en quiebra, ante el supuesto de liquidación forzosa, tampoco es factible la reconducción prevista en los términos de la LGS (art. 51 ley 20.091), se trata pues de un supuesto de liquidación forzosa automática de pleno derecho establecida por la ley, en que la disolución opera ipso iure.

La entidad así disuelta comporta un estado, es decir, una nueva situación jurídica durante la cual la sociedad queda sometida a un régimen especial en el que, aunque se halla limitada su capacidad, no afecta su condición de sujeto de derecho que subsiste hasta culminar el estado de liquidación. Se trata de un sujeto de derecho que entra en liquidación forzosa por disposición de la ley, en consecuencia, la sociedad conserva su personalidad jurídica representada por el liquidador al sólo efecto de completar el proceso liquidatorio hasta su última etapa, que culmina con la entrega del saldo remanente para que sea distribuido entre sus socios.

Reitérase que, así como la disolución de la sociedad a raíz de la declaración de quiebra “no extingue la personalidad jurídica del ente, sino que se altera su objeto y su secuencia regular es el proceso liquidatorio (cfr. Zaldívar…, T. III, Vol. IV, ob. cit., pág. 273), el mismo efecto cabe atribuir en el caso a la liquidación de la entidad aseguradora en cuanto a la continuación de su personalidad jurídica con capacidad limitada.

En efecto, en esta línea se ha aseverado que “de ningún modo puede concluirse que, con la declaración de la causal de disolución –la liquidación forzosa, en este caso- se extingue la persona jurídica; por el contrario, su existencia continúa y no por una ficción legal de la ley, sino porque se trata de una realidad jurídica y material que el legislador reconoce y preserva” (cfr. Zaldívar…, T. III, Vol. IV, ob. cit., pág. 352). Aunque resulta necesario aclarar que, en este supuesto, la subsistencia jurídica y material es, exclusivamente, a los fines de la liquidación prevista por la ley.

Así las cosas, no cabe duda de que, ante la disolución de pleno derecho de la entidad aseguradora, es el liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación quien debe completar íntegramente el ciclo de esa situación jurídica liquidativa y, a tal fin, llevar adelante esa etapa hasta la distribución del saldo remanente entre los socios de acuerdo a sus participaciones accionarias, pues la función que le ha sido asignada es derechamente la liquidación del ente para lo cual goza de las atribuciones reconocidas a los síndicos de la quiebra, pero no tratándose en el caso de una falencia, sino de una disolución de pleno derecho, su cometido no se agota en las etapas previstas en ese trámite, sino que debe completar toda la tarea hasta la conclusión de la etapa liquidativa, esto es, hasta la liquidación final del ente, careciendo de sentido el desdoblamiento del proceso de liquidación pretendido por el funcionario ya designado, precisamente, con ese rol y a ese efecto.

De las constancias de autos se desprende que, con fecha 21.12.2018, el Magistrado de grado decretó la conclusión de la liquidación de Reliance Argentina por pago total, conforme a lo dispuesto en el art. 228 LCQ (véase fs. 8296), habiendo alcanzado los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución, los gastos y las costas del concurso, una vez aprobado el proyecto de distribución definitiva respecto de los acreedores.

En consecuencia, siguiendo las normas de aplicación, en el supuesto de existir remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de liquidación forzosa, considerando los privilegios y debería entregarse el saldo remanente al deudor, mas como éste ha entrado en disolución forzosa, el liquidador designado por la ley se halla a cargo del órgano de administración (art. 102 LGS) y según lo previsto en la Sección XIII de la LGS debe completar la tarea encomendada en los términos del art. 103 LGS, poniendo el remanente a disposición de los socios.

3. Con fecha 27.02.2019, fue aprobado el proyecto de distribución obrante en fs. 8275/8282, que fue presentado en autos por el delegado liquidador con fecha 18.12.2018 y que contempló el pago del 100% de los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, devengados por la totalidad de los créditos verificados y/o declarados admisibles y la reserva del 100% de los intereses suspendidos devengados por los juicios en trámite pendientes de resolución judicial, en los cuales la sociedad liquidada estaría citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Los intereses fueron calculados mediante la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha del decreto de quiebra, que operó el 30.11.2011, y hasta la fecha del dictado de la resolución que aprobó la readecuación del proyecto de distribución de fondos, de fecha 26.09.2017, o del pago y/o transferencia del monto del crédito.

Del proyecto de distribución surge además que “el monto total de intereses a pagar ($23.807.034,79) e intereses a reservar ($170.831.487,92) son satisfechos en exceso con la totalidad de los fondos existentes en autos ($197.980.150,91), incluso queda un remanente y/o sobrante disponible de $3.341.628,20)”.

