CCiv. y Com. Morón, sala 2ª, 01/06/21, D. R. M. c. R. D. M. M. s. divorcio por presentación unilateral
Cooperación judicial
internacional. Notificación en el extranjero (España). Traslado de demanda.
Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el
Extranjero. Notificación por correo electrónico y WhatsApp. Acceso a la
justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/04/23.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra
el auto de fecha 13 de Abril de 2021, en cuanto se dispuso en el mismo la
notificación del traslado conferido mediante exhorto, desestimando el pedido
efectuado liminarmente encaminado a que el traslado se notifique vía WhatsApp,
mail o correo internacional privado; habiendo sido concedido el recurso en
relación y fundado con el memorial de fecha 27 de Abril de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, a fin de dar respuesta a la cuestión planteada, cabe
recordar que -en cuanto a la posibilidad de llevar a cabo notificaciones por
medios tecnológicos no contemplados en el CPCC, en épocas de emergencia – esta
Sala ha dicho que: «la jurisprudencia (nacional y provincial) ha accedido a
este tipo de notificaciones, en el contexto de reclamos alimentarios (C. Nac.
Civ., sala A, 30/6/2020, «L, M A c/ C, W C s/denuncia por violencia familiar»;
C. 2° Civ. y Com. La Plata, sala 1°, 4/8/2020, «D.C.A. c/ A.H. s/ alimentos»).
En efecto: si bien es cierto que ellas no están previstas
en nuestro Código Procesal, no menos cierto es que la normativa procedimental
ha sido concebida para tiempos de normalidad, y no de emergencia.
Luego, la falta de previsión legal no empece -desde
nuestro punto de vista- a que desde la jurisdicción se busquen las soluciones
necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando, se
insiste, en un contexto atípico y de emergencia.
Es que la constitución local (art. 15) promete la tutela
judicial continua y efectiva.
La continuidad tiene que ver con su permanencia en el
tiempo, sin interrupciones, lo que -por cierto- involucra también los momentos
de emergencia, como aquel en el que vivimos.
La efectividad tiene que ver, entre otras cosas, con la
obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad-
los derechos a los que alude la normativa de fondo.
Por si ello fuera poco, el mismo artículo nos habla del
juzgamiento sin dilaciones.
(…)
Con lo cual, incluso, accediendo al pedido puede darse la
situación de que el uso de los medios electrónicos brinde un resultado mucho
mas eficiente que los clásicos.
Aquí, la notificación acudiendo a las instituciones del
espacio físico (clásicas) se ha mostrado impotente para cumplir su cometido y
ya han pasado tres años; parece razonable, ahora, intentar con el ciberespacio
en orden a procurar que las nuevas tecnologías les brinden, a estos niños, una
respuesta judicial más eficiente que la que, hasta ahora, les han proporcionado
las instituciones clásicas.
Como lo ha dicho la doctrina, vivimos en una época de
cambios. Evidentemente, el contexto actual empujó a la justicia hacia la
tecnología. La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta
plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser
así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica
objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto
literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas
que colaboren con la justicia y la sociedad toda (Psaropoulos Savickas, Ana
Victoria, La flexibilización del derecho procesal en tiempos de pandemia, LL
10/06/2020, 1).
De este modo, las nuevas tecnologías han incidido
profundamente en pos de lograr el avance mas expedito de los procedimientos y
así lo ha resaltado la doctrina (BIELLI, Gastón E.- ORDOÑEZ, Carlos, La
emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el poder
judicial de la nación, SJA 08/07/2020, 71 ? JA 2020-III).
Es que, como se lo ha resaltado, la pandemia actuó como
catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar -en lo que aquí
interesa- a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no
incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando
a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza (CAMPS,
Carlos E., Eficacia del derecho procesal electrónico bonaerense y pandemia,
LLBA Mayo 2020, p. 20).
Por lo demás, en materia de notificaciones procesales, lo
que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento
(art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales.
Incluso, una interpretación sistémica de nuestro
ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas
condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun
cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar -arts. 189 y
ccdtes. Ac. 3397-) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son
imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del
proceso y ello aún asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último
párrafo, del CPCC es otra muestra de ello).
Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento
para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero, en la procura del
mismo, no pueden adoptarse temperamentos que, paralelamente, conlleven una
mácula a derechos de raigambre superior (como ser la tutela judicial efectiva
del accionante, y más aun cuando se trata de niños, niñas o adolescentes,
estando en juego cuestiones alimentarias).
Resulta necesario un balance y, a veces, este balance
conlleva riesgos, los cuales -como ha visto- aun el propio sistema decide
asumir, frente a determinadas circunstancias.
Por lo demás, y esto es fundamental: ha sido la propia
Suprema Corte de Justicia de la Provincia quien, mediante la Res.12/2020,
autorizó determinadas notificaciones vía servicio de mensajería instantánea.
Luego, aplicando análogamente dicha solución, resultando
necesario dar una respuesta efectiva (art. 4 CIDN, 15 Cont. Pcial.) a la
pretensión jurisdiccional que aquí se ha entablado y ponderando el
estancamiento de la misma, durante un dilatado lapso (más de tres años),
entiende el tribunal que -siguiendo la orientación de los precitados fallos de
la justicia nacional y provincial- ha de accederse al pedido formulado por la
accionante, que incluso ha recibido el apoyo de la Asesoría de Incapaces
interviniente (ver dictamen de fecha 29 de Julio del corriente).
(…).
Por cierto, esta notificación se efectúa bajo la
responsabilidad de la accionante; luego si, llegado el caso, se presenta el
accionado y, de acuerdo con las circunstancias que se introduzcan, llegara a
quedar demostrado que la línea telefónica a la que se cursó el mensaje no le
pertenece, tal cuestión deberá analizarse y definirse en su momento» (C. Civ. y
Com. Moron, sala 2ª, 15/9/2020, «A. A. E. C/ Z. M. J.Y OTRO/A S/ ALIMENTOS»,
CAUSA MO-41918-2017 R.I.: 75/2020)
Ahora bien, este caso ostenta sus particularidades, por
cuanto involucra elementos internacionales, al encontrarse la persona a
notificar residiendo en España.
Desde ya que, en medio de una crisis sanitaria sin
precedentes, llevar a cabo aquel anoticiamiento por los medios clásicos
conllevará un lapso considerable de tiempo; y, al par de ello, existen
alternativas mucho más rápidas y razonables.
En definitiva, este proceso discurre entre dos personas
que no son extrañas, sino que han compartido una vida en común; con lo cual, es
lógico que cuenten con medios para comunicarse mucho más sencillos que un
exhorto internacional.
Al respecto, existen precedentes de la justicia nacional,
que desde ya compartimos.
En tal sentido, se ha dicho que «este Tribunal considera
viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el
objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la vez,
observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que
las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento.
En este sentido, es oportuno señalar que la utilización
de medios telemáticos -incluida la aplicación WhatsApp como se solicita- fue
autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar
a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas causas
(resolución n°12/2020, artículo 4) y admitida por distintos tribunales (conf.
CNCiv. Sala M autos «C. L., D. c/S., V. J. s/ Medidas precautorias»,
01/06/2020, La Ley online AR/JUR/18881/2020; CNCiv., Sala I, «M., J. L. c/M.,
D. A. J. s/Denuncia por violencia familiar», del 8/05/2020; Juzgado de Familia
n°1, La Plata, «D.C.A. c/ A.H. S/ alimentos», Causa: 127714, del 4/08/2020,
entre muchos otros).
V. Por consiguiente, corresponde autorizar la
notificación por medio del servicio de WhatsApp de la resolución que fija los
alimentos provisorios, bajo responsabilidad de la parte actora y por el plazo
que corresponda de acuerdo a lo previsto en el art. 158 del ritual, al número
de celular que informe la solicitante, bajo su responsabilidad, como
correspondiente al alimentante.
