martes, 25 de abril de 2023

Global Investment Strategy UK Limited c. Amisud

CNCom., sala C, 12/09/22, Global Investment Strategy UK Limited c. Amisud SA y otros s. ordinario

Poder otorgado en el extranjero. Instrumento privado. Excepción de falta de personería. Rechazo. Forma. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento. Lugar de ejercicio. Código Civil y Comercial: 2649, 2652. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Legalización. Escribano público (notary public). Presunción de validez. Ley de sociedades: 118.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS:

1. Fue apelada por la demandada Amisud SA la resolución que rechazó la excepción de falta de personería opuesta.

La recurrente acepta la regla que determina la aplicación de la ley del lugar de celebración de un acto a su validez formal (locus regit actum) y, por otro lado, reconoce que el nuevo código de fondo no impone forma alguna para el otorgamiento de los poderes judiciales (art. 1017 CCCN).

No obstante, observa que del poder acompañado no resulta referencia alguna a la existencia misma del ente que lo habría otorgado, ni de él surge si el “director” que lo otorgó tenía o no facultades para extenderlo.

2. La Dra. Villanueva dice:

a. A los efectos de juzgar la validez del poder acompañado desde el punto de vista formal, debe tenerse presente que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, en el instrumento no solo se aceptó la aplicación de las leyes argentinas, sino que también se dejó aclarado que podían ser aplicadas otras normas, si así lo decidieran los apoderados a efectos de permitir la vigencia del mandato.

De todos modos, es claro que cualquiera que sea la ley que se aplique el poder es válido, desde esa perspectiva formal.

Lo es si lo juzgamos a la luz de nuestras normas, dado que, como la misma recurrente acepta, hoy rige, entre nosotros -en este ámbito-, la libertad de formas.

También lo sería si lo evaluáramos a la luz de la ley foránea pues, como ha sido interpretado por la Corte Federal, la intervención del fedatario del extranjero -que certifica, autentica o legaliza instrumentos- genera una presunción iuris tantum de que el documento ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración (Fallos: 48:98).

En ese marco, ante la falta de prueba en contrario, debe inferirse que el poder que nos ocupa ha sido otorgado con ajuste a la forma exigida por aquella legislación.

b. Si esto es así desde el punto de vista formal, no es posible afirmar -como se pretende en el recurso- que la representación en cuestión debe ser rechazada por razones de índole sustancial.

Ante la falta de evidencia en contrario, una cosa trae la otra: si el notario dio por cierto que se estaba otorgando un poder, vale aceptar también -se reitera, ante la falta de otra evidencia- que tenía ante sí los elementos suficientes, según su ley, para concluir de ese modo.

En tal contexto, no es pertinente indagar, a la luz de la ley argentina, si quien actuó por la sociedad se encontraba habilitado para intervenir en la cuestión, ni corresponde trasladar a ese ente extranjero las reglas de actuación orgánica exigidas por esa ley.

Esa es la conclusión que se impone a la luz de los establecido en el art. 118 LGS, que, precisamente, establece que las sociedades constituidas en el exterior se rigen por la ley del lugar de su constitución.

En ese marco, a los efectos que nos ocupan, debe entenderse suficiente que, según el notario extranjero que intervino en la diligencia, el poderdante se encontraba autorizado para actuar en nombre de la sociedad actora, afirmación que no ha sido contradicha por la demandada con sustento en ningún elemento obrante en esta causa.

3. El Dr. Machin dice:

a. El poder es la instrumentación de un contrato de mandato que se rige, en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por la ley del lugar de cumplimiento (art. 2652 CCCN), que en el caso es la ley argentina.

En esas condiciones, la validez de un poder internacional está condicionada al cumplimiento de los requisitos de capacidad, validez intrínseca y forma.

En lo que respecta al primero de esos aspectos si, como en el caso, se trata de una persona jurídica, es necesario verificar que el funcionario autorizante del poder haya dado fe o certificado que el poderdante está habilitado para ello en el estatuto y en las normas societarias (conf. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 764).

En cuanto a su validez intrínseca, cabe distinguir entre la referida al acto jurídico legitimante de la representación -el poder- y la validez de los diferentes actos jurídicos realizados mediante la representación, de lo que deriva a su vez en la distinción entre el derecho aplicable al primero -que es, según todas las fuentes argentinas vigentes, el derecho del país de cumplimiento o ejercicio- del derecho aplicable a los distintos actos, que diferirá según el acto de que se trate (conf. obra citada).

Finalmente y, en cuanto a la forma, el derecho que rige el fondo o validez intrínseca de los actos jurídicos, es el que impone o no determinada instrumentación.

b. Razones metodológicas aconsejan analizar el último de estos aspectos, toda vez que, como se dijo, el recurrente aceptó que no existe exigencia legal acerca de la formalización por escritura pública del poder para ser utilizado en juicio.

La forma del poder se rige por la ley del lugar de otorgamiento formal del acto (art. 2649, primer párrafo, CCCN), regla que no es cuestionada por la recurrente (locus regit actum).

En su segundo párrafo, esa norma determina que “cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada”.

Es decir, cuando la ley que regula el fondo o la sustancia del acto jurídico impone una forma determinada para la validez jurídica del mismo, es esa la forma que debe revestir el documento proveniente del extranjero.

No obstante y con prescindencia de cuanto pudiera ser considerado en función de lo previsto por el art. 47 CPCC, lo cierto es que la recurrente admite que la ley argentina no impone forma alguna al poder que se presenta en juicio (arts. 1320, 362, 284, 1017 CCCN), como lo hacía el derogado ordenamiento de fondo.

Basta señalar entonces que la intervención del fedatario del extranjero -que certifica, autentica o legaliza instrumentos- genera una presunción (iuris tantum) de que ese documento ha sido realizado de conformidad con la leyes del país de celebración (Fallos: 48:98), por lo que debe inferirse -ante la falta de prueba en contrario- que el poder ha sido otorgado en la forma exigida por aquella legislación.

c. En ese marco y como lo sostuvo mi distinguida colega, debe entenderse suficiente lo actuado por el notario extranjero en punto a que el poderdante se encontraba autorizado para actuar en nombre de la sociedad actora.

Ello así en función de lo dispuesto por el art. 118 LGS en cuanto establece que las sociedades constituidas en el exterior -sociedades extranjeras- se rigen por la ley del lugar de su constitución.

4. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada, con costas a la vencida. (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin (por sus fundamentos). J. Villanueva (por sus fundamentos).

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