CNCom., sala A, 11/08/09, Circuitos A Fondo S.A. c. Viajes Futuro S.R.L. s. ordinario.
Arraigo. Interpretación restrictiva. Caso conectado con España. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Aplicación a personas jurídicas. Supremacía de los tratados.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/09 y en El Dial AA5824.
2º instancia.- Buenos Aires, 11 de agosto de 2009.-
Y vistos: 1) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 483/484 en cuanto rechazó la excepción de arraigo opuesta.
Los fundamentos obran a fs. 488/490 y fueron contestados por la actora a fs. 493/498.
Se agravia la recurrente porque el a quo dejó de lado lo normado por el art. 348 CPCC que considera procedente la excepción de arraigo cuando el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República Argentina. Expone también que la prohibición contenida en el art. 17 de la Convención de la Haya no sería, a su criterio, de aplicación en el caso por cuanto existiría una circunstancia que así lo ameritaría, esto es que la sociedad accionante –con domicilio en España- no estaba obligada a litigar en el país.
2) Recuérdase que la excepción de arraigo se halla prevista en el derecho procesal internacional de fuente interna (art. 348 CPCC), como principio, frente a la circunstancia de que el actor –persona física o jurídica nacional o extranjera- tenga su domicilio fuera de la República y que no tenga bienes inmuebles en nuestro país. Consiste "… en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido…" (conf. Palacio L, "Derecho Procesal Civil" tº VI, pág. 120).
Señálase, que la actual excepción de arraigo no resulta exactamente equivalente a la cautio indicatum solvi romana y que la orientación convencional moderna conduce a eliminar este instituto, el que importa, de otro lado y en principio, una restricción al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (conf. los lineamientos del art. 17 y sig. de la "Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil" del 1.3.54 aprobada por ley 23.502). Aunque se comparte, en esta línea, el criterio que apoya una interpretación restrictiva respecto de la procedencia de la excepción ante la solución legal impuesta por el art. 348 CPCCN, señálase que ha de tratarse su procedencia en el marco de las convenciones internacionales en las que la Argentina se ha obligado en este sentido (Conv. de La Haya de Procedimiento Civil de 1954, "Protocolo de Las Leñas", etc. esta CNCom., esta sala A, in re: "Armor S.A. c. Armor Latina S.A s. ordinario" del 12.10.06).
3) Sentado ello, la actora es una sociedad extranjera, constituida y con domicilio en España (véase fs. 6/11). A su respecto, recuérdase que el domicilio de las personas jurídicas es el determinado en los estatutos o en la autorización otorgada por el Estado. El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, este es el domicilio por antonomasia y al que se alude cuando se lo menciona escuetamente, sin calificación alguna (cfr. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil, Parte General", t 1, pág. 598, Nº 863; ídem, Belluscio, Augusto C., "Código Civil", t. 1, pág 422).
Así las cosas, siendo que España es contratante de la Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil, al igual que Argentina, esta Convención resulta de aplicación al caso de autos, disposición convencional internacional de rango superior a las normas procesales de fuente interna (CN art. 75 inc. 22; Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 27).
En este sentido el art. 17 de la Convención referida, establece, precisamente, que "no podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados Contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los Tribunales de otro de estos Estados". Asimismo, dispone que "la misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o a las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales".
De la lectura de la norma referida, y desde una interpretación de contexto que debe realizarse con base en los términos del propio instrumento internacional no se advierte que sea el propósito de esa Convención efectuar distinción entre "partes" que sean personas físicas o personas de existencia ideal. Conforme a ello, si bien, estrictamente no cabe predicar la atribución de "nacionalidad" a las sociedades, sino más precisamente aludir a su lugar de constitución para indicar el sistema jurídico aplicable a su existencia, surge del espíritu de ese cuerpo legal, el propósito de asegurar el acceso a la jurisdicción en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros, sin acepción de calidad de personas, disposición que debe entenderse, pues, comprensiva también de sociedades constituidas con domicilio o con sede social en un Estado parte.
En virtud de ello, y dado que el domicilio social de la parte actora se encuentra en uno de los países contratantes, corresponde concluir, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo antes mencionado, en que no cabe la imposición de caución alguna en concepto de arraigo a los fines de la tramitación de este juicio. Ello así, ha quedado sin sustento la pretensión recursiva intentada.
4) Por lo expuesto, esta sala resuelve: a. Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio. b. Imponer las costas a la demandada dada su condición de vencida (art. 68 CPCC). Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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