Juz. Nac. Civ. N° 55, 06/06/22, Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato s. art. 250 CPC
Sucesiones. Jurisdicción internacional.
Último domicilio del causante en Estados Unidos. Bienes en Argentina. Código
Civil y Comercial de la Nación: 2602, 2643, 2644, 2668. Foro de necesidad. Peligro de denegatoria de
justicia. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 21/03/23 y comentado por J. P. Quaranta Costerg en DIPr Argentina
el 21/03/23.
1º instancia.- Buenos Aires, 6 de junio de
2022.-
Autos y Vistos
I. Las herederas Manuela María Vázquez,
Adriana María Vázquez y Julia María Vázquez y la cónyuge supérstite del
causante, María Da Gloria Messeder, mediante su apoderado, promueven el presente
incidente a los efectos de que se ordene la inscripción de la declaratoria de
herederos dictada en los autos sucesorios principales con respecto a los
automóviles marca Toyota, modelo Hilux 4x4 dominio LZN-817, modelo año 2012 y
dominio IUC-546, modelo año 2010, respectivamente integrantes del acervo
hereditario.
Manifiestan que a fs. 150/153 de los autos
sucesorios se resolvió que la competencia se circunscribe a los bienes
inmuebles que pertenecían al causante en la República Argentina. Por lo que, a los
fines de proceder a la inscripción de la declaratoria de herederos, acompañan
la “Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera
166.250 USD - sin administración”, debidamente apostillada y traducida,
solicitando se libre el oficio de estilo para su inscripción.
A su vez, aclaran que tal como surge del documento traducido, por tratarse de bienes por un valor inferior a U$S 166.250, no ha intervenido un tribunal local, por lo que no resulta posible tramitar un exhorto diplomático, a los efectos de cumplir con la inscripción de los bienes, razón por la cual se solicita por esta vía.
A f. 8 el Sr. Fiscal dictaminó
considerando que los bienes muebles registrables conforme lo dispone el art.
2668 del Código Civil y Comercial de la Nación se rigen por el Derecho del
Estado del registro, se deberá rechazar lo solicitado y disponer la inscripción
de los automotores dentro del marco del proceso sucesorio.
II. Ante la situación planteada y sin
perjuicio de lo que se dispusiera en otra oportunidad al respecto en los autos
sucesorios, considero adecuado efectuar un nuevo análisis de la cuestión planteada.
El art. 2643 del CCCN establece que son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último
domicilio del causante o del lugar de situación de los bienes inmuebles en el
país respecto de estos.
En la especie, el causante tenía su
domicilio, tal como surge de documentación adjuntada, en el extranjero, lo que
determinó la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio ante este juzgado
solo en relación a los bienes inmuebles situados en la República Argentina.
Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede
con los bienes muebles registrables situados también en el país.
En principio, de acuerdo a la norma
comentada únicamente tendría jurisdicción el juez extranjero del último domicilio,
ya que el criterio del foro patrimonial está restringido en la norma a la
existencia de bienes “inmuebles” en el país… Por ende, no habría posibilidad de
otorgar jurisdicción al juez argentino por la sola existencia de bienes muebles
(cfr. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Julio César Rivera –
Graciela Medina – T. VI, p. 920, ed. Thomson Reuters La Ley).
Fue en este marco y en ese entendimiento
que se dispuso que para la inscripción referida a los vehículos se ocurriera
ante la jurisdicción extranjera.
Sin embargo, habiendo fallecido el
causante en el Estado de California, ocurre que, según lo manifestaran las
herederas que tratándose de bienes que no superan el valor de los USS 166.250
no procede la intervención judicial en dicha jurisdicción.
Cabe reiterar que el forum sitae derivado
de la norma antes citada no atribuye competencia a los jueces argentinos sobre
la totalidad de la sucesión, sino exclusivamente con relación a los bienes inmuebles
situados en la Argentina.
Por su parte el art. 2668 del mismo cuerpo
normativo al referirse a los derechos reales sobre bienes registrables
determina que se rigen por el derecho del Estado del registro.
