CNCom., sala A, 19/12/16, San Martín Ramos, Sergio Guillermo c. Design Suite Buenos Aires SA y otro s. ordinario
Arraigo. Garantía del acceso a la jurisdicción.
Naturaleza constitucional. Caso conectado con Chile. Convención sobre
Procedimiento Civil La Haya 1954. Acuerdo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional entre el Mercosur, Bolivia y Chile. Aplicación a personas
jurídicas. Supremacía de los tratados. Código Civil y Comercial: 2601, 2610.
CPCCN: 348. Derogación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
31/01/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1) Apeló
la demandada Design Suites SA la resolución dictada a fs. 148/149 en
cuanto rechazó la excepción de arraigo y la cuestión prejudicial que
aquélla opusiera.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 152/153 y
fueron contestados por la actora a fs. 157/158.
Se agravió la recurrente porque el a quo no
hizo lugar a la excepción de arraigo. Adujo que, de acuerdo a las
constancias de autos, el actor tendría su residencia en la República de Chile,
conforme se desprendería del poder judicial glosado a fs. 16/17. Y por
consiguiente, que ante la inexistencia de domicilio en el país de su contrario,
la excepción de marras debía progresar.
2) Recuérdase
que la excepción de arraigo se hallaba prevista en el derecho procesal
internacional de fuente interna (art. 348 CPCC), como principio, frente a la
circunstancia de que el actor –persona física o jurídica nacional o extranjera-
tuviese su domicilio fuera de la República y que no tuviese bienes inmuebles en
nuestro país. Consistía «…en la prestación de una caución destinada a
garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de
resultar vencido…» (conf. Palacio L, “Derecho Procesal Civil” tº VI,
pág. 120).
Señálase, que la excepción de arraigo no resultaba exactamente equivalente a la cautio indicatum solvi romana y que la orientación convencional moderna ha conducido para eliminar ese instituto, el que importa, de otro lado y en principio, una restricción al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (conf. arg. «Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil» del 1.3.54 aprobada por ley 23.502).
3) Sentado
lo anterior, resulta necesario señalar que el art. 2.601 CCCN al tratar las
fuentes de la jurisdicción internacional comienza resaltando la jerarquía superior
de las reglas consagradas en los tratados internacionales respecto de la ley
interna.
En esa línea, ha de tratarse la pretensión de arraigo
en el marco de las convenciones internacionales a las que la Argentina se ha
obligado en este sentido, esto es, «Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del
Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile celebrado en Buenos Aires 05.7.02» (Protocolo de la Leñas), vigente entre Argentina y Chile, dado que el actor
tendría su domicilio en Ojeda 1522 Santiago, República de Chile (ver poder de
fs. 16/17).
En este sentido el art. 4 del Protocolo referido,
aprobado por ley 25.935, establece, precisamente, que «ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la
calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado
Parte». Señalando que «el párrafo precedente se aplicará a las personas
jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Partes».
De la lectura de la norma referida, y desde una
interpretación de contexto que debe realizarse con base en los términos del
propio instrumento internacional se advierte de ese Acuerdo de Complementación
entre el Mercosur y la República de Chile, tiene el propósito de asegurar el
acceso a la jurisdicción en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros,
sin acepción de calidad de personas, disposición que debe entenderse, pues,
comprensiva también de sociedades constituidas con domicilio o con sede social
en un Estado parte.
En virtud de ello, y dado que el domicilio social de
la parte actora se encuentra en uno de los países contratantes, corresponde
concluir, por aplicación de las disposiciones del Acuerdo antes mencionado, que
no cabe la imposición de caución alguna en concepto de arraigo a los fines de
la tramitación de este juicio. Ello así, ha quedado sin sustento la pretensión
recursiva intentada (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Circuitos a Fondo SA c/Viajes Futuro SRL s. ordinario» 11.8.09 [publicado en DIPr Argentina el 06/11/09]).
4) Finalmente
apúntase, si bien la referida excepción de arraigo se encontraba receptada en
el CPCC art 348 que, hoy en día, como regla general, en nuestro Derecho
Internacional Privado de fuente interna el art. 2.610 CCCN también ha consagrado
la igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción eliminando ese instituto y
suprimiendo de tal forma la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o
depósito que afecte la defensa en juicio y la igualdad de las partes en el
proceso, articulando de tal modo, una solución acorde con los principios de
cooperación jurisdiccional y de asistencia procesal internacional, que colocan
a nuestra legislación de fuente interna en consonancia con las regulaciones
internacionales en la materia ( cfr. María Elsa Uzal, Derecho Internacional
Privado, pág. 266/268, Ed. LL. 2016).
5) Por
lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a. Rechazar
el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia
de agravio.
b. Imponer
las costas a la demandada dada su condición de vencida (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el
art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada
24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la
normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de
la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al
CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el
cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar
las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Dra. Isabel
Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de
licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A.
Kölliker Frers.
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