CNCiv., sala C, 01/03/23, S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Residencia
habitual del menor en Finlandia. Sustracción ilícita. Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980.
Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de
Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional
de Niños. Código Civil y Comercial: 2612, 2642. Amicus curiae. Guía de Buenas
Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Perspectiva
de género. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Violencia.
Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Procedencia de la
restitución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
20/03/23.
2º
instancia.- Buenos Aires, 1º de marzo de 2023.-
Téngase
presente.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.
El pronunciamiento dictado el 25.08.2022 admitió
el pedido de restitución y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la niña P. S.
I. Q. S. (DNI … y nacida el 05.06.2020) a la República de Finlandia, con las
medidas de regreso seguro a su lugar de residencia habitual que acuerden las
partes; extremo que en su defecto será determinado por la Sra. Juez a quo
con la debida colaboración de la Autoridad Central, la Sra. Jueza de enlace de
nuestro país y autoridades que resulten necesarias.
Contra
lo así resuelto, se alza la progenitora de aquélla, Sra. G. R. Q. S., fundando
su recurso de apelación con el memorial del 12.09.2022, respondido por el progenitor
Sr. V. S. el día 21.09.2022.
La
Defensora de Menores de Cámara mediante su dictamen del 02.07.2023 propicia la confirmatoria
del fallo apelado, al igual que el Sr. Fiscal General a través de su dictamen del
15.02.2022.
Con el escrito del 08.02.2022 se presenta el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, invocando la figura del “Amigo del Tribunal”, sobre lo que se manifiestan los contendientes (actora y demandada) a través de las presentaciones del 14.02.2023.
La
madre de la niña, funda sus agravios sosteniendo que resulta erróneo encuadrar
el caso exclusivamente en el Convenio
de la Haya, sin tener en cuenta
otros tratados de derechos humanos, el art 75 inc. 22 de la CN y los arts. 1 y
3 del CCyCN; que la jueza a quo, pese a haber reconocido que en autos se
han alegado situaciones de violencia de género sufridas por la niña y la dicente
de parte del actor, lo que probó en este expediente y sus conexos, no aplicó la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), debiéndose resolver el caso con perspectiva de género;
que tampoco se consideró la Convención
sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente
(CIDNNyA) y su interés superior; que el fallo apelado le indilga no haber probado
sus dichos cuando el tipo de proceso impreso a este expediente (sumarísimo),
que no se halla previsto para supuestos como el de autos, violentó su derecho
de defensa, agravándose ello con la clausura del período probatoria mientras
estaban tramitando exhortos a Finlandia y la desestimatoria de la prueba
testimonial, con fundamento en la primacía del único plazo que contiene el
Convenio de La Haya de 1980 -de 6 semanas de tramitación del proceso-; que el
traslado de la niña no fue ilícito en tanto en Finlandia para egresar no se
requiere el consentimiento de ambos progenitores, lugar aquel que tampoco era
el de su residencia habitual, si se considera que la niña llegó allí con 22
días y dejó Finlandia con un año y medio, agregando que aquel país es uno de
los estados europeos con más situaciones de violencia de género; que interpretar
en forma estricta las causales de oposición previstas en el inciso “B” del art.
13 del Convenio de La Haya de 1980 como considerar que no hay pruebas
determinantes para hacer operativa la excepción, importa un yerro que expone en
grave riesgo a la niña; y que ciertas reacciones de la niña podrían ser compatibles
con un posible abuso, por lo que se está instruyendo ante el Juzgado Criminal y
Correccional Nº 50 y Fiscalía Criminal y Correccional N° 62, el expediente Nº 43081/2022,
agregando por último, en cuanto a que el fallo insta a que las partes acuerden sobre
la forma de reintegro de la niña, sin considerar la situación de violencia
sufrida.
La
parte actora, a su turno, pide la declaración de deserción del recurso de apelación
de su contraria y subsidiariamente su desestimación, argumentando que para los supuestos
de Restitución Internacional, devienen de aplicación los Tratados
Internacionales (Convención de La Haya de 1980 y CDNNYA, artículos 3 y 11) y el
art. 2642 del CCyCN.; alega que el Convenio de la Haya de 1980, al igual que la
CEDAW y la CDNNyA, resultan convenios internacionales “convencionales” adecuados
a los instrumentos en materia de Derechos Humanos ratificados por nuestro país;
niega los supuestos hechos de violencia que configuren la excepción prevista en
la Convención de La Haya, siendo además el lugar de residencia habitual de la
niña –Finlandia- país que resulta ser parte de la “CEDAW” y de la Convención
Sobre los Derechos del Niño, otorgando la garantía de que se puedan plantear cualquiera
de estas cuestiones ante los jueces naturales para entender en relación a la residencia
habitual de la niña; sobre el argumento de la obligación constitucional y convencional
de juzgar los conflictos familiares con perspectiva de género, aduce que de los
compromisos asumidos por nuestro país en materia de derechos humanos, se impone
que de ninguna manera puede ampararse el ejercicio abusivo de los derechos de
una madre en desmedro del interés superior de su hija menor de edad; que el
objetivo de la aplicación de la “CH” es volver las cosas al “statu quo” que debió
existir desde el principio, analizando las circunstancias que se introdujeron
en nuestro país, en la jurisdicción natural del caso que es Finlandia; que en
autos se respondió a los plazos establecidos para el proceso sumarísimo,
extendiéndose mucho más de las seis semanas mencionadas en la Convención y en
el Protocolo para la correcta aplicación del funcionamiento de los convenios
sobre restitución que específicamente delimitan el objeto de estos
procedimientos y la importancia de la urgencia en el tiempo a fin de no desvirtuar
la finalidad de los mismos; sostiene que la demandada ha ejercido su derecho de
defensa y no se ha configurado en autos la discriminación que pregona; remarca
que la apelante por un lado pide se aplique la CH y por otro, aduce lo
contrario; y que el centro de vida de la niña es en «Finlandia», de donde fue
sustraída ilícitamente, lugar en el que la pareja contrajo matrimonio y
desarrollaron sus carreras profesionales desde el año 2018, profundizando su
proyecto familiar con la idea de tener un hijo o hija, recurriendo a un tratamiento
de fertilización en «España», que el embarazo de la demandada se desarrolló en «Finlandia»
y por pedido de esta se acordó el nacimiento de la niña en la República Argentina,
para que a los pocos días de nacida, regresara a «Finlandia», donde se
desarrolló su residencia ininterrumpidamente, siendo el accionar ilícito de la
emplazada la causa de la interrupción.