Sin embargo, dicha norma, en la especie,
se enfrenta a lo dispuesto por el art. 2644 que determina que el derecho
aplicable a la sucesión por causa de muerte es el del domicilio del causante al
tiempo de su fallecimiento, determinando específicamente que a los bienes
inmuebles situados en el país, se les aplica el derecho argentino, quedando
excluidos sin duda alguna, el resto, entre ellos, los rodados. Ergo, carezco de
competencia para intervenir en este aspecto específico.
En este marco, teniendo en consideración
que solo puedo considerarme competente si una norma lo autoriza a ejercer jurisdicción
en un caso determinado, aparentemente se configuraría un conflicto entre ambas
normas antes citadas, en lo que hace al derecho aplicable en materia sucesoria;
o por lo menos, en el caso, ante la presencia de un vacío legal ante la
existencia de bienes registrables en La Argentina de titularidad de un causante
cuyo último domicilio se registraba en el Condado de San Diego –Estado de
California– EEUU.
III. Ante esta situación y a los efectos
de desentrañar la cuestión sometida a estudio, cabe analizar si resulta
procedente la aplicación del art. 2602 del código citado.
Al efecto, dicha norma establece que: “aunque
las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces
argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de
evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la
iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada
presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en
juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.
De esta manera regula el llamado “foro
de necesidad”.
Así se denomina a un criterio excepcional
de atribución de jurisdicción, cuando la jurisdicción internacional extranjera
afecta el orden público internacional argentino, es decir por razones de
justicia o equidad, para evitar la denegación internacional de justicia a fin
de satisfacer los principios de orden público internacional argentino referidos
al acceso real a la justicia y la tutela judicial efectiva (Código Civil y
Comercial Comentado, Jorge H. Alterini – Tratado Exegético, 2da. edición
actualizada y aumentada, Tomo XI, página 1002).
En primer lugar, el foro de necesidad
reviste carácter excepcional e implica total ausencia de jurisdicción de los magistrados
argentinos (“Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional.
Soluciones”, Quaranta Costerg, Juan Pablo – El Derecho 273-769).
La doctrina entiende que solo podrá
configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que
en ningún caso deberá asimilarse a “inconveniente” y que, por el contrario, se aproxima
bastante, sin confundirse necesariamente con él, a “imposible” (Julio César
Rivera– Graciela Medina– obra citada, T.VI, p. 806, Ed. Thomson Reuters La
Ley).
Por su parte, la jurisprudencia argentina
ya había receptado el forum necessitatis desde el caso “Cavura de Vlasov, Emilia c/ Vlasov, Alejandro
s/divorcio y separación de bienes” [publicado en DIPr Argentina el 14/02/07] al entender
que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la
posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia,
la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho
(CSJN Fallos: 246:87).
A su vez, aplicando este precepto la Sala
K de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en oportunidad en
que aun se encontraba vigente el código velezano y ante la ausencia de una
disposición legal expresa acerca del forum de necesidad, sostuvo que las
circunstancias conllevan a analizar la cuestión con amplitud de criterio,
propiciando en su caso, una interpretación que amplíe en la medida de lo
posible, la competencia internacional de la justicia argentina para así evitar
el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un
eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse (CNCiv., sala
K, 26/04/06, “Talevi, Diego s/sucesión” - Expte. 59170/2005 - Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
04/05/07, en El Dial 15/05/06, en LL 2006-C, 875 con nota de A. N. Abella, en
SJA 12/07/06, 50-52 y en SJA 27/06/07 con nota de A. I. Podestá.)
En definitiva, ponderando los argumentos
antes expuestos está claro que lo que pretende la norma mediante la aplicación
del foro de necesidad es garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables
evitando una denegación de justicia.
Para ello se deben encontrar reunidos los
requisitos legales que habiliten su procedencia.
La doctrina entiende que, entre otros,
debe estar destinado a evitar la denegación de justicia; debe tratarse de
situaciones privadas internacionales que presenten contactos suficientes con el
país —es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo
no implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicción
que resulte exorbitante; que en todos los casos que se recurra a aquella no sea
razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero –de allí la
posible denegación de justicia-; que se garantice el derecho de defensa en
juicio; debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz —de
nada servirá acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder
materializar los derechos reconocidos. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
Tomo VI Libro Quinto y Libro Sexto, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo –
Sebastián Picasso Directores, pág. 333).
