CSJN, 30/05/01, Lo Manno, Marcelo F. c. V.A.S.P. Líneas Aéreas y otro s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Pérdida de equipaje. Competencia interna. Código Aeronáutico: 198. Tribunales
federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/23.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I- El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3, de la ciudad de Lomas
de Zamora, Provincia de Buenos Aires, remitió al dictamen del señor fiscal
federal, y se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Ello sobre la base de entender que la justicia federal es un fuero de excepción,
y que no concurre en autos –a su ver- una causal específica que lo haga surgir.
Expresó que, conforme a los hechos invocados por el actor, se está frente a una
relación entre particulares, y no se advierte hecho alguno que afecte directa o
indirectamente intereses federales (v. fs. 65/66).
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el juez a cargo del mismo también se declaró incompetente, con fundamento en que se trata de una demanda referida a la responsabilidad por equipaje transportado en viajes aéreos, y que, por lo tanto, se encuentra enmarcada en las disposiciones de los arts. 139 al 154 del Código Aeronáutico, correspondiendo la competencia federal a partir de lo normado por los arts. 197 al 201 del mismo cuerpo legal (v. fs. 71/72).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo
que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del
decreto-ley 1285/58.
II- A mi modo de ver, para la solución de la
contienda, corresponde determinar si la causa del litigio se encuentra o no
comprendida dentro de las previsiones del art. 198 del Código Aeronáutico, en
cuanto establece que “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los
Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas
que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y los delitos que
puedan afectarlos”.
El Tribunal tiene establecido en el precedente de Fallos:
322:589, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, que la
interpretación del artículo citado, debe conducir a que se sometan a los jueces
federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que
los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos
de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por
consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, y al margen del acierto o error
del actor en la invocación del derecho, lo cierto es que, como lo ha dicho el
juez provincial, nos encontramos frente a una acción referida a la
responsabilidad por el equipaje transportado en un viaje aéreo, y, por lo
tanto, se trata de una cuestión contemplada por el Título VII, Capítulo I, del
Código Aeronáutico, que específicamente trata sobre la responsabilidad por los
daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas (art. 140 y
concordantes del código citado).
En consecuencia, opino que corresponde dirimir la contienda
disponiendo que compete al titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3, de la ciudad de Lomas de
Zamora, Provincia de Buenos Aires, conocer en la presente causa.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
las actuaciones el Juzgado Federal de Primera instancia en lo Civil, Comercial
y Contencioso Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora, al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.- E. Moliné
O'Connor. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
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