CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/08/22, Monzón Villanueva, Sofía María y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina.
Suspensión del vuelo. Viaje dos días más tarde. Responsabilidad. Convenio de
Montreal de 1999. Daño moral. Limitación de responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/23.
En Buenos Aires, a
los días 11 del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en
acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Monzón
Villanueva, Sofía María y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento
de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia
Nallar dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente
a la demanda interpuesta por Sofía María Monzón Villanueva y Matías Javier Falivene,
y condenó a Aerolíneas Argentinas S.A. al pago de $ 83.797,76 –con el límite
del art. 22, inc. 1º, del Convenio de Montreal de 1999-, con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de los
daños y perjuicios sufridos por los actores a raíz de la cancelación del vuelo
que tenían contratado con la aerolínea desde la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos, hacia el Aeropuerto de Ezeiza “Ministro Pistarini”, programado para el
22 de noviembre de 2017, pero que finalmente partió dos días más tarde (fs. 186/194vta.).
Contra dicho
pronunciamiento se alzó la actora a fs. 196, recurso que fue concedido a fs.
197 y fundado a fs. 201/203vta., sin haber merecido la réplica de su contraria.
La recurrente
cuestiona el pronunciamiento apelado en punto a la cuantificación del daño
moral (fs. 201/202, apartado A) y al hito inicial para el cómputo de los
intereses (fs. 202/203, apartado B).
II. Surge de las constancias de autos que los señores Sofía
María Monzón Villanueva y Matías Javier Falivene contrataron con Aerolíneas
Argentinas S.A. su traslado a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, el 7 de
noviembre de 2017. La vuelta a la República Argentina estaba prevista para el
22 del mismo mes, pero el vuelo fue cancelado, habiendo finalmente partido dos
días más tarde, esto es, el 24 de noviembre (ver documental acompañada por la
actora a fs. 2/11; reconocimiento efectuado por la demandada en su escrito de responde,
fs. 58/59vta.; y peritaje informático de fs. 120).
En el contexto
fáctico reseñado, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a
conocimiento y decisión de esta instancia revisora, las cuales se ciñen a la
cuantificación del daño moral y al hito inicial para el cómputo de los
intereses.
Previo a ello, estimo
necesario efectuar un doble orden de consideraciones.
En primer término,
pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia
de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus
planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido
articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no
alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que
conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues
–como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:
310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias
atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a
las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que
conforman este pleito.
En un independiente
orden de ideas, no está de más aclarar que dada la época en la que sucedieron
los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el
Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.
III. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno
ahora sí en el estudio de los agravios de la recurrente.
a) Daño moral
Se queja en primer
término la actora de la valuación hecha en primera instancia del daño moral
(fs. 201/202, apartado A).
A los fines de
dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en
los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento,
angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir,
se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria,
los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al
carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala
A, “D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo
de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos
presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata
de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos
afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En el sub examine,
se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de
autos en la persona de los actores. En efecto, en ningún momento recibieron
explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación, sino que
quedaron a la deriva de la nueva reprogramación del vuelo, el cual fue
cancelado dos veces.
En el contexto descripto,
fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de
transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su
esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda
preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de
prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.
En virtud de lo
expuesto, estimo adecuado elevar la suma fijada en la instancia de grado para
enjugar el daño moral de cada uno de los coactores a $ 60.000.
b) Intereses
En cuanto al planteo
de la actora relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses (fs.
202/203, apartado B), habida cuenta de que los daños reclamados quedaron
configurados como daños definitivos desde la fecha del hecho denunciado, los
accesorios deben comenzar a correr desde ese día, pues no cabe exigir una interpelación
carente de todo efecto práctico. En este orden de ideas, el art. 1748 del
Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el
cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio.
Por lo tanto, el
cómputo de los intereses debe iniciarse en el momento en que se produjo la
cancelación del vuelo originariamente programado, esto es, el 22 de noviembre
de 2017.
Resta agregar que,
tal como lo pone de relieve la recurrente, el magistrado de grado omitió
pronunciarse respecto de la tasa de interés aplicable, por lo que ésta debe
fijarse en la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento a treinta días.
Por los fundamentos
que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que
se desprenden del considerando III de la presente. En consecuencia, se eleva la
indemnización del daño moral a la suma de $ 60.000 para cada uno de los actores
y se fija el hito inicial para el cómputo de los intereses del capital de
condena en el día 22 de noviembre de 2017, a la tasa activa que percibe el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68, primera parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los jueces Juan Perozziello
Vizier y Fernando A. Uriarte,
por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del
considerando III de la presente. En consecuencia, se eleva la indemnización del
daño moral a la suma de $ 60.000 para cada uno de los actores y se fija el hito
inicial para el cómputo de los intereses del capital de condena en el día 22 de
noviembre de 2017, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones de descuento a treinta días. Costas de ambas instancias a
cargo de la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). …
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A.
Uriarte.



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