En
su presentación el “Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la Nación”, en carácter de “Amigo del Tribunal”, sostiene que
teniendo en cuenta el expediente N° 721/2022 del cual surgía la situación de
violencia sufrida por la actora y conforme lo informado por el Ministerio de Mujeres,
Géneros y Diversidad de la Nación, la situación se contextualiza en violencia
por motivos de género, que según refirió, no fue suficientemente tratada en el
fallo apelado. Esgrime que su presentación encuentra motivación en el artículo
3 de la Acordada 7/2013, que autoriza expresamente a los organismos
gubernamentales a intervenir en este carácter, toda vez que existe una extensa regulación
del instituto en nuestro derecho, que permite inferir que un caso de tanta trascendencia,
la postura del Estado Nacional, frente a este tipo de conflictos, puede también
ser escuchada. Sostiene que en autos se da la excepción de “grave riego” que
implica justamente el interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a
un peligro grave físico o psíquico o colocada en una situación intolerable,
surgiendo como evidente que el accionar del aquí actor constituye violencia en los
términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485, legislación que ha introducido conceptos
y elementos que fueron pensados para proteger a las mujeres y tendiente a la eliminación
de todas aquellas conductas que configuran una afrenta contra sus derechos. Alega
que el centro de vida, conforme el artículo 3° de la Ley N° 26.061, es el lugar
donde hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su
existencia, que debe meritarse con la edad de la persona menor de edad
involucrada, sus períodos de residencia en nuestro país y en Finlandia, sin
soslayar que los meses de vida en que efectivamente vivió en éste último, lo
hizo –según se describe- en un contexto de violencia, trasladándose a diversos
hogares con su madre, víctima de violencia de género, en su calidad de mujeres
y aquellos aspectos que las ponen en una situación de vulnerabilidad, por lo
que asevera, corresponde una interpretación armónica de los tratados
internacionales, con la supremacía a los que amparan Derechos Humanos.
El
Señor Fiscal General en su dictamen señala sobre el tipo de proceso impreso al trámite
de la causa que es facultad del juez, ante la ausencia de un proceso
específico, debiéndose fijar plazos breves y admitiendo la prueba que haga a
los presupuestos de los convenios y sus excepciones, resultando el trámite
sumarísimo el que mejor se ajusta a un supuesto de restitución internacional de
menores, garantizando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, que
fueron ejercidos en plenitud por la demandada, resultando el ámbito del
expediente, la verificación del modo del traslado y/o la retención ilegal.
Sostiene que el centro de vida de la niña, estaba en Finlandia y que no se
acreditó que aquella haya salido de dicha república con la anuencia del actor
y, en tanto, la decisión de la demandada de radicarse en Argentina, importa la
retención ilícita de la hija de los litigantes. Aduce que la violencia familiar
debiera producir en la niña un riesgo grave y los conflictos suscitados entre
los contendientes -que llevaron al cese de la convivencia y las medidas de
protección de las autoridades del país extranjero- conforme las pautas de
materia de restitución internacional, deben ser de una gravedad que torne
operativa la excepción del inciso “b” del art. 13 de la Convención de la Haya,
situación que no surge acreditado en forma concreta, clara y contundente,
además de insuficiente. Refiere que el escenario familiar que surge en la
especie, puede ser paliado o neutralizado con medidas concretas y efectivas a
adoptarse en la jurisdicción de residencia habitual, situación que torna
improcedente la excepción mencionada.
A
su turno, la Señora Defensora de Menores de Cámara propicia la desestimación
del recurso impetrado por la demandada y la confirmatoria del fallo apelado,
solicitando que en la instancia de origen se establezcan las medidas necesarias
para garantizar el retorno seguro de la niña.
II.
En cuanto al pedido de deserción que formulara
el accionante al recurso impetrado por la demandada, viene al caso recordar que
en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe
ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por
cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva
que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía
de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones
que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
Teniendo
en cuenta ello, el memorial de la demandada satisface las exigencias del art.
265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la
garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que no corresponde
declarar desierto el recurso señalado.
III.
Dicho ello, se impone recordar que el Tribunal
no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino
sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es
decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones,
sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión
(CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre otros).
El
trámite de restitución internacional de personas menores de edad tiene por
finalidad garantizar su inmediata restitución a su residencia habitual con el
propósito de restablecer la situación anterior que fue turbada.
Estos
procedimientos no tienen por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores
para ejercer el cuidado del niño sino que se trata de una solución urgente y
provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los
progenitores discutan la cuestión inherente al cuidado del niño o niña por la
vía procesal pertinente y a través del órgano competente del lugar de
residencia habitual con anterioridad al desplazamiento.
Ha
sostenido la CSJN que la decisión de restituir al niño al lugar de residencia anterior
al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver
que el infante deberá retornar para convivir con su progenitor, ni supone
quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336:97 [«H.C.,A.
c. M.A., J.A.» publicado en DIPr
Argentina el 10/03/14], 638 y 849).
En
tales parámetros, se interpreta que la finalidad de la Convención de la Haya de
1980 es lograr la restitución inmediata del niño, niña o adolescente
involucrado.
El
art. 13, inc. b), de la Convención de la Haya prescribe que la autoridad
judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a concretar
la restitución cuando existe un “grave riesgo” de que, al disponerla, se
exponga al niño o adolescente “a un peligro grave físico o psíquico”, o que de
cualquier manera quede ubicado “en una situación intolerable”.
Esto
significa, según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, que no cualquier
peligro o malestar del menor justificaría desestimar el reintegro, sino que
debe tratarse de un grave y caracterizado peligro psíquico o físico. Por eso la
Convención habla de “situación intolerable”, de modo que no debe tenerse en cuenta
las meras dificultades psicológicas que podría presentar la persona que se
reintegra y que, de alguna manera, puedan ser superadas sin que se ocasionen
graves consecuencias. No bastará pues —se insiste- con una perturbación psíquica
o emocional corriente, como a la que estamos expuestos todos los seres humanos,
como tampoco alcanzará –como lo señaló la Corte Federal— que se ocasione un
mero y natural padecimiento al niño o adolescente por la circunstancia de que
se produzca el cambio del lugar de residencia o la desarticulación de su grupo
conviviente. De manera muy diferente, es necesario que acontezca un panorama
sumamente delicado; que se verifique una perturbación muy acentuada del niño o joven
y que la orden de restitución, en fin, comporte para él un severísimo impacto
(CNCiv., Sala “H”, in re «F.,
O. y otro c/ A., C. s/ reintegro de hijo»
[publicado en DIPr Argentina el 12/02/22], del 28-9-16 y sus citas).
