martes, 31 de enero de 2023

San Martín Ramos, Sergio Guillermo c. Design Suite Buenos Aires

CNCom., sala A, 19/12/16, San Martín Ramos, Sergio Guillermo c. Design Suite Buenos Aires SA y otro s. ordinario

Arraigo. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza constitucional. Caso conectado con Chile. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional entre el Mercosur, Bolivia y Chile. Aplicación a personas jurídicas. Supremacía de los tratados. Código Civil y Comercial: 2601, 2610. CPCCN: 348. Derogación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/01/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

1) Apeló la demandada Design Suites SA la resolución dictada a fs. 148/149 en cuanto rechazó la excepción de arraigo y la cuestión prejudicial que aquélla opusiera.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 152/153 y fueron contestados por la actora a fs. 157/158.

Se agravió la recurrente porque el a quo no hizo lugar a la excepción de arraigo. Adujo que, de acuerdo a las constancias de autos, el actor tendría su residencia en la República de Chile, conforme se desprendería del poder judicial glosado a fs. 16/17. Y por consiguiente, que ante la inexistencia de domicilio en el país de su contrario, la excepción de marras debía progresar.

2) Recuérdase que la excepción de arraigo se hallaba prevista en el derecho procesal internacional de fuente interna (art. 348 CPCC), como principio, frente a la circunstancia de que el actor –persona física o jurídica nacional o extranjera- tuviese su domicilio fuera de la República y que no tuviese bienes inmuebles en nuestro país. Consistía «…en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido…» (conf. Palacio L, “Derecho Procesal Civil” tº VI, pág. 120).

Señálase, que la excepción de arraigo no resultaba exactamente equivalente a la cautio indicatum solvi romana y que la orientación convencional moderna ha conducido para eliminar ese instituto, el que importa, de otro lado y en principio, una restricción al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (conf. arg. «Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil» del 1.3.54 aprobada por ley 23.502).

3) Sentado lo anterior, resulta necesario señalar que el art. 2.601 CCCN al tratar las fuentes de la jurisdicción internacional comienza resaltando la jerarquía superior de las reglas consagradas en los tratados internacionales respecto de la ley interna.

En esa línea, ha de tratarse la pretensión de arraigo en el marco de las convenciones internacionales a las que la Argentina se ha obligado en este sentido, esto es, «Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile celebrado en Buenos Aires 05.7.02» (Protocolo de la Leñas), vigente entre Argentina y Chile, dado que el actor tendría su domicilio en Ojeda 1522 Santiago, República de Chile (ver poder de fs. 16/17).

En este sentido el art. 4 del Protocolo referido, aprobado por ley 25.935, establece, precisamente, que «ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado Parte». Señalando que «el párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes».

De la lectura de la norma referida, y desde una interpretación de contexto que debe realizarse con base en los términos del propio instrumento internacional se advierte de ese Acuerdo de Complementación entre el Mercosur y la República de Chile, tiene el propósito de asegurar el acceso a la jurisdicción en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros, sin acepción de calidad de personas, disposición que debe entenderse, pues, comprensiva también de sociedades constituidas con domicilio o con sede social en un Estado parte.

En virtud de ello, y dado que el domicilio social de la parte actora se encuentra en uno de los países contratantes, corresponde concluir, por aplicación de las disposiciones del Acuerdo antes mencionado, que no cabe la imposición de caución alguna en concepto de arraigo a los fines de la tramitación de este juicio. Ello así, ha quedado sin sustento la pretensión recursiva intentada (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Circuitos a Fondo SA c/Viajes Futuro SRL s. ordinario» 11.8.09 [publicado en DIPr Argentina el 06/11/09]).

4) Finalmente apúntase, si bien la referida excepción de arraigo se encontraba receptada en el CPCC art 348 que, hoy en día, como regla general, en nuestro Derecho Internacional Privado de fuente interna el art. 2.610 CCCN también ha consagrado la igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción eliminando ese instituto y suprimiendo de tal forma la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito que afecte la defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso, articulando de tal modo, una solución acorde con los principios de cooperación jurisdiccional y de asistencia procesal internacional, que colocan a nuestra legislación de fuente interna en consonancia con las regulaciones internacionales en la materia ( cfr. María Elsa Uzal, Derecho Internacional Privado, pág. 266/268, Ed. LL. 2016).

5) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a. Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.

b. Imponer las costas a la demandada dada su condición de vencida (art. 68 CPCC).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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