Bajo estos lineamientos, estimo que por un
lado, la aplicación estricta de la normativa antes aludida (art. 2644)
constituiría un excesivo rigorismo formal que conllevaría a una situación
carente de solución registral para los rodados inscriptos en el país con las consecuencias
negativas que ello implicaría.
Por lo que, teniendo en consideración la
facultad excepcional que me otorga el art. 2602 del CCCN en función del foro de
necesidad aludido, y con el objeto de evitar que las herederas queden en un estado
de indefensión, entiendo que en el caso se encuentran reunidos los requisitos
para que asuma la jurisdicción disponiendo la inscripción registral de los
rodados de titularidad del causante otorgando la tutela efectiva de sus
derechos aquí pretendida.
IV. En consecuencia, manténganse las
órdenes de inscripción dispuestas con fecha 9/12/19, debiendo como previo a
todo actualizarse los informes de dominio respectivos de los rodados e inhibición
del causante.
En atención a lo dispuesto precedentemente
no se tendrá en consideración lo dispuesto con fecha 12/12/19 pto. a) por
resultar inaplicable conforme los argumentos aquí expuestos.
Atento lo establecido por la CSJN y
Tribunal de Superintendencia, en cuanto a la validación de la firma digital, es
que, meritando además el marco de la emergencia sanitaria, que impone buscar
soluciones excepcionales (Conf. Arg. CNCiv, Sala H en los autos “Martínez,
Guido Nicolás c/ Brisighelli, Javier Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte.
95486/19 del 16/9/2020), y progresos en permanente curso a los efectos de
facilitar la tarea, es que corresponde librar las piezas en cuestión,
suscribiéndolas en forma digital.
La causa podrá ser consultada por el
Registro correspondiente ingresando a la página del PJN, https://www.pjn.gov.ar
y/o en su caso podrá comunicarse a través del correo institucional del tribunal
jncivil55@pjn.gov.ar.
Por último, se hace saber que las piezas
deberán ser enviadas en formato Word al correo institucional jncivil55.sec85@pjn.gov.ar.
Hágase saber el letrado que una vez
firmado el oficio electrónico, -el que podrá visualizar en actuaciones
digitales-, podrá descargarlo, imprimirlo, y diligenciarlo en el domicilio de
las oficiadas y/o enviarlo por cualquier otro medio electrónico que la entidad
permita.
V. Todo lo que así Resuelvo. Notifíquese y al Sr. Fiscal mediante vista
digital.- H. M. Lieber.
Juz. Nac. Civ. N° 55, 11/04/19, Vázquez,
Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato
1º instancia.- Buenos Aires, 11 de abril de 2019.-
Téngase presente la nota que antecede y hágase saber.
Proveyendo a fs. 147: Por recibido. Hágase saber lo
dictaminado por el Sr. Fiscal.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Que en primer término corresponde advertir, que
pese a la referencia en el liminar en el sentido que “el último domicilio
del Sr. Vázquez en la Argentina es el de la calle Aráoz 2091, piso 4° A de esta
ciudad”, ello no importa siquiera la denuncia que el último domicilio del
causante a la fecha de su fallecimiento lo fuera en ese lugar, ni a todo
efecto se hubiera ofrecido prueba con ese alcance.
De la documentación acompañada, surge que el causante tenía
su domicilio en el Condado de San Diego, EEUU, desde hacían 36 años, habiendo
fallecido en el Estado de California (ver fs. 6/10 especialmente fs. 8 vta.
domicilio).
II.- En el inicio se denuncia como acervo hereditario
una serie de bienes inmuebles en esta ciudad de Buenos Aires, y en la Provincia
de La Pampa, un rodado, un boleto de marca expedido por esta última provincia
(ver fs. 113 acápite i), y cabezas de ganado.
A fs. 142/143 y fs. 144 los herederos presentados en autos,
solicitan la designación de una administradora provisoria del sucesorio, en
razón de la actividad de los campos que componen el acervo hereditario
(Provincia de la Pampa ver fs. 112 pto. VI acápites c), d) e) f) y j), los
requieren la necesidad de vender el ganado –entiendo en parte- solventar los
gastos de mantenimiento y los de subsistencia de los animales y del personal
que trabaja en los mismos.