Asimismo,
atento al objeto de las presentes actuaciones, es dable acatar las
prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño –que tiene
jerarquía constitucional en nuestro país (art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna)-
y que ha sido dictada por la comunidad de naciones nueve años después de
sancionado el Convenio de la Haya de 1980.
Aquella
Convención Internacional gira alrededor de un eje central, que es el deber de preservar
el interés superior del niño. En ese aspecto esa es la idea central de la
Convención y está contemplada en el art. 3º inc. 1º de ese tratado, que
establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”.
En
la actualidad el CCyCN en su art. 2642, cuya aplicación resulta operativa al
presente caso, de conformidad con lo que dispone el art. 7 de dicho
ordenamiento legal, prescribe que para los pedidos de localización y
restitución internacional “rigen las convenciones vigentes y, fuera de su
ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios
contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño” (Conf. CNCiv.
Sala “C”, en autos “N. C., R. A. c/ G., A. M. s/ restitución internacional de
niños”, Expte. 19462/2018, del 08.08.2018).
También
merece señalarse que la Convención establece que los mecanismos de restitución
se ponen en acción ante la existencia de un derecho de custodia atribuido de
acuerdo al derecho donde el menor tiene su residencia habitual (conf. CNCiv.,
Sala “C”, R.497.299, in re “R. K., C. y R. K., J. s/ reintegro de hijo”, del
25-9-08; íd.íd., in re “G. G., B. C/ Z., M. s/ reintegro de hijo”, del
16-3-09).
Dicho
lo anterior , por una cuestión metodológica, corresponde abordar
primeramente la procedencia de la presentación del “Amigo del Tribunal” o
“Amicus Curiae”.
La
actora asevera la improcedencia de la presentación en calidad de “amicus
curiae”, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto,
alegando que la acordada N° 07/2013, de la CSJN, cuando refiere a la figura en
cuestión, lo hace respecto de las presentaciones ante dicho Tribunal y no lo
que refiere a una Cámara de Apelaciones y, entre otros argumentos. En tanto, la
demandada sostiene lo contrario, alegando el interés legítimo de la mencionada
cartera estatal, aseverando la correspondencia de su participación en caso, por
existir violencia de género.
Cabe
recordar que el instituto del “Amicus Curiae”, también conocido como “Amigo del
Tribunal” persigue como finalidad que, en determinados procesos judiciales,
participen terceros ajenos a la causa que puedan ofrecer una opinión basada en
argumentos de carácter jurídico, técnico o científico a los fines de ilustrar a
los magistrados en cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general.
Esta
figura, como es sabido, carece de reglamentación en el CPCC, no obstante su respaldo
normativo se encuentra en las Acordadas 28/2004 y 7/2013 de la CSJN, que regula
la intervención de los “amigos del Tribunal” para las causas en trámite ante
dicha sede.
Deviene
como relevante al caso, decir que el art. 4° de la Acordada 07/13 de la CSJN establece
que la actuación del “Amigo del Tribunal” tiene por objeto enriquecer la deliberación
en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de
carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas,
no pudiendo introducirse hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de
trabarse la litis, o que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos,
ni versar sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales
correspondientes.
El
art. 12 del cuerpo normativo, dispone que el “Amigo del Tribunal” no reviste
carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden
a éstas.
El
art. 13 establece que las mentadas opiniones o sugerencias del “Amigo del Tribunal”
tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema, y no vinculan a ésta pero pueden
ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.
Nuestro
Máximo Tribunal sostuvo que no cabía afirmar que la ausencia de una ley nacional
que lo contemple de manera expresa, constituía un obstáculo insalvable para su admisión
por los magistrados en los casos que así se lo requieran y que a juicio de los decisores,
resulte pertinente (Conf. CSJN. Fallos: 344:3368, del 28.10.2021).
También
sostuvo en el citado precedente que la “reconocida competencia” de quien
ofrezca intervenir en un proceso invocando la calidad de “Amigo del Tribunal”
debe ser verificada de manera pormenorizada y detallada, teniendo el juez de la
causa la potestad de rechazar la solicitud considerando la naturaleza del
pleito.
De
lo expuesto, ninguna duda cabe que la figura del “amicus curiae”, al contrario
de lo sostenido por la actora, no se encuentra limitada a causas radicadas ante
la CSJN, en tanto corresponde entenderse que su intervención también es
admisible ante otros tribunales.
Dicho
ello, debe ser examinada la naturaleza de la cuestión sometida a consideración
de esta Alzada, para verificar si la intervención pretendida aparece como pertinente.
Ello
pues, la figura en tratamiento, que importa un provechoso instrumento
destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la
administración de justicia, debe importar casos en los que se invoquen causas
de trascendencia colectiva o interés general.
Y
más allá de la duda cierta que podría suscitarse en cuanto si la especie puede encuadrarse
en supuestos de trascendencia colectiva, no debe pasarse por alto que el conflicto
suscitado entre particulares, ambos requieren de una tutela judicial efectiva (conf.
art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Así,
es que ambos litigantes se encuentran comprendidas en alguna de las categorías
de vulnerabilidad especialmente consideradas por la CN, ya que tanto el actor
como la demandada, han invocado el derecho de su hija menor de edad, cuyo
interés superior se debe garantizar (conf. art. 3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño).
Además,
la presentante –amigo del tribunal- promueve la igualdad de género,
empoderamiento político y autonomía económica de las mujeres, y reafirma su
intención de combatir todo tipo de violencia, en todos los foros internacionales
destinados a garantizar la protección y defensa de los derechos humanos de las
mujeres y las niñas en toda su diversidad, teniendo en miras el logro de la
igualdad sustantiva entre varones y mujeres, y siendo además el Estado Nacional
parte de los principales Tratados Internacionales de Derechos Humanos de las
Mujeres, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará),
lo que es compartido por el Tribunal, mirada que lleva a considerar que en el
supuesto particular de autos, la atribución que pretende tener en las
actuaciones la cartera estatal mencionada, resulte justificada.
Como
se dijo supra, conforme lo prevé el artículo 9º de la Acordada 07/2013 de la
CSJN, quien pretende participar debe expresar la naturaleza de su interés y las
razones por las cuales considera que el asunto es de trascendencia o de interés
público y sobre esto viene al caso mencionar que la presentación discutida con
argumentos tocante a la materia de violencia de género, que la propia ley 26.485
en su art. 38 admite la intervención en tratamiento, sea a pedido del juez o
por iniciativa propia de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres, todo lo cual, lleva a
concluir sobre la pertinencia de su admisión en el caso.