(…)
VI. Si no fuere factible la notificación por el medio
solicitado, la diligencia podrá concretarse por correo electrónico o e-mail, el
que deberá denunciarse por la solicitante. La comunicación se remitirá desde el
correo electrónico institucional, adjuntando en archivo PDF el contenido
indicado en el punto «a»; cumpliendo en lo pertinente con las diligencias antes
señaladas (arts. 706, 709, CCCN)» (C. Nac. Civ., sala de feria, expediente
32802/2020, 25/1/2021, «B.
L., V. P. Y OTROS c/ D., C. S. s/alimentos: modificación» [publicado en DIPr Argentina el 23/03/21]).
No estamos perdiendo de vista que, en los dos casos
anteriores, se trataba de reclamos alimentarios y aquí se trata, en principio,
de un divorcio; pero si se observan las cosas con mayor detenimiento, en el
caso no hablamos solo de la disolución del vínculo marital, sino que el tema
involucra varias otras cuestiones, que ameritan una definición célere y eficaz.
Por lo demás, y observando la cuestión desde la óptica de
las normas convencionales internacionales que podrían atrapar el caso, es claro
que las mismas no impiden la utilización de esta forma de anoticiamiento (Convenio
de la Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o
Extrajudiciales en materia Civil o Comercial.
(Aprobado por Ley 25.097, art. 10).
Consecuentemente, y por tales razones, entiende el
tribunal que el recurso ha de admitirse, dejando establecida la forma en que el
anoticiamiento habrá de practicarse.
Por ello, la Sala RESUELVE: REVOCAR la resolución
apelada, admitiendo el pedido de notificación del traslado de demanda por
medios electrónicos, el cual -de acuerdo a las circunstancias del caso- DEBERÁ
EFECTIVIZARSE DEL SIGUIENTE MODO: 1) la parte actora confeccionará
(electrónicamente) el instrumento anoticiador (cédula) al cual se adjuntarán
las copias respectivas, siguiendo -en lo pertinente- los pasos y pautas del
Ac.3997 de la SCBA, además de las copias que corresponden, se deberá adjuntar
copia del presente; 2) el instrumento (y las copias indicadas) firmado
digitalmente será remitido: a) desde la casilla de mail oficial del juzgado a
la dirección de correo electrónico denunciada por la parte actora, con la
indicación -en el cuerpo del correo- de que se trata de la comunicación de una
demanda judicial de divorcio instaurada por el actor (a quien deberá
identificarse) y que toda la información necesaria podrá obtenerse descargando
los adjuntos. Del envío del correo electrónico se dejará constancia actuarial
en el expediente; b) vía WhatsApp, al abonado telefónico denunciado en el
escrito inicial, lo que correrá por cuenta del accionante. A tales efectos,
quedará a cargo de la accionante el envío de las copias indicadas -en formato
.pdf- a la línea individualizada, todo ello acompañado de un mensaje con
similar indicación a la señalada en el punto anterior; posteriormente, el
accionante habrá de acreditar -en el expediente y mediante el aporte de las
respectivas capturas de pantalla- las constancias de envío, como así también el
informe de recepción y de lectura de cada mensaje, emergente del chat
respectivo; quedando a cargo del accionante, la conservación y resguardo de las
constancias electrónicas pertinentes y que documenten el anoticiamiento
dispuesto, para cualquier eventualidad procesal que pudiera presentarse en el
futuro; 3) se dejará aclarado -en ambos supuestos- que la notificación se
tendrá por operada el día Martes o Viernes posterior al envío del último de los
mensajes de datos (mail y WhatsApp) mencionados en el punto 2 (arg. art. 143
bis CPCC, por analogía); 4) Todo ello DEJANDO CONSTANCIA que esta notificación
se efectúa bajo responsabilidad de la parte actora y que si se demostrare que
el número de abonado telefónico o la casilla de mail no fueran las que
pertenecen a la demandada, y se genera alguna invalidez procesal derivada de
ello, deberá asumir las consecuencias que así se generen.
Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68
2° p. CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991,
MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS
PARTES.
27135158106@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Atento haberse elevado electrónicamente las actuaciones,
DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE en el mismo formato, radicándolas en este acto.- R.
C. Jordá. J. L. Gallo.



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