III.- En esa consideración corresponde, más allá de
que en el despacho de inicio obrante a fs. 123/124, se recurriera parcialmente
a un “modelo que incluye uno anticipatorio pto. VI”, cuando no se expidiera el
suscripto expresamente sobre la competencia en autos, con la extensión que se
pretende, es que atento lo ahora solicitado –administración de los bienes-
habré de avocarme a hacerlo en este acto, cuando se encuentra involucrado el orden
público, habiéndose oído al Fiscal a fs. 147, quien estaría por la afirmativa.
IV.- El art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación,
establece el principio general en materia de competencia respecto del juicio
sucesorio: le corresponderá “… al juez del último domicilio del
causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV
del Libro Sexto”.
A su vez, el art. 2643 del mismo ordenamiento, reitera
que “son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los
jueces del último domicilio del causante” pero agrega una excepción “… o
los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto
de estos”.
En el artículo siguiente (2644) se refiere al derecho aplicable,
estableciendo que este corresponderá también al del último domicilio del
causante, y respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el
derecho argentino.
V.- Entonces, frente a la clara postura asumida cuando
se dictara el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994) y más allá de las
doctrinarias e incluso jurisprudenciales habidas respecto a la materia con
anterioridad, que entiendo no corresponde per se transpolar, dado que si
el legislador hubiera querido hacerlo así lo hubiera hecho, por lo que hoy,
resolver en contrario no tendría fundamento, no cabe duda que es competente
para entender en la sucesión de una persona, el Juez de su último domicilio y
cuando lo fuera en el extranjero –como ocurre en el caso- solo le corresponde
al nacional, respecto de los bienes inmuebles en razón del lugar de su situación.
Es que el domicilio que tenía el difunto al tiempo de
su muerte determina la competencia jurisdiccional en el proceso sucesorio, lo
que provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión
hereditaria –incluso bienes que tuviera en aquella- evitando conflictos derivados
de diversas interpretaciones legales o normas formales.
El único juez competente resultará el del último domicilio
del causante en caso que este se encontrara en el territorio de la República,
prohibiendo de este modo la prórroga, salvo el supuesto de bienes inmuebles.
VI.- En la especie, entonces en tanto el causante
tenía domicilio –como surge de la documental anejada- y falleció, en el extranjero,
-extremo como ya lo pusiéramos de resalto no se ha intentado desvirtuar
siquiera- entiendo, no compartiendo en definitiva el dictamen del Sr. Fiscal,
que este Tribunal solo resulta competente en relación a los bienes inmuebles
situados en la República Argentina, más allá de la jurisdicción en que se
encuentren, a la luz del principio de economía procesal, y pese a posturas
doctrinarias contrarias a ello que no desconozco, excediendo esta en lo que
atañe a los demás, debiendo ocurrir por la vía y forma que se entienda
pertinente, a su respecto.
En orden a ello, y a fin de resguardar la debida publicidad,
en su oportunidad deberá, librarse oficio ley 22172 al Registro de Juicios
Universales de la Pcia. de La Pampa, para que tome nota de la promoción de los
presentes a los fines que hubiera a lugar.
VII.- Sin perjuicio de ello, en razón del tiempo que podría
demandar a las pretensas herederas, obtener la intervención y decisión por
parte del juez competente, es que habré de expedirme, respecto de la
procedencia del dictado de una medida, transitoria en carácter cautelar,
conforme las prerrogativas que me acuerda el ordenamiento procesal (arg. arts.
36, 204, 690 y ccdtes. del Código Procesal) a fin de salvaguardar los bienes de
acervo hereditario y en razón del pedido que se formula.
Lo concreto, dada la finalidad del art. 2063 del
Código Civil y Comercial de la Nación y en el argumento del art. 196 del Código
Procesal, corresponde dejar sentado que se encuentra autorizado al juez
argentino a dictar medidas cautelares aun cuando carezca de competencia
internacional para entender en un proceso, siempre que existan razones de
urgencia, y de que los bienes o personas sobre lo que se deba recaer la medida,
se encuentren o puedan encontrarse en el país (conf. arg. CNCivil, Sala “L”, Expte.
n° 52974/2016, “Álvarez, Liliana Beatriz c/ Murgio Jorge Francisco s/ sucesión
ab-intestato s/medidas precautorias”, del 29/12/16).
Esto es precisamente lo que sucedería en la especie, pues
los pretensos sucesores, invocaron razones de urgencia tendientes a evitar
perjuicios al capital relicto, que se encuentra en el país (vbrg. semovientes
–ver fs. 142 pto, II y fs. 144 pto. II).
En este marco, observo que dentro de los requisitos exigibles
para la procedencia de una medida cautelar, que en el caso puntual resultaría
la designación de un administrador provisorio para hacerse cargo de la
realización de las gestiones urgentes imprescindibles y necesarias de
la explotación ganadera, se encuentran la verosimilitud del derecho invocado,
el peligro en la demora y la contracautela (arts. 195, 199, 232 y ccdtes. del
Código Procesal).
Con relación a la verosimilitud del derecho se trata
de la comprobación de la apariencia del derecho invocado, en forma tal que de
conformidad con un cálculo de probabilidades sea factible prever que en otro
proceso y bajo otra legislación incluso, este les asista. No se trata de exigir
una prueba plena y concluyente (cfr. Arg. CNCiv. Sala A, 24/10/90, LL.
1991-D-571).
En autos, si bien no se han acompañado certificados de
dominio vigentes, si se lo hiciera de fotocopias de las escrituras de los lotes
(ver fs. 53/56, 57/61, 62/64, 66/69 indicados a fs., 113 pto. 16), los que
advierto fueran adquiridos todos ellos, aproximadamente hacen 30 años e
inscriptos en el registro, no en todos los casos.
En cuanto al segundo requisito, cabe decir que el
peligro en la demora es el que señala el interés jurídico del peticionario, ya que
con el decreto “de la medida cautelar” se trata de evitar que el pronunciamiento
judicial llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato (cfr.
Fenochietto – Arazi, T.1, pág. 742 y jurisprudencia citada en nota nº 22),
cuando en autos estamos en la medida de la administración, frente incluso a
bienes perecederos y consumibles, respecto de los cuales no podrían dilatarse
las decisiones, más allá del fallecimiento del causante el 12/5/18.
Respecto de la contracautela, la que tiende
generalmente a garantizar a quien sufre la medida cautelar por los eventuales
daños y perjuicios que puedan irrogarse por el indebido pedimento de aquella
(cfr. Fassi – Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2,
pág. 43 y jurisp. cit. nota 32), en el caso entiendo se refiere incluso a
terceros.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado por
las pretensas herederas a fs. 142 pto. II y fs. 144 pto. II, en calidad de medida
cautelar; dado la propuesta se efectúa por todos los presentados (ver fs.
142/3, 144/5 y 114 pto XI) y que recayera en la cónyuge supérstite, por esta
única vez y por el plazo de tres meses desde el dictado del presente, previa
caución real que se fija: en orden a la evaluación de la verosimilitud del
derecho, la escasa documentación en fotocopias acompañada y el monto
involucrado en la administración conforme se denunciara, en la de $ 250.000.
Suma que deberá depositarse en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales
a la orden del suscripto y como perteneciente a estos autos.
Efectivizada la caución, con las facultades comunes de
ley, y al solo y único efecto de llevar a cabo las gestiones administrativas
urgentes, imprescindibles y estrictamente necesarias para la manutención,
subsistencia de los campos, personal y animales como incluso la venta parcial
de estos (arts. 16, 226, 227 y ccdtes. Código Civil y Comercial), con relación
a los inmuebles rurales sitos en la Pcia. de la Pampa, desígnese como administradora
provisional a … o …, DNI …, quien previa aceptación del cargo ante la
Prosecretaria, procederá a cumplir su cometido, con cargo de oportuna rendición
de cuentas, en forma extrajudicial o judicial ante el juez competente, debiendo
ante cualquier discrepancia, ocurrir por la vía y forma que corresponda.
Expídase testimonio del presente y de la aceptación
del cargo.
Es todo lo que así RESUELVO. Notifíquese por Secretaría
y al Sr. Fiscal en su despacho.- H. B.
Lieber.
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