Cabe
subrayar que, entre otros aspectos, en autos se invoca la excepción del 13
inciso “B” del Convenio de la Haya y legislación concordante con el supuesto,
siendo que la Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de 25 de octubre
de 1980 sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores Parte
VI Artículo 13(1)(b), realizada en el marco de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado celebrada en el año 2020, establece pautas
interpretativas para la excepción mencionada. Aun cuando no se requiere que la
niña o niño sea la víctima directa o principal del daño sino más bien considera
que, como consecuencia del riesgo de daño dirigido al progenitor violentado,
podría existir un grave riesgo para aquel, por lo que siguiendo estas pautas,
frente a casos de exposición del niño o niña a violencia doméstica ejercida por
el padre o la madre privado del niño contra el padre o madre sustractor, la
amplitud de debate al que propende este tipo de intervención lleva al
convencimiento del Tribunal, de lo conveniente en el supuesto particular de
autos, de admitir la presentación, atendiendo el primordial interés superior de
la niña involucrada y que tal circunstancia no importará dilación que conspire
en contra de tal precepto.
IV.
- Antes de abordar el tratamiento de los agravios de la demandada,
conviene reseñar los términos en que quedó trabada la esta litis, el actor
(progenitor de la niña) en su demanda solicitó la restitución internacional de
su hija, alegando que fue sustraída ilícitamente de su lugar de residencia
habitual –República de Finlandia- por su progenitora en el mes de enero de
2022, cuando ambas viajaron a Argentina sin su consentimiento y desde allí en adelante,
la demandada le impidió el contacto con la niña. Que conoció a la accionada en República
Federal de Alemania, en junio del 2015, comenzando una relación de pareja, que luego
de más de un año de relación, invitó a aquella a “Finlandia”, donde se quedó
viviendo con el dicente, en la ciudad de Helsinki. Que en enero del 2017, la
demandada comenzó a trabajar en la misma compañía, y luego, en abril de 2018,
las partes contrajeron matrimonio, adquirieron un inmueble en Finlandia y en
junio de 2019, decidieron iniciar un tratamiento de fertilidad para concebir un
hijo o hija, que resultó exitoso. Que en abril del año 2020, la demandada viajó
a Argentina para dar a luz a la hija de ambos, lo que ocurrió el 05.06.2020,
regresando ambas a “Finlandia” el 27.06.2020, lugar de residencia permanente
del grupo familiar. Que a partir de allí comenzaron conductas erráticas de la demandada
que se agravaron, al punto tal que en agosto de 2020, la madre de la niña se
fue del hogar con aquella, retirándose a un refugio, para luego, de unos días,
regresar al departamento donde vivían los tres. En abril de 2021, la demandada
le manifestó su deseo de vender el departamento donde vivían para comprar otro
en una zona más céntrica para que la niña pudiera asistir a una guardería, lo
que aceptó y en junio de 2021, la familia se encontraba viviendo en un
departamento comprado por ambos, en Helsinki, República de Finlandia y unos
meses después, recibió la demanda del divorcio iniciado por la aquí demandada,
quien lo acusó de querer envenenarla y de estar organizando el secuestro de la
niña. Que el día 05.11.2021, recibieron una carta de la oficina de Protección
de Niños “Child Protection Office” citándolos para el día 18.11.2021, no obstante,
el 08.11.2021, la demandada nuevamente llamó a la policía, que determinó que no
existía situación que importara la intervención policial. Al día siguiente, la
demandada salió del hogar familiar, manifestando que iba con la niña a la guardería,
pero luego le envió un mensaje en el que le mencionaba que se encontraba
nuevamente en un refugio. Sostiene que recién el 27.12.2021, pudo volver a ver
a su hija en una librería pública y al día siguiente la accionada le informó su
nueva dirección en la República de Finlandia y, finalmente, el día 13.01.2022,
fue la última vez que vio a su hija, luego de lo cual no pudo contactar a la
demandada y a la niña, informándole el 18.01.2022 la Policía de la República de
Finlandia, que su hija había sido sustraída por su progenitora y que ya estaban
en la República Argentina.
Por
su parte, la demandada solicitó el rechazo de la restitución internacional solicitada
por el accionante, con fundamento en el Convenio de la Haya de 1980 sosteniendo
que la residencia habitual de su hija siempre se encontró en la República
Argentina, por lo que mal podía configurarse un traslado ilícito o retención
indebida. Relató que conoció al demandado en febrero de 2015 en Alemania y que después
nació una pequeña relación de amistad a la distancia; que fue invitada
Finlandia a pasar un tiempo con el actor y empezaron un noviazgo formal. Expone
que durante el año 2017 fue contratada por la misma empresa donde trabajaba su
contraria, y a comienzos del año 2018 decidieron casarse, suscribieron un convenio
prematrimonial con régimen de separación de bienes, debido a que cada uno tenía
un departamento del mismo metraje y de las mismas características en el mismo
edificio en Helsinski, “Finlandia”, aunque convivían en su departamento y el
del actor, fue puesto en alquiler. Que luego de un tratamiento de fertilidad y
ya durante el período de embarazo, el actor bebía, la insultaba y le exigía rituales
hindúes. Que la niña nació el 05.06.2020 en Argentina, por decisión conjunta. Que
en varias oportunidades el actor la amenazó con secuestrar al bebé para que sea
educada bajo la tradición hindú, manifestándole que en “Finlandia” estaba de
paso y que su real intención era volver a la India. Así, el 27.06.2020 la
demandada viajó de regreso a Finlandia con la intención de que el actor conociera
a su hija, sin embargo, todo fue empeorando, al punto tal que temía por su vida
y la de la niña, ya que el progenitor se había vuelto un hindú ortodoxo, le
gritaba, la amenazaba con golpearla, le impedía permanentemente salir del
departamento, frente a lo cual, el 30.08.2021, se trasladó con su hija a un
hogar o refugio para mujeres violentadas, permaneciendo allí hasta fines de Septiembre,
para luego regresar con su hija, a vivir a su departamento. Que en tal período presentó
la solicitud de divorcio, lo que generó mayor violencia de parte del actor, hasta
que el 09.11.2021, se retira con su hija nuevamente a un refugio para mujeres
que sufren violencia, lugar en el que permaneció hasta el 23 de diciembre de
2021; posteriormente alquiló un departamento y el 15.01.2022, encontrándose autorizada
para ello, en tanto en Finlandia no hay formato de permiso de consentimiento de
viaje, y siendo que el actor lo había otorgado, viajó a Argentina.
El
fallo apelado analizó si en la especie se dio el supuesto de traslado o
retención ilícita de un niño o niña menor de edad de su lugar de residencia
habitual y si tal situación se modificó de forma unilateral por una vía de hecho
a la que se busca no reconocerle consecuencias apuntando a quien resulte
víctima de un fraude o de una violencia, sea ante todo, reintegrado a su
situación de origen, siendo la acción de restitución, autónoma, que tiene por
objeto un fin procesal, pues se agota con la sola restitución, sin indagarse
sobre los motivos de fondo ni ser seguida por acción posterior.
Se
concluyó en la sentencia apelada que la niña fue trasladada sin el
consentimiento del restante progenitor, lo que importó un traslado ilícito de
la niña, en tanto la demandada no aportó prueba que acredite lo contrario –permiso
para viajar otorgado por el padre o un decreto judicial que le haya otorgado el
cuidado personal y unilateral a la madre-.
En
tales términos se consideró como configurada la hipótesis de la ilicitud del desplazamiento,
situación que importó la procedencia del reintegro peticionado en los términos
del art. 12 de la Convención de la Haya, volviendo al statu quo anterior al
acto de desplazamiento, correspondiendo la cuestión al Estado donde la persona
menor de edad tiene su “centro de vida”, siendo esta una decisión que se
compadece con el interés superior del niño establecido por la Convención sobre
los Derechos del Niño –aprobada por ley 23.849-, dado que en su preámbulo los
Estados firmantes declaran estar “profundamente convencidos de que el interés
del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a
su custodia”, no existiendo contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas
propenden a la protección del citado interés superior; en tanto el CH de 1980
parte de la presunción del bienestar del niño.
Sobre
la residencia habitual de la niña, se manifestó que debía considerarse la inmediatamente
anterior a la infracción de los derechos de custodia o de visita, siendo la residencia
habitual de un niño, niña o adolescente a los efectos del convenio, la situación
de hecho que supone estabilidad y permanencia, que importa presencia, asentamiento
e integración del individuo en un determinado medio, surgiendo sobre el punto
que si bien la niña nació en Argentina, regresó junto a su madre a Finlandia el
27 de junio del 2021, con 22 días de vida, volviendo a nuestro país el
15.01.2022, interpretando el fallo apelado que su residencia se encontraba en “Finlandia”.
Acerca
de la excepción impetrada, el decisorio de grado estableció que el juez puede negarse
a reintegrar el niño o la niña si quedare expuesto en caso de regresar, a un grave
riesgo psíquico o físico.
Sobre
dicho aspecto, alegó la demandada sobre la personalidad agresiva y violenta del
actor, que vivía en estado de ebriedad sin ocuparse de su aseo personal,
generando situaciones de violencia.
La
Sra. Jueza a quo, luego de resaltar
el criterio restrictivo de procedencia de las excepciones, que tiende a
proteger el “derecho esencial del niño o niña a no ser desarraigado por una vía
de hecho de su medio familiar y social, en tanto una invocación sistemática de las
excepciones mencionadas, al sustituir la jurisdicción de la residencia del
menor por la elegida por el progenitor apropiador, soslaya el espíritu del
tratado, que establece como principio el carácter riguroso con que se debe ponderar
el material fáctico de la causa a efectos de no frustrar su efectividad,
decidió que no resultaba de autos evidencia suficientemente relevante para
plantear dudas sobre si el regreso de la niña, la colocaría en una situación
peligrosa, lo que llevó a la judicante a desestimar la excepción invocada.
V.a.
Así planteada la cuestión, es dable destacar
que el art. 12 del “Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios
de Sustracción Internacional de Niños”, establece que a nivel nacional se tomará
como referencia el trámite sumarísimo previsto en el art. 498 del CPCC,
mientras que las provincias deberán adecuar el procedimiento al trámite más
acotado de que dispongan.
De
allí que el cuestionamiento esgrimido al tipo de proceso impreso al expediente
por la Sra. Jueza a quo deviene
infundado, en tanto lo decidido no solo cumple con lo referido en el mencionado
protocolo de actuación, sino que además el proceso “sumarísimo” importa un juicio
de conocimiento que garantiza debidamente el derecho de defensa en juicio de la
demandada, que además le permitió oponer defensas como la esgrimida excepción
prevista en el art. 13 inciso b, del Convenio de la Haya.
Con
relación a lo argumentado en torno a la prematura clausura del período
probatorio, lo que le habría impedido la producción de cierta prueba, para el
caso, las respuestas de los exhortos internacionales enviados a la Autoridad
Central Argentina, cabe señalar que conforme surge de la pieza del 18.04.2022,
la demandada amplió la prueba ofrecida en su contestación de demanda del
13.04.2022.
En
dicha oportunidad propició la producción de cierta prueba informativa dirigida
a la Autoridad Central Argentina, a efectos que informe, a través de la
Embajada y/o Consulado Argentino en “Finlandia”, las denuncias de las situaciones
de violencia sufridas por la demandada.
El
período probatorio que se estableció mediante el auto del 02.06.2022, se
clausuró el 11.07.2022, frente a su inminente vencimiento.
Además,
cabe recordarse que en materia de cooperación judicial y asistencia procesal internacional
que facilitan la obtención de pruebas sobre la violencia en el extranjero, tanto
para acreditar el grave riesgo, como la falta de ilicitud de la conducta, el
artículo 2612 del CCyCN, reconoce a los jueces argentinos la facultad de
establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la
práctica, cuando la situación lo requiera y en tanto se respeten las garantías del
debido proceso.
Este
recurso permite al juez del Estado donde el niño, niña o adolescente se
encuentra, tomar contacto directo con su par en el Estado de la residencia
habitual de aquellos, a los fines de que se informe sobre antecedentes penales
del actor, existencia y estado de causas por violencia de familiar radicadas en
su jurisdicción, herramientas rápidas que la demandada no instó ni requirió al
juez de la causa, a fin de contar con la prueba sobre la que ahora pregona no
haber podido producir.
Sobre
ello, también resulta necesario decir que teniendo en cuenta los términos en
que ha quedado trabada la litis, no es óbice para dilucidar el caso, la
pregonada falta de la prueba informativa que se indica, pues con los restantes
elementos de juicio, bien puede decidirse la cuestión, con la debida motivación
como lo hizo la jueza de la instancia de origen.
V.
b. Tocante al traslado o la retención de parte
de la progenitora de la hija menor de edad de los contendientes, se colige sin hesitación
que el padre de la niña de ninguna manera ha prestado consentimiento para que aquella
resida con su madre en la República Argentina.
Ello
no ha sido probado en el caso, extremo que pesaba sobre la demandada, quien se
limitó a aducir que en “Finlandia” no resultaba necesario para salir de allí,
la anuencia de ambos progenitores, lo que no resulta óbice para considerar, que
frente a la falta de consentimiento del progenitor, la emplazada incurrió en el
supuesto del art. 3º del Convenio de la Haya, en tanto trasladó y/o retuvo de
manera ilícita a la hija de los litigantes, sin haber acreditado el consentimiento
esgrimido en su contestación de demanda, punto sobre el cual ni siquiera alegó dificultad
probatoria, ni por el trámite del proceso ni sobre la pregonada prematura clausura
del período de prueba.
De
este modo, se puede inferir tanto de los hechos expuestos en la demanda, como
en la contestación, que la accionada trasladó a la niña desde el lugar en donde
aquella tenía su residencia habitual –República de Finlandia- sin autorización
alguna de parte del progenitor, lo que no ha podido desvirtuar en autos,
coligiéndose, en cambio, que la emplazada decidió unilateralmente radicarse junto
a su hija en nuestro país, incurriendo de tal modo, en la ilicitud a que alude
la Convención de la Haya.
Llegado
a este punto, habrá de examinarse en el caso si se encuentra configurada la excepción
–de grave riesgo- que aduce la apelante, que de acreditarse, podría obstar a la
restitución internacional pretendida en autos por el progenitor de la niña.
La
finalidad de la Convención de la Haya es clara; con su aplicación no se procura
discutir sobre el cuidado personal de los hijos, ni el régimen de comunicación
u otras cuestiones conexas que deberán ser decididas por los jueces de la
residencia habitual, sino sólo restituir allí, en forma urgente a los niños trasladados
o retenidos en forma ilícita en el extranjero (conf. art.1º).
La
restitución ordenada en la instancia de grado, tiene como único fin el traslado
de la niña a su centro de vida del cual fue sustraída, y no constituye un
juicio de valor sobre los progenitores.
De
acuerdo con lo prescripto por el art. 12 de la Convención, cuando un menor haya
sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3
y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o
administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera
transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el
traslado o retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución
inmediata del menor.
El
trámite de restitución internacional se encuentra supeditado solamente a que se
acredite la ilicitud de un traslado o retención de una persona menor de edad,
que consiste en la infracción a la ley vigente en el estado de residencia
habitual del niño o niña, siendo que la mentada Convención no resuelve las problemáticas
del derecho aplicable y jurisdicción en el tema del cuidado y régimen de
comunicación.
Como
se adelantó, el art. 13, inc. b), de la Convención de la Haya, prescribe que la
autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a
concretar la restitución cuando existe un “grave riesgo” de que, al disponerla,
se exponga al niño o adolescente “a un peligro grave físico o psíquico”, o que
de cualquier manera quede ubicado “en una situación intolerable”.
Es
decir, que no cualquier peligro o malestar de la persona menor de edad justificaría
desestimar el reintegro, sino que debe tratarse de un grave y caracterizado peligro
psíquico o físico, circunstancia que no se alcanza a verificar en la especie,
tal y como lo establece el tratado aplicable al caso, por cuanto la defensa
formulada por la parte demandada, estría dirigida más bien a la relación de
pareja que al riesgo del trato del padre para con su hija menor de edad; y como
se adelantó, la restitución de aquella no importa resolver dichas cuestiones y
lo relativo a su cuidado, que resultará materia de decisión del juez o jueza
del lugar donde posee la residencia.
Los
supuestos como el que plantea la demandada, sustentado en violencia familiar o de
género, quien la invoca, debe demostrarlo en forma ineludible, mediante prueba
concreta que aquella situación detenta un grado tal de gravedad que se autoriza
a tenerla por configurada.
Ello
pues, la presunción, indicio y hasta la existencia misma de dicha situación, no
determina per se la operatividad de la excepción, puesto que se exige
probar un riesgo grave para el niño o niña conforme los términos del art. 13
inciso B, del Convenio de la Haya y el art. 11, de la Convención de los
Derechos del Niño.
No
obstante, ha de analizarse el efecto que la situación de violencia familiar
invocada pudiera producir en la niña de consumarse su restitución, pues ella es
el sujeto sobre quien debe recaer el riesgo grave, frente a la ausencia de
medidas de protección adecuadas y eficaces para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo.
Sobre
esto último, se encuentra acreditado que en la República de Finlandia, la actora
estuvo alojada en una casa refugio que importa un servicio de ayuda inmediata
donde se brinda residencia con protección y apoyo psicosocial para situaciones
agudas (conf. fs. 219/244 digitales), habiendo estado la accionada en otro
centro de acogida para mujeres por violencia doméstica; también acudió a
servicios sociales, que tomaron nota de la situación, todas estas autoridades
del país extranjero a las que recurrió frente a las situaciones de violencia
doméstica denunciadas.
Como
se adelantara, conforme las pautas que se establecen en materia de restitución internacional,
no surge en el caso, una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia
de hechos que, por su gravedad, tornen admisible la excepción del art. 13, inc.
“b”, de la Convención de la Haya, atento la rigurosidad que requiere, en tanto
el riesgo grave de que la restitución de la niña a su lugar pudiera exponerla a
un peligro físico o psíquico que no pueda ser paliado o neutralizado por
medidas concretas y efectivas a adoptarse en la jurisdicción de su residencia habitual.
Ello
en tanto no surge probado que en Finlandia no exista un sistema de protección o
que resulten ineficaces las medidas que se podrán adoptar ante una denuncia que
pudiera formular la demandada, pues por el contrario, surge de los hechos y
circunstancias expuestas en la demanda y su contestación y el plexo documental
adunado en autos, que en dicho país se brindaron las medidas de protección
frente a las presentaciones de la apelante.
Sobre
el punto se ha dicho que, cuando el progenitor denunciado ha acreditado esa violencia
que constituye un grave riesgo, el tribunal podría aún considerar si existen medidas
disponibles, adecuadas y eficaces para proteger al niño; en consecuencia, si la
policía y los servicios sociales están disponibles en el Estado de residencia
habitual del niño para ayudar a las víctimas de violencia familiar, el tribunal
podría ordenar la restitución (Conf. Kemelmajer de Carlucci, “La Violencia en
las Relaciones de Familia”. Tomo III, pág. 13, Ed. Rubinzal Culzoni).
En
el proceso sobre violencia familiar que corre bajo el expediente Nº 721/2022,
se ordenó cautelarmente la prohibición de acercamiento del actor, a la
demandada y a la hija de ambos, habiéndose prorrogado tal medida solo respecto a
la demandada en fecha 26.12.2022.
También
se instruyó relacionado con el progenitor, la causa penal Nº 43081/2022, en la que
se lo investiga por el presunto delito de abuso contra su hija, que de momento
no cuenta con elementos relevantes ni medida alguna tendiente a acreditar el
delito penal que se imputa, y menos aún, la existencia de condena específica,
que lleva a colegir que con la simple existencia de un proceso penal en contra de
quien solicita la restitución, no se logra demostrar el supuesto del art. 13
inciso B de la CH, en tanto la instrucción de la causa mencionada no resulta
motivo suficiente para acreditar la existencia de grave riesgo, aun cuando
considerando la trascendencia que tiene la investigación del presunto delito de
abuso sexual contra su propia niña.
Es
oportuno señalar que no solo el maltrato infantil, sino también la violencia
doméstica contra el progenitor infractor que también afecta al niño, puede ser,
asimismo, la causa de dicho riesgo.
No
obstante, aún así, como se adelantara, en el caso no se dan las condiciones
para la aplicación de la excepción de grave riesgo, en tanto ello no sólo
depende de las circunstancias de violencia que se denuncia, sino también de la
capacidad de concertar medidas de protección para garantizar la restitución
segura del niño o niña y del progenitor sustractor a su Estado de residencia habitual,
como se expuso en los párrafos que anteceden.
Es
que como se señaló, los magistrados solo tendrán en cuenta este tipo de
defensa, cuando la evidencia sea lo suficientemente relevante como para
plantear dudas sobre si el regreso del niño o niña la colocará en una situación
peligrosa, teniendo quien plantea tal objeción, la carga probatoria.
Debe
recaer el riesgo grave, en tanto los jueces y juezas habrán de centralizarse en
el efecto que la situación de violencia familiar invocada puede producir al
consumarse la restitución, importando para el niño o niña, la ausencia de
medidas de protección adecuadas y eficaces para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo,
siendo que esto último no fue acreditado por la demandada, en tanto no se probó
que en el país extranjero exista ineficacia en las medidas adoptadas y por adoptarse,
como lo propicia la recurrente.
Al
respecto, el Máximo Tribunal señaló que una valoración conjunta del material
aportado a la causa bajo las pautas de interpretación que imperan en materia de
restitución internacional, conduce a no tener por configurada, con el rigor que
exige, la causal de grave riesgo para negar el retorno de la niña “M. O.” a su
país de residencia habitual, desde que no existen elementos de entidad suficiente
que tornen procedente la excepción en cuestión. Esta conclusión no importa desconocer
la existencia de una situación familiar conflictiva que tuvo escenarios de violencia
respecto de la progenitora que pudieron, inicialmente, haber repercutido en la niña.
Por el contrario, encuentra sustento en que no se ha logrado demostrar, con la rigurosidad
que requiere la excepción, que dicho ambiente importe un riesgo grave de que la
restitución pudiere exponer a la infante a un peligro físico o psíquico (art.
11, inc. b, de la Convención Interamericana), que no pueda ser paliado o
neutralizado por medidas concretas y efectivas a adoptarse en la jurisdicción
de su residencia habitual (CSJN, «P.
S., M. c/ S. M., M. V. s/ restitución internacional de menores de edad»,
expte. N° 9193105, CSJ 1003/2021/CS1, CSJ 640/2021/RH1 del 24.05.2022 [publicado
en DIPr Argentina el 02/06/22].
V.
c. En relación a los cuestionamientos de
la apelante del tratado en aplicación, se recuerda que la CSJN, indicó que la
Convención de la Haya fue suscripta, ratificada y aplicada por el Estado
Nacional en el profundo convencimiento de que “…los intereses del menor son de
una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia…”.
Esa declaración, incluida solemnemente en el preámbulo de la Convención de la
Haya, inspira el procedimiento instaurado en su texto, destinado a implementar
una exigencia de la comunidad internacional, cual es, “…la protección del
derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio
habitual de vida familiar y social…” (Fallos 318:1284 [«Wilner
Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela»,
publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]).
Además,
sobre el punto se sostuvo que la jerarquización de intereses, con preeminencia del
interés superior del niño, es respetada en la Convención de la Haya. A su vez,
la República Argentina, al obligarse internacionalmente con otros países por
este convenio, acoge la directiva del art. 11 de la Convención sobre los Derechos
del Niño al considerar que “Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de
niños en el extranjero” (ap. 1) y para ese fin, “…los Estados Partes promoverán
la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes” (ap. 2). En tales condiciones, es evidente que en el
derecho internacional la Convención de la Haya armoniza y complementa la Convención
de los Derechos del Niño (Fallos: 318-1284 y 333-604 [«B.,
S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo»,
publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]).
En
esta línea de ideas, en atención a los intereses de las personas menores de
edad, se estableció que con el objeto de lograr el cumplimiento de un retorno
seguro de los niños, es primordial el rol que cumplen las Autoridades Centrales
de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, su obligación
de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento
eficaz del convenio, y el deber de garantizar la restitución de los menores sin
peligro (conf. Fallos 334-1287 y 1445; causa S., D. c/ R., L. M. s/ reintegro
de hijo” del 2/7/2013, La Ley on line Ar/Jur/25680/2013), todo lo cual importa
velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Es
cierto lo alegado por la apelante y el amicus curiae, que la Convención de la
Haya no debe ser interpretada aisladamente, sino en armonía con los principios
del Derecho Internacional, respetando el interés superior del niño, la
Convención de no Discriminación contra la Mujer y normas nacionales e internacionales
de derechos humanos que imponen la aplicación de la perspectiva de género como categoría
de análisis de la función judicial, que representa una obligación
constitucional y convencional para garantizar el acceso a la justicia y
remediar en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder con base en el
género, cuya omisión, además, vulneraría el propio interés superior del niño,
niña o adolescente.
Se
tiene dicho que los jueces y juezas deben realizar una interpretación dinámica
en todas aquellas cuestiones que involucren a niñas, niños y adolescentes, que
impone evaluar en cada caso en particular, el contexto en donde se produce el
conflicto familiar.
También
se ha sostenido que la CEDAW y el CH, deben interpretarse armónicamente para lograr
la adecuada protección de todos los derechos en juego y que entre ellos no haya
incompatibilidad.
La
posición de la Corte se orienta en cuanto a la inexistencia de incompatibilidad
o contradicción entre el Convenio de La Haya y la CDN.
Los
derechos de los niños, niñas y adolescente que se encuentran en juego en casos de
sustracción internacional están contemplados en diversos instrumentos de
derechos humanos y, en consecuencia, el Estado argentino ha asumido la
obligación internacional de velar por su protección, restablecimiento y
concreción.
Así,
cabe mencionar en el ámbito de la CDN el derecho a no ser separado de sus
padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño (art. 9.1).
La
CADH establece que los Estados partes asumen la obligación de tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades
de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos
(art. 17).
Asimismo,
se asume la obligación general respecto del “derecho del niño a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado” (art. 19).
En
cuanto a la incompatibilidad entre el CH 1980 y la CDN que insinúa la demandada
y en la misma línea de ideas, el amigo del tribunal, la CSJN ha sostenido la
inexistencia de la mentada incompatibilidad o contradicción entre ambos
instrumentos en razón de que aquellos propenden a la protección del interés
superior del niño.
Por
lo demás, indudablemente la CH es una vía para garantizar el derecho humano de
los niños en tanto cualquier interpretación de los mismos en otro sentido
conllevaría a privar de protección y concreción al interés superior de cada
niño, niña o adolescente víctima de la sustracción internacional y contribuiría
a abandonar la lucha de la comunidad jurídica internacional para hacer frente a
ello.
Se
considera que el Convenio de La Haya de 1980, no sólo importa un instrumento
procesal, sino que reviste, como se dijo, el carácter de un instrumento de
derechos humanos, al garantizar y permitir hacer efectivos los derechos
previstos en los arts. 9.3 y 11 de la CDN, buscando estos instrumentos el restablecimiento
de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes vulnerados en situaciones
de sustracción internacional.
Por
otra parte, por “violencia contra la mujer” debe entenderse “cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
(art. 1 de la Convención de Belém do Pará).
El
Comité de la CEDAW ha indicado que la violencia en razón de género contra la
mujer constituye una discriminación que afecta a todas las obligaciones
contraídas por los Estados en virtud de la Convención.
La
transversalidad que caracteriza a la perspectiva de género también tiene su
impacto en el marco de los procesos de restitución internacional de niños, en
los que las alegaciones de violencia de género deben ser atendidas con la
debida seriedad, aunque la naturaleza de estos procesos impida un abordaje integral
de la problemática, debiendo encauzarse en los procesos pertinentes que a tales
fines estén previstos en el Estado que corresponda, con el fin de garantizar el
acceso a la justicia de las víctimas de violencia de género.
En
este sentido, el Comité de la CEDAW afirma que los derechos o reclamaciones de
los autores o presuntos autores de violencia contra la mujer, durante y después
de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la
propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y
las visitas, deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las
mujeres y los niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y
regirse por el principio del interés superior del niño (“CEDAW”, Recomendación
general N° 35 sobre la violencia por razón del género contra la mujer, 26 de julio
de 2017, párr. 31.a.II).
Además,
los jueces que entienden en el proceso de restitución internacional cuentan con
diversos recursos para asegurar la integridad de la madre, sin desatender el interés
superior del niño.
Las
alegaciones de la vulneración de los derechos de la madre que ha sustraído al
niño, niña o adolescente a raíz del padecimiento de violencia de género, deben
ser atendidas en los procesos de restitución internacional de niños conforme a
una perspectiva de género, no porque se trate de un fin en sí mismo, sino
porque es un medio para conseguir la igualdad (conf. Dreyzin de Klor, A.,
“Perspectiva de género en derecho internacional privado”, La Ley, 2020-A, pp.
1080 y ss.).
Ahora
bien, como se ha perfilado el decisorio de autos, ya reseñado en este punto, se
reitera que en el caso no quedó comprobado el grave riesgo en detrimento de la
niña cuya restitución pudiere aparejar, aún teniendo en cuenta que la violencia
familiar denunciada se encontraría asociada a la violencia de género, lo que
implica que no necesariamente debe ser ejercida en su contra para que la
afecte.
Sin
embargo, los episodios detallados en autos, considerándolos junto a los escasos
elementos probatorios referente a la excepción en cuestión –inciso B del art.
13 de la CH- importa que no se logre verificar la defensa esgrimida.
Cabe
agregar sobre la cuestión, que no se desconoce las dificultades que ha de
encontrar la demandada en el país al que debe regresar y aun para su hija, dado
los lazos familiares, culturales y sociales actuales, y puede aún ocurrir que
el niño –o niña- esté mejor en el país de acogida, pero ello no justifica que
no deba ser restituido para que el juez competente decida la cuestión de fondo
(Conf. Kemelmajer de Carlucci, “La Violencia en las Relaciones de Familia”.
Tomo III, pág. 13, Ed. Rubinzal Culzoni), máxime cuando en autos se fijará con la
prudencia del caso, de no avenirse los contendientes, todas las medidas que
hagan a un regreso seguro a su lugar de residencia habitual de la niña, con la
debida colaboración de las autoridades de ambos países y en la extensión que
resulte necesario.
V.
d. Respecto al agravio tocante a lo dispuesto
por la judicante de grado en tanto insta a los litigantes a acordar las condiciones
de reintegro seguro, este Tribunal concuerda con lo así decidido, pues en principio,
a los nombrados le corresponde colaborar en la etapa de ejecución de la sentencia,
a los efectos de evitarle a la hija de ambos una experiencia aún más
conflictiva.
No
obstante, frente a las desavenencias que se pudieren suscitarse sobre el tópico,
como lo pone de manifiesto el fallo apelado, será establecida por la magistrada
de la causa, la modalidad del retorno seguro de la niña, empero, lo decidido
por el momento sobre la cuestión, no causa el agravio que pregona en su
memorial.
V.e.
Sobre la alegada ausencia del control de
convencionalidad del "CH" que sostiene la apelante, no corresponde
más que estar a lo considerado precedentemente.
VI.
Por todas las consideraciones precedentes formuladas, normativa citada y
de conformidad con lo dictaminado tanto por la Señora Defensora de Menores de
Cámara como por el Señor Fiscal General, a cuyos argumentos el Tribunal adhiere
y remite, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado del 25.08.2022
en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la demandada
vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts.68 y 69, del CPCC).
Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN, electrónicamente
a las partes; a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y Sr. Fiscal General.
Publíquese, regístrese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.- O. L.
Díaz Solimine. J. M. Converset. P. Tripoli.
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