En la contestación de fecha 22.10.2021 que realizó el delegado liquidador ante el traslado conferido mediante resolución del 30.11.2021 –a raíz de la presentación espontánea de Reliance Estados Unidos del 27.09.2021- consta, en relación a la cuantía del saldo remanente, que “si bien es cierto que la reserva contingente extra concursal no ha sido determinada en la oportunidad de decretarse “la conclusión de la quiebra por pago total” sobre el basamento legal que son los acreedores quienes tienen la carga de denunciar la existencia de dichos créditos; también es cierto que el saldo remanente (saldo invertido por este funcionario en U$S y exento de la desvalorización monetaria) alcanzaría para cubrir holgadamente tanto la reserva extracontractual como la reserva denunciada en los términos del art. 220 LCQ” y que “de la determinación y cuantificación de dichas reservas dependerá el monto cierto del saldo remanente” (véase fs. 9283/9292).

Es cierto pues que, ante la conclusión del proceso liquidatorio por pago total se ha agotado la primera fase consistente en desinteresar a los acreedores –los asegurados-. Sin embargo, también es cierto, se reitera, que la liquidación forzosa de la compañía ha operado de puro derecho por disposición de la ley. Entonces, es el delegado de la Superintendencia de Seguros de la Nación quien debe, en su carácter de liquidador designado por la ley, instruir toda la etapa de liquidación y completar el último eslabón del proceso liquidatorio que culmina con la partición del saldo remanente entre los ex-socios y la cancelación de la inscripción en el registro, toda vez que, nuevamente, una entidad aseguradora no podría recurrir al instituto de la reconducción y la liquidación no podría transitar por los carriles normales de una liquidación a cargo del órgano de administración con ese potencial objeto.

En este marco, si bien el ex-órgano de administración de la entidad puede ser convocado a colaborar en el aporte de la información necesaria para transitar esta última etapa del proceso de liquidación, el delegado liquidador es administrador integral del ente en liquidación y carecería de sentido lógico reempoderar un órgano de administración desplazado para designar luego otro liquidador a los mismos fines que ahora nos ocupan.

En tal sentido, se ha sostenido que “la Superintendencia de Seguros de la Nación, que es quien liquida a las aseguradoras, lo hace con las atribuciones de un síndico”, es plena y precisamente, un “liquidador” y, como tal, debe entenderse que interviene como administrador de todo el proceso liquidatorio judicial o coactivo de los aseguradores (véase: CCiv. y Com. Rosario, Sala 1ª, 04.07.1995, “Industria y Comercio Cía. Arg. de Seg.”, JA, 1998-IV-síntesis en Stiglitz, Rubén, ob. cit., pág. 63/4).

4. Esta etapa del proceso liquidatorio pues, debe ser instrumentada por el órgano liquidador y exige ser ventilada debidamente cuando existen aristas dudosas. Eventualmente, en caso de resultar necesario, pueden disponerse las medidas necesarias, con el objeto de citar a quienes consideren encontrarse facultados para reclamar el saldo remanente de la primera etapa liquidatoria concluida, para ingresar derechamente, en esta segunda fase de liquidación del saldo, a fin de entregar los fondos a quienes resulten ser sus accionistas o los beneficiarios de éstos, efectuando las citaciones que sean de menester para ello.

En este marco, se atenderán en lo pertinente las peticiones de Reliance Estados Unidos quien, a fd. 9034/9120 aportó documentación al efecto que la haría beneficiaria de Reliance Barbados, además, de la totalidad de los derechos económicos producto de los aportes irrevocables realizados a cuenta de futuros aumentos de capital por parte de las otras subsidiarias que aparecerían como titulares de los aportes irrevocables referidos por el delegado liquidador.

En función de todo lo expuesto, ponderando las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del caso, considera esta Sala que, a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos aquí involucrados corresponde, revocar la solución de grado en cuanto juzgó que cabía canalizar lo solicitado por la recurrente en el marco de un proceso de distinta naturaleza y, por los argumentos expuestos por esta Alzada, disponer que el delegado liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación cumplimente los recaudos necesarios para distribuir el saldo remanente de esta liquidación entre quienes revistan la calidad de socios y, en caso de corresponder, hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.

IV. Corolario de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a. Estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada con el alcance establecido en el considerando III. del presente pronunciamiento.

b. Disponer que se notifique al delegado liquidador a fin de que adopte los recaudos necesarios para determinar quiénes revisten la calidad de socios, a los efectos de distribuir el saldo remanente, pudiendo requerir la intervención de los ex representantes legales de Reliance Argentina.

c. Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento a las particularidades que presenta el caso (art. 68, segundo párrafo CPCCN).

d. Notifíquese a las partes la presente resolución. Devolver la causa en formato papel al Juzgado de origen a los fines del cumplimiento de la presente decisión y continuación del trámite.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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