CNCom., sala D, 04/10/16, Chemton SA s. concurso
preventivo s. inc. de revisión por Polo Industria e Comercio SA.
Arraigo. Sociedad con domicilio en Brasil. Protocolo
de Las Leñas. Supresión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
30/01/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.-
1. La
concursada apeló la resolución de fs. 1010/1011 que, en lo que aquí interesa,
desestimó la excepción de arraigo opuesta en fs. 990/991.
Los fundamentos del recurso de fs. 1012 –concedido en
fs. 1013- fueron expuestos en fs. 1014/1015 y contestados en fs. 1017/1020 por
la incidentista y en fs. 1023/1024 por la sindicatura.
En prieta síntesis, la apelante se agravia porque –a su
criterio- la Jueza a quo interpretó equivocadamente la normativa
aplicable y decidió de manera infundada.
2. Independientemente
de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 1014/1015 no se
ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del CPr. y, por lo tanto, la
apelación de fs. 1012 podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 278,
LCQ), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un
tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda
respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16/12/14, «Améndola,
Carlos y otro c/Supercauch SRL s/quiebra s/incidente de verificación de
crédito por Améndola, Carlos y otro»).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de
valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se
anticipa que el fallo recurrido será confirmado.
3. (a) El arraigo constituye una carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (Fassi - Maurino, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», tomo III, Bs. As, 2002, pág. 317) y para que proceda es necesario que el actor no se domicilie en la República ni registre bienes inmuebles en ella (art. 348, CPr.).
Su utilidad es establecida en favor de todo demandado
ante los tribunales de la República, para protegerlo de las acciones temerarias
por parte de quienes pueden luego eludir su responsabilidad en razón de no
tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país (CCiv.yCom. La Plata, Sala I,
11.08.09, «Colotto Diego Daniel y otros c/ Maxipiso s/ daños y perjuicios»).
(b) Sentado lo anterior, cabe destacar que, siendo la
incidentista una sociedad anónima con domicilio real en la República Federativa
del Brasil (fs. 508), aquella se encuentra alcanzada por lo dispuesto en la ley
24.578 que aprobó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa.
La referida norma dispone en su art. 3 que: «los
ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados partes gozarán
(…) del libre acceso a la jurisdicción en dicho estado» y, concordante con
ello, continúa en su art. 4 estableciendo que «ninguna caución o deposito
(…) podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente
permanente de otro estado parte».
En este contexto, es claro que el recurso de la
concursada no puede prosperar. No sólo por lo hasta aquí explicado, sino
también porque los fundamentos en los que se sustenta su apelación no trasuntan
otra cosa que la nueva exposición de una postura ya asumida y evidenciada ante
la Jueza de primera instancia. Y es sabido que la mera reiteración de
fundamentos en la Alzada, no es suficiente para justificar idóneamente una
pretensión recursiva.
Por lo demás, ni la eventualmente estéril prueba
ofrecida por la incidentista, ni la argüida sinrazón de su reclamo, resultan
justificativo para admitir la excepción sub examine, ya que solo
constituyen conjeturas de la concursada; las cuales deben ser analizadas en el
momento procesal oportuno –que no es este- y en modo alguno aparecen como
útiles para sustentar la excepción.
4. Por
lo anterior, se RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado, con
costas a la vencida (arts. 68/69, CPr. y art. 278, LCQ).
5. Cúmplase
con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley
26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al
señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, CPr.) y las
notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía
n° 12 (109 RJN).- P. D. Heredia. G. G.
Vassallo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario