CNCom., sala C, 12/09/22, Global Investment Strategy UK Limited c. Amisud SA y otros s. ordinario
Poder otorgado en
el extranjero. Instrumento privado. Excepción de falta de personería. Rechazo. Forma. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento. Lugar
de ejercicio. Código Civil y Comercial: 2649, 2652. Convención de La Haya de
1961. Apostille. Legalización. Escribano público (notary public).
Presunción de validez. Ley de sociedades: 118.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 25/04/23.
2ª instancia.-
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2022.-
Y VISTOS:
1. Fue
apelada por la demandada Amisud SA la resolución que rechazó la excepción de
falta de personería opuesta.
La recurrente
acepta la regla que determina la aplicación de la ley del lugar de celebración
de un acto a su validez formal (locus regit actum) y, por otro lado,
reconoce que el nuevo código de fondo no impone forma alguna para el
otorgamiento de los poderes judiciales (art. 1017 CCCN).
No obstante,
observa que del poder acompañado no resulta referencia alguna a la existencia
misma del ente que lo habría otorgado, ni de él surge si el “director” que lo
otorgó tenía o no facultades para extenderlo.
2. La Dra.
Villanueva dice:
a. A
los efectos de juzgar la validez del poder acompañado desde el punto de vista
formal, debe tenerse presente que, contrariamente a lo que sostiene la
apelante, en el instrumento no solo se aceptó la aplicación de las leyes argentinas,
sino que también se dejó aclarado que podían ser aplicadas otras normas, si así
lo decidieran los apoderados a efectos de permitir la vigencia del mandato.
De todos modos, es
claro que cualquiera que sea la ley que se aplique el poder es válido, desde
esa perspectiva formal.
Lo es si lo
juzgamos a la luz de nuestras normas, dado que, como la misma recurrente
acepta, hoy rige, entre nosotros -en este ámbito-, la libertad de formas.
También lo sería
si lo evaluáramos a la luz de la ley foránea pues, como ha sido interpretado
por la Corte Federal, la intervención del fedatario del extranjero -que
certifica, autentica o legaliza instrumentos- genera una presunción iuris
tantum de que el documento ha sido realizado de conformidad con las leyes
del país de celebración (Fallos: 48:98).
En ese marco, ante
la falta de prueba en contrario, debe inferirse que el poder que nos ocupa ha
sido otorgado con ajuste a la forma exigida por aquella legislación.
b. Si
esto es así desde el punto de vista formal, no es posible afirmar -como se
pretende en el recurso- que la representación en cuestión debe ser rechazada
por razones de índole sustancial.
Ante la falta de
evidencia en contrario, una cosa trae la otra: si el notario dio por cierto que
se estaba otorgando un poder, vale aceptar también -se reitera, ante la falta
de otra evidencia- que tenía ante sí los elementos suficientes, según su ley,
para concluir de ese modo.
En tal contexto,
no es pertinente indagar, a la luz de la ley argentina, si quien actuó por la
sociedad se encontraba habilitado para intervenir en la cuestión, ni
corresponde trasladar a ese ente extranjero las reglas de actuación orgánica
exigidas por esa ley.
Esa es la
conclusión que se impone a la luz de los establecido en el art. 118 LGS, que,
precisamente, establece que las sociedades constituidas en el exterior se rigen
por la ley del lugar de su constitución.
En ese marco, a
los efectos que nos ocupan, debe entenderse suficiente que, según el notario
extranjero que intervino en la diligencia, el poderdante se encontraba
autorizado para actuar en nombre de la sociedad actora, afirmación que no ha
sido contradicha por la demandada con sustento en ningún elemento obrante en
esta causa.
3. El Dr. Machin
dice:
a. El
poder es la instrumentación de un contrato de mandato que se rige, en cuanto a
su validez, naturaleza y obligaciones, por la ley del lugar de cumplimiento
(art. 2652 CCCN), que en el caso es la ley argentina.
En esas
condiciones, la validez de un poder internacional está condicionada al
cumplimiento de los requisitos de capacidad, validez intrínseca y forma.
En lo que respecta
al primero de esos aspectos si, como en el caso, se trata de una persona
jurídica, es necesario verificar que el funcionario autorizante del poder haya
dado fe o certificado que el poderdante está habilitado para ello en el
estatuto y en las normas societarias (conf. Goldschmidt, Werner, “Derecho
Internacional Privado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 764).
En cuanto a su
validez intrínseca, cabe distinguir entre la referida al acto jurídico
legitimante de la representación -el poder- y la validez de los diferentes
actos jurídicos realizados mediante la representación, de lo que deriva a su
vez en la distinción entre el derecho aplicable al primero -que es, según todas
las fuentes argentinas vigentes, el derecho del país de cumplimiento o ejercicio-
del derecho aplicable a los distintos actos, que diferirá según el acto de que
se trate (conf. obra citada).
Finalmente y, en
cuanto a la forma, el derecho que rige el fondo o validez intrínseca de los
actos jurídicos, es el que impone o no determinada instrumentación.
b. Razones
metodológicas aconsejan analizar el último de estos aspectos, toda vez que,
como se dijo, el recurrente aceptó que no existe exigencia legal acerca de la
formalización por escritura pública del poder para ser utilizado en juicio.
La forma del poder
se rige por la ley del lugar de otorgamiento formal del acto (art. 2649, primer
párrafo, CCCN), regla que no es cuestionada por la recurrente (locus regit
actum).
En su segundo
párrafo, esa norma determina que “cuando la ley aplicable al fondo de la
relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se
debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada”.
Es decir, cuando
la ley que regula el fondo o la sustancia del acto jurídico impone una forma
determinada para la validez jurídica del mismo, es esa la forma que debe
revestir el documento proveniente del extranjero.
No obstante y con
prescindencia de cuanto pudiera ser considerado en función de lo previsto por
el art. 47 CPCC, lo cierto es que la recurrente admite que la ley argentina no
impone forma alguna al poder que se presenta en juicio (arts. 1320, 362, 284,
1017 CCCN), como lo hacía el derogado ordenamiento de fondo.
Basta señalar
entonces que la intervención del fedatario del extranjero -que certifica,
autentica o legaliza instrumentos- genera una presunción (iuris tantum)
de que ese documento ha sido realizado de conformidad con la leyes del país de
celebración (Fallos: 48:98), por lo que debe inferirse -ante la falta de prueba
en contrario- que el poder ha sido otorgado en la forma exigida por aquella
legislación.
c. En
ese marco y como lo sostuvo mi distinguida colega, debe entenderse suficiente
lo actuado por el notario extranjero en punto a que el poderdante se encontraba
autorizado para actuar en nombre de la sociedad actora.
Ello así en
función de lo dispuesto por el art. 118 LGS en cuanto establece que las
sociedades constituidas en el exterior -sociedades extranjeras- se rigen por la
ley del lugar de su constitución.
4. Por
lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada, con
costas a la vencida. (art. 68 CPCC).
Notifíquese por
Secretaría.
Oportunamente,
cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase
al Juzgado de primera instancia.
Firman los
suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R.
Machin (por sus fundamentos). J. Villanueva (por sus fundamentos).



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